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Definitive Report - Report No 336, March 2005

Case No 2315 (Japan) - Complaint date: 03-JAN-04 - Closed

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  1. 540. La queja figura en una comunicación del Sindicato de la Comunidad Escolar de Aichi (ASCU) de fecha 3 de enero de 2004.
  2. 541. El Gobierno transmitió su respuesta mediante una comunicación de fecha 29 de octubre de 2004 y 21 de enero de 2005.
  3. 542. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 543. En su comunicación de fecha 3 de enero de 2004, la organización querellante indica que el ASCU es un sindicato organizado por profesores de escuelas primarias, intermedias y secundarias de la prefectura de Aichi. Se formó en marzo de 1989 y se registró como sindicato en abril de ese mismo año ante la Comisión de Personal de la prefectura de Aichi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Servicio Público Local. El ASCU no está afiliado a ningún sindicato de ámbito nacional.
  2. 544. La organización querellante alega que los consejos de educación locales y los directores de escuela de la zona le deniegan el derecho de negociación colectiva con motivo de no estar registrada ante la autoridad local de Higashiura-cho, en la prefectura de Aichi. En concreto, la organización querellante afirma que, en abril de 1997, Itsuo Suzuoki, actual presidente del ASCU, asumió su cargo como profesor en la Escuela Intermedia Seibu, en la localidad de Higashiura-cho, en Chita-gun, en la prefectura de Aichi. Se afilió al ASCU en marzo de 1998. En abril de 1998, el ASCU formuló al director de la Escuela Intermedia Seibu una solicitud de negociación colectiva en virtud del artículo 55 (Negociaciones) de la Ley de Servicio Público Local, con objeto de negociar cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los empleados. El director se negó a entablar la negociación colectiva, aduciendo que el ASCU no era un sindicato registrado ante la Comisión de Personal de la autoridad local de Higashiura-cho. Hasta agosto de 2003, el ASCU había formulado unas 20 solicitudes de negociación colectiva que fueron denegadas por el director de la Escuela Intermedia Seibu por los mismos motivos. Entretanto, el Consejo de Educación de Higashiura-cho y el Consejo de Educación de Aichi se negaron a dar instrucciones al director para que participara en la negociación colectiva con el ASCU, aduciendo que éste no era un sindicato registrado ante la Comisión de Personal de la autoridad local de Higashiura-cho. En agosto de 2000, el ASCU interpuso una demanda contra el órgano de gobierno local de Higashiura-cho, como superior del director de la escuela. En julio de 2001, el Tribunal de Distrito de Nagoya desestimó la demanda alegando que el director no tenía obligación alguna de entablar la negociación colectiva porque el ASCU no era un sindicato registrado ante la Comisión de Personal de la autoridad local de Higashiura-cho. Del mismo modo fue desestimado un recurso presentado ante el Tribunal Superior de Nagoya. En mayo de 2003, el ASCU apeló ante el Tribunal Supremo, donde aún no se ha dictado sentencia.
  3. 545. La organización querellante considera que la decisión del Tribunal Superior de Nagoya viola el artículo 2 del Convenio núm. 87, porque hace una distinción entre los sindicatos registrados y no registrados respecto del derecho de negociación colectiva de los empleados del gobierno local.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 546. En sus comunicaciones de fechas 29 de octubre de 2004 y 21 de enero de 2005, el Gobierno indica las siguientes circunstancias del caso. La organización querellante es una organización de empleados integrada por profesores de escuelas primarias, intermedias y secundarias de la prefectura de Aichi que está registrada ante la Comisión de Personal de la prefectura de Aichi. Cuando la organización querellante propuso la celebración de negociaciones colectivas al director de la Escuela Intermedia Nishibe de Higashiura-cho, en la prefectura de Aichi, el director se negó porque el ASCU no es una organización de empleados registrada ante la Comisión de Igualdad de la autoridad local de Higashiura-cho. El ASCU expresó su malestar al respecto y decidió demandar por daños y perjuicios ante el Tribunal de Distrito de Nagoya al órgano de gobierno local de Higashiura-cho. La demanda fue desestimada en julio de 2001. El ASCU posteriormente recurrió esta sentencia ante el Tribunal Superior de Nagoya, pero el recurso fue desestimado en febrero de 2003. La organización querellante recurrió entonces ante el Tribunal Supremo, pero el recurso fue rechazado mediante sentencia definitiva el 28 de septiembre de 2004.
  2. 547. El Gobierno indica, asimismo, que el registro tiene como propósito el de comprobar que una organización es democrática, y en las disposiciones de la Ley de Servicio Público Local se establece que las autoridades locales estarán obligadas a responder afirmativamente a una propuesta de negociación formulada por una organización de empleados que se haya registrado ante la Comisión de Personal o la Comisión de Equidad. Por el contrario, la autoridad local no está obligada a aceptar una propuesta de negociación formulada por una organización de empleados que no se haya registrado, aun cuando dicha organización de empleados esté registrada ante la Comisión de Personal o la Comisión de Igualdad de otro gobierno local. El hecho de que una autoridad local acepte una propuesta de negociación formulada por una organización de empleados no registrada queda a discreción de dicha autoridad, y no constituye una obligación legal. No obstante, en términos generales, las autoridades locales deberían hacer todos los esfuerzos posibles para responder a una solicitud de negociación. Por la Ley de Servicio Público Local no se impide a las organizaciones de empleados no registradas negociar con las autoridades locales, puesto que en las disposiciones relativas a los procedimientos de negociación no se excluyen las organizaciones no registradas. Además, todas las organizaciones de empleados están facultadas para negociar con las autoridades, estén registradas o no.
  3. 548. El Gobierno, añade que, si bien el demandante, es el único afiliado al ASCU que pertenece a la oficina de Higashiura-cho, y que no puede constituir por sí mismo una organización de empleados en dicha oficina; en virtud de lo dispuesto en la Ley de Servicio Público Local, un empleado del sector público local puede solicitar a la Comisión de Equidad la adopción de medidas administrativas que mejoren las condiciones de trabajo de los empleados, como el horario de trabajo. El Gobierno observa finalmente que el director y el vicedirector de la Escuela Intermedia Seibu han estado discutiendo con la organización querellante regularmente (por ejemplo, más de 30 veces entre abril de 1999 y marzo de 2000). El Consejo de Educación de Higashiura-cho se reunió con el querellante el 25 de agosto de 2000.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 549. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales a la organización querellante se le deniega el derecho de negociación colectiva aduciéndose que no está registrada ante la Comisión de Personal de la autoridad local de Higashiura cho.
  2. 550. El Comité toma nota también de que las circunstancias de este caso son las siguientes. Desde abril de 1998, el director de la Escuela Intermedia Nishibe del municipio de Higashiura-cho, en la prefectura de Aichi, ha denegado en repetidas ocasiones peticiones formuladas por la organización querellante para que participase en procesos de negociación colectiva aduciendo que la organización querellante no es una organización de empleados registrada ante la Comisión de Personal de la autoridad local de Higashiura-cho, si bien está registrada ante la Comisión de Personal de la prefectura de Aichi. Los comités de educación de Higashiura-cho y de Aichi se negaron a dar instrucciones al director de que participase en un proceso de negociación colectiva con la organización querellante por los motivos antes mencionados. La organización querellante emprendió una acción judicial contra el órgano de gobierno local de Higashiura-cho, pero su demanda y un recurso posterior fueron desestimados por el Tribunal de Distrito de Nagoya y el Tribunal Superior de Nagoya, respectivamente. La organización querellante recurrió entonces ante el Tribunal Supremo, donde aún no se ha dictado sentencia.
  3. 551. El Comité toma nota asimismo de que, según la organización querellante, la decisión del Tribunal Supremo de Nagoya viola el artículo 2 del Convenio núm. 87, porque hace una distinción entre sindicatos registrados y no registrados respecto del derecho de negociación colectiva de los empleados del gobierno local.
  4. 552. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el registro, que es un sistema mediante el cual se comprueba que una organización de empleados es democrática, ha de tener lugar ante la Comisión de Personal o la Comisión de Equidad de la autoridad local bajo la cual dicha organización de empleados pretende entablar la negociación colectiva. En virtud de la Ley de Servicio Público Local, las autoridades locales están obligadas a responder afirmativamente a una propuesta de negociación formulada por una organización de empleados que se haya registrado. Por el contrario, por la Ley de Servicio Público Local no se impide a las organizaciones de empleados no registradas negociar con las autoridades locales. No obstante, las autoridades locales deberían hacer todos los esfuerzos posibles para responder a una solicitud de negociación. La organización querellante solamente tiene un afiliado en la localidad de Higashiura-cho y, por tanto, no puede constituir una organización de empleados en la oficina de Higashiura-cho. Con arreglo a lo previsto en la Ley de Servicio Público Local, un empleado del sector público local puede, a título particular, solicitar a la Comisión de Equidad la adopción de medidas administrativas que mejoren las condiciones de trabajo de los empleados, como el horario de trabajo.
  5. 553. El Comité infiere de todo lo anterior que el actual presidente de la organización querellante, profesor en la Escuela Intermedia Seibu, es el único afiliado a la organización querellante en la localidad de Higashiura-cho. De este modo, no puede registrar una organización de empleados por sí mismo en la oficina de Higashiura-cho. En consecuencia, queda a discreción del empleador (esto es, el director de la Escuela Intermedia Nishibe) el decidir si acepta la invitación a negociar de la organización querellante, y, en cualquier caso, no puede considerarse irrazonable el hecho de que se niegue a hacerlo. En vista de lo que antecede, el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 554. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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