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Interim Report - Report No 336, March 2005

Case No 2321 (Haiti) - Complaint date: 28-JAN-04 - Closed

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  1. 479. La queja figura en comunicaciones de la Coordinación Sindical de Haití (CSH) de fecha 28 de enero de 2004 y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de enero de 2004. La CIOSL envió informaciones complementarias en una comunicación de 1.º de marzo de 2004.
  2. 480. Si bien el Comité, en el párrafo 9 de su 335.º informe, señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo de este caso incluso si no se le habían enviado a tiempo las informaciones y observaciones, no se ha recibido aún ninguna observación del Gobierno.
  3. 481. Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 482. En sus comunicaciones de 28 y 31 de enero de 2004, la Coordinación Sindical de Haití (CSH) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentaron una queja alegando numerosas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 en Haití.
    • Incidente del 24 de enero de 2004
  2. 483. En sus comunicaciones de 28 y 31 de enero, la CSH y la CIOSL alegan que el 24 de enero de 2004, hacia las 14 horas, un grupo de agentes de policía uniformados y provistos de armas de guerra irrumpió, sin una orden de registro, en el local de la CSH donde estaba celebrándose una reunión de carácter sindical. Estos agentes procedieron a registrar el local, afirmando que buscaban armas y al secretario general de la CSH, Sr. Charles Fritz, y amenazaron de muerte a todos los presentes y al secretario general que se encontraba ausente. Al no haber encontrado lo que buscaban los agentes arrestaron a diez hombres y a una mujer, entre los que había varios sindicalistas y los llevaron a la comisaría de Puerto Príncipe, donde estuvieron detenidos sin haber prestado declaración ante un juez ni haber sido acusados de infracción alguna. La CIOSL se refiere también a graves atentados contra la integridad física de los 11 arrestados mientras estuvieron detenidos en la comisaría de Puerto Príncipe y a que no se les permitió ningún contacto con el exterior, ni con abogados u otros sindicalistas.
  3. 484. Según la CIOSL, las 11 personas que fueron arrestadas por los agentes de policía son: David Dorme, Ludy Lapointe, Ernst Toncheau, Riginal Saint-Jean, Eloi Weche, Roselere Louis, Cédieu Dorvil, Jean Douleau Joseph, Stephen Guerrier, André Saurel y Norval Fleurant. La CIOSL indica que sólo el Sr. Norval Fleurant fue puesto en libertad antes del 31 de enero de 2004.
  4. 485. La CIOSL indica que el 28 de enero de 2004, las diez personas que continuaban detenidas fueron trasladadas al centro penitenciario nacional, en el que normalmente permanecen detenidos los delincuentes comunes a los que ya se les ha dictado sentencia, sin haber comparecido todavía ante un juez ni habérseles imputado la comisión de un delito. Estas diez personas sólo habrían sido acusadas verbalmente por la policía de «complot contra la seguridad del Estado». Los diez detenidos habrían comparecido ante un tribunal el 30 de enero de 2004.
  5. 486. En su comunicación de 1.º de marzo de 2004, la CIOSL indica que a partir del 29 de febrero de 2004 se puso en libertad a las diez personas que permanecían detenidas desde el 24 de enero de 2004, tras una detención arbitraria de más de un mes.
    • Incidente del 27 de enero de 2004
  6. 487. En su comunicación de 31 de enero de 2004, la CIOSL indica que tras una manifestación pacífica que se desarrolló sin incidentes en Puerto Príncipe el 27 de enero de 2004, dos sindicalistas (los Sres. Timothée Faduel, secretario general de las «Juventudes» de la Central Autónoma de Trabajadores Haitianos (CATH) y Jean-Luc Toussaint, afiliado a la CATH) fueron arrestados por agentes de la Unidad de Seguridad General del Palacio Nacional y detenidos sin que se presentaran cargos en su contra. Según la CIOSL, estos dos sindicalistas habrían sido duramente golpeados por los agentes de policía durante su detención. Ambos sindicalistas fueron puestos en libertad antes del 31 de enero de 2004.
    • Amenazas a sindicalistas
  7. 488. En su comunicación de 28 de enero de 2004, la CSH indica que además de las amenazas por parte de los agentes de policía en el incidente del 24 de enero de 2004 en la sede de la CSH, la persistente intimidación procedente de grupos violentos próximos al Gobierno obliga al Sr. Charles Fritz, secretario general de la CSH, a vivir escondido desde el mes de noviembre de 2003. La CSH indica además que aunque ha denunciado en numerosas ocasiones esta intimidación, no se ha aplicado ninguna medida para proteger la integridad física del Sr. Fritz ni para llevar a los culpables de las amenazas contra su persona ante la justicia.
  8. 489. En su comunicación de 1.º de marzo de 2004, la CIOSL indica igualmente que antes del incidente del 24 de enero de 2004, las 11 personas arrestadas en esta ocasión y sus familias ya habían sido amenazadas, así como otros dirigentes sindicales. Según la CIOSL, varios sindicalistas haitianos optaron, el 29 de febrero de 2004, por vivir en la clandestinidad por temor a represalias por parte de los llamados «Chimères» y otros elementos «criminales» armados.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 490. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que transmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente dirigido en su reunión de junio de 2004. En estas condiciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe aprobado por el Consejo de Administración, el Comité manifestó que presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si las informaciones u observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno.
  2. 491. El Comité recuerda al Gobierno, en primer lugar, que el objeto de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo en lo que se refiere al examen de alegatos relativos a violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 492. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren a varias violaciones de los principios fundamentales de la libertad sindical establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Comité considera que dichas violaciones pueden agruparse en cuatro categorías principales.
  4. 493. En primer lugar, el Comité toma nota del alegato de las organizaciones querellantes según el cual, en un incidente ocurrido el 24 de enero de 2004, un grupo de agentes de policía que procedió a allanar el local de la CSH no estaba en posesión de una orden judicial. A este respecto, el Comité recuerda que, fuera de los allanamientos por mandato judicial, el ingreso de la fuerza pública en los locales sindicales constituye una grave e injustificable injerencia en las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 176]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en el futuro, los allanamientos efectuados en un local sindical no tengan lugar sin que se haya dictado la correspondiente orden judicial y se limiten al mandato que haya motivado que se dicte la orden.
  5. 494. En segundo lugar, el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, tanto en el incidente del 24 de enero de 2004 como en el del 27 de enero de 2004, las fuerzas de policía procedieron al arresto y a la detención arbitraria de varios sindicalistas, sin que éstos compareciesen ante un juez ni fuesen inculpados de la comisión de un delito. A este respecto, el Comité debe recordar que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 74]. Aunque toma nota también de que, a la fecha, han sido puestos en libertad todos los sindicalistas mencionados en la presente queja, el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que, en el futuro, ningún sindicalista sea arrestado o detenido sin disfrutar de un proceso judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se le informe de las acusaciones que se le imputan, que pueda comunicar libremente con el abogado que elija y que sea juzgado sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente.
  6. 495. En tercer lugar, el Comité toma nota del alegato de la CIOSL según el cual los sindicalistas implicados en los incidentes del 24 y el 27 de enero de 2004 fueron víctimas durante su detención, de malos tratos que afectaron a su integridad física. El Comité debe recordar al respecto que, en relación con los alegatos de maltratos físicos a sindicalistas, los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido y subraya la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano [véase Recopilación, op. cit., párrafo 59]. En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que precise qué medida tiene previsto adoptar a fin de identificar y sancionar a los responsables de los malos tratos que, según se desprende de los alegatos de la CIOSL, fueron infligidos a varios sindicalistas durante su detención por las fuerzas de policía.
  7. 496. Por último, el Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes, numerosos sindicalistas son objeto de amenazas e intimidaciones constantes por parte de determinados grupos violentos y han optado, algunos de ellos, por vivir en la clandestinidad por miedo a que estos mismos grupos lleven sus amenazas a la práctica. A este respecto, el Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. El Comité, por tanto, pide al Gobierno que le indique las medidas que tiene previsto adoptar a fin de garantizar que los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus actividades libremente, sin ser objeto de violencia, presiones ni amenazas de ningún tipo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 497. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante;
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, los allanamientos efectuados en un local sindical no tengan lugar sin que se haya dictado la correspondiente orden judicial y se limiten al mandato que haya motivado que se dicte la orden;
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que, en el futuro, ningún sindicalista sea arrestado o detenido sin disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de la justicia, lo cual implica que se le informe de las acusaciones que se le imputan, que pueda comunicar libremente con el abogado que elija y que sea juzgado sin demora por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • d) el Comité pide al Gobierno que precise qué medida tiene previsto adoptar a fin de identificar y sancionar a los responsables de los malos tratos que, según se desprende de los alegatos de la CIOSL, fueron infligidos a varios sindicalistas durante su detención por las fuerzas de policía, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que le indique las medidas que tiene previsto adoptar a fin de garantizar que los dirigentes y afiliados de las organizaciones de trabajadores puedan ejercer sus actividades libremente, sin ser objeto de violencia, presiones ni amenazas de ningún tipo.
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