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- 1) el despido de la Sra. Mari Cruz Herrera, afiliada a la organización sindical USTAC,
- en violación del pacto colectivo vigente y la posibilidad de despidos en violación de los Convenios núms. 87 y 98 de los trabajadores contratados en base al «renglón 029» (del presupuesto del Estado); 2) la posibilidad de
- que la privatización a través de concesiones de varios de los servicios de la Dirección General de Aeronáutica Civil lo que tendría como resultado dejar sin empleo a 40 trabajadores, la mayoría de ellos afiliados a la USTAC; 3) el despido de los sindicalistas Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval por participar como observadores en la negociación del proyecto de pacto colectivo con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
- 862. Las quejas figuran en una comunicación de la Unión Sindical de Trabajadores de la Aeronáutica Civil (USTAC) de fecha 1.º de abril de 2004 y en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (SITRAMAGA) de fecha 20 de febrero de 2005. USTAC presentó informaciones complementarias por comunicación de fecha 25 de mayo de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 25 de abril, 5 y 26 de julio, y 22 de septiembre de 2005.
- 863. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 864. En sus comunicaciones de fechas 1.º de abril y 25 de mayo de 2004, la Unión Sindical de Trabajadores de la Aeronáutica Civil (USTAC) alega que el 31 de diciembre de 2003 la Dirección General de Aeronáutica Civil (Aeropuerto La Aurora) despidió a la Sra. Mari Cruz Herrera por el solo hecho de estar afiliada a la organización sindical y participar en actividades sindicales, violando el artículo 13 del pacto colectivo de condiciones de trabajo. La junta mixta contemplada en el pacto colectivo y la inspección del trabajo han dictaminado a favor de esta sindicalista (se envía en anexo el acta de la inspección del trabajo) pero el empleador ha hecho caso omiso de las recomendaciones de reinstalación de la despedida en su puesto de trabajo. La USTAC alega también que todos los trabajadores contratados en base al «renglón 029» (del presupuesto del Estado) se ven amenazados con ser despedidos por cualquier motivo, inclusive en violación de los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, la USTAC cuestiona la forma en que se trata de privatizar a través de concesiones parte de los servicios de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tendría como resultado dejar sin empleo a 40 trabajadores, la mayoría de ellos afiliados a la organización sindical. La USTAC se refiere también a casos de acoso sexual y de despido de tres trabajadoras embarazadas pero sin poner de relieve ninguna conexión con el ejercicio de los derechos sindicales.
- 865. En su comunicación de 20 de febrero de 2005, el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (SITRAMAGA) alega que el 18 de julio de 1998 la asamblea general del sindicato aprobó el proyecto de Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y designa como sus delegados representantes para negociarlo en la vía directa a los Sres. Mario Roberto Contreras Cetina, Julio Ronaldo Rodas Oroszco y José Daniel Avalos Ramos, a quienes otorgó facultades ad-referéndum. En virtud que las negociaciones no avanzaban y se comenzaron a dar una serie de especulaciones negativas en contra de los negociadores, especialmente en contra de su honradez y buen nombre, la asamblea general, el 27 de septiembre de 1998, decidió nombrar como observadores en las negociaciones en las vías directas a Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval. El 18 de octubre de 1998, en virtud de que en la vía directa no fue posible negociar el contrato colectivo, la asamblea general acordó plantear un conflicto colectivo de carácter económico social ante el juez de trabajo competente y luego, el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica de Guatemala, aceptó para su trámite el juicio planteado y decretó que ninguna de las partes podía tomar la menor represalia la una contra la otra y que toda terminación de contratos de trabajo debía previamente ser autorizada por él. No obstante, prosigue SITRAMAGA, el 24 de noviembre de 1998, autoridades del Ministerio levantan dos actas acusando de abandono de trabajo a los Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval y el 20 de enero de 1999, fueron destituidos sin que se llevara el procedimiento establecido en la ley o sea, sin formularles cargos y darles audiencia para que presentaran los medios de descargo que estimaran pertinentes, tal como lo establece la Ley de Servicio Civil y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regula las relaciones empleador-trabajador entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
- 866. SITRAMAGA añade que el 24 de febrero de 1999 se presentó la denuncia ante el Juez Quinto de Trabajo que los Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval habían sido despedidos sin que se llevara el debido proceso administrativo y sin contar con autorización judicial y, principalmente, por ser una represalia antisindical por la condición de observadores de las negociaciones designados por la asamblea general; como resultado de esta denuncia, el día 25 de febrero de 1999, el Juez Quinto de Trabajo ordenó la inmediata reinstalación de los compañeros, en las mismas condiciones económicas y laborales. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación apeló la orden emitida y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el 31 de mayo de 1999, sorprendentemente acogió el recurso de apelación interpuesto y revocó la orden de reinstalación emitida por el Juez Quinto de Trabajo. Ante tan grave equivocación jurídica, los trabajadores presentaron una acción de amparo ante la Corte Suprema de Justicia y lamentable e increíble ésta denegó el amparo, fundándose en una equivocación en cuanto al acto reclamado, sin considerar que a los dirigentes sindicales afectados no se les formularon cargos, lo cual era la base y fundamento de la acción de amparo. Presentado un nuevo recurso ante la Corte de Constitucionalidad, ésta no acogió el amparo y confirmó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. SITRAMAGA no envía el texto de las sentencias dictadas en este caso.
- B. Respuesta del Gobierno
- 867. En su comunicación de 25 de abril, 5 y 26 de julio, y 22 de septiembre de 2005, el Gobierno declara en relación con los alegatos que atañen a la Dirección General de Aeronáutica Civil que el 98 por ciento de los técnicos que dan mantenimiento a los equipos de torre y centro de control (telecomunicaciones y radar e inclusive los operadores de torre y radar conocidos como controladores de tránsito aéreo), están contratados bajo el renglón presupuestario 029 (servicios técnico/profesionales). Según el Manual de la Contraloría General de Cuentas y la Oficina Nacional de Servicio Civil, en la norma II se indica que: «El acto contractual bajo el renglón presupuestario 029 — Otras remuneraciones de personal temporal —, no crea relación laboral entre las partes, por cuanto la retribución acordada por los servicios no es para ningún puesto, empleo a cargo público». Por ello no tienen la calidad de trabajadores ni empleados públicos y en consecuencia no les asiste el derecho de sindicalización. La Unión Sindical de Trabajadores de la Aeronáutica Civil (USTAC) ha afiliado personal bajo ese renglón, prometiéndoles la defensa y seguridad de sus contratos, en muchos casos aprovechándose del desconocimiento por las personas engañadas de las leyes que regulan este derecho. En cuanto a las concesiones de servicios a ciertas empresas, han estado presentes en los dos últimos gobiernos; si se realizaran algunas concesiones — lo cual por el momento no existe —, se evitaría el menor daño posible a la clase trabajadora. Por otro lado, los despidos señalados en la queja, es posible que se refieran a personal que prestaba sus servicios bajo el renglón presupuestario 029, por lo que no se trata de despido sino únicamente de la no renovación de dichos contratos; la señora Beatriz Eugenia Calvo Pérez, Gerente de Recursos Humanos de ese entonces ya no presta sus servicios en esta dependencia en virtud de habérsele rescindido el contrato.
- 868. En cuanto a los alegatos presentados por la organización SITRAMAGA, el Gobierno declara que los Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval fueron despedidos porque se ausentaron de sus labores, no presentaron justificación alguna y no contaban con el permiso correspondiente de su jefe inmediato superior. Si bien es cierto que los señores citados anteriormente estaban nombrados como observadores en las negociaciones en la vía directa del pacto colectivo de condiciones de trabajo, que en ese entonces se negociaba, no podían cometer faltas que conllevaran el incumplimiento de sus funciones como empleados públicos. Al ausentarse de sus labores (más de tres semanas) los señores arriba señalados, se consideró como causal suficiente para poder destituirlos sin responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tal como lo indica la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado en su artículo 4, literal, c), tercer párrafo sub-literal c), 1); y la Ley de Servicio Civil en su artículo 76.
- 869. El Gobierno añade que el Sr. Gregorio Ayala Sandoval, luego de haber sido destituido en noviembre de 1998, fue contratado nuevamente en marzo de 2003, con la plaza de trabajador operativo II. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación negoció y suscribió un pacto colectivo de condiciones de trabajo con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (SITRAMAGA), el mismo que se encuentra vigente. El Gobierno señala que lo anterior demuestra los serios esfuerzos que ha hecho para asegurar el libre ejercicio de los derechos sindicales y adjunta documentos con las constancias que justifican la ausencia en sus labores de los Sres. Merck Cos y Ayala Sandoval.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 870. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega 1) el despido de la Sra. Mari Cruz Herrera, afiliada a la organización sindical USTAC, en violación del pacto colectivo vigente y la posibilidad de despidos en violación de los Convenios núms. 87 y 98 de los trabajadores contratados en base al «renglón 029» (del presupuesto del Estado); 2) la posibilidad de que la privatización a través de concesiones de varios de los servicios de la Dirección General de Aeronáutica Civil lo que tendría como resultado dejar sin empleo a 40 trabajadores, la mayoría de ellos afiliados a la USTAC; 3) el despido de los sindicalistas Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval por participar como observadores en la negociación del proyecto de pacto colectivo con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
- 871. En lo que respecta al alegado despido de la Sra. Mari Cruz Herrera por estar afiliada a la organización sindical USTAC y participar en actividades sindicales, el Comité observa que, según la organización querellante este despido se realizó en violación del pacto colectivo y tanto la junta mixta prevista en el pacto colectivo como la inspección del trabajo dictaminaron a favor de esta sindicalista. El Comité observa sin embargo que la inspección del trabajo realizó una actividad de conciliación entre las partes y señaló el derecho de la sindicalista en cuestión a acudir a los tribunales, según surge del acta enviada en anexo por el USTAC; no obstante según dicha acta, el representante del empleador se compromete a hacer alguna gestión ante el Servicio Civil para ver la posibilidad de la reintegración; por último, del acta de la inspección del trabajo se desprende que la sindicalista en cuestión había sido contratada en base al «renglón 029» (del presupuesto del Estado). El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre este tipo de contratos que «no crea relación laboral entre las partes por cuanto la retribución acordada por los servicios no es para ningún puesto o empleo a cargo público, por ello no tienen la calidad de trabajadores ni empleados públicos y en consecuencia no les asiste el derecho de sindicalización».
- 872. A este respecto el Comité señala al Gobierno que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a las mismas; asimismo, los trabajadores gozan también de las garantías previstas en el Convenio núm. 98 contra los actos de discriminación antisindical.
- 873. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que respete plenamente los Convenios núms. 87 y 98 y en particular a que garantice los derechos sindicales a los numerosos trabajadores contratados con arreglo al «renglón 029» (del presupuesto del Estado) y a que tome medidas para reintegrar a la sindicalista Mari Cruz Herrera en su puesto de trabajo en concordancia con el compromiso asumido con el representante del empleador ante la inspección del trabajo, sobre todo teniendo en cuenta que el actual sistema no le otorga a dicha sindicalista y trabajadora ninguno de los derechos de libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
- 874. En lo que respecta a la alegada posibilidad de que la privatización a través de concesiones de varios de los servicios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo que podría tener como resultado dejar sin empleo a 40 trabajadores, la mayoría de ellos afiliados a la USTAC, el Comité destaca que este alegato fue formulado por la USTAC en sus comunicaciones de 1.º de abril y 25 de mayo de 2004 y que desde entonces no se han recibido nuevas comunicaciones de la USTAC que confirmen la posibilidad de que se produjeran hechos de esta naturaleza. En estas condiciones, salvo que la organización querellante aporte nuevos elementos, el Comité se limitará a señalar el principio según el cual sólo corresponde al Comité pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindical; en cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 935]. Asimismo, el Comité ha estimado que en los procesos de racionalización y de reducción de personal debería consultarse o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, sin preferir utilizar la vía del decreto y de la resolución ministerial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 936].
- 875. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que la organización sindical USTAC sea debidamente consultada en todo proceso de reestructuración o de privatización de la Dirección General de Aeronáutica Civil que se produzca.
- 876. En cuanto al alegato relativo al despido de los sindicalistas Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval por participar como observadores en la negociación del proyecto de pacto colectivo del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación con dicho Ministerio, el Comité observa que según el Gobierno se ausentaron de sus labores más de tres semanas, no presentaron justificación alguna y no contaban con el permiso de su jefe inmediato superior. El Comité observa que el Gobierno informa que el Sr. Gregorio Ayala Sandoval fue contratado nuevamente en el Ministerio de Trabajo en un momento posterior y que se firmó el pacto colectivo con el sindicato. El Comité toma nota de que la organización querellante señala que salvo la primera instancia judicial, todas las demás incluida la Corte de Constitucionalidad se pronunciaron en contra de ambos sindicalistas y de que subraya que fueron nombrados observadores en la negociación colectiva por decisión de la asamblea general sindical. A efectos de examinar los alegatos con todos los elementos y teniendo en cuenta que necesariamente representantes del empleador tenían conocimiento de la participación de ambos sindicalistas como observadores en el proceso de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno y al sindicato SITRAMAGA que envíe el texto del conjunto de sentencias relativas al despido de los sindicalistas Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 877. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité insta al Gobierno a que respete plenamente los Convenios núms. 87 y 98 y a que garantice los derechos sindicales a los numerosos trabajadores contratados con arreglo al «renglón 029» (del presupuesto del Estado), así como que tome medidas para reintegrar a la sindicalista Mari Cruz Herrera en su puesto de trabajo en concordancia con el compromiso asumido con el representante del empleador ante la inspección del trabajo, sobre todo teniendo en cuenta que el actual sistema no le otorga a dicha sindicalista y trabajadora ninguno de los derechos de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que la organización sindical USTAC sea debidamente consultada en todo proceso de reestructuración o de privatización de la Dirección General de Aeronáutica Civil que se produzca, y
- c) el Comité pide al Gobierno y al sindicato SITRAMAGA que envíen el texto del conjunto de sentencias relativas al despido de los sindicalistas Sres. Emilio Francisco Merck Cos y Gregorio Ayala Sandoval.