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Interim Report - Report No 337, June 2005

Case No 2362 (Colombia) - Complaint date: 03-JUN-04 - Follow-up

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  1. 716. El Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA), la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) presentaron su queja por comunicaciones de fechas 3, 4 y 7 de junio de 2004 respectivamente. SINTRAVA y ACDAC enviaron nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 1.º de diciembre de 2004 y 27 de febrero de 2005 respectivamente.
  2. 717. El Gobierno envió sus observaciones en dos comunicaciones de fecha 28 de enero de 2005.
  3. 718. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 719. El Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) señalan que desde 1992, la empresa AVIANCA ha procedido a contratar cooperativas para la prestación de servicios que anteriormente efectuaba el personal de la empresa que fue despedido colectivamente. Ello implicó una reducción considerable de la afiliación sindical. Además, debido a las intimidaciones efectuadas por personal superior de la empresa, los trabajadores tienen miedo a afiliarse al sindicato. Las organizaciones querellantes señalan que en mayo de 2002, la administración de AVIANCA conformó un conglomerado de empresas aéreas entre AVIANCA, ACES y SAM bajo el nombre ALIANZA SUMMA, lo cual les permitió ampliar la prestación de servicios. Sin embargo, a partir de ese momento AVIANCA inició un programa de retiros voluntarios reduciéndose una vez más la nómina de empleados. Las organizaciones querellantes recuerdan que en la negociación colectiva que tuvo lugar entre la empresa y SINTRAVA en octubre de 2002, las partes decidieron solucionar los problemas que existían en ese momento y que habían sido objeto de una anterior queja ante el Comité de Libertad Sindical [véase caso núm. 1925, informes núms. 309.º, 313.er, 316.º, 326.º y 328.º], mediante la firma de un acta de concertación, pero que la misma no rindió los frutos esperados.
  2. 720. En efecto, el 17 de junio de 2003, la empresa solicitó autorización al Ministerio de Protección Social para realizar un despido colectivo de 1.351 trabajadores. Mediante resolución núm. 00823 de 24 de marzo de 2004, el Ministerio de Protección Social autorizó el despido de 350 trabajadores. Según las organizaciones querellantes, dichos despidos colectivos se utilizaron para despedir personal sindicalizado, reemplazándolo por personal de cooperativas, de bolsas de trabajo y personal del mismo grupo empresarial que no goza del derecho de sindicación. En efecto, las organizaciones querellantes añaden que a comienzos de 2004 la empresa ACES, parte del conglomerado, se declaró en quiebra y sus empleados fueron contratados por AVIANCA. Dichos trabajadores desplazaron a los antiguos trabajadores de AVIANCA los cuales a diferencia de sus pares de ACES estaban amparados por un convenio colectivo. Según las organizaciones querellantes, todos estos despidos se llevaron a cabo a pesar de que la empresa manifestó haber tenido, durante el año 2004, ganancias por 22 millones de dólares.
  3. 721. Añaden las organizaciones querellantes que el 29 de abril de 2004, la empresa, mediante engaños, forzó a numerosos trabajadores a retirarse aceptando condiciones económicas desventajosas. Muchos de dichos trabajadores fueron luego contratados por las empresas cooperativas que prestan sus servicios a AVIANCA, pero en inferiores condiciones y sin prestaciones sociales. Al mismo tiempo, la empresa procedió a contratar a otros 60 trabajadores para reemplazar a trabajadores despedidos.
  4. 722. Con fecha 17 de abril de 2004, el Ministerio de Protección Social aprobó la nueva reglamentación interna del trabajo elaborada por AVIANCA, sin ninguna participación de las organizaciones sindicales contrariamente a lo dispuesto por la legislación del trabajo.
  5. 723. Finalmente, las organizaciones querellantes denuncian las amenazas de que son objeto los trabajadores afiliados y dirigentes de Cali, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
  6. 724. En sus comunicaciones de 4 de junio de 2004 y 27 de febrero de 2005, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) señala que la empresa de Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. (HELICOL S.A.) viola el convenio colectivo vigente firmado con los pilotos, desconociendo derechos adquiridos de trabajadores activos y jubilados, modificando de modo unilateral la jornada de trabajo, negándose a actualizar sus salarios, suspendiendo el entrenamiento en simuladores de vuelo, violando el escalafón establecido desde hace mucho tiempo en el convenio colectivo y negándose a enviarlos a sus puestos de trabajo habituales en empresas multinacionales. Además, la organización querellante alega que la empresa ejerce presiones sobre los trabajadores para que renuncien al sindicato y firmen un pacto colectivo, mediante intimidaciones que consisten en no enviarlos a sus puestos de trabajo habitual o no darles la capacitación técnica requerida. La organización querellante señala que 15 pilotos han sido despedidos, uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones (capitán Leonardo Muñoz), un tercero que denunció penalmente irregularidades cometidas dentro de la empresa y los demás fueron forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario en desconocimiento de un acta suscrita entre ACDAC y AVIANCA-SAM, que congelaba la planta de aviadores y permitía continuar trabajando a pilotos jubilados por el término de dos años. Además, la organización querellante alega que la empresa desconoce el fuero sindical del capitán Juan Manuel Oliveros.
  7. 725. La ACDAC añade que la empresa de aviación AEROREPUBLICA S.A. se niega a negociar colectivamente y que varios dirigentes sindicales han sido objeto de actos antisindicales tales como: el despido de los capitanes Héctor Vargas Fernández, David Restrepo Montoya, Jaime Patiño, Andrés Luna y Carlos Andrés Gómez, las sanciones contra los capitanes Julio Wilches, Hernán Alvarez, Felipe Palomares y Roberto Ballén por hacer uso del derecho de expresión o por reclamar el ejercicio de sus derechos.
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 726. En sus comunicaciones de 28 de enero de 2005, el Gobierno señala que la queja presentada por SINTRAVA y la CUT se refieren a procesos de reestructuración llevados a cabo en la empresa AVIANCA a principios de la década de los noventa, es decir, hace más de diez años. Al respecto, el Gobierno recuerda los reiterados pronunciamientos del Comité en que ha afirmado que «… aunque no se haya fijado ningún plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil, si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en relación con acontecimientos que se remontan a un pasado lejano».
  10. 727. El Gobierno procede a continuación a hacer una evaluación de la situación en la industria aeronáutica. Señala que a nivel mundial, la industria aeronáutica presenta desde hace años problemas derivados de diversas causas, a tal punto que incluso el Consejo de Administración de la OIT decidió, en su 280.ª reunión (marzo de 2001), la conveniencia de celebrar una reunión tripartita sobre la reestructuración de la aviación civil. Para ello la Oficina elaboró un «documento de referencia» (julio de 2001), adicionado posteriormente con ocasión de los nefastos hechos del 11 de septiembre de ese año, por otro documento denominado «documento de reflexión para la discusión en la Reunión tripartita sobre la aviación civil: consecuencias sociales y en materia de seguridad de la crisis posterior al 11 de septiembre de 2001». El Gobierno señala que dichos documentos servirán de base para explicar la situación de la crisis de la industria a nivel mundial que también afectaron a las empresas colombianas como AVIANCA, según se demostrará más adelante lo que incidió en la adopción de medidas tendientes a salvaguardar la existencia y permanencia de la empresa, medidas que como es natural, algunos insisten en ver como producto solamente de monstruosas confabulaciones contra el movimiento sindical.
  11. 728. En una época de globalización e internacionalización, la aviación es uno de los sectores que más se ve afectado: «… tres fenómenos interrelacionados — afirma uno de los documentos de la OIT — se están combinando para transformar la estructura del sector: la progresiva liberalización del mercado de productos, el impulso de la privatización o comercialización de las compañías públicas de aviación y otras instalaciones y servicios, y la acelerada carrera hacia la globalización por parte de la dirección de las líneas aéreas, tanto en lo relativo al mercado de productos como al mercado de trabajo».
  12. 729. Para enfrentar la crisis las aerolíneas y los países han adoptado diversas medidas, entre ellas la concentración a nivel nacional y la contratación en el extranjero. De igual modo, el documento de la OIT señala que «cuando las líneas aéreas tienen que adoptar medidas de recorte de costos debido al descenso de los resultados de explotación o a la reestructuración, una de las primeras ideas que barajan es la reducción de plantilla. Dicha reducción se logra principalmente con la supresión de los puestos que van quedando vacantes de forma natural o con planes de jubilación anticipada. El Gobierno concluye por lo tanto que es una realidad, constatada por la propia OIT, que la industria aeronáutica mundial ha sufrido una profunda crisis en los últimos años, debido a diferentes factores, que la han llevado a adoptar medidas de diversa índole, entre otras, las fusiones, las reducciones de personal, reducción del número de aeronaves, modificación de rutas, etc.
  13. 730. En América Latina la situación no es menos difícil según lo reconoce el documento de la OIT en términos que permiten expresar la gravedad de los problemas. El Gobierno señala al respecto que tratándose de empresas pequeñas, como las de los países latinoamericanos, que no disponen de los recursos económicos, tecnológicos y financieros de las grandes empresas de navegación aérea, la crisis se ha sentido con mayor dureza, llevando a la casi desaparición, o al menos a la parálisis temporal, a varias de las más significativas empresas de la región. A diferencia de lo que ocurre con las empresas europeas o norteamericanas, las empresas de la región se ven afectadas, además, por las variaciones en la tasa de cambio que, en ocasiones, pueden generar, por sí solas, una crisis en ellas.
  14. 731. En el caso de AVIANCA, a los factores enunciados antes, relativos a la crisis de la industria aeronáutica mundial y regional, que por obvias razones gravitan también sobre la empresa, se deben adicionar los siguientes:
  15. 732. Los costos de operación aumentaron considerablemente. Los costos de leasing y mantenimiento son un 40 por ciento por encima del mercado internacional. El 60 por ciento de los costos son en moneda extranjera, lo que se traduce en vulnerabilidad debido a la devaluación.
  16. 733. Las pérdidas que la empresa registra en su balance son dramáticas. En 2001 ascendieron a 278.000.000.000 de pesos (111.200.000 dólares de EE.UU.) y, en 2002, 204.000.000.000 de pesos (81.600.000 dólares de EE.UU.). El pasivo pensional y financiero de la compañía explica en parte los resultados finales del estado de pérdidas y ganancias.
  17. 734. La compañía, al momento de solicitar al Ministerio la autorización para el despido de trabajadores, no había alcanzado el punto de equilibrio operacional. Para poner las cosas en términos más claros, puede afirmarse que la empresa al cierre del primer trimestre del año 2004 (enero a marzo) tuvo una utilidad operacional de 23 millones de dólares de los Estados Unidos, que no son ganancias netas como lo enuncia el sindicato. Es importante aclarar que este valor no incluye: amortizaciones, depreciaciones, proyecciones ni gastos operacionales. Descontados estos conceptos queda una utilidad operacional de 18 millones de dólares de los Estados Unidos. A lo anterior deben agregarse las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 2003 que ascendían a la suma de 480 millones de dólares de los Estados Unidos. De lo anterior se colige que al primer trimestre del año 2004 la compañía tenía pérdidas acumuladas que ascendían a 462 millones de dólares de los Estados Unidos. Sobre estas cifras guarda sospechoso silencio la organización sindical en su queja.
  18. 735. Cifras como estas, tratándose de una compañía nacional que pugna por sobrevivir en medio de la feroz competencia internacional y enfrentando los factores que afectan incluso a las más grandes compañías de aviación del mundo pueden hacer insostenible la empresa, de no adoptarse medidas apropiadas para su salvamento. En términos generales, la contracción del mercado nacional fue del 4,2 por ciento lo que significó que las aerolíneas colombianas debieron vender un 2,3 por ciento más de pasajes para lograr recaudar un 4,2 por ciento menos de dólares por ventas de pasajes nacionales. Además, debe tenerse presente que entre febrero de 2002 y el mismo mes del 2003, las principales diez rutas nacionales presentaron una caída del 14 por ciento, con el agravante de que el precio del combustible aumentó en un 58 por ciento en dólares en el mismo período.
  19. 736. La compañía entendió entonces que debía adoptar ciertas medidas para evitar la desaparición del mercado. Dichas medidas fueron: la renegociación de deudas de contratos mayores, el rediseño de la red de rutas; la reestructuración de la flota según nuevos itinerarios y el ajuste general de la organización: tamaño, número de colaboradores y bases.
  20. 737. En lo que se refiere a la renegociación de deudas y contratos mayores, el Gobierno señala que en 2001 y en 2003 AVIANCA tuvo que cancelar diez contratos con una empresa que suministra personal temporal, con lo cual dejaron de prestar servicios 202 personas a la empresa. Se cancelaron en total 508 contratos con terceros, que prestaban servicios de asesorías externas, transporte, mantenimiento de equipos de tierra, vigilancia, mantenimiento telefónico, entre otros.
  21. 738. En cuanto al rediseño de la red de rutas, el Gobierno indica que la operación total en 2003 disminuyó en un 13 por ciento respecto de 2002 al comparar las sillas voladas y en 18 por ciento al comparar los vuelos realizados.
  22. 739. El Gobierno señala que AVIANCA solicitó al Director Territorial del Atlántico, del Ministerio de la Protección Social, el despido de mil trescientos cincuenta y un (1.351) trabajadores. Posteriormente la compañía modificó la solicitud disminuyendo el número en un 30 por ciento, es decir, a 1.084. El Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de solamente 350 trabajadores. De dicho número — 350 — solamente fueron despedidos 46 trabajadores, 102 conciliaron con la empresa. El Gobierno subraya que según lo manifestado por la empresa, ninguno de los dirigentes sindicales se vio afectado por los despidos colectivos.
  23. 740. El Gobierno indica que la legislación colombiana prohíbe a los empleadores los despidos masivos de trabajadores sin que medie la autorización previa del Ministerio de la Protección Social y que dichos despidos son posibles solamente en tanto se den las causales que para ello señala la ley. De igual modo, el Gobierno recuerda que la jurisprudencia de los más altos tribunales ha sido reiterativa al señalar que dichos despidos no pueden esconder acciones de discriminación sindical, coincidiendo con los principios que el Comité ha formulado sobre el particular. Por otra parte, las actuaciones de las autoridades administrativas son susceptibles de investigación por los organismos de control del Estado, y sus decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, las actuaciones ante dicha jurisdicción disponen de una amplia gama de recursos e instancias que garantizan el debido proceso.
  24. 741. El artículo 67 de la ley núm. 50 de 1990 estableció que: «Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar contratos laborales, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5, ordinal 1.º, literal d) de esta ley, y 7 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso, igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores tal solicitud…». El numeral 3.º de la misma norma señala: «La autorización de que trata el numeral 1.º de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos o sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad; calidad de sus productos, la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares a los mencionados».
  25. 742. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido por su parte que la autorización concedida (por el Ministerio para el despido) no levanta fueros sindicales ni exime de la obligación indemnizatoria que corresponde por ley. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido también que la razón de ser de la obligación que le corresponde al empleador de comunicar a los trabajadores, por escrito, la solicitud que eleva al Ministerio, es «… garantizar su participación en la actuación administrativa para que puedan ejercer su derecho de defensa…». Si se leen con atención la norma y la jurisprudencia citadas, salta a la vista que, por definición, no es posible que un empleador se valga de la figura de la autorización del despido colectivo para enmascarar actos de discriminación sindical. El empleador debe sustentar ante la autoridad administrativa la o las razones que lo llevan a solicitar la autorización y que no son ni pueden ser otras diferentes de las señaladas en la norma, y los trabajadores tienen la oportunidad procesal de ser parte en la actuación para hacer valer su derecho de defensa y, si creyeran que es el caso, desenmascarar cualquier intento de discriminación sindical que se escondiera bajo la solicitud.
  26. 743. La legislación tampoco autoriza despidos colectivos que persigan o enmascaren propósitos antisindicales. En efecto, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme la modificación introducida en él por el artículo 39 de la ley núm. 50 de 1990 establece: «1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical; 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.».
  27. 744. El Gobierno subraya que el acto administrativo mediante el cual el Ministerio aprobó el retiro de los trabajadores no fue objeto de demandas por parte de los trabajadores en la jurisdicción contencioso administrativa. En conclusión, el Gobierno señala que las razones que llevaron a la compañía a adoptar una serie de medidas tendientes a su salvamento carecían por completo de motivaciones sindicales y no tuvieron ninguna relación con el ejercicio de las actividades que realiza la organización sindical. Por otro lado, teniendo presente que el proceso de ajuste a la compañía no se tradujo en el despido de dirigentes sindicales, y que las medidas de ajuste, como ya se afirmó, fueron de orden diverso, alejadas por completo del ámbito de la libertad sindical y producto de una crisis en la industria aeronáutica a nivel mundial, regional, y local, el Gobierno desea recordar el pronunciamiento del Comité según el cual «el Comité fue creado... para proceder al examen preliminar de las quejas sobre violación de los derechos sindicales» y que en reiteradas oportunidades el Comité ha afirmado que «no corresponde (al Comité) pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical», lo que en el caso presente no ocurrió.
  28. 745. En cuanto a los alegatos presentados por ACDAC, el Gobierno señala que las denuncias que se formulan en la queja son vagas y no permiten precisar los hechos concretos que supuestamente constituyen violaciones a la libertad sindical. Añade, por otro lado, que la queja contiene diversos asuntos que escapan al mandato del Comité, a saber, la suspensión de entrenamiento en los simuladores de vuelo, el incremento de la jornada de trabajo; el desequilibrio en los salarios de los trabajadores y la actualización de los salarios.
  29. 746. En cuanto a la negativa a actualizar los salarios, el Gobierno señala que dicha actualización se efectúa por medio del convenio colectivo, y que en el caso presente los trabajadores sindicalizados voluntariamente se abstuvieron de denunciar el convenio. De acuerdo con la legislación, la denuncia que los trabajadores hacen del convenio es la única forma que la ley consagra como inicio del conflicto colectivo que puede conllevar a modificaciones en el mismo. Al no haber denuncia el convenio no se modifica y en consecuencia se prorroga su vigencia, que fue lo ocurrido en el caso presente. De lo anterior se colige que las condiciones que rigen los contratos de trabajo, quedan supeditadas a lo establecido por la convención colectiva de trabajo vigente. Si la organización sindical o el empleador deciden no denunciar el convenio, no se podrán modificar las condiciones que rigen los contratos de trabajo.
  30. 747. El Gobierno señala más adelante que ACDAC denunció la convención colectiva en la parte relativa a los salarios. Finalizada la etapa de arreglo directo y al no haber acuerdo entre las partes, el Ministerio de la Protección Social convocó el Tribunal de Arbitramento. Sin embargo, contra la resolución de convocatoria, HELICOL interpuso recurso de reposición, el cual prosperó revocándose la convocatoria.
  31. 748. En lo que respecta a los alegatos sobre violaciones al convenio colectivo vigente, desconociendo los derechos adquiridos por los aviadores activos jubilados y fallecidos, el Gobierno reitera que se trata de una afirmación vaga e imprecisa. No obstante, señala que se han llevado a cabo investigaciones administrativo-laborales contra la empresa HELICOL S.A. y que por resolución núm. 003702 de 28 de septiembre de 2004 se sancionó a la empresa con 30 salarios mínimos legales vigentes (10.740.000 pesos). El Gobierno señala que se han interpuesto recursos de reposición y apelación que a la fecha se encuentran en trámite. El Gobierno añade que por resolución núm. 003794 de 4 de octubre de 2004 se conminó a las partes para que en el término de cinco días hábiles, desarrollen la etapa de arreglo directo en el marco de una acción instaurada por ACDAC relativa a la negativa a negociar un pliego de peticiones presentado por ACDAC. Los recursos de reposición y apelación interpuestos se encuentran en trámite.
  32. 749. En cuanto a la violación de los derechos de escalafón consignados desde hace mucho tiempo en el convenio colectivo, el Gobierno señala que la vaguedad e imprecisión de esta afirmación impiden al Gobierno pronunciarse sobre la misma.
  33. 750. En cuanto a los alegatos relativos a la imposición, bajo amenazas de despido, de un pacto colectivo, el Gobierno señala que la legislación interna admite la coexistencia de la convención y el pacto colectivo de trabajo, y que el artículo 481 del CST establece una excepción ya que cuando el sindicato o sindicatos agrupen a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que estén vigentes. La libertad del patrono para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando éstos vayan a coexistir con convenios colectivos en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconocen la Constitución y las leyes. La legislación colombiana admite expresamente la libertad de no afiliación y respecto de aquellos trabajadores que han optado por esta alternativa, la legislación permite la celebración del pacto colectivo. El Gobierno recuerda que el Comité ha señalado que basándose en la declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1949, el Comité ha estimado que una legislación que establece el derecho a no sindicarse o a no pertenecer a un sindicato no constituye en sí una violación a los Convenios núms. 87 y 98. No obstante lo anterior, la legislación no permite la celebración de pactos colectivos en aquellas circunstancias en las cuales la organización sindical agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, situación que no se da en el caso presente. Además, las normas nacionales que permiten la no afiliación y la celebración de pactos colectivos no han sido objeto de observaciones por los órganos de control de la OIT.
  34. 751. En lo que se refiere al despido de 15 tripulantes, de los cuales uno estaba amparado por el fuero sindical, otro por haber sido elegido como negociador del pliego de condiciones, otro por haber presentado denuncia ante la autoridad aeronáutica por irregularidades contra el derecho a la seguridad aérea y los demás que fueron obligados a aceptar un «retiro voluntario», el Gobierno señala que ACDAC hizo uso del mecanismo de amparo el cual fue rechazado mediante sentencia de 25 de agosto de 2004, proferida por el juzgado 37 Civil Municipal, por considerar que no se encontró probada la vulneración a derechos fundamentales. El Gobierno estima que los despidos que se alegaron como atentatorios y lesivos a la organización sindical, se hicieron con base en la libertad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, con indemnización. Además en el caso del nombramiento del negociador de ACDAC, tal nombramiento estaba viciado por impedimento consagrado en la convención colectiva vigente. El Gobierno señala que la organización sindical no interpuso recurso alguno y la decisión quedó en firme y que los afectados con la decisión de la empresa, pueden accionar ante la jurisdicción laboral, en acción de reintegro.
  35. 752. En lo que respecta a los alegatos relativos a que la empresa no tiene en cuenta un acuerdo firmado entre ACDAC y AVIANCA-SAM, que congelaba la planta de aviadores y permitía continuar laborando a pilotos jubilados por el término de dos años, el Gobierno señala que dicho acuerdo solamente involucra a las empresas AVIANCA-SAM, identificando las diferentes clases de aviones — ninguna de las cuales es operada por HELICOL S.A.
  36. 753. En cuanto a los alegatos relativos a que la empresa no envía a los trabajadores de ACDAC a sus sitios de trabajo habituales en las multinacionales en las cuales HELICOL S.A. presta sus servicios, el Gobierno señala que los querellantes no especifican aquellas situaciones particulares en las cuales efectivamente a los pilotos afiliados a ACDAC se les haya impedido ejercer la profesión de pilotos. El Gobierno precisa que ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98, ni los principios que de ellos han derivado los órganos de control de la organización, consideran como acto de violación a la libertad sindical la atribución que todas las legislaciones del mundo consagran a favor de los empleadores para disponer el desarrollo habitual de las actividades de la empresa, y de entre ellas, el horario y sitio de trabajo de los trabajadores. Salvo el caso de «una política deliberada de traslados frecuentes que pueda afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales» que resultaría violatoria de dichos instrumentos, el empleador puede ejercer lo que el derecho ha denominado el ius variandi, sin que ello signifique violación a la libertad sindical.
  37. 754. En el caso presente, el Gobierno señala que la empresa ha explicado que las operaciones correspondientes a los contratos con BP Exploration Company — Colombia — Ltd., y con Occidental de Colombia, Inc., exigen que las tripulaciones tengan habilitación IFR (vuelo por instrumentos) y que de los cinco pilotos de HELICOL afiliados a ACDAC, tres cuentan con dicha habilitación, y forman parte de la programación para dichos contratos. Según la empresa también desde el 15 de diciembre de 2003 y hasta el 23 de agosto de 2004 una de las aeronaves permaneció prácticamente inactiva por razones comerciales, lo cual generó que algunos pilotos fueran programados en los casos en que se presentaran vuelos, en todo caso sin menoscabo del pago oportuno de su salario mensual.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 755. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVIANCA (SINTRAVA) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) relativos a despidos colectivos de trabajadores afiliados a SINTRAVA y su reemplazo por trabajadores de cooperativas o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM que no gozan del derecho de asociación; la elaboración de una nueva reglamentación interna de trabajo sin la participación de la organización sindical y las amenazas a los trabajadores afiliados y dirigentes de Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, y 2) los alegatos presentados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) relativos a la violación por parte de la empresa HELICOL S.A. del convenio colectivo firmado; presiones sobre los trabajadores para que renuncien al sindicato y firmen un pacto colectivo; el despido de 15 pilotos de HELICOL, uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones (capitán Leonardo Muñoz), un tercero que denunció penalmente irregularidades cometidas dentro de la empresa y los demás forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario en incumplimiento de un acuerdo firmado con la empresa AVIANCA-SAM que congelaba la planta de aviadores y permitía continuar trabajando a pilotos jubilados por el término de dos años; y la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos.
  2. 756. El Comité observa que la organización sindical SINTRAVA y la CUT se refieren también a ciertos alegatos que ya fueron examinados en el marco del caso núm. 1925.
  3. 757. En lo que respecta a los despidos colectivos de trabajadores afiliados a SINTRAVA y su reemplazo por trabajadores de cooperativas o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM que no gozan del derecho de asociación, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere de modo general a la situación de crisis por la que atraviesan en la actualidad las empresas de aviación y en particular a las dificultades económicas de AVIANCA (el Gobierno acompaña un informe elaborado por la empresa a este respecto). El Comité toma nota de que según el Gobierno debido a la crisis y sin ningún ánimo antisindical, la empresa solicitó el despido de 1.084 trabajadores, pero que el Ministerio de la Protección Social sólo autorizó el despido de 350, de los cuales finalmente sólo se despidió a 46 trabajadores habiéndose conciliado con otros 102. El Comité toma nota de que según el Gobierno ningún dirigente sindical fue despedido y que las organizaciones sindicales no reclamaron ante la justicia el reintegro de los trabajadores despedidos. El Comité observa sin embargo, que el Gobierno, no se refiere al reemplazo de los trabajadores despedidos colectivamente que gozaban del derecho de sindicación por trabajadores de otras empresas miembros del conglomerado de empresas, o de cooperativas, que no gozan de dicho derecho. El Comité recuerda de manera general que el artículo 2 del Convenio núm. 87, ratificado por Colombia, dispone que los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas. Por otra parte, recordando sus recientes conclusiones respecto de otro caso relativo a las cooperativas de trabajo en Colombia y teniendo en cuenta lo expresado en la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) que invita a los gobiernos a velar por que las mismas no sean utilizadas para evadir la legislación del trabajo ni para establecer relaciones de trabajo encubiertas, el Comité recuerda, que «si bien... las cooperativas constituyen un modo particular de organización de los medios de producción, el Comité no puede dejar de considerar la situación especial en que se encuentran los trabajadores frente a la entidad cooperativa en lo que se refiere especialmente a la protección de sus intereses laborales... y estima que éstos deberían gozar del derecho de asociarse o constituir sindicatos a fin de defender dichos intereses» [véase 336.° informe, caso núm. 2239, párrafo 353]. El Comité pide, en consecuencia al Gobierno que realice una investigación imparcial a fin de determinar si en la empresa AVIANCA los trabajadores despedidos fueron efectivamente reemplazados por otros trabajadores ya sea de cooperativas de trabajo, implicando en realidad un vínculo laboral encubierto, o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM con el fin de llevar a cabo las mismas actividades que realizaban anteriormente; si los nuevos trabajadores gozan del derecho de asociación y de ser así que tome medidas para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical de conformidad con los principios enunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 758. En cuanto a los alegatos relativos a las amenazas de que son objeto los trabajadores afiliados y dirigentes de Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que realice una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de dichos alegatos tome medidas para poner fin a estas amenazas.
  5. 759. En cuanto a la elaboración por parte de las empresas, sin la participación de la organización sindical, del reglamento interno del trabajo, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
  6. 760. En cuanto a los alegatos presentados por ACDAC, relativos a la violación por parte de la empresa HELICOL S.A. del convenio colectivo firmado en cuanto al desconocimiento de derechos adquiridos, la modificación unilateral de la jornada de trabajo, la actualización de los salarios, la suspensión del entrenamiento en simuladores de vuelo, la violación del escalafón, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales diversas cuestiones planteadas por la organización querellante tales como la suspensión del entrenamiento en simuladores de vuelo, el incremento de la jornada de trabajo y la actualización de los salarios no caen dentro del mandato del Comité. Al respecto, el Comité observa que si bien dichas cuestiones no caen per se dentro de su mandato, las mismas se encontraban incluidas en un convenio colectivo celebrado entre HELICOL y ACDAC. El Comité estima que se trata entonces de alegatos relativos al incumplimiento de diversas obligaciones emanadas de un convenio colectivo. El Comité recuerda que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» y que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable» [véanse 325.º informe, caso núm. 2068 (Colombia), párrafo 329 y 329.° informe, caso núm. 2097 (Colombia), párrafo 473)]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio colectivo celebrado.
  7. 761. En lo que respecta a la actualización salarial en particular, el Comité observa que en la misma respuesta el Gobierno, señala por un lado que la actualización salarial se efectúa por convenio colectivo y que la organización querellante no denunció el convenio colectivo respecto de este punto y en el párrafo siguiente el Gobierno manifiesta que la organización querellante denunció el convenio colectivo y que al no llegarse a un acuerdo en la etapa de arreglo directo la cuestión fue sometida a un tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de la Protección Social pero que dicha decisión fue revocada por la autoridad judicial a pedido de la empresa HELICOL. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que aclaren si el convenio colectivo fue o no denunciado, si efectivamente se nombró un tribunal de arbitramento, si dicho nombramiento fue revocado y si la organización querellante interpuso un recurso contra dicha decisión.
  8. 762. En cuanto a los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, que consiste en no enviarlos a sus puestos de trabajo habitual y en no darles la capacitación técnica requerida, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, por un lado, las empresas a las que HELICOL S.A. presta servicios exigen que las tripulaciones tengan habilitación para volar por instrumentos y que de los cinco pilotos de HELICOL afiliados a ACDAC, sólo tres cuentan con dicha habilitación y forman parte de la programación para dichos contratos y, por el otro, la legislación nacional admite la coexistencia del convenio y del pacto colectivo y que la misma legislación permite la no afiliación de los trabajadores y que en consecuencia los empleadores están habilitados a firmar pactos colectivos con aquellos trabajadores que no están afiliados. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que en los casos en que una organización sindical agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores, la legislación no permite la celebración de pactos colectivos entre la empresa y trabajadores no sindicalizados. En lo que respecta a la firma de pactos colectivos, el Comité recuerda que al examinar alegatos similares en el marco de otras quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia subrayó «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 336.º informe, caso núm. 2239, párrafo 356 y 325.º informe, caso núm. 2068]. En este sentido, el Comité subraya que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 786]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de HELICOL S.A. no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical.
  9. 763. En lo que respecta a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones (capitán Leonardo Muñoz), un tercero que denunció penalmente irregularidades cometidas dentro de la empresa y los demás forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario en incumplimiento de un acuerdo firmado con la empresa AVIANCA-SAM que congelaba la planta de aviadores y permitía continuar trabajando a pilotos jubilados por el término de dos años, el Comité observa que se trata de dos cuestiones distintas. Por un lado el despido colectivo de pilotos en incumplimiento del acuerdo firmado con la empresa AVIANCA-SAM y por el otro el despido, dentro del marco del despido colectivo, de un piloto que gozaba de fuero sindical y de otro que tenía fuero de negociador.
  10. 764. Respecto del incumplimiento del acuerdo, el Comité observa que según surge de la lectura del mismo y de conformidad con lo manifestado por el Gobierno dicho acuerdo solamente involucra a las empresas AVIANCA-SAM, ya que las diferentes clases de aviones mencionadas en el mismo no son operadas por pilotos de HELICOL S.A.
  11. 765. En cuanto a los despidos, el Comité toma nota de que el Gobierno señala de manera general que los mismos se hicieron con base en la libertad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, con indemnización, que las acciones de tutela presentadas con motivo de los despidos fueron rechazadas por la autoridad judicial, que el nombramiento del negociador de ACDAC no cumplía con lo dispuesto por la convención colectiva vigente y que la organización sindical no interpuso ningún otro recurso contra dichos despidos.
  12. 766. El Comité observa, sin embargo, que respecto del despido del dirigente sindical en particular la legislación colombiana dispone que para procederse al mismo debe solicitarse autorización judicial (artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo). En este sentido, el Comité pide al Gobierno que informe si dicha autorización fue solicitada con anterioridad al despido.
  13. 767. En cuanto al nombramiento del negociador del pliego de peticiones en contra de las disposiciones del convenio colectivo, el Comité pide al Gobierno que informe si la irregularidad de dicho nombramiento fue determinada por la autoridad judicial y que envíe una copia de la decisión. El Comité pide asimismo al Gobierno que informe sobre todo recurso judicial iniciado con motivo del despido de los 15 pilotos.
  14. 768. En cuanto al desconocimiento del fuero sindical del capitán Juan Manuel Oliveros, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. El Comité estima no obstante que dicho alegato está formulado de manera vaga y pide en consecuencia a la organización querellante que especifique el modo en que se desconoce el fuero sindical del dirigente.
  15. 769. En lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que realice una investigación imparcial y que envíe sus observaciones sin demora

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 770. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los despidos colectivos de trabajadores afiliados a SINTRAVA y su reemplazo por trabajadores de cooperativas implicando en realidad un vínculo laboral encubierto o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM que no gozan del derecho de asociación, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial a fin de determinar si los trabajadores despedidos fueron efectivamente reemplazados por otros trabajadores ya sea de cooperativas de trabajo o de otra empresa miembro del grupo AVIANCA-SAM con el fin de llevar a cabo las mismas actividades que realizaban anteriormente; si los nuevos trabajadores gozan del derecho de asociación y de no ser así que tome medidas para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical de conformidad con los principios enunciados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a las amenazas de que son objeto los trabajadores afiliados y dirigentes de Cali por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente al respecto y si se constata la veracidad de dichos alegatos tome medidas para poner fin a estas amenazas;
    • c) en cuanto a la elaboración por parte de la empresa, sin la participación de la organización sindical, del reglamento interno del trabajo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
    • d) en cuanto a los alegatos presentados por ACDAC, relativos a la violación por parte de la empresa HELICOL S.A. del convenio colectivo firmado, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del convenio colectivo celebrado;
    • e) en lo que respecta a la actualización salarial en particular, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que aclaren si el convenio colectivo fue o no denunciado, si efectivamente se nombró un tribunal de arbitramento imparcial, si dicho nombramiento fue revocado y si la organización querellante interpuso un recurso contra dicha decisión;
    • f) en cuanto a los alegatos relativos a las presiones sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato y firmen un pacto colectivo, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de HELICOL S.A. no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical;
    • g) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de 15 pilotos de HELICOL S.A., uno de ellos con fuero sindical, otro con fuero de negociador del pliego de peticiones (capitán Leonardo Muñoz), un tercero que denunció penalmente irregularidades cometidas dentro de la empresa y los demás forzados a acogerse a un plan de retiro voluntario, el Comité pide al Gobierno que:
    • i) informe si se solicitó autorización judicial con anterioridad al despido del dirigente sindical;
    • ii) en cuanto al nombramiento del negociador del pliego de peticiones en contra de las disposiciones del convenio colectivo, informe si la irregularidad de dicho nombramiento fue determinada por la autoridad judicial y que envíe una copia de la decisión;
    • iii) informe sobre todo recurso judicial iniciado con motivo del despido de los 15 pilotos;
    • h) en cuanto al desconocimiento del fuero sindical del capitán Juan Manuel Oliveros, teniendo en cuenta la formulación vaga de dicho alegato, el Comité pide a la organización querellante que especifique el modo en que se desconoce el fuero sindical del dirigente, e
    • i) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y el despido y sanciones de dirigentes sindicales por ejercer sus derechos, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial y que envíe sus observaciones sin demora.
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