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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 356, March 2010

Case No 2362 (Colombia) - Complaint date: 03-JUN-04 - Follow-up

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  1. 572. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2008 [véase 350.º informe, párrafos 350 a 436 aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión].
  2. 573. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 18 de junio, 15 de septiembre y 24 de noviembre de 2008.
  3. 574. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 575. En su reunión de junio de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 350.º informe, párrafo 436]
  2. a) en lo que respecta a los alegatos relativos al reemplazo de los trabajadores despedidos por trabajadores de cooperativas o de otras empresas que no gozan del derecho de asociación en el seno de la empresa AVIANCA S.A., el Comité pide al Gobierno que garantice que todos los trabajadores de AVIANCA-SAM gozan plenamente de los derechos sindicales y que lo mantenga informado de todo recurso judicial iniciado por las partes contra la resolución núm. 000221 del Ministerio de Trabajo en la que se revoca la decisión de sancionar a la empresa;
  3. b) recordando que de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al autónomo y que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas, el Comité pide al Gobierno que confirme que los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado pueden constituir o afiliarse a organizaciones sindicales;
  4. c) en cuanto a los alegatos de SINTRAVA sobre las amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia a los trabajadores de AVIANCA S.A. en Cali, el Comité urge a la organización sindical que especifique los hechos en que fundamenta la amenaza a fin de solicitar la información a las autoridades competentes;
  5. e) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y SINTRAVA, relativos a la empresa AVIANCA S.A. sobre presiones sobre las organizaciones sindicales, que implicaron una desafiliación importante de los trabajadores, y que llevaron incluso a que ACDAC desistiera de la presente queja en 2005; despido de trabajadores — capitanes Quintero y Escobar — afiliados a ACDAC, traslado de trabajadores; elaboración de un plan voluntario de beneficios al margen de la convención colectiva vigente, que beneficia en particular a los trabajadores no sindicalizados y que alienta la desafiliación y presiones para que los nuevos pilotos contratados lo suscriban, con lo cual no pueden afiliarse a la organización sindical y aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social de un reglamento interno de trabajo elaborado sin la participación de las organizaciones sindicales y sin que se las notificara al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente sobre todos estos alegatos a fin de que el Comité pueda pronunciarse con todos los elementos de información y que envíe sus observaciones al respecto;
  6. f) en lo que respecta a los alegatos de ACDAC relativos a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios en razón de la negativa de la organización sindical a negociar una nueva convención colectiva, y la existencia de un pacto colectivo que ofrece mejoras salariales a los trabajadores no sindicalizados que son extendidas a los trabajadores sindicalizados y la decisión pendiente de nombramiento de un tribunal de arbitramento, el Comité, observando que esta situación no es satisfactoria para ninguna de las partes, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la organización sindical y pide a las partes que intenten nuevamente obtener una solución negociada de este conflicto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  7. g) en cuanto al alegato de ACDAC relativo a la fijación unilateral por parte de HELICOL S.A. de un día por semana para el desarrollo de las actividades sindicales a favor del capitán Cantillo, el Comité, observando que se trata de una cuestión que afecta tanto el funcionamiento de la empresa como el correcto desarrollo de las actividades de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para incitar a las partes a alcanzar una solución negociada a esta cuestión;
  8. h) en lo que respecta a las sanciones contra los dirigentes sindicales de AEROREPUBLICA S.A., el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los procesos pendientes relativos a los Sres. Restrepo Montoya y Vargas;
  9. i) en lo que respecta a los alegatos de ACDAC relativos a la negativa de la empresa AEROREPUBLICA S.A. a negociar colectivamente y la respuesta de la empresa según la cual la falta de acuerdo se debe a la posición inflexible de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para acercar a las partes a fin de que puedan llegar a una solución negociada de su conflicto y que lo mantenga informado al respecto;
  10. j) en cuanto a los alegatos presentados por ACDAC relativos a que la empresa Vertical de Aviación Ltda. no cumple con la convención colectiva vigente y se niega a negociar colectivamente, por lo cual se nombró un tribunal de arbitramento que dictó un laudo arbitral que fue impugnado por la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la investigación administrativa pendiente relativa al incumplimiento de la convención colectiva vigente, y si en la actualidad se pagan todos los beneficios pactados, así como de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en relación con la impugnación del laudo arbitral, y
  11. k) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa a otorgar permisos sindicales un día fijo por semana, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que interesa a ambas partes, por las necesidades del servicio y por el correcto desarrollo de las actividades sindicales, el Comité pide a las partes que realicen esfuerzos para encontrar una solución negociada a esta cuestión.
  12. B. Respuesta del Gobierno
  13. 576. En sus comunicaciones de 18 de junio, 15 de septiembre y 24 de noviembre de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  14. 577. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo al reemplazo de los trabajadores despedidos por trabajadores de cooperativas o de otras empresas que no gozan del derecho de asociación en la empresa AVIANCA S.A., el Gobierno señala que en Colombia se respeta el derecho de asociación de los trabajadores y que los asociados a las cooperativas de trabajo pueden ejercer el derecho de asociación sindical de manera simultánea, ya que nada impide que se asocien a un sindicato de gremio o incluso a un sindicato de industria. El Gobierno aclara sin embargo que los asociados a las cooperativas de trabajo asociado no pueden conformar organizaciones sindicales en las empresas en las que ejercen actividad como miembros de la cooperativa ya que la legislación establece que tanto de la definición de la organización como de las funciones de los sindicatos se establece que estos están integrados por trabajadores que se encuentran vinculados por un contrato de trabajo en el que se pueda establecer una relación de dependencia o subordinación. En consecuencia, sólo pueden formar sindicatos los trabajadores amparados por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que no obsta para que los demás trabajadores puedan constituir otro tipo de asociaciones.
  15. 578. En lo que respecta a la resolución núm. 00021 de la Dirección Territorial del Atlántico en la que se decidió no sancionar a la empresa, el Gobierno acompaña una comunicación de AVIANCA S.A. en la que ésta señala que las organizaciones sindicales no han incoado acción judicial alguna contra dicha resolución.
  16. 579. En cuanto al literal b) de las recomendaciones en el que el Gobierno pide que se garantice el derecho de afiliación de los trabajadores de las cooperativas, el Gobierno reitera lo manifestado en los párrafos anteriores.
  17. 580. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos de SINTRAVA sobre las amenazas de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Gobierno espera la información de la organización querellante sobre el particular para indagar ante las autoridades competentes.
  18. 581. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones relativo a presiones sobre las organizaciones sindicales, que implicaron una desafiliación importante de los trabajadores, el despido de trabajadores — capitanes Quintero y Escobar — afiliados a ACDAC, la elaboración de un plan voluntario de beneficios al margen de la convención colectiva vigente, que beneficia en particular a los trabajadores no sindicalizados y que alienta la desafiliación y presiones para que los nuevos pilotos contratados lo suscriban, y la aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social de un reglamento interno de trabajo elaborado sin la participación de las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que la Dirección Territorial del Atlántico informó que contra la resolución núm. 386 de 21 de abril de 2004 (notificada a la organización sindical el 27 de abril de 2004) que aprobó el reglamento interno presentado por la empresa se interpusieron tres solicitudes de revocatoria directa, una de las cuales fue rechazada.
  19. 582. Por otra parte, en la comunicación de la empresa acompañada por el Gobierno, ésta señala que el plan voluntario de beneficios está destinado a tres grupos de trabajadores con diferentes necesidades y que implican beneficios que no son ni mayores ni mejores que los establecidos en la convención colectiva. Los mismos fueron diseñados ante la constante presión de algunos trabajadores no sindicalizados de tener un régimen propio de beneficios distinto de la convención colectiva. Dicho plan fue objeto de una acción de tutela, la cual fue en las dos instancias favorable a la empresa.
  20. 583. En cuanto al despido de los Sres. Carlos Quintero y Santiago Escobar, en la comunicación de la empresa, ésta señala que se debió en el primer caso a que pretendió tener una discapacidad médica y en el segundo debido a sus faltas de conducta.
  21. 584. En cuanto al literal g) de las recomendaciones relativo a la negativa de la empresa HELICOL a negociar los permisos sindicales del capitán Cantillo, el Gobierno invita a la organización sindical para que en el seno de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) se aborden estos alegatos.
  22. 585. En cuanto al literal h) de las recomendaciones relativo a las sanciones impuestas a dirigentes sindicales de AEROREPUBLICA, el Gobierno señala que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales solicitó información de los procesos iniciados por los capitanes Héctor Vargas y David Restrepo Montoya ante los juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Quince Laboral del Circuito de Medellín.
  23. 586. En cuanto al literal i) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre la negativa de la empresa AEROREPUBLICA a negociar colectivamente, el Gobierno informa que según la información suministrada por la organización sindical ACDAC y la empresa, se suscribió un acuerdo poniendo término al conflicto existente entre las partes.
  24. 587. En cuanto al literal j) de las recomendaciones relativo a la investigación administrativa laboral contra la empresa Vertical de Aviación Ltda., la Coordinadora de Prevención, Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca informó que se encuentra en trámite ante la inspección doce. Igualmente informó sobre dos investigaciones contra la mencionada empresa por presuntas violaciones al derecho de asociación que son de conocimiento de las inspecciones doce y cuarta. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la organización sindical contra el laudo arbitral, el Gobierno informa que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 2 de octubre de 2007 decidió no anular el referido laudo (se acompaña una copia de la decisión).
  25. 588. En cuanto al literal k) de las recomendaciones relativo a la negativa a otorgar permisos sindicales, el Gobierno señala que la empresa Vertical de Aviación Ltda. informó que en la actualidad se está buscando un acuerdo con la organización sindical para lograr una solución sobre el particular. El Gobierno acompaña una copia de la comunicación de la empresa al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 589. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno respecto de las recomendaciones que quedaban pendientes.
  2. 590. En cuanto a los literales a) y b) de las recomendaciones relativos al reemplazo de los trabajadores despedidos por trabajadores de cooperativas o de otras empresas que no gozan del derecho de asociación en el seno de AVIANCA S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno los asociados a las cooperativas de trabajo pueden ejercer el derecho de asociación sindical de manera simultánea, ya que nada impide que se asocien a un sindicato de gremio o incluso a un sindicato de industria, pero que no pueden conformar organizaciones sindicales en las empresas en las que ejercen actividad como que miembros de la cooperativa debido a que, según la legislación, los sindicatos deben estar integrados por trabajadores que se encuentran vinculados por un contrato de trabajo en el que se pueda establecer una relación de dependencia o subordinación. El Comité toma nota asimismo de que según la empresa (a través de una comunicación acompañada por el Gobierno) no se han incoado acciones contra la resolución de la Dirección Territorial del Atlántico en la que se decidió no sancionar a la empresa a este respecto. El Comité recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores, sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas inclusive a los sindicatos de la empresa en la que desarrollan sus actividades. El Comité observa a este respecto que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al examinar esta cuestión en 2009, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de que un experto independiente realizara un estudio nacional sobre la aplicación de la Ley de Cooperativas de Trabajo Asociado y su utilización en el ámbito de las relaciones de trabajo y que aclarara si los trabajadores en las cooperativas pueden o no afiliarse a organizaciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto.
  3. 591. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos de SINTRAVA sobre las amenazas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia a los trabajadores de AVIANCA S.A. en Cali, el Comité observa que, a pesar de su solicitud a la organización querellante de que aclarara los hechos alegados a fin de solicitar la información a las autoridades competentes, no ha recibido ninguna información adicional al respecto. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 592. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones relativo a presiones sobre las organizaciones sindicales, que implicaron una desafiliación importante de los trabajadores, el despido de trabajadores (capitanes Quintero y Escobar) afiliados a ACDAC, la elaboración de un plan voluntario de beneficios al margen de la convención colectiva vigente, que beneficia en particular a los trabajadores no sindicalizados y las presiones para que los nuevos pilotos contratados lo suscriban (lo cual implica que no pueden afiliarse a la organización sindical) y la aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social de un reglamento interno de trabajo elaborado sin la participación de las organizaciones sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) la Dirección Territorial del Atlántico informó que contra la resolución núm. 386, de 21 de abril de 2004, que aprobó el reglamento interno presentado por la empresa se interpusieron tres solicitudes de revocatoria directa, una de las cuales fue rechazada; 2) la empresa señala en la comunicación acompañada por el Gobierno, que el plan voluntario de beneficios fue elaborado en respuesta a la presión de los trabajadores no sindicalizados por tener un régimen propio de beneficios que no son ni mayores ni mejores que los establecidos en la convención colectiva, destinados a tres grupos de trabajadores con diferentes necesidades; dicho plan fue objeto de tutela judicial, la cual fue decidida en dos instancias a favor de la empresa; 3) en cuanto al despido de los Sres. Carlos Quintero y Santiago Escobar, según la empresa, se debió en el primer caso a que pretendió tener una discapacidad médica y en el segundo a sus faltas de conducta.
  5. 593. En cuanto al plan voluntario de beneficios elaborado por la empresa a favor de los trabajadores no sindicalizados, el Comité estima que cuando la empresa ofrece mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de beneficios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure que el plan voluntario de beneficios no se aplique de manera tal que menoscabe la posición de las organizaciones sindicales y su capacidad negociadora de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que no se ejerzan presiones sobre los trabajadores para que lo suscriban. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las acciones de revocatoria directa incoadas contra la resolución que aprobó el reglamento interno de trabajo. El Comité invita a la empresa y a la organización querellante a que sometan estas cuestiones a la Comisión Especial de Tratamiento de Casos ante la OIT (CETCOIT) y espera que puedan llegar a una solución negociada.
  6. 594. En lo que respecta a los literales f) y g) de las recomendaciones relativo a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios y la negativa de la organización sindical a negociar una nueva convención colectiva, la existencia de un pacto colectivo que ofrece mejoras salariales a los trabajadores no sindicalizados que son extendidas a los trabajadores sindicalizados y la fijación unilateral por parte de la empresa de un día por semana para el desarrollo de las actividades sindicales a favor del capitán Cantillo, el Comité toma nota de la invitación del Gobierno a las partes para que sometan estas cuestiones a la Comisión Especial de Tratamiento de Casos ante la OIT (CETCOIT) y espera que las partes podrán llegar a una solución negociada del conflicto a fin de poder desarrollar relaciones de trabajo armoniosas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 595. En lo que respecta al literal h) de las recomendaciones relativo a las sanciones de despido impuestas a los dirigentes sindicales de AEROREPUBLICA, Sres. Héctor Vargas y David Restrepo Montoya, por hacer uso del derecho de expresión y por reclamar el ejercicio de sus derechos, el Comité había tomado nota en su examen anterior del caso de que los Sres. Vargas y Restrepo Montoya iniciaron acciones judiciales contra dicho despido. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se solicitó información a los juzgados Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y Quince Laboral del Circuito de Medellín sobre el estado de dichos procesos. El Comité espera firmemente que dichos procesos culminarán en un futuro próximo. En caso de que se constate que los despidos tuvieron motivos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos sin pérdida de salario. En caso de que la reincorporación de los trabajadores despedidos de que se trata resulte imposible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que dichos trabajadores reciban indemnizaciones apropiadas, de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  8. 596. En cuanto al literal i) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre la negativa de la empresa AEROREPUBLICA a negociar colectivamente, el Comité toma nota con interés de la información del Gobierno según la cual la organización sindical ACDAC y la empresa suscribieron un acuerdo poniendo término al conflicto existente entre las partes.
  9. 597. En cuanto al literal j) de las recomendaciones relativo a la investigación administrativa pendiente contra la empresa Vertical de Aviación Ltda., por incumplimiento de la convención colectiva vigente, así como la decisión de la Corte Suprema de Justicia en relación con la impugnación del laudo arbitral, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la organización sindical contra el laudo arbitral, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2007, decidió no anular el referido laudo, y 2) la Coordinadora de Prevención, Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca informó que se encuentran en trámite ante las inspecciones doce y cuarta dos investigaciones por presuntas violaciones al derecho de asociación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de estas investigaciones.
  10. 598. En cuanto al literal k) de las recomendaciones relativo a la negativa a otorgar permisos sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la empresa Vertical de Aviación Ltda. está intentando llegar a un acuerdo con la organización sindical para lograr una solución sobre el particular. El Gobierno acompaña una copia de la comunicación de la empresa al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 599. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al reemplazo de los trabajadores despedidos por trabajadores de cooperativas o de otras empresas que no gozan del derecho de asociación en el seno de AVIANCA, observando que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, al examinar esta cuestión, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de que un experto independiente realizara un estudio nacional sobre la aplicación de la Ley de Cooperativas de Trabajo Asociado y su utilización en el ámbito de las relaciones de trabajo a fin de determinar si los trabajadores en las cooperativas pueden o no afiliarse a organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto;
    • b) en lo que respecta a los alegatos relativos a presiones de la misma empresa sobre las organizaciones sindicales, que implicaron una desafiliación importante de los trabajadores, la elaboración de un plan voluntario de beneficios al margen de la convención colectiva vigente, que beneficia en particular a los trabajadores no sindicalizados, las presiones para que los nuevos pilotos contratados lo suscriban (lo cual implica que no pueden afiliarse a la organización sindical) y la aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social de un reglamento interno de trabajo elaborado sin la participación de las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que se asegure que el plan voluntario de beneficios no se aplique de manera tal que menoscabe la posición de las organizaciones sindicales y su capacidad negociadora de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que no se ejerzan presiones sobre los trabajadores para que lo suscriban. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las acciones de revocatoria directa incoadas contra la resolución que aprobó el reglamento interno de trabajo. El Comité invita a la empresa y a la organización querellante a que sometan estas cuestiones a la Comisión Especial de Tratamiento de Casos ante la OIT (CETCOIT) y espera que puedan llegar a una solución negociada;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negativa de la empresa HELICOL S.A. a actualizar los salarios debido a la negativa de la organización sindical a negociar una nueva convención colectiva, la existencia de un pacto colectivo que ofrece mejoras salariales a los trabajadores no sindicalizados que son extendidas a los trabajadores sindicalizados y la fijación unilateral por parte de la empresa de un día por semana para el desarrollo de las actividades sindicales a favor del capitán Cantillo, al tiempo que toma nota de la invitación del Gobierno a las partes para que sometan estas cuestiones a la Comisión Especial de Tratamiento de Casos ante la OIT (CETCOIT), el Comité expresa la esperanza de que las partes podrán llegar a una solución negociada del conflicto a fin de poder desarrollar relaciones de trabajo armoniosas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) en lo que respecta a las sanciones de despido impuestas a los dirigentes sindicales de AEROREPUBLICA, Sres. Héctor Vargas y David Restrepo Montoya, por hacer uso del derecho de expresión o por reclamar el ejercicio de sus derechos, el Comité espera firmemente que los procesos judiciales iniciados por los dirigentes contra los despidos culminarán en un futuro próximo. En caso de que se constate que los despidos tuvieron motivos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda al reintegro de los dirigentes sindicales despedidos sin pérdida de salario. En caso de que la reincorporación de los trabajadores despedidos de que se trata resulte imposible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que dichos trabajadores reciban indemnizaciones apropiadas, de manera que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las investigaciones administrativas contra la empresa Vertical de Aviación Ltda. que se encuentran en trámite ante las inspecciones doce y cuarta de la Dirección Territorial de Cundinamarca por presuntas violaciones al derecho de asociación.
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