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- 645. La queja figura en una comunicación conjunta de la Federación de Sindicatos de Empresas de Canales y Productoras de Televisión Chilenas (FETRA-TV) y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Sindicato Canal 13 TV) de fecha 14 de octubre de 2004. Por comunicación de fecha 30 de marzo de 2005, FETRA-TV envió informaciones complementarias.
- 646. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de febrero, 8 de marzo, 6, 14 y 18 de abril y 2 de agosto de 2005.
- 647. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 648. En su comunicación de 14 de octubre de 2004, la Federación de Sindicatos de Empresas de Canales y Productoras de Televisión Chilenas (FETRA-TV) y el Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile (Sindicato Canal 13 TV) alega prácticas laborales violatorias de los derechos sindicales, en la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13 TV, tendientes a debilitar y en definitiva a suprimir la organización sindical de Canal 13 TV. Los querellantes alegan el despido masivo de trabajadores con contrato indefinido desde el año 2001 y la contratación y utilización de empresas de suministro de personal, que proporcionan trabajadores, bajo régimen de subcontratación, para las funciones propias del rubro principal, tales como camarógrafos, iluminadores, operadores de audio y vídeo, tramoyistas, etc. Las organizaciones querellantes señalan que la Inspección del Trabajo respectiva constató esta situación, emitió un informe y aplicó multas por la infracción al Código del Trabajo. En efecto, prosiguen los querellantes, en los casos mencionados se configura la relación de subordinación o dependencia con la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile y los supuestos contratos individuales que los trabajadores tienen con las empresas externas no corresponden a la realidad laboral, pasando en realidad el tercero a ser «empleador aparente». Existe pues la «simulación» a que se refiere el artículo 478 del Código del Trabajo. Este sistema constituye, a juicio de los querellantes, una práctica antisindical contraria a los Convenios núms. 87 y 98 y al Código del Trabajo, pues ha debilitado la organización sindical y ha impedido el ejercicio del derecho de negociación colectiva, ya que esos trabajadores no mantienen contrato de trabajo con el Canal 13 TV; de hecho, se ha producido una disminución de socios del Sindicato (de 723 socios en el año 2000 a 491 en el año 2004), no obstante que la dotación total de trabajadores que labora en Canal 13 alcanza a 1.000 personas.
- 649. Por otra parte, los querellantes alegan que constituyen práctica de Canal 13 TV las falsas prestaciones de servicios a honorarios (contratos de prestación de servicios), pues los trabajadores, en la realidad, prestan servicios como dependientes regidos por el Código del Trabajo. Esta práctica afecta a los derechos sindicales, pues a esas personas se les desconocen todos los derechos que les confiere el Código del Trabajo, como la de afiliarse a un sindicato y negociar colectivamente.
- 650. Asimismo, con ocasión del proceso de negociación colectiva en la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, iniciado el 20 de mayo de 2004, los trabajadores involucrados ejercieron el derecho a huelga que establece el artículo 374 del Código del Trabajo, la que se inició el 13 de julio de 2004. Una vez iniciada la huelga, sin embargo, el Canal 13, violando el artículo 381 del Código del Trabajo, procedió a reemplazar, en forma ilegal, a numerosos trabajadores en huelga legal. Este reemplazo ilegal de trabajadores, produjo el término abrupto de la huelga legal, y obligó a los trabajadores afectos a la negociación colectiva a aceptar la prórroga del contrato colectivo anterior sin reajustabilidad de sus remuneraciones ni de sus beneficios, conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código del Trabajo. Los inspectores del trabajo han constatado estas prácticas antisindicales de la empleadora, las que habrían sido denunciadas a los tribunales competentes.
- 651. En su comunicación de 30 de marzo de 2005, FETRA-TV señala en relación con la contratación de personal del canal de televisión por terceros, que a la fecha continúan trabajando en Canal 13 un total aproximado de 300 personas, quienes se han transformado en personal permanente, contratados por terceros. Asimismo, lo que la empresa denomina «externalización de labores» o «subcontratación», es en realidad utilizar la intermediación de la contratación mediante pseudo empleadores que no son más que meros suministradores de personal. Esta situación no está contemplada en el Código del Trabajo, por lo cual esta conducta es ilegal y ha privado a cientos de trabajadores del derecho a pertenecer al Sindicato y de negociar colectivamente con Canal 13. La rebaja de remuneraciones y la pérdida de todos los beneficios colectivos ha sido una consecuencia directa y comprobable de lo señalado precedentemente, produciéndose discriminación entre los trabajadores, unos contratados directamente por Canal 13, sindicalizados y con beneficios colectivos, y otros realizando igual trabajo pero con menores sueldos, sin beneficios colectivos y sin posibilidad de ingresar al Sindicato. Asimismo se configura este sistema como un mecanismo de chantaje o presión indebida sobre los trabajadores sindicalizados al preferirse a menudo en operaciones de mayor valor profesional y/o pecuniario al trabajador más barato y sin derechos colectivos como viáticos, alojamiento y comidas en su horario y de nivel regulado entre otros, produciéndose una constante amenaza tácita de despido por razones de costo.
- 652. Lo anterior ha coincidido con una baja ostensible de la afiliación sindical. Del total señalado de contratados por terceros, alrededor de 40 trabajadores son ex socios del Sindicato, quienes por tanto, ya no pueden negociar colectivamente con la administración de Canal 13, habiendo perdido todos los beneficios colectivos y laborando hoy en las mismas funciones que antes pero con menores remuneraciones. Los otros 260 trabajadores suministrados no han llegado a poder sindicalizarse ni a negociar colectivamente ya sea porque se los mantuvo por años con contratos temporales (a pesar de no estar en esa condición por haber permanecido largo tiempo prestando servicios) y luego pasaron a laborar suministrados por terceros como también porque han ingresado directamente por esa vía, convirtiéndose invariablemente todos ellos en trabajadores permanentes de Canal 13 sin tener el reconocimiento contractual ni los derechos correspondientes.
- 653. La disminución de socios del Sindicato hace que a marzo de 2005 el número de socios es de 450 trabajadores. Esa disminución se debe en algunos casos al temor que tienen los trabajadores de ejercer el derecho a sindicalizarse por miedo a perder su trabajo (es un hecho que ante los diversos y sostenidos procesos legales de larga duración y pobres o nulos resultados, los sentimientos de impunidad e indefensión determinan un ambiente de temor). En marzo de 2005 se mantiene en alrededor de 1.000 trabajadores que prestan servicio al canal de televisión, ya sea con contrato de trabajo directo con el canal o mediante la subcontratación de personal.
- 654. Con relación a los falsos contratos de prestación de servicios a honorarios, éstos han continuado aplicándose por la administración del Canal, a pesar de las denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo; cabe destacar la del último proceso de negociación colectiva, consistente en contratar reemplazantes durante la huelga (aproximadamente 300 personas) sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
- 655. El Canal 13 TV tuvo a su cargo por sexto año consecutivo el Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar, en su género uno de los más importantes de América Latina. Con ocasión de dicho evento, las operaciones de control de sonido interno de la Quinta Vergara, lugar donde se desarrolla dicho festival, fue entregado a una empresa contratista, excluyéndose a cuatro operadores de la estación televisiva, quienes en los últimos años habían cumplido dichas funciones. Entre ellos el secretario del sindicato de la corporación, don Iván Mezzano, quien sufrió directamente la pérdida patrimonial y el menoscabo profesional que tal situación ocasionó, transgrediéndose en tal caso el fuero sindical establecido en el Código del Trabajo.
- 656. Con ocasión del último proceso de negociación colectiva (junio 2004) algunos trabajadores fueron excluidos de la nómina del grupo negociador, al haber suscrito un anexo de contrato individual de trabajo impuesto por la empresa de no poder negociar colectivamente, temiendo por su estabilidad laboral, y siendo excluidos también otros quienes tenían contrato por obra o faena, perdiendo todos ellos la posibilidad de acceder a los beneficios colectivamente negociados. A la fecha el Sindicato no tiene certeza de cuántos nuevos asociados pudiesen haber sido presionados a suscribir tales anexos, ya que la empresa efectúa estas maniobras al margen del conocimiento de la directiva sindical.
- 657. Como otra forma de práctica antisindical por parte de la empresa, inmediatamente finalizada la huelga se pagó a todos los trabajadores que no formaron parte del grupo negociador un bono de 180.000 pesos (30 de julio de 2004) al mismo tiempo que a quienes negociaron se aplicaba descuento del 20 por ciento de sus sueldos por los días que hizo uso del derecho de huelga, lo que significa una abierta discriminación entre trabajadores que negociaron colectivamente y quienes no lo hicieron.
- 658. A raíz de graves incumplimientos al contrato colectivo, inmediatamente posteriores a la huelga legal de julio de 2004, el Sindicato debió presentar sucesivas demandas (a la fecha cuatro) ante los tribunales de justicia. Tres de ellas se refieren al no pago o pago parcial de determinados beneficios y otra a un grupo de trabajadores (50) que participando por primera vez en un proceso de negociación colectiva fueron excluidos por voluntad unilateral de la administración del Canal de algunos o la totalidad de los beneficios que poseen los demás socios con posterioridad al último proceso de negociación colectiva, a pesar de que el Canal entrega estos mismos beneficios a otros trabajadores no asociados al Sindicato. A consecuencia de los mencionados juicios se han producido recientemente actitudes de hostigamiento directo a los socios del Sindicato por parte de la subgerencia de personal de Canal 13, la que ha enviado comunicaciones escritas y personales a todos los socios del Sindicato, con el fin explícito de informar que en uno de los juicios pendientes la empresa ha debido faltar a la privacidad de los datos reservados del trabajador a quien se dirige dicha comunicación, debido a que por petición del Sindicato, el Tribunal ordenó acompañar copia de las liquidaciones de remuneraciones y de los contratos de cada demandante. En esta comunicación la subgerencia de la empresa consigna como «molestias que le ocasionan» a la empresa las gestiones del sindicato; la finalidad de ello no ha sido sino amedrentar a los trabajadores sindicalizados. Coincidentemente en los mismos días en que se hacía llegar la mencionada comunicación por parte del Canal, se produjo el despido de tres trabajadores sindicalizados con contrato indefinido. Esta política del Canal, ha motivado el retiro de varios asociados y demuestra claramente el hostigamiento del cual es objeto el Sindicato, ya que de esta forma ha logrado inquietar fuertemente a algunos de los más de 400 trabajadores cuyos derechos se han demandado judicialmente.
- B. Respuesta del Gobierno
- 659. En sus comunicaciones de fechas 21 de febrero, 8 de marzo y 6, 14 y 18 de abril de 2005, el Gobierno declara que la legislación chilena recoge los principios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y prevé mecanismos de fiscalización y de sanción administrativos que demuestran un respetable grado de eficiencia de manera que la Inspección del Trabajo puede imponer multas en caso de inspección de la legislación laboral, poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial y asegurar el respeto de los principios de los Convenios núms. 87 y 98.
- 660. En el mismo sentido, el Libro IV del Código del Trabajo de la República de Chile establece y reglamenta de manera completa y acuciosa un procedimiento de negociación colectiva, el que no sólo se encuentra reservado para organizaciones sindicales establecidas, sino que también para trabajadores que se reúnan exclusivamente para este efecto, en el evento que éstos no se encuentren agrupados en un sindicato.
- 661. De la forma antes dicha, la legislación laboral da cuenta claramente de uno de los principales fines de la garantía de la libertad sindical, la cual es permitir a los empleadores y asalariados unirse en organizaciones independientes de los poderes públicos, con capacidad para determinar, por medio de convenios colectivos llevados a cabo libremente, los salarios y otras condiciones de empleo.
- 662. Sin perjuicio de lo anterior y, reconociendo los severos problemas de legitimidad que tienen las organizaciones sindicales de empresa ante su contraparte directa y el proceso de negociación colectiva, el Gobierno ha impulsado una serie de actividades a nivel nacional, en conjunto con diversos ministerios, con el fin de promover y legitimar los procesos de diálogo al interior de la empresa.
- 663. Tal como lo reconoce la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas de Canales y Productoras de Televisión Chilenas (FETRA-TV) en su presentación ante la Organización, los mecanismos de fiscalización y de sanción administrativas contemplados en la legislación chilena, demostraron un respetable grado de eficiencia. Así es como, ante la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13 TV, la Inspección Comunal del Trabajo correspondiente (Inspección Nor-Oriente del Trabajo), se hizo presente en el domicilio de la empresa y, luego de su oportuna fiscalización, procedió a cursar por distintas materias las multas señaladas en la Ley Laboral y a poner dichas infracciones en conocimiento de la justicia ordinaria laboral; estas multas administrativas han sido reclamadas judicialmente por la empresa.
- 664. Por otra parte, el Gobierno, luego de reunirse con las partes de este conflicto laboral, no puede desconocer el lamentable estado de deterioro que las relaciones laborales entre la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13 TV y el Sindicato de Trabajadores de ésta. En este sentido es necesario tener presente que, la huelga, muy a menudo viene a ser el síntoma de problemas más amplios y difusos que están en juego y, la reclamación de los trabajadores tiene su causa inmediata en un conflicto laboral que fue mal resuelto por las partes. De esta manera, tanto la empresa y los trabajadores reconocen estar insertos en un proceso de descomposición de su relación, la que por años fue armónica. Es necesario señalar que alrededor del 90 por ciento de los trabajadores de la empresa televisiva pertenecían a su Sindicato, incluyendo en éste a los directivos máximos de la estación, quienes actuaron, las más de las veces, como promotores de una serie de iniciativas sindicales.
- 665. Este marco de convivencia se ha ido deteriorando conforme la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13 TV fue entrando en una crisis económica reconocida por ésta. En el marco de esta crisis, la empresa decidió externalizar algunos servicios considerados como fundamentales por los trabajadores, política que es considerada por el sindicato como atentatoria a la libertad sindical toda vez que ha disminuido paulatinamente el número de afiliados a la organización.
- 666. Esta política ha preocupado sobre manera a este Gobierno, toda vez que la prestación de servicios por terceros transita por una débil legalidad, que permite que las empresas, sin violar flagrantemente la ley, puedan llevar adelante sus procesos productivos sin reconocer el grado de dirección y control necesario para que se reconozca la subordinación y dependencia obligatoria para que se configure la relación laboral. Por ello, el Gobierno ha enviado un proyecto de ley al Parlamento que tiene por objeto regular la práctica antes citada, con el objeto de proteger a los trabajadores, parte más débil de la relación laboral.
- 667. En cuanto al reemplazo de trabajadores involucrados en la huelga general, durante el proceso de negociación colectiva, el Gobierno declara que luego de la fiscalización, la Inspección del Trabajo Nor-Oriente, se pudo apreciar que: 1) el referido proceso de negociación colectivo involucró a 509 trabajadores de la empresa, que votaron e hicieron efectiva la huelga durante cuatro días, al término de los que, la comisión negociadora, con fecha 17 de julio de 2004, se acogió a lo dispuesto en el artículo 369, inciso 2.º, del Código del Trabajo; y 2) la Inspección del Trabajo Nor-Oriente constató la existencia de 120 trabajadores reemplazados aplicándosele a la empresa multas por un monto de 5.580 unidades tributarias mensuales (UTM), las cuales fueron impugnadas por la empresa ante el 4.º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el cual en su sentencia de primera instancia, pronunciada con fecha 4 de noviembre de 2004, desestimó la denuncia de prácticas desleales en contra de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Por su parte, la Dirección del Trabajo, en uso de las facultades que le franquea la ley y el procedimiento, apeló de esta sentencia. Del mismo derecho hizo uso el Sindicato de trabajadores de la estación televisiva. Dado que la vía judicial se encuentra aún pendiente, es imposible aventurar un juicio respecto de si efectivamente la empresa cometió o no dichas conductas antisindicales.
- 668. En cuanto al despido de 100 trabajadores miembros del Sindicato previamente al inicio del proceso de negociación colectiva, el Gobierno señala que los trabajadores de la empresa sostienen que habría significado que la empresa incurrió en prácticas lesivas para la libertad sindical. El Gobierno añade que luego de la fiscalización de la Inspección del Trabajo Nor-Oriente, la infracción a la norma laboral fue denunciada ante el 4.º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en proceso rol núm. L-2561-2004. En sentencia de primera instancia, pronunciada con fecha 26 de agosto de 2004, la jueza titular, rechazó la posición del órgano fiscalizador resolviendo a favor de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
- 669. Sin embargo, tanto la Dirección del Trabajo, por medio de la Inspección Nor-Oriente, como el Sindicato de la empresa han presentado en la causa en comento recursos de casación y de apelación. La presentación de estos recursos determina que la causa se mantenga pendiente, por lo que es difícil aventurar si la empresa dejó de cumplir con las normas que aseguran la libertad sindical.
- 670. En cuanto a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, sancionada con multa por el Código del Trabajo en el artículo 478, inciso 1.º, el Gobierno declara que tras la correspondiente fiscalización la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor-Oriente aplicó una multa administrativa a la Corporación de Televisión mediante las resoluciones de fecha 21 de julio de 2003. Concretamente, se multó administrativamente a la empresa por infracción a la norma del inciso 1.º del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, simular la contratación de trabajadores a través de terceros, y multó administrativamente a la empresa por no escriturar los contratos de trabajo, respecto de los trabajadores señalados en la respectiva resolución de multa; no llevar para los efectos de controlar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias un registro de asistencia, respecto de los mismos trabajadores, y no entregar junto con el pago, un comprobante con indicación del monto cancelado y la forma como se determinaron las deducciones efectuadas. La Pontificia Universidad Católica de Chile presentó una reclamación judicial de la multa administrativa ante el 6.º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La causa se encuentra actualmente con su período de discusión y prueba finalizado, encontrándose pendiente la resolución del tribunal.
- 671. En su comunicación de fecha 2 de agosto de 2005, el Gobierno se refiere a la comunicación de FETRA-TV de fecha 30 de marzo de 2005 y declara que el Sindicato Canal 13 TV ha presentado una demanda ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en 2005. A raíz de ello ese tribunal ha solicitado información a la Dirección de Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual ha respondido a través de un informe de fiscalización. El Gobierno señala que los alegatos de FETRA-TV son en general los mismos que los de la mencionada demanda judicial.
- 672. Por último, el Gobierno envía los comentarios de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13 TV sobre la queja, según los cuales los trabajadores de las empresas externas no han sufrido ningún menoscabo por parte de esta Corporación que les impida ejercer sus derechos sindicales. Por tanto, difícilmente se puede acusar a Canal 13 de atentar en contra de la libertad sindical. Durante los años 2002 y 2003 la Corporación inició un proceso de externalización, legítimo y ajustado a derecho, de una serie de funciones inherentes o complementarias al giro normal de la misma. Este proceso de externalización (descentralización productiva) se produjo luego de una serie de acciones destinadas a racionalizar y reestructurar las diferentes dependencias y organismos. Es decir, luego de un proceso natural tendiente a adecuarse a los cambios que ha experimentado la industria televisiva, tanto a nivel nacional como internacional.
- 673. Según la Corporación, la Dirección del Trabajo, a través de sus fiscalizadores, tuvo un criterio distinto frente a este tipo de externalizaciones, cuestión que derivó en las multas por «simular la contratación a través de terceros referido a las empresas externas». A juicio de Canal 13, esta multa no sólo resultaba arbitraria e ilegal, sino que además no se ajustaba a la realidad de los hechos. La Corporación de Televisión jamás ha pretendido utilizar subterfugios tendientes a eludir el cumplimiento de normas imperativas y, por cierto, nunca ha ejecutado actos que permitan presumir la existencia de una simulación ilícita. Fundado en lo anterior, Canal 13 reclamó judicialmente de estas multas ante el 6.º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa rol núm. 3855-2003. Dicha causa actualmente se encuentra en la primera instancia, pendiente de resolución por parte del órgano jurisdiccional.
- 674. En cuanto a la alegada existencia de presuntas prácticas antisindicales con ocasión de la negociación colectiva, según la Corporación no hubo en la práctica contratación de trabajadores nuevos, ni tampoco se verificó una reasignación de funciones que eventualmente pudiese vulnerar el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Se les explicó documentadamente a las fiscalizadoras que la última oferta efectuada a la organización sindical cumplía con todos y cada uno de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo y que no se había contratado a ningún trabajador nuevo. Asimismo, se les señaló que los trabajadores que permanecían en las dependencias del Canal constituían personal no sindicalizado que prestaba servicios con bastante anterioridad en la Corporación, y que llevaban a cabo funciones regulares de sus respectivos contratos, y que en modo alguno podían ser tachados de reemplazantes. Nada de ello fue óbice para que se cursara la multa respectiva. La autoridad judicial dio razón a la empresa en primera instancia y se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto por la Dirección del Trabajo. En cuanto a la presunta existencia de contratos laborales bajo la forma de contratos a honorarios, la Corporación señala que mantiene un alto nivel de formalización de las relaciones laborales, en sus distintas alternativas (v. gr., contratos indefinidos, contratos a plazo y contratos por obra, entre otros). La participación de personas bajo contratos de prestación de servicios a honorarios resulta toda una excepción en esta Corporación y representan un porcentaje bajísimo. Sólo han existido situaciones muy puntuales en que Canal 13 TV ha sido demandado por estos conceptos, obteniendo en varios de esos casos sentencias favorables, ratificándose en ellas expresamente la legalidad de estos contratos.
- 675. En cuanto a la presunta desvinculación ilegal de trabajadores para afectar el normal funcionamiento de la organización sindical, según indica la Corporación la Inspección del Trabajo presentó denuncia por prácticas antisindicales ante la autoridad judicial a raíz de una denuncia del Sindicato; la autoridad judicial estimó que no existía ningún fundamento para sancionar a Canal 13 TV por presuntas prácticas antisindicales y apreció que todas las desvinculaciones denunciadas obedecieron a criterios estrictamente económicos y/o de reingeniería interna; según la Corporación, la mayor parte de los trabajadores que dejaron la empresa lo hicieron en virtud de convenios ratificados por la organización sindical, fundándose en hipótesis tales como jubilación anticipada o retiro voluntario. Contra esta sentencia en primera instancia la Inspección del Trabajo y el Sindicato interpusieron recursos de apelación y de casación; el recurso de casación interpuesto por dicha Inspección fue declarado inadmisible; está pendiente de resolución el recurso de apelación.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 676. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega el reemplazo de trabajadores involucrados en una huelga legal en 2004 en la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de Chile, la utilización de empresas de suministro de personal y el recurso a falsos contratos de prestación de servicios en lugar de contratos de trabajo con fines antisindicales con el consiguiente descenso de la afiliación sindical; despidos masivos desde 2001 y otras prácticas antisindicales; discriminación en perjuicio del secretario general del sindicato al confiarse ciertas operaciones que le habrían correspondido a una empresa contratista; presiones de la empresa para que los trabajadores renuncien a la negociación colectiva, beneficiando al mismo tiempo a los que no formaron parte del grupo negociador y perjudicando a los que no lo habían sido; incumplimiento de lo dispuesto en el contrato colectivo; despido reciente de tres miembros del Sindicato; imposibilidad de que el sindicato de empresa afilie a trabajadores suministrados por empresas externas y suscripción por parte de los trabajadores de contratos individuales impuestos por la empresa que les excluyen de la negociación colectiva.
- 677. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por la empresa según las cuales el proceso de externalización (recurso a empresas externas), se produjo de manera ajustada a derecho y sin que se ejecutaran actos que permitan presumir la existencia de una simulación ilícita y tenía por objeto racionalizar y reestructurar las diferentes dependencias con objeto de ajustarse a los cambios que ha experimentado la industria televisiva; por ello, la empresa recurrió ante la autoridad judicial contra las multas impuestas por la Dirección del Trabajo por «simular la contratación a través de terceros referido a empresas externas», procedimiento que está pendiente de resolución. Según la empresa tampoco se produjo la contratación de trabajadores nuevos durante la huelga y los trabajadores que permanecieron en las dependencias de la empresa eran personal no sindicalizado contratado con bastante anterioridad y la autoridad judicial (rechazando la denuncia de la autoridad administrativa por presuntas prácticas desleales) dio razón a la empresa en primera instancia (actualmente se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Dirección del Trabajo). En cuanto al recurso a los contratos a honorarios (contratos por prestación de servicios), se presenta un porcentaje bajísimo en la empresa; en situaciones muy puntuales Canal 13 TV ha sido demandado judicialmente, obteniendo en varios casos sentencias favorables que han ratificado la legalidad de estos contratos. En cuanto a la presunta desvinculación ilegal de trabajadores para afectar el normal funcionamiento de la organización sindical, la Inspección del Trabajo presentó denuncia por prácticas antisindicales ante la autoridad judicial a raíz de una denuncia del sindicato. Según la empresa, la autoridad judicial estimó que no existía ningún fundamento para sancionar a Canal 13 TV por presuntas prácticas antisindicales y apreció que todas las desvinculaciones denunciadas obedecieron a criterios estrictamente económicos y/o de reingeniería interna; según la empresa, la mayor parte de los trabajadores que dejaron la empresa lo hicieron en virtud de convenios ratificados por la organización sindical, fundándose en hipótesis tales como jubilación anticipada o retiro involuntario; contra esta sentencia en primera instancia, la Inspección del Trabajo y el Sindicato interpusieron recursos de apelación y de casación; el recurso de casación interpuesto por dicha Inspección fue declarado inadmisible; está pendiente de resolución el recurso de apelación.
- 678. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) existe un lamentable estado de deterioro de las relaciones laborales entre las partes en razón de una crisis económica reconocida por la empresa, en el marco de la cual decidió externalizar algunos servicios considerados fundamentales por los trabajadores, política que el Sindicato considera como atentatoria a la libertad sindical toda vez que ha reducido paulatinamente el número de afiliados a la organización; 2) el Gobierno ha enviado un proyecto de ley al Parlamento para regular esta práctica y proteger a la parte más débil de la relación laboral; 3) durante la huelga de cuatro días convocada por el Sindicato la Inspección del Trabajo constató la existencia de 120 trabajadores reemplazados y aplicó a la empresa una multa de 5.580 UTM, que fue impugnada por la empresa ante la autoridad judicial; esta autoridad judicial desestimó la denuncia de prácticas desleales contra la empresa en primera instancia y la Dirección del Trabajo apeló la sentencia, como hizo también el Sindicato, encontrándose por ello aún pendiente la vía judicial; 4) la Inspección del Trabajo denunció ante la autoridad judicial el despido de 100 trabajadores por prácticas lesivas a la libertad sindical y luego de la fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo ésta la denunció ante la autoridad judicial, la cual en primera instancia resolvió a favor de la empresa; la Inspección del Trabajo y el Sindicato presentaron recursos de casación y apelación que no han sido resueltos todavía; 5) en cuanto a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, la Inspección del Trabajo aplicó a la empresa una multa administrativa; la empresa presentó una reclamación judicial contra la multa y la causa está pendiente de resolución.
- 679. Al tiempo que toma nota de los resultados de las fiscalizaciones administrativas y de dos sentencias de primera instancia favorables a la empresa, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias de primera instancia o de apelación que se dicten en relación con los alegatos presentados por las organizaciones querellantes el 14 de octubre de 2004 a efectos de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información.
- 680. Por otra parte, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre las informaciones complementarias de la organización querellante FETRA-TV de fecha 30 de marzo de 2005. A este respecto, el Comité toma nota de que según el Gobierno el Sindicato Canal 13 TV ha presentado una demanda judicial sobre estas cuestiones en 2005 y el Ministerio del Trabajo ha presentado a la autoridad judicial el correspondiente informe de fiscalización; según el Gobierno los alegatos de FETRA-TV son en general los mismos que los de la demanda judicial. El Comité pide al Gobierno sin embargo que envíe observaciones adicionales y en especial sobre los alegatos relativos a la discriminación en perjuicio del secretario general del Sindicato al confiarse ciertas operaciones que le tenían que haber correspondido a una empresa contratista; presiones para que los trabajadores renuncien a la negociación colectiva, beneficios económicos a los que no formaron parte del grupo negociador y perjudicando a los que sí lo hicieron; incumplimiento de lo dispuesto en el contrato colectivo; despido reciente de tres miembros del Sindicato; imposibilidad de que el Sindicato de empresa afilie a trabajadores suministrados por empresas externas, y suscripción por parte de los trabajadores de contratos individuales impuestos por la empresa que les excluyen de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre la reciente demanda judicial presentada sobre estas cuestiones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 681. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) al tiempo que toma nota de que una sentencia en primera instancia, actualmente objeto de un recurso de apelación, apreció que las desvinculaciones de trabajadores de Canal 13 TV obedecieron a criterios estrictamente económicos y/o de reingeniería interna, el Comité pide al Gobierno que envíe el texto de las sentencias de primera instancia o de apelación que se dicten en relación con los alegatos presentados por las organizaciones querellantes en su comunicación de 14 de octubre de 2004 a efectos de que pueda pronunciarse al respecto con todos los elementos de información, y
- b) asimismo, el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones adicionales sobre las informaciones complementarias de FETRA-TV de fecha 30 de marzo de 2005 y en especial sobre las relativas a la discriminación en perjuicio del secretario general del sindicato al confiarse ciertas operaciones que le tenían que haber correspondido a una empresa contratista; presiones de la empresa para que los trabajadores renuncien a la negociación colectiva y beneficios económicos a los que no formaron parte del grupo negociador perjudicando a los que sí lo hicieron; incumplimiento de lo dispuesto en el contrato colectivo; despido reciente de tres miembros del Sindicato; imposibilidad de que el Sindicato de empresa afilie a trabajadores suministrados por empresas externas, y suscripción por parte de los trabajadores de contratos individuales impuestos por la empresa que les excluyen de la negociación colectiva. El Comité pide también al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre la reciente demanda judicial sobre estas cuestiones.