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Interim Report - Report No 348, November 2007

Case No 2422 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 04-AUG-05 - Closed

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  • las elecciones del SUNEP-SAS a pesar de haber cumplido los requisitos legales; 2) negativa
  • de las autoridades a negociar un proyecto
  • de convención colectiva o pliegos de peticiones con SUNEP-SAS; 3) negativa de permisos sindicales a los dirigentes de SUNEP-SAS, procedimientos de destitución de sindicalistas
  • y otras medidas antisindicales
    1. 1326 El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2006 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 342.º informe, párrafos 1020 a 1039, aprobado por el Consejo de Administración en su 296.ª reunión (junio de 2006)].
    2. 1327 Ulteriormente, el Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) presentó informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 11 de octubre de 2006 y 2 de febrero de 2007. Por comunicación de fecha 1.º de diciembre de 2006, la Internacional de Servicios Públicos (ISP) envió también informaciones adicionales. SUNEP-SAS presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de fecha 10 de agosto de 2007. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 3, 9, 21 de mayo y 24 de octubre de 2007.
    3. 1328 La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1329. En su anterior examen del caso en su reunión de mayo-junio de 2006, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 342.º informe, párrafo 1039]:
  2. a) lamentando que las autoridades públicas no hayan reconocido las elecciones sindicales de SUNEP-SAS en noviembre de 2004, el Comité insta al Gobierno y a las autoridades públicas a que reconozcan a la junta directiva y a los dirigentes sindicales que surgieron de esas elecciones, así como a que garanticen en el futuro el respeto de los principios relativos a la no injerencia de las autoridades públicas en las elecciones sindicales señalados en las conclusiones;
  3. b) el Comité pide también al Gobierno que remedie las consecuencias para la organización querellante (negativa del derecho de negociación colectiva y del disfrute de licencias sindicales) de no reconocer sus elecciones sindicales de noviembre de 2004 y de impedirle adherirse al proyecto de convención colectiva presentado por una federación en 2005, lo cual se produjo años después de que el Ministerio de Trabajo omitiera tramitar el proyecto de convención colectiva de la organización querellante de diciembre de 2002. El Comité pide al Gobierno garantice la participación de SUNEP-SAS en la discusión del proyecto de negociación colectiva en caso de que la negociación siga en curso todavía;
  4. c) el Comité pide al Gobierno que garantice también en el futuro el derecho de negociación colectiva y los permisos sindicales de los dirigentes de la organización querellante, permisos que han sido negados, en particular respecto a su seccional SUNEP-SAS – Anzoátegui, y
  5. d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso dado a estas recomendaciones, así como que envíe sus observaciones sobre los nuevos alegatos de SUNEP-SAS de fecha 27 de enero de 2006 relativos a la suspensión ilegal de sueldos de 11 miembros de la junta directiva de SUNEP-SAS, seccional de Miranda.
  6. B. Nuevas informaciones de las organizaciones querellantes
  7. 1330. En sus comunicaciones de 11 de octubre y 1.º de diciembre de 2006, el SUNEP-SAS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) señalan que el Consejo Nacional Electoral reconoció la validez del procedimiento electoral de SUNEP-SAS para el período 2004-2008 por resolución de 26 de abril de 2006, es decir después de más de 16 meses sin haber sido reconocido. Sin embargo, desde entonces los ataques se han acentuado de manera grotesca e ilegal. En particular, el 19 de mayo de 2006, el Ministerio de Salud en un oficio circular núm. 49 establece que quedan revocados los permisos sindicales de las organizaciones no subscribientes de la convención colectiva (de cuya negociación se excluyó intencionadamente al SUNEP-SAS ignorando su carácter mayoritario mientras que el Consejo Nacional Electoral no se pronunció sobre el procedimiento electoral de este sindicato). El oficio núm. 1615 de 14 de junio de 2006 del Ministerio de Salud declara también improcedente la solicitud de permisos sindicales de SUNEP-SAS; ello repercutió en las 26 seccionales del sindicato en distintos estados del país. El 23 de agosto de 2006 la circular núm. 070 dirigida a todos los médicos y jefes del personal tiene como asunto la «entrega de las oficinas asignadas al SUNEP-SAS».
  8. 1331. Por otra parte, el 7 de septiembre de 2006 se comunica la apertura de investigación en contra de Yuri Girardot Salas Moreno, secretario de la organización de la seccional Distrito-Capital y segundo vocal del comité ejecutivo de SUNEP-SAS con causal de destitución por inasistencias injustificadas y realizar actividades sindicales. Asimismo, la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo respondió a la solicitud de SUNEP-SAS de reactivar el pliego de peticiones (negociación colectiva) que el SUNEP-SAS estaba en «Mora Electoral» desde septiembre de 2001, es decir ignorando la resolución del Consejo Nacional Electoral.
  9. 1332. Los querellantes añaden que los dirigentes de SUNEP-SAS seccional Miranda siguen con sus salarios suspendidos y se les ha quitado la sede sindical; se ha abierto también un procedimiento de destitución de los dirigentes Francisco Atagua, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar, sin respetar el derecho de licencia sindical.
  10. 1333. En su comunicación de fecha 2 de febrero de 2007, SUNEP-SAS alega que el 29 de noviembre de 2006 se notificó la destitución del dirigente sindical Yuri Girardot Salas a pesar del fuero sindical reconocido en la legislación y negando toda posibilidad de defensa; todavía no se ha resuelto el recurso de reconsideración presentado por este dirigente sindical al Ministro de Salud.
  11. 1334. Por otra parte, la Inspectoría Nacional de Trabajo se ha negado a reconocer el derecho de SUNEP-SAS de introducir y discutir pliegos de peticiones. El recurso presentado contra la Inspectoría el 18 de enero de 2007, ha dado lugar a una situación de «silencio administrativo», que contrariamente a lo que ocurre en otros países no implica una resolución favorable al trabajador.
  12. C. Respuesta del Gobierno
  13. 1335. En sus comunicaciones de fechas 3, 9, 21 de mayo y 24 de octubre de 2007, el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones según las cuales, en fecha 12 de julio de 2005, mediante resolución ministerial núm. 3903 publicada en la Gaceta Oficial núm. 38228, de fecha 14 de julio de 2005, fue convocada la reunión normativa laboral para ser discutida conciliatoriamente entre el sector de empleados de la rama de actividad del sector salud de la administración pública nacional y las instituciones prestatarias de la salud pública, a nivel nacional, de acuerdo al proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD), el 14 de febrero de 2005, que benefició a todos los trabajadores de dicho sector; el literal «e» del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: «... anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivos, en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados...». En base a ello, la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Público, mediante auto núm. 2005-4885, de fecha 9 de agosto de 2005, acordó suspender la tramitación del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio presentado por el Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) en fecha 25 de enero de 2002. En fecha 15 de agosto de 2005, mediante comunicación núm. 201-05, el Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS), solicitó conforme a lo señalado en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, su adhesión a las discusiones de la reunión normativa laboral. Dentro del lapso establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo (3 días), las presidentas designadas mediante auto núm. 2005-0502 de fecha 18 de agosto de 2005, declararon sin lugar la solicitud de adhesión efectuada, por cuanto la organización sindical se encontraba incursa en lo que la jurisprudencia ha denominado «Mora Electoral». El artículo 48 de los estatutos de SUNEP-SAS dice que su junta directiva tendrá una vigencia de tres (3) años (período máximo establecido por ley de conformidad con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo el caso que la última renovación de la mencionada junta directiva de la sindical, se realizó el día 21 de septiembre de 2001 para el período 2001-2004, por lo que se constata que a la fecha de la solicitud de la adhesión, la actual junta directiva estaba vencida, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que se llevara a cabo la relegitimación de todos los órganos de la sindical en la forma prevista en sus estatutos.
  14. 1336. Refiriéndose a hechos más recientes, el Gobierno declara que en fecha 12 de mayo de 2006, se dictó auto de homologación núm. 2006-01015 de la convención colectiva discutida bajo el marco de una reunión normativa laboral (negociación colectiva) entre el sector de empleados de la actividad del sector salud de la administración pública nacional y las instituciones prestatarias de la salud pública, a nivel nacional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 143 de su reglamento. En respuesta a los oficios núms. 116/06 y 172/06 recibidos en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público el 8 de agosto de 2006 y 19 de octubre de 2006, respectivamente, mediante los cuales el Sindicato Unico Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) solicita la reactivación del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio introducido por ante ese Despacho el 25 de enero de 2002, para ser discutido con el Ministerio de Salud; la Dirección se pronuncia declarando improcedente la petición efectuada, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva discutida bajo el marco de una reunión normativa laboral del sector salud, la cual regirá las relaciones laborales para el período comprendido entre los años 2006-2008.
  15. 1337. En fecha 18 de enero de 2007, fue presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, escrito mediante el cual la organización sindical querellante interpone recurso de anulación contra el acto administrativo núm. 1415, de fecha 14 de junio de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, el cual niega la solicitud de permiso sindical a tiempo completo para los miembros de su junta directiva, por lo que solicitan de esa Dirección de Inspectoría Nacional el fuero sindical consagrado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando, además, lo establecido al efecto en la cláusula 3 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y el SUNEP-SAS. Es importante destacar, antes de entrar en materia, que esa Dirección no es la instancia competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por cualquier ente de la Administración Pública, ya que este tipo de recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó y en este sentido debe ser revisada a través de un mecanismo de control real sobre la misma. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión y en consecuencia, el Recurso en comento intentado por SUNEP-SAS debe ser declarado improcedente.
  16. 1338. Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de fuero sindical y en un todo de acuerdo con el contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede observar que hay una contradicción en la petición de la organización sindical, puesto que la inamovilidad invocada es una disposición de orden público que viene dada por ley para los miembros de la junta directiva de una organización sindical, de manera que mal podría esta instancia administrativa desconocer una norma y en especial un fuero que viene dado por ley ya que esto sería una violación flagrante a las normas legales y constitucionales establecidas al efecto y de las cuales las autoridades deben ser garantes, como parte integrante de la Administración del Trabajo.
  17. 1339. En este mismo orden de ideas, solicitan les sean otorgados permisos sindicales remunerados a tiempo completo a toda su junta directiva invocando lo establecido en la cláusula 3 de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Salud y el SUNEP-SAS. En primer lugar, debe destacarse que la potestad de otorgar permisos o licencias sindicales viene dada por convención colectiva o por un acuerdo convencional entre los interlocutores sociales, para aquellos casos en los que no exista contratación colectiva alguna que rija las relaciones de trabajo en la institución o empresa, aunado a que este tipo de permiso es concedido únicamente por el ente empleador y las condiciones bajo las cuales es otorgado se encuentran enmarcadas dentro del contrato colectivo de trabajo, de manera que no es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el ente que debe otorgar dicha licencia por cuanto no tiene facultad ni cualidad para ello, sino que la licencia sindical es de otorgamiento imperativo del ente empleador una vez solicitada por la organización sindical.
  18. 1340. Otro punto que resulta de gran importancia destacar, es que los permisos o licencias sindicales forman parte de las cláusulas sindicales de una convención colectiva y por ende la concesión de los mismos está sujeta al hecho de determinar cuál o cuáles son las organizaciones sindicales que administran dicha convención. En el caso de marras, la organización sindical alega una cláusula contractual de una convención colectiva que perdió su vigencia con la homologación de la reunión normativa laboral discutida entre el sector de empleados de la actividad del sector salud de la Administración Pública nacional y las instituciones prestatarias de la salud pública, a nivel nacional, por otra parte resulta evidente, luego de la narrativa de los hechos que anteceden, que SUNEP-SAS es una organización sindical que no administra la contratación colectiva vigente en virtud de que su solicitud de adhesión a dicha normativa fue declarada SIN LUGAR por la «Mora Electoral» en la que se encontraba incursa para la fecha, de manera que, resultó forzoso para el ente empleador, en este caso Ministerio del Poder Popular para la Salud, negar los permisos remunerados a tiempo completo solicitados por la sindical.
  19. 1341. El Gobierno añade que, en fecha 20 de octubre de 2006, y en respuesta a las comunicaciones y anexos presentados ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en donde consignan, entre otros documentos, la Gaceta Electoral núm. 306 de fecha 11 de mayo de 2006, la Dirección procedió a tener como realizado el proceso electoral realizado por la organización sindical en fecha 30 de noviembre de 2004. De esta decisión, fue notificada la organización sindical el 24 de octubre de 2006.
  20. 1342. Por otra parte en cuanto al caso Yuri Girardot Salas Moreno, dicho ciudadano en la nómina es definido como empleado, en otras palabras, es funcionario público, de allí que se diga «que el funcionario no tiene con la Administración una relación contractual, sino estatutaria. Es decir, que queda encuadrado desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional, en el marco de un estatuto público, que fija en cada momento sus derechos, deberes y responsabilidades». El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: «Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….» En el ordenamiento jurídico nacional, tal y como consta en la Gaceta Oficial núm. 37522 de 6 de septiembre de 2002, la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en su capítulo III, todo el procedimiento disciplinario de destitución, en donde se preserva el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la organización sindical obvió en sus anexos, todo el procedimiento (desde sus inicios) y sólo incluyen la notificación que pone fin al mismo, en una abierta manipulación.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1343. El Comité observa que los alegatos pendientes en el presente caso se refieren al no reconocimiento de las elecciones sindicales de SUNEP-SAS por el Consejo Nacional y a las consecuencias de este no reconocimiento: negativa de permisos sindicales, exclusión de este sindicato en el proceso de negociación colectiva del sector de la salud (habiéndose concluido una nueva convención colectiva en la que dicho sindicato no pudo participar a pesar de ser la organización sindical mayoritaria del sector) y no reconocimiento de su derecho a presentar pliegos de peticiones. Según los alegatos, también se suspendió ilegalmente los sueldos de 11 miembros de la junta directiva de SUNEP-SAS, seccional de Miranda, se está planteando que se entreguen (devuelvan) las oficinas asignadas a SUNEP-SAS y se han quitado las oficinas de la sede sindical a la seccional de Miranda, se ha destituido ilegalmente al Sr. Yuri Girardot Salas Moreno, secretario de organización de la seccional Distrito-Capital y segundo vocal del comité ejecutivo de SUNEP-SAS (se encuentra a la espera de un recurso de reconsideración presentado ante el Ministro de la Salud) y se ha abierto un procedimiento de destitución de los dirigentes Francisco Atagua, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar.
  2. 1344. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el 20 de octubre de 2006, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo dio por realizado el proceso electoral de la organización sindical que había tenido lugar en noviembre de 2004; 2) los permisos sindicales a tiempo completo a dirigentes de la organización querellante (SUNEP-SAS) no fueron concedidos por el Ministerio de la Salud y el recurso de la organización querellante ante la Dirección de Inspectoría Nacional (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) fue declarado improcedente ya que no es instancia competente para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos (el recurso debería haberse hecho contra un órgano superior del que dictó la resolución impugnada); 3) el fuero sindical (inamovilidad) de los dirigentes sindicales surge de una disposición de orden público de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello las autoridades deben ser garantes de esta disposición; 4) los permisos sindicales se otorgan en virtud de convenciones colectivas o acuerdo entre los interlocutores sociales y no por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; en el caso de la organización querellante, no es en la actualidad una organización que administra la convención colectiva en el sector de la salud (su adhesión a la normativa colectiva fue declarada sin lugar cuando estaba en «Mora Electoral»); 5) el caso del Sr. Yuri Girardot Salas Moreno muestra una manipulación ya que la organización querellante sólo incluye la notificación de destitución, obviando todo el procedimiento desde sus inicios, procedimiento que preserva el derecho de defensa y el debido proceso (el Gobierno envía documentación sobre el procedimiento — incluidos las pruebas, los cargos y los descargos del interesado — de la que surge que se respetó el derecho de defensa, pero no envía la resolución de destitución con su motivación).
  3. 1345. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes han informado que finalmente el Consejo Nacional Electoral reconoció el proceso de elecciones sindicales de SUNEP-SAS (celebrado en noviembre de 2004) aunque más de 16 meses después y que el Gobierno confirma que reconoció el proceso electoral en octubre de 2006. No obstante, el Comité además de deplorar este retraso innecesario no puede sino constatar con preocupación que a pesar del carácter de organización más representativa del sector de salud, en razón de esa tardanza SUNEP-SAS fue excluida del proceso de negociación de la convención colectiva(emprendida en noviembre de 2004) de manera que ahora, invocando que este sindicato no subscribió la convención colectiva, las autoridades del Ministerio de Salud no reconocen los permisos sindicales de sus dirigentes, les quitan los locales sindicales (seccional de Miranda) o se considera quitárselo a otras seccionales y no reconocen su derecho a presentar pliegos de peticiones; asimismo SUNEP-SAS señala que se ha suspendido el sueldo ilegalmente a 11 dirigentes de la seccional de Miranda, se ha destituido al dirigente Yuri Girardot Salas Moreno (decisión esta recurrida ante el Ministro de la Salud) y se ha abierto un procedimiento de destitución de los dirigentes Francisco Atagua, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar.
  4. 1346. El Comité destaca la gravedad de los nuevos alegatos y observa que el Gobierno se ha referido específicamente a la alegada negativa de permisos sindicales y al caso de la destitución del dirigente sindical Yuri Girardot Salas Moreno aunque sin acompañar la documentación completa relativa a su procedimiento de destitución (en particular la resolución administrativa de destitución y el resultado del recurso de reconsideración presentado por este dirigente ente al Ministro de la Salud) pero no se ha referido a los alegatos relativos a la suspensión de sueldo a 11 dirigentes sindicales, a la privación de locales sindicales y al procedimiento de destitución abierto a tres dirigentes sindicales de SUNEP-SAS. El Comité subraya que el contenido de los alegatos apuntan a actos de favoritismo de las autoridades hacia otras organizaciones y un tratamiento perjudicial al sindicato querellante y señala a la atención del Gobierno que las autoridades deben evitar discriminaciones y no deben favorecer a una organización sindical en perjuicio de otra. El Comité recuerda al Gobierno en este sentido que tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 343]. El Comité urge al Gobierno a que ponga fin a los actos de discriminación en contra de SUNEP-SAS y sus dirigentes y que garantice sus derechos a permisos sindicales, a negociar colectivamente, a no verse privado de sus locales sindicales y a que sus dirigentes no sean despedidos por razones vinculadas al ejercicio de los derechos sindicales (por ejemplo, el Comité destaca que entre los cargos presentados contra el dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno figura el abandono de trabajo y que precisamente la organización querellante pone de relieve que a sus dirigentes se les priva de licencias sindicales). El Comité pide que le informe al respecto. El Comité pide al Gobierno que comunique la resolución motivada por la que se destituyó al dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno y el resultado del recurso de reconsideración que interpuso ante el Ministro de la Salud, a efectos de poder examinar los alegatos con todos los elementos.
  5. 1347. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias y nuevos alegatos de SUNEP-SAS de fecha 10 de agosto de 2007.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1348. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) destacando la gravedad de los alegatos, el Comité urge al Gobierno a que ponga fin a los actos de discriminación en contra de SUNEP-SAS y sus dirigentes y que garantice sus derechos a permisos sindicales, a negociar colectivamente, a no verse privado de sus locales sindicales y a que sus dirigentes no sean despedidos o perjudicados por razones vinculadas al ejercicio de los derechos sindicales (actualmente el dirigente Yuri Girardot Salas Moreno ha sido destituido, se encuentra en curso un procedimiento de destitución de los dirigentes Francisco Atagua, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar y se ha suspendido ilegalmente el sueldo a 11 dirigentes de la sección de Miranda del sindicato querellante). El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le comunique la resolución motivada por la que se destituyó al dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno y el resultado del recurso de reconsideración que interpuso ante el Ministro de la Salud a efectos de poder examinar el caso con todos los elementos, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones complementarias y nuevos alegatos de SUNEP-SAS de fecha 10 de agosto de 2007.
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