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Interim Report - Report No 356, March 2010

Case No 2422 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 04-AUG-05 - Closed

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  1. 1558. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2009 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 353.er informe, párrafos 1339 a 1427, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión (marzo de 2009)].
  2. 1559. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 25 de febrero y 12 de mayo de 2009 y 1.º y 8 de marzo de 2010.
  3. 1560. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1561. En su anterior examen del caso en su reunión de marzo de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 353.er informe, párrafo 1427]:
  2. a) el Comité lamenta profundamente la falta de cooperación del Gobierno con el procedimiento al haber ignorado las solicitudes concretas de información que le dirigió en su anterior examen del caso y observa que los problemas planteados por la organización querellante siguen sin resolverse y en ciertos respectos se han agravado;
  3. b) el Comité urge a las autoridades del sector de la salud a que inicien un diálogo constructivo con el SUNEP-SAS para resolver los problemas planteados en el presente caso y que le informe al respecto;
  4. c) el Comité reitera sus anteriores recomendaciones, destaca una vez más la gravedad de los alegatos y urge al Gobierno a que ponga fin a los actos de discriminación en contra de SUNEP-SAS y sus dirigentes y que garantice sus derechos a permisos sindicales, a negociar colectivamente, a no verse privado de sus locales sindicales y a que sus dirigentes no sean despedidos o perjudicados por razones vinculadas al ejercicio de los derechos sindicales (actualmente el dirigente Yuri Girardot Salas Moreno ha sido destituido, se encuentra en curso un procedimiento de destitución de los dirigentes Francisco Atagua, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar y se ha suspendido ilegalmente el sueldo a 11 dirigentes de la sección de Miranda del sindicato querellante). El Comité urge nuevamente al Gobierno a que le informe sin demora al respecto;
  5. d) el Comité pide al Gobierno que le comunique la resolución motivada por la que se destituyó al dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno y el resultado del recurso de reconsideración que interpuso ante el Ministro de la Salud a efectos de poder examinar el caso con todos los elementos, y
  6. e) el Comité insta al Gobierno a que envíe una respuesta detallada y sin demora sobre los alegatos de la organización querellante de 10 de agosto de 2007 y de 17 de abril y 14 de octubre de 2008, y en particular sobre los alegatos siguientes:
  7. — destituciones, procedimientos de destitución contra dirigentes sindicales (incluidos María Tortoza y Jesús Alberto Verdu), impago de salarios debidos, negativa de licencias sindicales;
  8. — la negativa de las autoridades a aceptar las reformas de los estatutos del SUNEPS-SAS ni el informe de gestión financiera del sindicato para 2007;
  9. — la persistente negativa de las autoridades de la salud de negociar colectivamente con el SUNEP-SAS, la falta de respuesta de esas autoridades a la solicitud del sindicato de adherirse a la «normativa laboral» (negociación colectiva sectorial), solicitada por una federación de la salud y la negativa de designar a un representante en la mesa negociadora del proyecto de contrato marco introducido por otra federación;
  10. — la falta de pago al SUNEP-SAS de la deuda de 2008 por la ejecución de programas sociales y educativos contrariamente a años anteriores.
  11. B. Nueva respuesta del Gobierno
  12. 1562. En sus comunicaciones de 25 de febrero de 2009 y 1.º y 8 de marzo de 2010, el Gobierno declara, refiriéndose al alegato según el cual las autoridades no aceptaron el informe de gestión financiera del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) para 2006-2007, que la Administración del Trabajo emitió sus pronunciamientos en la forma y oportunidad establecida para ello y dando cumplimiento a los procedimientos establecidos a tal fin. La organización sindical SUNEP-SAS no dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la inspectoría competente sobre los recaudos contentivos de los estados financieros, incumplimiento de disposiciones de orden público dispuestas en los artículos 430, 431, 432 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales.
  13. 1563. El Gobierno destaca que la obligación de la Administración del Trabajo es la de preservar el orden legal y resguardar los derechos de los particulares. En este sentido, esta instancia administrativa está obligada a garantizar el efectivo cumplimiento de la legalidad y su actuación en el caso que nos ocupa, se ciñó a las leyes que rigen la materia. Con base en los razonamientos antes expuestos, el Gobierno solicita al Comité desestimar este alegato ya que de modo alguno se han conculcado los derechos que invocan los presentantes. El Estado — mediante la actuación de la Administración del Trabajo — garantizó un procedimiento bajo criterios de ponderación entre los intereses de la organización y las normas que rigen la materia en el Estado venezolano.
  14. 1564. En cuanto a la alegada negativa de las autoridades de la salud a negociar colectivamente con el SUNEP-SAS, el Gobierno declara que dicha organización presentó un pliego de peticiones ante la inspectoría nacional el 8 de mayo de 2008. Dicha instancia administrativa sustanció dicha solicitud de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 170, 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En su oportunidad, acatando el dispositivo contenido en el artículo 170, realizó observaciones y solicitó al sindicato colectivo la subsanación de ciertas omisiones. Una vez transcurrido el lapso para ello y ante la falta de subsanación de la organización, en acatamiento con lo previsto en el artículo 172 ut supra, la Inspección de Trabajo declaró terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven. De esta decisión, dicha organización elevó recurso jerárquico sobre el cual se informará oportunamente al Comité de Libertad Sindical.
  15. 1565. Dentro de este orden de ideas y abordando el punto relacionado con la solicitud de adhesión a la extensión de la normativa laboral que rige las condiciones de trabajo del sector de la salud, el Gobierno declara que reitera lo informado anteriormente con respecto al estatus del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS): el último proceso electoral de su junta directiva fue realizado el 30 de noviembre de 2004, siendo el período de vigencia para ésta el comprendido entre 2004 y 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de sus propios estatutos. Hasta la presente fecha no han presentado ante la instancia administrativa del trabajo competente la información que permita evidenciar la realización del proceso electoral correspondiente, por tal razón los miembros de la junta directiva se encuentran en mora electoral. Ante tal situación debe atenderse el contenido del artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales cuyo período se haya vencido, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos que excedan la simple administración, a saber:
  16. Artículo 128. Elecciones sindicales. Período vencido: Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley. Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.
  17. Basándose en todo lo anterior, el Gobierno solicita desechar el alegato planteado por la organización sindical, ya que no tiene basamento alguno.
  18. 1566. El Gobierno añade que la actuación del Consejo Nacional Electoral se enmarca en la solicitud voluntaria de las organizaciones sindicales de su asesoría técnica y apoyo logístico. El CNE ha atendido los requerimientos de SUNEP-SAS dando una respuesta oportuna y ajustada a derecho.
  19. 1567. Con respecto a los alegatos relacionados con la presunta problemática sobre permisos y licencias sindicales, así como lo concerniente a deudas contractuales, el Gobierno reitera que el Estado venezolano garantiza el ejercicio efectivo del derecho a la libertad sindical, tanto en su esfera individual como en la esfera colectiva. Ante una eventual vulneración de estos derechos, los particulares deben recurrir ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes mediante los procedimientos establecidos para dichas acciones.
  20. 1568. Ahora bien, prosigue el Gobierno, que en este caso no se encuentran documentales suficientes que permitan determinar a las trabajadoras o trabajadores en el ejercicio de este derecho que han sido afectados. Los querellantes se han limitado a exhibir comunicaciones internas que no son suficientes ni pertinentes para considerar que las instancias competentes del Estado han sido enteradas de dicha situación y no han operado en resguardo de este derecho.
  21. 1569. No obstante lo anterior, con el mejor ánimo y voluntad de cooperación y dando cumplimiento a los compromisos del Estado venezolano ante la OIT, el Gobierno señala que no deja de preocupar la apreciación otorgada por el Comité a los argumentos de este sujeto colectivo, ya que todos lo petitorios del mismo han sido atendidos respetando los lapsos y procedimientos establecidos para ello en las leyes internas y en los convenios y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela que rigen la materia. En este caso en concreto, debe atenderse a las documentales consignadas por los querellantes en las cuales se evidencia la adecuada, oportuna y legal actuación de la Administración del Trabajo y por ello el Gobierno solicita que sean desestimados estos alegatos por carecer de basamento legal alguno.
  22. 1570. En sus comunicaciones de 12 de mayo de 2009 y 1.º y 8 de marzo de 2010, el Gobierno declara que los ciudadanos Yuri Girardot Salas Moreno, Francisco Atagua, María Tortoza, Jesús Alberto Verdu, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar, se encuentran, a la presente fecha, laborando, habiéndose resuelto y solventado a favor de los mismos los procedimientos antes interpuestos. Se han solventado también las situaciones alegadas relativas a la renovación de las licencias sindicales y la suspensión de salarios. El Gobierno indica que ambas situaciones han sido solventadas. En efecto, una vez culminados los procedimientos legalmente establecidos, fueron renovadas sus licencias sindicales y pagadas todas las remuneraciones correspondientes. Por consiguiente, actualmente no cursa procedimiento, ni medida que afecte las condiciones de trabajo de estas trabajadoras y trabajadores. El Gobierno precisa que el otorgamiento de permisos sindicales no guarda relación con la situación de mora electoral en la que está incursa la Junta Directiva de esta organización sindical; los permisos o licencias sindicales están entendidos como el derecho de los sindicalistas a cumplir sus funciones sindicales dentro o fuera de la empresa y los mismos nacen en la convención colectiva de trabajo; ahora bien, para la representación de los trabajadores y trabajadoras en la discusión de contratos colectivos de trabajo se requiere que el período para el cual fue electa la Junta Directiva de una organización se encuentre vigente.
  23. 1571. En relación con la supuesta negativa de las autoridades de aceptar las reformas de los estatutos de esta organización y el informe de gestión financiera del sindicato, el Gobierno reitera que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, atendió la solicitud realizada por esta organización acatando todo el procedimiento establecido para tal fin, lapso en el cual la organización sindical no observó las recomendaciones del inspector del trabajo, razón por la cual, se declaró improcedente su solicitud y terminado el procedimiento el 15 de septiembre de 2008 (se adjunta documentación).
  24. 1572. Sobre la base de lo anteriormente expresado, el Gobierno pide el cierre del caso al haberse examinado las cuestiones alegadas, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos en la normativa interna nacional y en los convenios internacionales dando respuesta oportuna y ajustada a derecho a las solicitudes del sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1573. El Comité toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno según las cuales los sindicalistas Yuri Girardot Salas Moreno (que había sido destituido), Francisco Atagua, María Tortoza, Jesús Alberto Verdu, Nieves Paz, Arminda Mejías y Thamara Tovar (cuyo proceso de destitución se había iniciado) se encuentran laborando tras haberse resuelto a su favor los procedimientos que habían iniciado. El Comité toma nota también con interés de que también se han resuelto los alegatos relativos a las licencias sindicales y a la suspensión de salarios de sindicalistas tras haber concluido los procedimientos iniciados por los interesados de manera que las licencias en cuestión han sido renovadas y pagadas las remuneraciones debidas.
  2. 1574. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa de las autoridades a aceptar las reformas de los estatutos del SUNEP-SAS y el informe de gestión financiera del SUNEP-SAS para 2006-2007, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que indica que ello se produjo porque el sindicato no dio cumplimiento a las recomendaciones del inspector del trabajo exigiendo el respeto de los artículos 430, 431, 432 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (el Gobierno adjuntó las resoluciones administrativas). El Comité invita a la organización querellante a que subsane las observaciones de forma y de fondo señaladas por la autoridad administrativa y pide al Gobierno que una vez realizada esta subsanación respete plenamente y sin demora el principio de no injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales y en particular en el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus estatutos.
  3. 1575. En cuanto al alegato relativo a la negativa de las autoridades a negociar colectivamente con el SUNEP-SAS, a la falta de respuesta de estas autoridades a la solicitud del sindicato de adherirse a la «normativa laboral» (negociación colectiva sectorial para el sector de la salud) y a la negativa de designar un representante en la mesa negociadora del proyecto de contrato colectivo marco introducido por otra federación, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso el Comité urgió a las autoridades del sector de la salud a que inicien un diálogo constructivo con el SUNEP-SAS y que el informara al respecto.
  4. 1576. Sobre estas cuestiones, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no informa de ninguna actividad tendiente al diálogo o la negociación colectiva con el SUNEP-SAS. El Comité toma nota de que el Gobierno se limita a declarar que el SUNEP-SAS presentó un pliego de peticiones el 8 de mayo de 2008 y que la Inspección de Trabajo realizó observaciones y pidió la subsanación de ciertas omisiones, lo cual no se hizo en el plazo legal por lo que la Inspección de Trabajo declaró terminado el procedimiento. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el SUNEP-SAS presentó recurso jerárquico y que informará sobre su resultado al Comité. El Comité toma nota por último de que el Gobierno declara que la negativa de que el SUNEP-SAS se adhiera a la «Normativa Laboral que rige las condiciones de trabajo del sector de la salud» (negociación colectiva sectorial), se debe a que la junta directiva del SUNEP-SAS se encuentra en mora electoral ya que si el proceso electoral se realizó el 30 de noviembre de 2004 (venciendo pues la vigencia de la junta directiva el 30 de noviembre de 2007) y hasta la fecha no ha presentado documentación que evidencie la realización de elecciones sindicales.
  5. 1577. El Comité destaca ciertas ambigüedades o contradicciones en la respuesta del Gobierno. En efecto, el Comité observa de una parte que el Gobierno señala que negó que el SUNEP-SAS se adhiriera a la «Normativa Laboral que rige las condiciones de trabajo del sector de la salud» (negociación colectiva sectorial) en razón de que la junta directiva del SUNEP-SAS se encuentra en situación de mora electoral ya que su último proceso electoral tuvo lugar en 2004, venciendo la vigencia de la junta el 30 de noviembre de 2007 y por otra parte declara que si en un principio retiró las licencias sindicales a los dirigentes sindicales se las ha vuelto a reconocer en el último período. El Comité observa que las autoridades en otra ocasión realizaron observaciones al pliego de peticiones presentado el 8 de mayo de 2008 por el SUNEP-SAS, solicitando la subsanación de ciertas omisiones lo cual — según el Gobierno — no se hizo, por lo que la Inspección de Trabajo declaró terminado el procedimiento, por lo que el SUNEP-SAS presentó un recurso jerárquico (administrativo), que según se deduce de las declaraciones del Gobierno no ha sido resuelto todavía. Por último, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido al alegato relativo a la negativa de las autoridades a designar un representante del SUNEPSAS en la mesa negociadora del proyecto de contrato colectivo marco introducido por otra federación.
  6. 1578. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya desatendido su recomendación anterior de que las autoridades del sector de la salud inicien un diálogo constructivo con el SUNEP-SAS para resolver los problemas relativos a la negativa a negociar colectivamente con esta organización. El Comité lamenta que el Gobierno invoque la «mora electoral» y le recuerda que en anteriores exámenes del caso en los que criticó fuertemente la injerencia del Consejo Nacional Electoral (que no es una autoridad judicial) en las elecciones de la junta directiva del SUNEP-SAS en 2004 (entonces, tras varios recursos y después de haber perdido la posibilidad de negociar colectivamente la junta directiva fue reconocida años después); además, lamentó la demora excesiva en la tramitación de los recursos presentados [véanse 342.º informe, párrafos 1034 y siguientes, y 348.º informe, párrafo 1344 y siguientes].
  7. 1579. El Comité observa que el Gobierno invoca otra supuesta mora electoral a partir de 2007 para no reconocer al órgano ejecutivo del SUNEP-SAS. El Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que las autoridades laborales y el Consejo Nacional Electoral dejen de injerirse en los asuntos internos del SUNEP-SAS, como son las elecciones de su junta directiva (el Comité recuerda que tanto él como la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas han criticado en varias ocasiones el papel y las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y ha pedido que no intervenga en las elecciones de las juntas directivas sindicales), y para garantizar el derecho de negociación colectiva de este sindicato, sin discriminarlo con respecto a otras organizaciones. El Comité subraya que el Gobierno no puede invocar un supuesto recurso voluntario al Consejo Nacional Electoral pues en la práctica es el órgano que fiscaliza las elecciones sindicales y sin cuya homologación las juntas directivas sindicales son consideradas inválidas. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  8. 1580. Por último, el Comité pide al Gobierno que indique si ha dado curso a sus recomendaciones anteriores pidiendo que garantice que el SUNEP-SAS no sea privado de sus locales sindicales y solicita una respuesta detallada sobre el alegato relativo a la falta de pago al SUNEP-SAS de la deuda de 2008 por la ejecución de programas sociales y educativos contrariamente a años anteriores (el Gobierno se ha limitado a declarar que el SUNEP-SAS puede presentar recursos ante las autoridades, sin indicar los motivos de la falta de pago).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1581. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que subsane las observaciones de forma y de fondo realizadas por la autoridad administrativa en relación con las reformas de los estatutos de esta organización y pide al Gobierno que una vez realizada esta subsanación respete plenamente y sin demora el principio de no injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales, y en particular en el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus estatutos;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que las autoridades laborales y el Consejo Nacional Electoral dejen de injerirse en los asuntos internos del SUNEP-SAS, como son las elecciones de su junta directiva, y para garantizar el derecho de negociación colectiva de este sindicato, sin discriminarlo con respecto a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • c) por último, el Comité pide al Gobierno que indique si ha dado curso a sus recomendaciones anteriores pidiendo que garantice que el SUNEP-SAS no sea privado de sus locales sindicales.
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