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Interim Report - Report No 358, November 2010

Case No 2422 (Venezuela (Bolivarian Republic of)) - Complaint date: 04-AUG-05 - Closed

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  1. 911. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2010 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 356.º informe, párrafos 1558 a 1581, aprobado por el Consejo de Administración en su 307.ª reunión (marzo de 2010)].
  2. 912. El Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 19 de mayo de 2010. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de 24 de mayo de 2010.
  3. 913. La República Bolivariana de Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 914. En su anterior examen del caso en su reunión de marzo de 2010, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 356.º informe, párrafo 1581]:
    • a) el Comité invita a la organización querellante a que subsane las observaciones de forma y de fondo realizadas por la autoridad administrativa en relación con las reformas de los estatutos de esta organización y pide al Gobierno que una vez realizada esta subsanación respete plenamente y sin demora el principio de no injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales, y en particular en el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus estatutos;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que las autoridades laborales y el Consejo Nacional Electoral dejen de injerirse en los asuntos internos del SUNEP-SAS, como son las elecciones de su junta directiva, y para garantizar el derecho de negociación colectiva de este sindicato, sin discriminarlo con respecto a otras organizaciones. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • c) por último, el Comité pide al Gobierno que indique si ha dado curso a sus recomendaciones anteriores pidiendo que garantice que el SUNEP-SAS no sea privado de sus locales sindicales.

B. Nuevos alegatos de la organización querellante

B. Nuevos alegatos de la organización querellante
  1. 915. En su comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, el Sindicato SUNEP-SAS se refiere a los problemas que había planteado y señala que las autoridades siguen conculcando sus derechos sindicales. A pesar de que la intervención del Consejo Nacional Electoral (CNS) constituye una intromisión en la autonomía sindical, el SUNEP-SAS se ha dirigido por escrito una vez más al Consejo Nacional Electoral el 11 de marzo de 2009 solicitando la apertura del proceso de elecciones de su junta directiva, pero hasta la fecha no ha habido respuesta. Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para la Salud invocando esa supuesta «mora electoral» (retraso electoral desde 2007) le viene negando los permisos sindicales, el ejercicio del derecho de negociación colectiva, y el pago de las deudas en favor del sindicato (139.954 bolívares fuertes) para sufragar los programas sociales y educativos (derivados de acuerdos colectivos) entre el año 2000 y el 2010. De manera más general, el SUNEP-SAS alega una actitud hostil de las autoridades de los ministerios con competencia en materias laborales o de salud que se traduce en la negativa a recibir sus dirigentes a pesar de que las sedes del sindicato y de estos ministerios están en el mismo inmueble, y en un enfoque de las solicitudes por escrito y recursos que presenta el sindicato caracterizado por retrasos de meses y formalismos de subsanación excesivos (poniendo énfasis en faltas gramaticales o de redacción, estampado de sellos, etc.) como cuando el sindicato reformó sus estatutos sindicales (posteriormente el sindicato realizó la subsanación y el Ministerio la consideró insuficiente).
  2. 916. Por otra parte, el Sindicato querellante se refiere a la conclusión del Comité de Libertad Sindical tomando nota con interés de las declaraciones del Gobierno según las cuales el sindicalista Sr. Yuri Girardot Salas Moreno (que había sido destituido) se encontraba laborando tras haberse resuelto a su favor el procedimiento judicial que había iniciado [véase 356.º informe, párrafo 1573]. Sin embargo, prosigue el SUNEP-SAS, el 25 de marzo de 2010, la autoridad judicial en segunda instancia examinó un recurso de apelación del Gobierno y revocó la sentencia que ordenaba la reintegración de este sindicalista.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 917. En su comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, el Gobierno declara en relación con los alegatos sobre el Consejo Nacional Electoral (CNE) que mediante resolución núm. 090528-0264 de fecha 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela núm. 488 de fecha 29 de mayo de 2009, el Consejo Nacional Electoral dictó las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales. Con la entrada en vigencia de dichas Normas, quedaron derogadas las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución núm. 0412201710, publicada en la Gaceta Electoral núm. 229, de fecha 19 de enero de 2005. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución núm. 090528-0265 de la misma fecha que la anterior, y publicada en la mencionada Gaceta Electoral núm. 488, dictó las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.
  2. 918. Estas Normas, prosigue el Gobierno, establecen los parámetros que definen la actuación del poder electoral, cuando le sea solicitada voluntariamente por las organizaciones sindicales su asesoría técnica y apoyo logístico para organizar los procesos electorales. Por lo que estas Normas protegen los principios y derechos humanos a la participación protagónica, a la democracia sindical, al sufragio de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de las organizaciones sindicales, a la libre elección y alternabilidad de los y las representantes de estas organizaciones, garantizando la confiabilidad, igualdad, imparcialidad y transparencia, publicidad de los actos, buena fe, economía procedimental y eficiencia en los procesos que se organicen y el respeto a la libertad sindical.
  3. 919. En consecuencia, y tal como se ha venido señalando en distintas oportunidades, no existe ningún tipo de injerencia por parte del Consejo Nacional Electoral en la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales y específicamente, en lo que respecta a la organización sindical SUNEP-SAS cada uno de los requerimientos de los representantes de esta organización han sido atendidos por las instancias administrativas del trabajo correspondientes, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos en la normativa nacional y en los convenios internacionales, dando respuesta oportuna y ajustada a derecho a las solicitudes de esta organización. Por lo tanto, el Gobierno requiere al Comité que tome debida nota de esta información, por lo que fueron modificadas las Normas del Consejo Nacional Electoral tomando en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT y las mismas en ningún momento violan o vulneran el derecho a la libertad sindical.
  4. 920. En cuanto a la solicitud de que SUNEP-SAS, no sea supuestamente privado de sus locales sindicales, el Gobierno manifiesta que no cuenta con información sobre la supuesta privación de locales sindicales a esta organización. Para poder atender a este alegato se requiere de mayor y más específica información al respecto por parte de los querellantes. En la República Bolivariana de Venezuela son respetados y garantizados los derechos sociolaborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y a los compromisos internacionales asumidos.
  5. 921. En cuanto a la situación de la junta directiva de SUNEP-SAS, el Gobierno declara que la junta directiva de esta organización sindical se encuentra en mora electoral, por cuanto su último proceso de elección se realizó en fecha 30 de noviembre de 2004, siendo el período vigente, según sus propios estatutos, el comprendido entre los años 2004 al 2007, sin que conste hasta la presente fecha la realización de un nuevo proceso eleccionario, por tanto, no se encuentran facultados para negociar convención colectiva, contrato marco o normativa laboral alguna, solamente se encuentran facultados para realizar actos que no excedan la simple administración.
  6. 922. El Gobierno destaca que no se trata de una negativa por su parte de negociar colectivamente con esta organización, o una negativa para iniciar un diálogo por parte de las autoridades del sector de la salud o del propio Gobierno, se trata del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa legal por parte de cualquier organización sindical en el país para representar a los trabajadores y trabajadoras en la discusión y negociación de contratos colectivos de trabajo.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 923. El Comité observa que las cuestiones pendientes se refieren a: 1) la intervención de las autoridades y más concretamente del Consejo Nacional Electoral (CNE) en las elecciones de la junta directiva del sindicato SUNEP-SAS; 2) como consecuencia de lo anterior a la situación de «mora o retraso electoral» que impide a este sindicato participar en la negociación colectiva, y 3) la privación de locales sindicales al SUNEP-SAS. En sus nuevos alegatos el SUNEP-SAS alega que la Corte Segunda ha revocado el 25 de marzo de 2010 la sentencia judicial que ordenó el reintegro del dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno; indica también que: 1) el Ministerio no ha aprobado la reforma de los estatutos sindicales a pesar, según el sindicato querellante, de haber subsanado las observaciones planteadas por el Ministerio Popular para el Trabajo (esta información sobre una subsanación insuficiente ya había sido comunicada por el Gobierno en su respuesta al anterior examen del caso); 2) subsisten los problemas para realizar las elecciones sindicales (negativa del CNE a acusar recibo de las comunicaciones del sindicato SUNEP-SAS); 3) la no concesión de licencias sindicales, y 4) la falta de pago por parte de las autoridades de ciertas deudas al sindicato, derivadas de acuerdos colectivos.
  2. 924. El Comité lamenta que en su respuesta el Gobierno se limite a facilitar observaciones sobre una parte de las cuestiones pendientes, básicamente las relativas a las elecciones sindicales y el ejercicio del derecho de negociación colectiva del sindicato querellante, pidiendo que el sindicato querellante aporte precisiones adicionales sobre la alegada privación de locales sindicales.
  3. 925. El Comité toma nota en particular de que el Gobierno en su respuesta sostiene que la organización querellante se encuentra en «mora electoral» porque el período de vigencia de su junta directiva concluyó en 2007 y desde entonces no consta la realización de un nuevo proceso eleccionario y por tanto no está facultada para negociar colectivamente. El Comité toma nota igualmente de la declaración del Gobierno de que las Normas relativas al Consejo Nacional Electoral no tiene injerencia en las elecciones de las juntas directivas y su actuación se produce cuando es solicitada voluntariamente por las organizaciones sindicales su asesoría técnica y apoyo logístico para organizar los procesos electorales.
  4. 926. El Comité subraya que en sus anexos el sindicato querellante envía copia de una comunicación de fecha 25 de febrero de 2009 que envió al Consejo Nacional Electoral solicitando la apertura de la convocatoria, organización y realización de las elecciones sindicales, así como que no ha recibido respuesta alguna.
  5. 927. El Comité observa que de la queja y los numerosos anexos presentados por el sindicato querellante se desprende que ha encontrado dificultades para modificar sus estatutos, para realizar sus elecciones sindicales sin injerencia de las autoridades y como consecuencia de ello para disfrutar de licencias sindicales y del derecho de negociación colectiva. A este respecto, el Comité desea recordar que ya en su reunión de marzo de 2009, el Comité había urgido a las autoridades a que inicien un diálogo constructivo con el SUNEP-SAS para resolver los problemas planteados en el presente caso [véase 353.er informe, párrafo 1427].
  6. 928. El Comité desea referirse también a las conclusiones más recientes de su reunión de marzo de 2010 que se reproducen a continuación [véase 356.º informe, párrafos 1578 y 1579]:
  7. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno haya desatendido su recomendación anterior de que las autoridades del sector de la salud inicien un diálogo constructivo con el SUNEP-SAS para resolver los problemas relativos a la negativa a negociar colectivamente con esta organización. El Comité lamenta que el Gobierno invoque la «mora electoral» y le recuerda que en anteriores exámenes del caso en los que criticó fuertemente la injerencia del Consejo Nacional Electoral (que no es una autoridad judicial) en las elecciones de la junta directiva del SUNEP-SAS en 2004 (entonces, tras varios recursos y después de haber perdido la posibilidad de negociar colectivamente la junta directiva fue reconocida años después); además, lamentó la demora excesiva en la tramitación de los recursos presentados [véanse 342.º informe, párrafos 1034 y siguientes, y 348.º informe, párrafo 1344 y siguientes].
  8. El Comité observa que el Gobierno invoca otra supuesta mora electoral a partir de 2007 para no reconocer al órgano ejecutivo del SUNEP-SAS. El Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que las autoridades laborales y el Consejo Nacional Electoral dejen de injerirse en los asuntos internos del SUNEP-SAS, como son las elecciones de su junta directiva (el Comité recuerda que tanto él como la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas han criticado en varias ocasiones el papel y las actuaciones del Consejo Nacional Electoral y ha pedido que no intervenga en las elecciones de las juntas directivas sindicales), y para garantizar el derecho de negociación colectiva de este sindicato, sin discriminarlo con respecto a otras organizaciones. El Comité subraya que el Gobierno no puede invocar un supuesto recurso voluntario al Consejo Nacional Electoral pues en la práctica es el órgano que fiscaliza las elecciones sindicales y sin cuya homologación las juntas directivas sindicales son consideradas inválidas. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  9. 929. El Comité toma nota de que el sindicato querellante señala que tiene su sede en el mismo edificio que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y se queja de que las autoridades no les conceden las reuniones que solicitan y que la tramitación por escrito de las actuaciones administrativas tiene retrasos muy importantes y se excede con los requisitos de pura forma. El Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie un diálogo directo y constructivo con el sindicato querellante sobre las cuestiones mencionadas (reforma de los estatutos sindicales, elecciones de la junta directiva, ejercicio del derecho de negociación colectiva y disfrute de licencias sindicales), al igual que las relativas a: 1) pago de deudas de las autoridades al sindicato por la ejecución de programas educativos y sociales, y 2) la privación de locales sindicales (punto en el que el Gobierno requiere precisiones del sindicato querellante). El Comité espera firmemente que podrá encontrarse una solución rápida a estas cuestiones y pide al Gobierno que le informe. El Comité cree entender que el sindicato querellante se siente obligado a que en su proceso electoral intervenga el Consejo Nacional Electoral (CNE). El Comité pide al Gobierno que, si como ha declarado el recurso al CNE es voluntario, documente y garantice expresamente por escrito al sindicato querellante que puede realizar su proceso electoral sin intervención alguna del CNE y que envíe una copia al Comité de dicha comunicación. El Comité espera firmemente que en estas condiciones el SUNEP-SAS podrá realizar rápidamente sus elecciones sindicales de una manera completamente libre y limitarse a informar al Gobierno de sus resultados.
  10. 930. En lo que respecta al despido del dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno (cuyo reintegro en primera instancia había ordenado la autoridad judicial), el Comité toma nota de que el sindicato querellante informa que la sentencia de reintegro ha sido revocada en segunda instancia judicial. El Comité constata que esta última sentencia funda el despido en el ejercicio de licencias sindicales a las que no habría tenido derecho el dirigente sindical en cuestión.
  11. 931. Teniendo en cuenta que en primera instancia judicial se ordenó el reintegro del dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno (aunque dicha decisión fue revocada en segunda instancia), que el motivo del despido se debió al disfrute de licencias sindicales a las que no tenía derecho y que del texto de la sentencia no surge que haya habido mala fe por parte de este dirigente sindical, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome medidas con miras a su reintegro y a que se asegure de que reciba una indemnización completa incluidos los salarios no pagados y otros beneficios.
  12. 932. De manera general, el Comité expresa su profunda preocupación ante las dificultades que experimenta el sindicato querellante para ejercer sus derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 933. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) expresando su profunda preocupación ante las dificultades que experimenta el sindicato querellante para ejercer sus derechos sindicales, el Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie un diálogo directo y constructivo con el sindicato SUNEP-SAS sobre las cuestiones pendientes: reforma de los estatutos sindicales, elecciones de la junta directiva sindical, ejercicio del derecho de negociación colectiva, disfrute de licencias sindicales, pago de las deudas de las autoridades al sindicato por la ejecución de programas educativos y sociales en virtud de acuerdos colectivos y privación de locales del sindicato;
    • b) el Comité espera firmemente que podrá encontrarse una solución rápida a estas cuestiones, que el Gobierno garantiza los derechos sindicales del SUNEP-SAS y pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que, si como ha declarado el recurso al Consejo Nacional Electoral para las elecciones sindicales es voluntario, documente y garantice expresamente por escrito al SUNEP-SAS que puede realizar su proceso electoral sin intervención alguna de las autoridades y que envíe una copia al Comité de dicha comunicación, y
    • d) teniendo en cuenta que en primera instancia judicial se ordenó el reintegro del dirigente sindical Sr. Yuri Girardot Salas Moreno (aunque dicha decisión fue revocada en segunda instancia), que el motivo del despido se debió a licencias sindicales a las que no tenía derecho y que del texto de la sentencia no surge que haya habido mala fe por parte de este dirigente sindical, el Comité urge al Gobierno a que sin demora tome medidas con miras a su reintegro y a que se asegure de que recibe una indemnización completa incluidos los salarios no pagados y otros beneficios.
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