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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 346, June 2007

Case No 2459 (Argentina) - Complaint date: 30-NOV-05 - Closed

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  1. 193. La presente queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (APSE) y de la Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica (FAPSEE) de noviembre de 2005.
  2. 194. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 1.º de marzo de 2007.
  3. 195. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 196. En su comunicación de noviembre de 2005, la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (APSE) y la Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica (FAPSEE) manifiestan que la APSE es una organización sindical de primer grado, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo de la República Argentina, que representa gremialmente al personal superior y a los funcionarios que cumplen funciones técnicas y/o administrativas especiales que prestan servicio en la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC). Señalan los querellantes que la APSE tiene celebrado con la entidad empleadora EPEC un convenio colectivo de trabajo debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de la nación, que rige las relaciones laborales del personal superior y los funcionarios que realizan tareas técnicas y/o administrativas especiales.
  2. 197. Los querellantes indican que la EPEC es una empresa autárquica que depende del Gobierno de la provincia de Córdoba y se rige por un estatuto orgánico, consagrado como ley provincial núm. 9087/03. La mencionada ley reconoce expresamente en el artículo 27, párrafo 2, a la APSE como uno de los gremios que tiene celebrado un convenio colectivo de trabajo, junto con el Sindicato de Luz y Fuerza de la Ciudad de Córdoba; el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Villa María y el Sindicato Regional de Luz y Fuerza de Río IV, organizaciones gremiales de igual rango que la APSE, que representan distintas franjas de los trabajadores de la EPEC. La mencionada ley provincial núm. 9087/03 ha creado e incorporado en su artículo 22 el Consejo de Empresa, que consiste en un órgano colegiado, consultivo y asesor de la EPEC, que tiene como finalidad fiscalizar el cumplimiento de un «Contrato programa»; es decir, la elaboración de la estrategia empresarial con objetivos e inversiones de la política energética de la provincia de Córdoba, para lo cual confeccionará informes trimestrales que se pondrán a consideración no sólo del Directorio de la EPEC, sino también del Poder Ejecutivo Provincial.
  3. 198. Alegan los querellantes que, sorpresivamente, y sin dar explicación alguna, la ley provincial núm. 9087/03 dispone en la integración de dicho Consejo de Empresa la participación de los representantes de mayor rango — secretarios generales — de los Sindicatos de Luz y Fuerza de Córdoba, Villa María y Río IV, excluyendo del mismo al presidente de la Comisión Directiva de la APSE, de idéntica jerarquía gremial a la de los secretarios gremiales. Consideran los querellantes que esta exclusión arbitraria constituye una expresa violación al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 7 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en el artículo 16 de la Constitución Nacional Argentina y vulnera esos mismos principios largamente acuñados por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios núms. 87, 98 y 111 ratificados por la República Argentina — incorporados a la Constitución de la nación argentina como leyes que reglamentan su ejercicio — toda vez que mediante esta deliberada exclusión el Gobierno de la provincia de Córdoba veda el derecho de participar en el mencionado Consejo de Empresa — mediante la debida representación — a una importante franja de trabajadores de la EPEC y a la participación en la toma de decisiones políticas y económicas relativas a la marcha de la entidad empleadora.
  4. 199. Las organizaciones querellantes manifiestan que la exclusión de que se trata constituye, sin duda alguna, un acto de discriminación intolerable y una limitación franca al ejercicio de la libertad sindical, habida cuenta que limita el ejercicio pleno y efectivo de la función gremial en defensa de los intereses de los trabajadores que representa la APSE. Añaden que resulta pertinente en esta instancia citar el dictamen núm. 193-05, emitido por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, dependiente del Ministerio del Interior de la República Argentina, el que ha opinado ante una consulta realizada por la APSE que «... En cuanto a la integración del Consejo de Empresa dispuesto por la ley núm. 9087/03, que no contempla la participación de APSE... este Instituto opina que en el mismo deberían estar representadas todas las asociaciones de trabajadores que se desempeñan en la EPEC, en proporción a su número, a los efectos de garantizar el ejercicio de los derechos en condiciones igualitarias...».
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 200. En su comunicación de 1.º de marzo de 2007, el Gobierno manifiesta que con el objeto de poder interpretar el alcance y objetivo de la queja, desea reseñar brevemente las partes integrantes en el conflicto y sus funciones: ASPE: es la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. Representa a todo el personal superior de esta empresa y de los funcionarios que cumplen tareas técnicas y/o administrativas especiales que no están representados por otras asociaciones gremiales de trabajadores; EPEC: es la empresa provincial de energía de la provincia, autárquica, que depende del Gobierno de la provincia de Córdoba. Tiene como estatuto orgánico la ley provincial núm. 9087 que establece que será conducida por un directorio integrado por un presidente y dos vocales, una gerencia general, un consejo de empresa, gerentes, subgerentes y jefes de área. Dicha ley reconoce a APSE como gremio incluido en el convenio colectivo de trabajo; el Consejo de Empresa: contemplado también en esta ley (artículo 2), es un organismo consultivo y asesor de la EPEC, que tiene como finalidad fiscalizar el cumplimiento de un «contrato programa», es decir la elaboración de la estrategia empresarial con objetivos e inversiones de la política energética de la provincia, para lo cual confeccionara informes trimestrales que serán considerados no sólo por el Directorio de la EPEC, sino también por el Poder Ejecutivo Provincial.
  7. 201. Informa el Gobierno que la APSE, con anterioridad a la denuncia presentada ante el Comité de Libertad Sindical, realizó una presentación por ante la Gerencia de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba (expediente núm. 0472-069743/04), disponiendo la autoridad laboral provincial la realización de una audiencia de conciliación para tratar el planteo receptado, la que se llevó a cabo a los 30 días del mes de julio de 2004. En esa ocasión, no se llega a ningún convenio, por lo que se ordenó el archivo de los actuados y quedó abierta la vía judicial para resolver el conflicto. Asimismo, la APSE también con anterioridad a la denuncia formulada ante la OIT, formalizó una presentación ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), relacionada con la temática de aquella y planteando además la discriminación por opinión y pertenencia gremial de los afiliados de APSE, Sres. Walfrido Tomás Vergara (presidente de APSE), Ricardo Alberto Merlino e Ing. José Luis Jiménez, a quienes se perseguiría personalmente mediante modificación unilateral del contrato de trabajo con grave lesión a la libertad sindical. El Instituto evitó pronunciarse sobre la situación del accionante Vergara, manifestando que existe ya una acción judicial pendiente de resolución, y que considerando que las relaciones laborales tanto individuales como colectivas son competencia de las autoridades administrativas relacionadas con la regulación del trabajo y los estrados judiciales, pronunciarse al respecto conllevaría una suerte de escándalo jurídico.
  8. 202. El Gobierno señala que en relación a las actuaciones judiciales conexas al planteo formulado por la APSE ante la OIT, debe tenerse en cuenta el proceso judicial «Vergara Walfrido T. y otra c/EPEC – acción de reinstalación» (amparo sindical por cambio de funciones y traslado) que se inició en el Juzgado de Conciliación de 7.ª Nominación de la ciudad de Córdoba con fecha 15, de octubre de 2004, tomando intervención posteriormente por apelación la Sala Octava de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, encontrándose las actuaciones en la actualidad radicadas por ante el Tribunal Superior de Córdoba, para resolver un recurso de casación interpuesto por la APSE. El Gobierno informa que en primera instancia se hizo lugar al reclamo de reinstalación, que dicho reclamo fue rechazado en segunda instancia y que actualmente se encuentra pendiente de resolución un recurso de casación al respecto.
  9. 203. En lo que respecta a la exclusión de la APSE del Consejo de Empresa Provincial de Energía de Córdoba y la inclusión del Sindicato de Luz y Fuerza, el Gobierno declara que el artículo 22 de la ley provincial núm. 9087, estatuto orgánico de la Empresa Provincial de Energía, crea el Consejo de Empresa, y la no inclusión de APSE en el mismo, debió ser denunciada ante la legislatura de la provincia de Córdoba antes de la sanción de la ley o en todo caso instar ante el Parlamento a la modificación de la norma. La modificación de una ley vigente tiene su propio procedimiento, y deben activarse los mecanismos pertinentes previstos en la Constitución Provincial. Añade el Gobierno que, no debe pasarse por alto que nada se ha manifestado ni incoado al respecto ante las autoridades nacionales, siendo éste el primer reclamo del que se toma conocimiento sobre la presunta violación que representa esta ley a los principios de la libertad sindical. Según el Gobierno, la denuncia planteada se fundamenta en una situación de discrepancia entre los gremios — ambos tienen personería gremial — en la que no puede terciar EPEC, y que ninguna de las cuestiones puede ser considerada violatoria de los derechos de la libertad sindical. Todas las medidas tomadas se encuentran previstas en el Estatuto de la EPEC, ley núm. 9087, y en el convenio colectivo que regula EPEC-APSE (por ejemplo, el artículo 42 del convenio faculta al directorio a ordenar el traslado transitorio del personal sin su conformidad por el plazo de seis meses), por lo que no se encuentra manifiesto el perjuicio concreto que en tal sentido se le ocasiona al denunciante. Por otro lado, conforme se desprende del título VIII, artículo 17 del Estatuto mencionado sobre los deberes y atribuciones del Directorio, éste tiene completa autonomía para decidir, por lo que no se entiende el alcance de la queja formulada al aseverarse «que se cercena la posibilidad de participación en la toma de decisiones trascendentes en la marcha y el futuro de la empresa pública empleadora». Según lo dispuesto en el artículo 22, título XI del Estatuto, el Consejo de Empresa se describe como un órgano colegiado, consultor y asesor. El último párrafo de este artículo, textualmente reza: «las conclusiones a las que arribe el Consejo darán lugar a informes. En caso de disidencia, cada miembro confeccionará informes por separado, las que serán giradas al Directorio y al Ejecutivo Provincial, según corresponda». De la redacción del texto del artículo se discierne que las conclusiones a las que arribe este Consejo de Empresa no son definitivas, sino sólo eso, informes. El Directorio es completamente autónomo y el Consejo es un asesor. El Gobierno concluye que no se encuentra manifiesto el perjuicio concreto que en tal sentido se le ocasiona al denunciante y menos aún que se viole o lesione la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 204. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que de manera arbitraria y discriminatoria la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (APSE) ha sido excluida por ley (núm. 9087/03 adjunta a la queja) del Consejo de Empresa — órgano colegiado, consultivo y asesor de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) creado por la mencionada ley — que tiene las siguientes funciones y atribuciones:
  2. a) asesorar y proponer al Directorio sobre aspectos, cuestiones o acciones relacionadas con el Contrato programa y en otros asuntos que considere menester; b) realizar el seguimiento de las políticas desarrolladas por la EPEC, así como la evolución de las mismas, con el objeto de mejorar y ampliar su marco referencial; c) informar trimestralmente al Directorio y al Poder Ejecutivo, sobre la marcha del Contrato programa. La gerencia general proveerá toda la información necesaria para el cumplimiento de su cometido; d) proponer la creación y el desarrollo de herramientas de gestión que permitan superar las limitaciones y aumentar la eficiencia de la empresa; e) proponer al Directorio la realización de auditorías externas, técnicas o financieras, generales o específicas en materias que hagan al correcto funcionamiento de la empresa; f) asesorar e informar sobre la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía y telecomunicaciones, sobre las necesidades de crecimiento o sustitución de capacidad de generación del sistema eléctrico y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes; g) procurar y proponer que en la prestación del servicio, se adquiera aquella que resulte de menor costo para la empresa y ofrezca además óptima calidad y seguridad; h) solicitar al Directorio la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad de los trabajadores, la comunidad y el medio ambiente.
  3. 205. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) APSE, con anterioridad a la denuncia presentada ante el Comité de Libertad Sindical, realizó una presentación por ante la Gerencia de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Córdoba, disponiendo la autoridad laboral provincial la realización de una audiencia de conciliación para tratar el planteo receptado, la que se llevó a cabo el 30 de julio de 2004. En esa ocasión, no se llega a ningún convenio, por lo que se ordenó el archivo de los actuados y quedó abierta la vía judicial para resolver el conflicto; 2) el artículo 22 de la ley provincial núm. 9087, estatuto orgánico de la Empresa Provincial de Energía, crea el Consejo de Empresa y la no inclusión de APSE en el mismo, sino del Sindicato de Luz y Fuerza, debió ser denunciada ante la legislatura de la provincia de Córdoba antes de la sanción de la ley o en todo caso instar ante el Parlamento a la modificación de la norma. La modificación de una ley vigente tiene su propio procedimiento, y deben activarse los mecanismos pertinentes previstos en la Constitución Provincial y no debe pasarse por alto que nada se ha manifestado ni incoado al respecto ante las autoridades nacionales, siendo éste el primer reclamo del que se toma conocimiento sobre la presunta violación que representa esta ley a los principios de la libertad sindical; 3) la denuncia planteada se fundamenta en una situación de discrepancia entre los gremios — ambos tienen personería gremial — en la que no puede terciar la EPEC, y que ninguna de las cuestiones, puede ser considerada violatoria de los derechos de la libertad sindical; y 4) el artículo 22, título XI, describe al Consejo de Empresa como un órgano colegiado, consultor y asesor y las conclusiones a las que arribe este Consejo de Empresa no son definitivas, sino sólo informes. El Directorio es completamente autónomo y el Consejo es un asesor.
  4. 206. El Comité observa a este respecto que, en efecto, al referirse a la integración del Consejo de Empresa, el artículo 22 de la ley dispone que el mismo estará integrado por el gerente general y los secretarios generales de cada Sindicato de Luz y Fuerza (Córdoba, Regional Villa María y Río IV), así como que las organizaciones querellantes ponen de relieve que el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo — órgano creado por ley para examinar denuncias por discriminación — opinó que en dicho Consejo «deberían estar representadas todas las asociaciones de trabajadores que se desempeñan en la EPEC, en proporción a su número». Asimismo, el Comité observa que el Gobierno no niega que APSE debería estar representada en el Consejo de Empresa. En estas condiciones, teniendo en cuenta sobre todo que la APSE posee personería gremial y por lo tanto se trata de una organización representativa de los trabajadores en la empresa EPEC y que el Consejo de Empresa ejerce funciones que interesan directamente a los trabajadores — el Gobierno indica además que elabora informes en tanto que órgano asesor —, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la APSE pueda integrar el Consejo de Empresa en la EPEC.
  5. 207. Por último, el Comité observa que el Gobierno se refiere, como una cuestión conexa a la queja interpuesta por la APSE, a la acción judicial (amparo sindical por cambio de funciones y traslado) interpuesta por el presidente de esa organización contra la EPEC. El Comité recuerda que la organización querellante no se refirió a esta cuestión y toma nota de que el Gobierno informa que el trámite judicial se encuentra ante el Tribunal Superior de Córdoba para resolver un recurso de casación interpuesto por la APSE. De cualquier manera, el Comité recuerda que aun si se confirma el traslado del dirigente sindical en cuestión, corresponde a las organizaciones de trabajadores decidir sobre la persona que los representaría en un órgano como el Consejo de Empresa de la EPEC. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que, si lo desean, formulen comentarios sobre las declaraciones del Gobierno en relación con el traslado del presidente de la APSE.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 208. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (APSE) pueda integrar el Consejo de Empresa en la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), y
    • b) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que, si lo desean, formulen comentarios sobre las declaraciones del Gobierno en relación con el traslado del presidente de la APSE.
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