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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 356, March 2010

Case No 2488 (Philippines) - Complaint date: 31-MAY-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 143. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, párrafos 223 a 239], y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones:
    • — que el Gobierno tome medidas para llevar a cabo una revisión independiente del despido de todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) y que adopte medidas activas para garantizar un proceso de conciliación con la Universidad respecto de su reintegración;
    • — que lleve a cabo una investigación independiente en relación con los alegatos de injerencia del empleador (incentivos financieros para que los sindicalistas votaran a favor de otros miembros del consejo) y que, de confirmarse, adopte todas las medidas de reparación necesarias, incluida la imposición de sanciones lo suficientemente disuasivas;
    • — que tome todas las medidas necesarias para realizar la investigación independiente que se ha solicitado en relación con los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas y que, de confirmarse, adopte medidas para garantizar la reintegración a sus puestos de trabajo de los trabajadores afectados, sin pérdida de salario.
  2. 144. En las comunicaciones de fechas 15 de julio, 5 de agosto, 3 de octubre de 2009 y 9 de febrero de 2010 el querellante facilitó información de seguimiento. Además de sus alegatos anteriores, el querellante señala que, por orden del alcalde de la ciudad de Iloilo y aduciendo a tal efecto la violación de una ordenanza local sobre el uso de las aceras públicas, el 24 de julio de 2009, y posteriormente en repetidas ocasiones, se desmanteló la zona de huelga en la que durante cuatro años y medio los profesores en huelga habían participado en el piquete que reclamaba justicia en el caso de los 15 miembros del consejo del USAEU despedidos ilegalmente. El querellante añade que la queja presentada ante el defensor del pueblo contra los responsables del desmantelamiento de la zona de huelga no condujo a ninguna reparación, como tampoco lo hizo la petición en la que se reclamaba el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT y la reintegración de los dirigentes sindicales despedidos de forma ilegal. Además, la organización querellante proporciona informaciones que demuestran que la legalidad del despido de los miembros del consejo del USAEU está pendiente ante el Tribunal de Apelación. Asimismo, indica que una acción judicial de nulidad se formó el 2 de abril de 2009 en relación con la elección no autorizada e ilegal de los miembros del consejo en 2006. El caso todavía está pendiente ante el Tribunal de Apelación.
  3. 145. En su respuesta de fecha 15 de enero de 2010, el Gobierno señala que a raíz de la recomendación formulada por la Misión de Alto Nivel de la OIT, según la cual debía alcanzarse una solución conciliatoria como, por ejemplo, la readmisión en otro servicio, el DOLE entró en contacto con los representantes de las partes interesadas, aunque aún no han comenzado las conversaciones preliminares. A este respecto, la organización querellante señala, en su más reciente comunicación, que participó en una reunión organizada por el Director Regional del Ministerio del Trabajo y del Empleo, la cual tuvo lugar el 8 de febrero de 2010 en la ciudad de Iloilo. La organización querellante declara que dicha reunión fue decepcionante, ya que las medidas, conclusiones y recomendaciones del Comité en el presente caso no fueron discutidas y los funcionarios del Ministerio eran especialmente propensos a escuchar «las demandas» de los presuntos «nuevos miembros del sindicato».
  4. 146. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno así como la indicación formulada por la organización querellante según la cual una reunión tuvo lugar el 8 de febrero. Dicha reunión fue decepcionante, ya que las recomendaciones del Comité no fueron discutidas. El Comité pide al Gobierno que inicie sin demora conversaciones preliminares entre el DOLE, la Universidad de San Agustín y el USAEU, a fin de encontrar una solución a este caso de larga data, teniendo en cuenta las anteriores recomendaciones del Comité, y que se le mantenga informado de los resultados de dichas conversaciones preliminares. El Comité recuerda que los dirigentes sindicales fueron despedidos por no haber garantizado el cumplimiento inmediato de una orden de asunción de jurisdicción dictada en virtud de la sección 263, g) del Código del Trabajo, que, como se ha demostrado en repetidas ocasiones, contraviene los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que siempre ha considerado que la aplicación de sanciones por la participación en una huelga sólo debería ser posible cuando las prohibiciones relativas al derecho de huelga estén en conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 350.º informe, párrafo 199; véase también el caso núm. 2252 relativo a Filipinas, 332.º informe, párrafo 886, y 350.º informe, párrafo 171]. Tomando nota de la indicación formulada por la organización querellante según la cual la acción judicial sigue pendiente en lo relativo a la legalidad del despido de los miembros del consejo del USAEU, el Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado de toda decisión pronunciada a este respecto, y, asimismo, a que adopte medidas activas para mediar entre las partes de manera que los miembros del consejo del USAEU, despedidos tras su participación en una huelga, sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que gozaban antes de la huelga, compensándolos por los salarios y las prestaciones que hayan perdido. El Comité pide que se le mantenga informado de cualquier novedad que conduzca a una solución rápida y equitativa de este caso de larga data.
  5. 147. El Comité toma nota de la indicación formulada por la Universidad de San Agustín a la Misión de Alto Nivel según la cual los querellantes habían puesto en entredicho la legitimidad de los nuevos dirigentes de los sindicatos, pese a que estos últimos se encontraban registrados en el DOLE. Toma nota asimismo de la indicación formulada por la organización querellante según la cual una acción judicial de nulidad en relación con la elección de los miembros del consejo de 2006 sigue pendiente. Tomando nota de que el Gobierno no facilita ningún tipo de información sobre las recomendaciones anteriores del Comité en relación con los alegatos de injerencia del empleador (incentivos financieros para que los sindicalistas votaran a favor de otros miembros del consejo), el Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece que en su funcionamiento las organizaciones de trabajadores son completamente independientes de los empleadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 855] y que el artículo 3 estipula el establecimiento de mecanismos eficaces de protección en este sentido. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado de toda decisión pronunciada en el marco de la acción judicial en trámite relativa a la nulidad de la elección de los miembros del consejo en 2006. Pide al Gobierno que garantice, en el caso de confirmarse los alegatos de injerencia del empleador que se adoptaran todas las medidas de reparación necesarias, incluida la imposición de sanciones lo suficientemente disuasivas. Pide que se le mantenga informado sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
  6. 148. El Comité lamenta tomar nota de los nuevos alegatos presentados por el querellante, en el sentido de que la zona de huelga, incluido el cobertizo y las demás instalaciones del piquete, habían sido desmantelados en repetidas ocasiones por orden del alcalde de la ciudad. El Comité recuerda que la prohibición de piquetes de huelga sólo se justifica si la huelga pierde su carácter pacífico y que los piquetes que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de trabas por parte de las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 648 y 649]. El Comité pide, pues, al Gobierno que tome medidas para garantizar el respeto de estos principios.
  7. 149. Por último, tomando nota con preocupación de que el Gobierno no facilita información alguna sobre la investigación independiente solicitada en relación con los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias en este sentido y que, si se confirman los actos de discriminación antisindical, garantice la reintegración de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
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