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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 47. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 [véase 351.er informe, párrafos 31 y 32]. El Comité recuerda que los alegatos se refieren a la suspensión a partir de 1998, por parte de las empresas sucesoras de las empresas públicas de Pereira (empresa de Aseo de Pereira S.A., empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. y empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.), del pago de una prima pensional establecida en una convención colectiva firmada en 1963 y confirmada en posteriores convenciones colectivas. Los perjudicados iniciaron acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la prima pensional pero la autoridad judicial denegó la pretensión en virtud de que, con posterioridad al establecimiento de la mencionada prima, se aprobó la ley núm. 4, de 1976, que estableció el pago de un mes adicional, lo cual fue confirmado por el artículo 50 de la ley núm. 100, de 1993. Según la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 16, inciso 2, del Código del Trabajo, cuando una ley establezca una prestación ya reconocida en una convención o fallo arbitral, se pagará la más favorable al trabajador. El Comité recuerda que al examinar el caso, en cuanto al fondo, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los trabajadores recibieran la prima pensional establecida en las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la aprobación de la nueva legislación, correspondientes al período de vigencia de dichas convenciones, sin que el mismo beneficio sea pagado dos veces.
- 48. Por comunicaciones de fechas 24 de junio de 2009 de la Asociación de Pensionados de las Empresas Públicas de Pereira, y de 20 de septiembre de la Central Unitaria de Trabajadores, las organizaciones querellantes reiteran los alegatos examinados en lo que respecta a la suspensión del pago de la prima pensional establecida en sucesivas convenciones colectivas y estiman que mantiene su vigencia junto con la prima establecida posteriormente con la aprobación de la ley núm. 100, de 1993.
- 49. Por comunicación de fecha 15 de mayo de 2009 el Gobierno señala que las empresas dan aplicación a la normatividad vigente (leyes núms. 4 de 1976; 100, de 1993, y el artículo 49 de la ley núm. 6, de 1945) y, que en virtud del principio de la favorabilidad, no están obligadas a reconocer la prima convencional y la prima legal. El Gobierno informa que las primas adicionales que reconocían semestralmente las empresas públicas de Pereira y que hasta determinada fecha continuaron pagando las escindidas empresas de servicios públicos, son equivalentes a las que deben recibir los jubilados en junio y diciembre conforme a los artículos 50 y 142 de la ley núm. 142, de 1993. En este sentido, el Gobierno señala que según la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, de 14 de febrero de 2002, «no hay lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia y, al respecto, para la Sala es claro que el fin de las mesadas adicionales otorgadas a los pensionados a partir de la vigencia de la ley núm. 100, de 1993, no es otro que el de reivindicar para este grupo de personas el pago de las primas de navidad y semestral que se cancelan a los trabajadores activos».
- 50. El Comité toma nota de esta información y observa que las nuevas comunicaciones presentadas por las organizaciones querellantes no contienen hechos nuevos ni se refieren al inicio de nuevos recursos judiciales. En estas condiciones, el Comité pone de relieve que ya formuló conclusiones definitivas respecto de estas cuestiones con anterioridad, las cuales mantienen toda su vigencia.