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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 349, March 2008

Case No 2537 (Türkiye) - Complaint date: 28-MAR-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 291. El Comité examinó el presente caso en su reunión de mayo-junio de 2007 [véase 347.º informe, párrafos 1 a 26] y en esa ocasión aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias lo antes posible a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio núm. 87, ratificado por Turquía y, en particular:
    • i) que enmiende el artículo 5 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividad de organizaciones y organismos, los cuales determinan las ramas de actividad según las cuales se constituyen los sindicatos de funcionarios públicos, para garantizar que esas ramas no se limiten a un ministerio, departamento o servicio en particular, incluidos los gobiernos locales;
    • ii) que enmiende el reglamento del 2 de agosto de 2005 (el cual enmienda el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividad de organizaciones y organismos) a fin de mantener a los afiliados de que se trata de Yapi-Yol Sen dentro de la rama de actividad denominada «Obras públicas, construcción y servicios rurales» conforme a la naturaleza de sus funciones y a su voluntad de permanecer afiliados a Yapi-Yol Sen;
    • iii) que enmiende el artículo 16 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos a fin de que no se ponga término a los cargos sindicales de responsabilidad a causa del traslado del líder sindical a otra rama de actividad, de su despido, o, sencillamente, de que abandone el trabajo.
      • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado con respecto a todas las cuestiones anteriores, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que se restaure inmediatamente la afiliación de aquellos trabajadores que estaban afiliados al Yapi-Yol Sen y que se restablezca el sistema de percepción de las cotizaciones sindicales en nómina, y confía en que, con arreglo al recurso de apelación interpuesto por el querellante en el presente caso, el tribunal tenga en cuenta, cuando dicte su fallo, los principios pertinentes de la libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que le transmita toda decisión judicial en cuanto sea adoptada.
  2. 292. Por comunicación de fecha 18 de octubre de 2006, el Gobierno indica que la Dirección General de Servicios Rurales fue suprimida por la ley núm. 5286, promulgada el 13 de enero de 2005, y, de conformidad con el artículo transitorio primero de dicha ley, el personal de la central fue trasladado al Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales; el personal de las provincias de Estambul y de Kocaeli fue trasladado a las municipalidades principales de ambas ciudades; y el de otras provincias, a otras administraciones provinciales. Después, el nombre de la Dirección General de Servicios Rurales fue suprimido de la lista en anexo del reglamento (de 7 de septiembre de 2001, Diario Oficial núm. 24516) relativo a la determinación de las ramas de actividad de las organizaciones y organismos, en el marco de la Ley sobre los Sindicatos de Funcionarios, en virtud de un nuevo reglamento de fecha 2 de agosto de 2005 (Diario Oficial núm. 25894).
  3. 293. Por decisión de 4 de agosto de 2006, núm. 2006/2052, la Sala Décima del Consejo de Estado rechazó, en virtud del apartado 1, literal b) del artículo 15 de la ley núm. 2577, la denuncia presentada por Yapi-Yol Sen y el mismo interpuso recurso de casación ante la Asamblea General de las Salas de Litigios Administrativos del Consejo de Estado. La causa está pendiente.
  4. 294. El artículo 4, titulado «establecimiento» de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, dispone «que los sindicatos de funcionarios públicos pueden constituirse atendiendo a las ramas de actividad de los funcionarios empleados en dichas ramas. Estos sindicatos tienen como objetivo operar en la totalidad del país. Se puede constituir más de un sindicato en una rama de actividad. No se puede constituir el sindicato en función del lugar de trabajo ni de la profesión». Por consiguiente, la profesión ejercida y el puesto ocupado por un funcionario carecen de importancia a la hora de determinar a qué sindicato afiliarse. El Sindicato de Funcionarios Públicos sólo puede constituirse en función de las ramas de actividad, no de la profesión ni del lugar de trabajo. Prescindiendo de su título y puesto, el funcionario sólo puede estar afiliado a un sindicato que opere en una rama de actividad en que se encuentra la institución del funcionario.
  5. 295. Tras la supresión de la Dirección General de Servicios Rurales, el nombre de ésta fue suprimido de la lista de ramas de actividad en que figuraba con anterioridad. Tras la supresión, el traslado de su personal a otras instituciones públicas obedece a razones de seguridad del empleo, reconocida ésta por el derecho estatutario. Así, nada impide afiliarse a la rama de actividad en que se entra en servicio. Tras el mencionado traslado, si se mantiene la condición de miembro de los funcionarios en su sindicato anterior, se corre el riesgo de bloquear la determinación de los sindicatos competentes y el sistema previsto en la ley núm. 4688.
  6. 296. La cantidad de funcionarios de una rama de actividad no es la misma en todas las ramas de actividad. Existen ramas a las que pueden afiliarse cientos de miles de funcionarios (por ejemplo, en educación, formación o ciencias), pero también existen ramas a las que sólo pueden afiliarse 10.000 funcionarios (por ejemplo, en arte y cultura). Este procedimiento no tiene por objeto evitar el ejercicio de los derechos sindicales ni privar a un sindicato de las cotizaciones, sino establecer el funcionamiento en el marco del acercamiento de las ramas de actividad.
  7. 297. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado ninguna información relativa a las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones. Observa que, según el Gobierno, la Sala Décima del Consejo de Estado rechazó la demanda de Yapi-Yol Sen, y que el sindicato interpuso un recurso de casación. La causa está pendiente ante la Asamblea General de las Salas de Litigios Administrativos del Consejo de Estado. El Comité pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que de inmediato se restablezca la afiliación a Yapi-Yol Sen y que se asegure la posibilidad de deducir las cotizaciones en nómina. El Comité espera que el Consejo de Estado, tras los recursos interpuestos por la organización querellante en el presente caso, tendrá en cuenta los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87 cuando emita su decisión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación de este asunto y que le transmita, tan pronto como sea posible, copia de la decisión emitida por el Consejo de Estado en instancia de apelación.
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