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Interim Report - Report No 348, November 2007

Case No 2538 (Ecuador) - Complaint date: 27-DEC-06 - Closed

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585. La queja figura en una comunicación de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de diciembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de febrero, 19 de abril y 7 de mayo de 2007.

  1. 585. La queja figura en una comunicación de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de diciembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de febrero, 19 de abril y 7 de mayo de 2007.
  2. 586. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 587. En su comunicación de 27 de diciembre de 2006, la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) indica que el martes 5 de abril de 1994, en el registro oficial núm. 413, se publicó el decreto ejecutivo núm. 1603, mediante el cual se dictaron las disposiciones normativas para reorganizar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, suprimiéndose el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), y conformando el sistema con cuatro niveles: político, ejecutivo – operativo, de apoyo y financiero. En este ámbito, dentro del nivel político se ubicó a la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT), adscrita a la Vicepresidencia de la República, como el ente político rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Paralelamente, por disposición constante en el mencionado decreto ejecutivo, la FUNDACYT llegó a formar parte del nivel ejecutivo – operativo y financiero del sistema. La Fundación para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACYT) es creada como persona jurídica, sin fines de lucro, por iniciativa de varias personalidades relacionadas con el área de la ciencia y la tecnología, para lo cual se organizan y redactan sus propios estatutos, al amparo del Código Civil.
  2. 588. La FUNDACYT, que es una entidad privada, obtiene sus recursos económicos de manera primordial, del vínculo jurídico que le liga a la función ejecutiva, por cuanto desde su creación, quienes la fundaron la concibieron para que ejecute determinadas actividades que por expresa prohibición de la ley no podían hacerlo directamente, en ciertos casos, y en otros para permitir la adecuada y oportuna ejecución de sus facultades y atribuciones en el marco del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como así lo recoge el decreto presidencial núm. 1603, inicialmente referido, que en su artículo 4 determinaba las funciones más relevantes que cumpliría la FUNDACYT, entre ellas: a) programar, ejecutar y controlar las políticas, estrategias y planes de mediano y largo plazo aprobados por la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología; b) proponer y fijar los criterios para la asignación de recursos de los programas nacionales; c) promover y financiar proyectos de investigación, servicios de ciencia y tecnología y de innovación tecnológica; d) promover y financiar la formación de recursos humanos de excelencia en ciencia y tecnología; e) promover, financiar y coordinar un sistema nacional de información científica y tecnológica; f) promover y financiar la infraestructura y el equipamiento necesario y pertinente en ciencia y tecnología; g) promover y financiar la gestión tecnológica en el sector productivo; h) promover y financiar mecanismos de vinculación, difusión y popularización de ciencia y tecnología; i) canalizar la cooperación técnica y financiera que la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología negocie; j) administrar los recursos financieros que la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología le recomiende, o aquellos obtenidos de los diferentes organismos multilaterales de crédito, y k) formar, crear, administrar y en general manejar fondos y/o recursos propios o provenientes de fuentes nacionales o internacionales, privadas o estatales, destinados a los procesos científicos y tecnológicos, y estará facultada para realizar y manejar inversiones en moneda nacional e internacional. En resumen, la FUNDACYT nació como una entidad privada para ejecutar actividades, asumir atribuciones y competencias dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, por mandato, orden o delegación de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT).
  3. 589. El 18 de julio de 2006, en la ciudad de Quito, en asamblea inicial, se llevó a cabo una reunión de los trabajadores de la FUNDACYT bajo el amparo de las normas de la Constitución Política de la República del Ecuador, las mismas que establecen la obligación del Estado de garantizar y respetar la libertad de asociación, para lo cual se reunieron con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a los artículos 440, 447, 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, esto es de constituir un comité de empresa de trabajadores. El motivo principal para la constitución del comité de empresa fue el ambiente de inestabilidad que ha preocupado sobre manera a los trabajadores puesto que hasta la presente fecha no se conoce con certeza el destino de cada uno de los mismos, toda vez que el Gobierno de turno, en vísperas de entregar el poder al nuevo Presidente electo, ha decidido reestructurar el actual Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, lo cual afecta directamente la marcha económica y financiera de la FUNDACYT, pudiendo inclusive llegar a provocar su desaparición, lo cual es prácticamente un hecho en la actualidad.
  4. 590. Cumpliendo con los requisitos de rigor establecidos por ley para la constitución de este tipo de organizaciones, se realizó la junta constitutiva de trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnologías (FUNDACYT), en cuya asamblea, de manera democrática, se designó a la directiva provisional y luego se discutieron y aprobaron los Estatutos que regirían a este organismo sindical, delegando a la directiva para que proceda con los trámites pertinentes ante el organismo estatal competente, en este caso, el Ministerio de Trabajo y Empleo, para conseguir, mediante el acto administrativo correspondiente, el reconocimiento de lo actuado y el otorgamiento de la personería jurídica para el posterior registro de este organismo sindical, conformado de acuerdo con las leyes vigentes en el país. El plazo que faculta la ley para la aprobación de los Estatutos presentados ante el Ministerio es de 30 días, contados a partir de su presentación para aprobación. Inclusive la misma ley, el Código del Trabajo determina que únicamente se negará la aprobación de los Estatutos en caso de que éstos contengan disposiciones contrarias a la Constitución y/o a las leyes. Es decir, cualquier negativa de registro de la organización podría únicamente estar fundamentada en las causales señaladas por el Código del Trabajo (contraposición de las disposiciones estatutarias frente a la Constitución y las leyes), y no en otras que las señaladas en dicho cuerpo de leyes.
  5. 591. Añade la organización querellante que para sorpresa de la directiva provisional del comité de empresa, el día 17 de agosto de 2006 se recibió desde el Ministerio de Trabajo y Empleo el oficio núm. 366-GL-2006, fechado con el 8 de este mismo mes y año, con el que se notifica a la CEOSL, con nueve días luego de emitido el acto administrativo, la negativa de la aprobación de la constitución del comité de empresa de los trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACYT). Para resolver sobre la negativa, el Ministerio de Trabajo y Empleo se basa en que el acta de constitución del comité de empresa supuestamente no había sido suscrita por dos empleadas de la FUNDACYT, las Sras. Sandra Catherine Argotty Pfeil y Monserrat Ivonne Cadena Barsallo, quienes expresamente habían manifestado que el día 18 de julio de 2006 no estuvieron presentes en la reunión para la constitución del referido comité de empresa y que «renunciaban» a formar parte de este organismo sindical.
  6. 592. En síntesis, el señor Ministro de Trabajo y Empleo consideró que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 443 del Código del Trabajo, en cuanto no existía el número mínimo establecido por la ley de 30 trabajadores presentes en el acto constitutivo, pues el texto de las cartas de renuncia afirman que las mencionadas Sras. Argotty y Cadena, con fecha 8 de agosto de 2006, luego de realizarse la junta constitutiva, manifiestan textualmente, que es su deseo no seguir «perteneciendo al comité de empresa por razones de índole personal». Al respecto, se suscitan tres hechos improcedentes, el primero: no es posible interpretar la renuncia de una persona a pertenecer a una organización sindical, para que el Ministro diga que ellas no estuvieron presentes en el acto inicial; el segundo: que el señor Ministro no aplique el artículo 464 del Código del Trabajo, que establece que «no es causa de disolución del comité de empresa. No es causa de disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo 459», pues conforme se lee del acta constitutiva, ellas sí estuvieron presentes y se cumplió con el mínimo de trabajadores que exige la ley, con las dos señoras incluidas, quienes para constancia firmaron este documento, en señal de conformidad y aceptación, y el tercero: que el señor Ministro de Trabajo y Empleo privó el ejercicio del derecho de defensa y oposición, haciendo conocer de las mencionadas renuncias antes de emitir su acto administrativo, que negaba el ejercicio del derecho de sindicalización. Así, a más del bien jurídico protegido que es el derecho de sindicalización, al que estaba obligado a cumplir el Ministro de Trabajo, también lesionó el derecho de la buena honra de todas las personas que asistieron a la junta constitutiva, inclusive a las dos señoras renunciantes, por lo que no procedía que vuelva a realizar el acto constitutivo, como se aconsejó en la Dirección del Trabajo, dependencia de dicho Ministerio, pues ello implicaba aceptar que los 28 miembros de la organización habían actuado deshonestamente.
  7. 593. La CEOSL agrega que en el Ministerio de Trabajo y Empleo se negó el acceso al expediente relacionado con este trámite, al impedir a toda persona y en especial a los miembros de la directiva provisional del comité de empresa a conocer sobre los hechos que se daban en el despacho ministerial, a pesar de haberlo pedido en debida forma por escrito, ante la Unidad de Gestión Legal del referido Ministerio.
  8. 594. A pesar de la existencia de un mecanismo expresamente previsto en las leyes ecuatorianas, por medio del cual puede el empleador solicitar la disolución de una organización sindical, a través de una acción judicial que debe ventilarse ante el juez del trabajo y no mediante una simple resolución administrativa — agravada con los antecedentes antes señalados — los trabajadores de la FUNDACYT decidieron volver a reunirse en asamblea constitutiva del comité de empresa ante la negativa de registro de la organización sindical. Así, el 21 de agosto de 2006, los trabajadores de la FUNDACYT se reunieron en un número superior al establecido por la ley para evitar argucias orquestadas por el poder político pese a que la ley laboral no lo exige y concurrió un notario público para que diese fe de lo actuado. La señora Notaria Trigésima Primera del Cantón Quito se encargó de certificar la concurrencia a la junta constitutiva y el quórum necesario para que se realice este tipo de actos, en cuya asamblea inicial los trabajadores de la FUNDACYT ratificaron su deseo de conformar un comité de empresa, nominando a su directiva provisional e iniciando las acciones que la ley prevé para el efecto.
  9. 595. Esta vez, dentro del plazo establecido por la ley, el señor Ministro de Trabajo y Empleo, mediante acuerdo ministerial núm. 0427, expedido el 18 de septiembre de 2006, aprobó los Estatutos del comité de empresa de los trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACYT) sin modificaciones, y, atento al proceso que el Código del Trabajo dispone, ordenó su registro mediante oficio núm. MFN 0034, de 19 de septiembre de 2006. A partir de esta última fecha, se concede personería jurídica a la organización sindical. En uso de la personería jurídica, el comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT, el día 27 de septiembre de 2006, presentó ante el inspector de trabajo de Pichincha (autoridad competente) el proyecto de contrato colectivo para que una vez que sea conocido por su empleador se establezcan las condiciones de trabajo en esta Fundación, con este proyecto se notificó al presidente y representante legal de la Fundación el día 3 de octubre de 2006, sin que hasta la fecha se haya respondido a la solicitud de negociación del contrato colectivo y más bien han tomado medidas antilaborales, como fue el despido intempestivo masivo dado, según se explica a continuación.
  10. 596. Señala la CEOSL que el día 18 de octubre de 2006, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador dictó el decreto presidencial núm. 1968, mediante el cual dispuso que «se autoriza al Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología para que ejerza y/o delegue, por el tiempo que sea necesario, única y exclusivamente, la representación legal de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACYT)...», y pone fin a la situación de acefalía que sufría la Fundación. Una vez nombrado el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, quien actúa como presidente y representante legal de la FUNDACYT, el 19 de octubre de 2006, esto es, un día posterior a la emisión del decreto ejecutivo núm. 1968, ejerce su primera gestión al ordenar que se impida el acceso a las oficinas de la institución a diez trabajadores, utilizando para ello la intervención de guardias de seguridad privada fuertemente armados.
  11. 597. Luego de este tratamiento al que fueron sometidos estos diez trabajadores, fueron llamados a la sala de reuniones de la presidencia de la FUNDACYT, en donde el representante del ejecutivo y representante legal de la Fundación les comunicó que era decisión unilateral el dar por terminadas sus relaciones laborales y así se terminó el vínculo laboral sin observar ninguna de las causales previstas en la ley: artículo 169 del Código del Trabajo, pretendiendo de esta manera descabezar a la organización sindical y dejar a un lado el proceso de contratación colectiva de trabajo en la Fundación. Los despedidos sólo habían demandado el respeto a sus legítimos derechos laborales y, por cierto, denunciando con valentía las irregularidades que estaban ocurriendo, no sólo en el plano laboral sino en el propio ámbito nacional de la ciencia y la tecnología.
  12. 598. Hasta la presente fecha, mediante la utilización de argucias legales, el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, delegado por la Presidencia de la República, intenta evitar el pago de las obligaciones e indemnizaciones al personal despedido de la FUNDACYT y además las remuneraciones de quienes aún laboran en esa dependencia, quienes han sido instados a renunciar de sus propios derechos adquiridos, entre ellos el formar parte de la organización sindical (pretendiendo equivocadamente que con ello existiría causa legal para su disolución ipso facto), para ofrecerles que laborarán en la nueva institución que se va a encargar de la investigación de la ciencia y tecnología y que el ejecutivo tiene planificado.
  13. 599. Alega la CEOSL que el 29 de noviembre de 2006, el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, y por tanto representante legal de la FUNDACYT, presentó ante el señor Ministro de Trabajo y empleo un recurso extraordinario de revisión, pretendiendo que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acuerdo ministerial núm. 00427 de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se aprobaron los Estatutos y se concedió la personería jurídica al comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT, argumentando que «se han evidenciado vicios de forma y de fondo en la aprobación de dicho comité». Según la CEOSL, este recurso administrativo, que incluso contiene fallas de redacción, no puede ser aceptado a trámite, pues atenta contra la legislación cuando en la parte primera del inciso tercero del artículo 440 del Código del Trabajo dispone que: «Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código...» y el procedimiento oral, según el mismo código laboral, establece que éste sea sustanciado ante un juez del trabajo. Sin embargo, el señor Ministro de Trabajo, calificando de procedente este recurso administrativo interpuso con fecha 29 de noviembre de 2006, le ha dado trámite y pese a que en el texto de este recurso no consta quién es la contraparte, la referida autoridad administrativa del trabajo ha dispuesto que se notifique con este recurso a la tecnóloga Sra. Rocío Jaramillo Subía, como secretaria general del comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT y por tal su representante legal, sin que en la redacción del recurso conste ni su nombre, ni su calidad y peor aún su domicilio.
  14. 600. Alega también la CEOSL que el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, presidente y representante legal de la FUNDACYT, ha instado a quienes todavía laboran en dicha Fundación para que desistan de formar parte del comité de empresa que los agrupa, mecanismo de presión y condicionante exigido por dicha autoridad pública a los trabajadores, a fin de que puedan ingresar a laborar a la SENACYT, institución pública y estatal que asumió las competencias y atribuciones que por ley eran conferidas a la FUNDACYT.
  15. B. Respuesta del Gobierno
  16. 601. En su comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, el Gobierno afirma que sobre la negativa del primer registro del comité de empresa, que de la revisión del expediente de aprobación del Estatuto, se observa que en la página 42 existe un «acta de comparecencia» ante el Director Regional de Trabajo de Quito encargado en la que dos trabajadoras de la entidad declaran no haber conocido que la sesión tenía la finalidad de constituir el comité de empresa y que por tanto sus firmas no responden a su voluntad de adherirse y apoyar ese acto constitutivo. En este caso sería totalmente válida la actuación del Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código del Trabajo, cuyo primer inciso establece que «Para pertenecer a cualquier asociación legalmente constituida es indispensable que conste por escrito la declaración expresa de que se quiere integrar a tal asociación». Por tanto, y ante la declaración expresa de las dos trabajadoras, no se podía legitimar y legalizar la constitución de aquella organización sindical, puesto que si en el curso del trámite pertinente intervienen trabajadores para expresar los hechos antes relatados, estos hechos son de exclusiva responsabilidad de aquellas personas y no del Ministerio de Trabajo, que en este caso habría cumplido con la ley como se ha analizado. Una vez cumplidos los requisitos legales, se procedió a otorgar la aprobación y el correspondiente registro. En resumen no se puede atribuir la responsabilidad de un acto administrativo al Ministro de Trabajo y Empleo de esa época, por la actuación o afirmación de terceras personas que al parecer libre y voluntariamente han decidido proceder según su particular y personal consideración.
  17. 602. Con respecto al hecho de que los servidores de la FUNDACYT hayan resuelto asociarse y constituir un comité de empresa, sería pertinente primeramente analizar si éstos tienen la calidad de trabajadores sujetos al régimen legal del Código del Trabajo. De ser así, no existiría inconveniente alguno para que así hayan procedido y en este supuesto se habría producido una trasgresión a las leyes laborales de parte del Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, quien habría procedido a despedir intempestivamente a diez trabajadores el 19 de octubre de 2006, lo cual aparentemente sería una ilegalidad. Si no fuere este el caso, es decir que los servidores de aquella entidad no tuvieren reguladas sus relaciones de trabajo por el código laboral, entonces se habría procedido erróneamente al admitir a trámite, en primer lugar, la notificación de la constitución y, en segundo lugar, la tramitación y posterior aprobación del registro, siendo por tanto improcedente también la posterior presentación del proyecto de contrato colectivo.
  18. 603. En cuanto a la declaración de la organización querellante de que el señor Ministro de Trabajo no escuchó a los directivos de la organización antes de negar la constitución del comité de empresa, el Gobierno indica que, como argumento explicativo de la actuación del Ministerio de Trabajo, habría que analizar en el expediente, si de acuerdo al tiempo transcurrido se pudo haber atendido el pedido de los señores trabajadores y si era o no procedente en vista de que según lo establecido en el artículo 444 del Código del Trabajo existe un plazo de 30 días para aprobar los Estatutos de una organización de trabajadores, pues caso contrario, por disposición de la ley, ésta quedará de hecho reconocida su personería jurídica.
  19. 604. Con respecto al supuesto incumplimiento de las normas del «debido proceso», cabe anotar que la Constitución Política de la República en su artículo 23, numeral 27 y artículo 24 tratan al debido proceso pero considerándolo como una garantía constitucional dentro de un procedimiento en el que se vaya a producir un juzgamiento, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que este es un trámite administrativo por medio del cual el Ministerio de Trabajo tiene la facultad expresa de aprobar o no aprobar una petición de constitución de una organización laboral. Inclusive el artículo 445 del Código del Trabajo prevé la negativa del registro y el artículo 448 precautela la voluntad expresa para asociarse, sin embargo, en el capítulo 1 de este Código referente a las asociaciones de trabajadores no se establece la obligación ministerial de «oír a la contraparte» porque, se insiste, éste no es un procedimiento contencioso, sino un trámite administrativo que exige el cumplimiento de requisitos. En cuanto a que el Ministerio de Trabajo negó el acceso al expediente relacionado con el trámite, a pesar de haberlo pedido en debida forma por escrito ante la Unidad de Gestión Legal del Ministerio, el Gobierno manifiesta que revisados los expedientes, que en el archivo se verificó, no existe en los mismos la referida petición escrita.
  20. 605. En su comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, el Gobierno manifiesta que es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACYT) creada por decreto ejecutivo núm. 1603, RO 413 de 5 de abril de 1999. Sus Estatutos señalan: artículo 4 «... FUNDACYT, organización de derecho privado, con la finalidad social sin fines de lucro, opera como organismo técnico y promotor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología». La Fundación en sus inicios fue presidida por la Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología como se desprende del mismo Estatuto en su artículo 3, literal g). Por tanto recibe fondos públicos como se verifica del artículo 2 que señala en el título Nivel financiero, literal b) Presupuestos públicos. Por decreto ejecutivo núm. 1605 publicado en RO/416 de 8 de abril, la FUNDACYT obtiene personería jurídica como una entidad de derecho privado con personería jurídica propia, sin fines de lucro, regida por las disposiciones del Código Civil, artículo 583, artículo 1 del mencionado decreto. Por decreto ejecutivo núm. 1829 de 1.º de septiembre de 2006, se organiza el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (SNCT) para transparentar los fondos asignados para la ciencia y la tecnología y se restablece el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), como órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, asimismo se mantiene la SENACYT, adscrito a la Presidencia de la República, como órgano de ejecución del sistema. Todas las funciones que tenía la FUNDACYT pasan a ser parte de la SENACYT. De igual forma, el decreto núm. 1830 reforma el Reglamento operativo de manejo de los fondos CEREPS y se reemplaza la palabra FUNDACYT por SENACYT.
  21. 606. Como resultado de esta reorganización, el personal de la FUNDACYT decide conformar un comité de empresa de trabajadores, petición que fue negada por el Ministerio de Trabajo por no cumplir los requisitos de ley. Con fecha 21 de agosto de 2006, se presenta nuevamente la documentación insistiendo en la organización del comité de empresa y pidiendo se notifique al empleador. Luego de ser notificado con la constitución del comité, el Dr. Luis Toñón Peña deja de ser supuestamente el representante legal, para luego tener la representación legal el Dr. Nelson Gustavo Rodríguez Aguirre, en calidad de director ejecutivo encargado de la FUNDACYT, quien firma como trabajador el acta de constitución del comité de empresa, al igual que otros directores: Lcda. Miriam Quinchimba, directora administrativa financiera; Dr. Nelson Rodríguez, director técnico científico; Dr. Luis Toñón Peña, director de innovación, y Dr. Diego Almeida, asesor legal de la FUNDACYT. De lo señalado se desprende que estos funcionarios no eran trabajadores sujetos al Código del Trabajo sino al derecho administrativo por tratarse de funciones directivas de una institución en la que parte de su presupuesto es con fondos estatales.
  22. 607. Posteriormente, luego de darse la renuncia de dos personas que conformaban el comité de empresa, se procedió a la contratación de nuevo personal para sumarse al comité de empresa mediante contratos a prueba. Es importante señalar la norma constitucional que en su artículo 35, numeral 9 dispone: «Para las actividades ejercidas por las entidades del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes las cuales estarán sujetas al derecho administrativo». La conformación del comité y luego la presentación del proyecto de contrato colectivo aspiran indemnizaciones para estos funcionarios que no poseen sueldos del trabajador en general sino perciben remuneraciones acordes a estos niveles directivos, por lo que se desprende de las aseveraciones del representante legal Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología en el oficio dirigido al señor Ministro de 30 de octubre de 2006. En este sentido, el Gobierno indica que cabe hacer referencia al escrito dirigido al Ministro de Trabajo por la Sra. Rocío Salomé Jaramillo Subía, secretaria general del comité de empresa de trabajadores de la FUNDACYT, dentro del trámite administrativo núm. 057-2006, en el que manifiesta «al tenor del artículo 277 del Código Penal parte pertinente del numeral 4.º le pido como empleado público», es decir, existiría una aparente contradicción puesto que por una parte afirma ser empleada privada, según el artículo 305 del Código del Trabajo, y por otra dice ser empleada pública.
  23. 608. Indica el Gobierno que al no haberse constituido el comité de empresa con el mínimo de 30 trabajadores y por ser la FUNDACYT una persona jurídica que se financia con fondos del Estado, y además quienes suscribieron el acta de constitución, de conformidad con el artículo 36 del Código del Trabajo, son representantes del empleador, solidariamente responsables en las relaciones con los trabajadores, no podían formar parte de un comité de empresa. Mediante decreto ejecutivo núm. 1968 publicado con RO/núm. 387, de 30 de octubre de 2006, el Presidente de la República expide reformas al decreto ejecutivo núm. 1829 y agrega una disposición transitoria que dice «Sexta.– Por esta única vez se autoriza al Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología para que ejerza o delegue, por el tiempo que sea necesario, única y exclusivamente, la representación legal de la Fundación para la Ciencia y Tecnología (FUNDACYT), a fin de que reintegre la información y los bienes corporales e incorporales a la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología (SENACYT), incluyendo aquellos que se encuentran en comodato o cualquier otra figura jurídica. Previo el inventario correspondiente, de conformidad con el presente decreto», ratificándose el principio constitucional de quienes ejercen cargos de dirección, gerencia u otros similares, están sujetos al derecho administrativo.
  24. 609. Con estos antecedentes el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología y representante legal de la FUNDACYT interpuso recurso extraordinario de revisión en base al artículo 178, literal a) del Estatuto del régimen jurídico y administrativo de la función ejecutiva, con el fin de dejar sin efecto el acuerdo ministerial núm. 00427, de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se aprobó el comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT.
  25. 610. Con fecha 22 de diciembre de 2006, el Ministro de Trabajo y Empleo avocó conocimiento de este recurso y lo admitió a trámite, y procedió a notificar a los señores terceros interesados, así como lo señala el Estatuto del régimen jurídico administrativo de la función ejecutiva, quienes comparecieron al trámite pues cumplía con todos los requisitos legales designándolo con el núm. 057-2006. Con fecha 2 de febrero de 2007, se realizó la audiencia de interesados en el trámite del recurso de revisión núm. 057-2006. Con fecha 22 de febrero de 2007, se resolvió el recurso de revisión y se dispuso: aceptar el recurso de revisión planteado por el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología, es decir dejando sin efectos jurídicos al acuerdo ministerial núm. 00427 de 18 de septiembre de 2006, por el cual se aprueba el comité de empresa de la FUNDACYT. Como resultado de esta decisión se desprende: 1) de la parte considerativa de la resolución del recurso extraordinario de revisión donde se explica y se verifica que los servidores de la FUNDACYT no estarían amparados por el Código del Trabajo, entonces se verifica que no se ha producido el despido intempestivo al cual alega la CEOSL, puesto que el despido intempestivo es una figura del Código del Trabajo, para quienes tienen la calidad de trabajadores; 2) con respecto a la presentación del proyecto de contrato colectivo es necesario señalar que conforme se dispone en la parte resolutiva en el numeral 2 de la resolución ordena que se remita copia de esta resolución a la Dirección Regional del Trabajo de Quito, para que a través de la Unidad de Gestión Legal y Registro e Inspectoría de Trabajo se proceda de conformidad con la ley, es decir, registrar en el respectivo expediente que se ha dejado sin efecto el acuerdo, y que por tanto ya no tiene vigencia, y en el caso de la Inspectoría de Trabajo, ya no procedería la prosecución del trámite del proyecto de contrato colectivo, puesto que ese trámite debe cumplir unos requisitos, los cuales ya no existirían en este caso. Afirma el Gobierno que es necesario dejar en claro que en la tramitación del recurso extraordinario de revisión se siguió el debido proceso y se garantizó el ejercicio a la defensa de ambas partes; por lo que la resolución expedida se encuentra basada en las normas constitucionales y legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
  26. 611. En su comunicación de 7 de mayo de 2007, el Gobierno envía copia de las renuncias al comité de empresa de 31 miembros, quienes habían sido designados dirigentes de dicho comité, así como copia de las demandas por despido interpuestas ante la autoridad judicial por el Sr. Norman Ricardo Quintana Ramírez, secretario de defensa jurídica de la directiva del comité de empresa de la FUNDACYT, y por la Sra. María Isabel Cevallos Simancas, secretaria de actas y comunicaciones de la directiva del comité de empresa de la FUNDACYT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 612. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que, tras un proceso relativamente extenso, en septiembre de 2006 la autoridad administrativa aprobó los Estatutos y registró el comité de empresa de los trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología para las autoridades de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología (FUNDACYT), las autoridades de la Fundación interpusieron un recurso extraordinario de revisión solicitando que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acuerdo ministerial por el que se aprobó y se concedió la personería jurídica al comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT; que las autoridades de la FUNDACYT no han respondido a la solicitud de negociación de un contrato colectivo y que en represalia fueron despedidos diez trabajadores (sin que se les paguen las indemnizaciones correspondientes). Alega además que las autoridades de la FUNDACYT instan a los trabajadores a que desistan de formar parte de la organización de trabajadores.
  2. 613. En cuanto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por las autoridades de la FUNDACYT solicitando que se deje sin efecto y se declare la nulidad del acuerdo ministerial por el que se aprobó y se concedió la personería jurídica al comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) al no haberse constituido el comité de empresa con el mínimo de 30 trabajadores y por ser FUNDACYT una persona jurídica que se financia con fondos del Estado, y además quienes suscribieron el acta de constitución, de conformidad con el artículo 36 del Código del Trabajo, son representantes del empleador, solidariamente responsables en las relaciones con los trabajadores, no podían formar parte de un comité de empresa; 2) con estos antecedentes, el Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología y representante legal de la FUNDACYT interpuso recurso extraordinario de revisión en base al artículo 178 literal a) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, con el fin de dejar sin efecto el acuerdo ministerial núm. 00427, de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se aprobó el comité de empresa de los trabajadores de la FUNDACYT; 3) con fecha 22 de diciembre de 2006, el Ministro de Trabajo y Empleo avocó conocimiento de este recurso y se lo admitió a trámite, y procedió a notificar a los señores terceros interesados, como así lo señala el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, quienes comparecieron al trámite pues cumplía con todos los requisitos legales, designándolo con el núm. 57-2006; 4) con fecha 2 de febrero de 2007, se realizó la Audiencia de Interesados en el trámite del recurso de revisión núm. 57-2006; 5) con fecha 22 de febrero de 2007, se resolvió el recurso de revisión y se dispuso aceptar el recurso de revisión plantado por el Secretario General de Ciencia y Tecnología, es decir, dejando sin efectos jurídicos el acuerdo ministerial núm. 00427, de 18 de septiembre de 2006, por el cual se aprueba el comité de empresa de la FUNDACYT, y 6) en la tramitación del recurso se siguió el debido proceso y se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes.
  3. 614. El Comité observa que en la resolución del recurso extraordinario de revisión en cuestión se dispone que:
  4. CUARTO.– El artículo 459 del Código del Trabajo, relativo a la constitución del comité de empresa, establece que «En toda empresa que cuente con treinta trabajadores o más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas siguientes: 1) Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalados en el artículo 452 de este Código;». El artículo 452 referido, determina que «… Para organizar un comité de empresa, la asamblea deberá estar constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, pero en ningún caso podrá constituirse con un número inferior a treinta trabajadores…» De la revisión del expediente, consta el acta constitutiva del comité de empresa de los trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología – FUNDACYT, en la cual consta la directiva provisional integrada por: Rocío Jaramillo Subía, secretaria general; Miriam Quinchimba Alvarez, secretaria de finanzas; Ricardo Quintana Ramírez, secretario de defensa jurídica; María Isabel Cevallos, secretaria de actas y comunicaciones. En lo pertinente, del rol de empleados de la FUNDACYT, emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de fecha 21 de agosto de 2006, consta la Sra. Rocío Jaramillo Subía como jefe del centro de información; la Sra. Miriam Quinchimba Alvarez como directora administrativa financiera; el Sr. Ricardo Quintana Ramírez como asesor legal; la Sra. María Isabel Cevallos como periodista; firmando para respaldo del acta constitutiva de este comité, entre otros, empleados que tienen a su cargo funciones de dirección, jefatura departamental, asesoría e incluso dirección ejecutiva; es decir, que constituyeron este comité de empresa, empleados cuyas relaciones laborales, estás sujetas al derecho administrativo. Al respecto, el artículo 9 del Código del Trabajo, determina que «Trabajador es la persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra, se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero». QUINTO.– El Estatuto de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología, la FUNDACYT, decreto ejecutivo núm. 1605, publicado en el Registro oficial núm. 416, de 8 de abril de 1994, en su artículo 1 determina: «Otórgase a la Sociedad Civil de Derecho Privado sin fines de lucro: Fundación para la Ciencia y la Tecnología, «FUNDACYT», personería jurídica y apruébase su existencia como persona jurídica privada sin fines de lucro…» En el acta de asamblea constitutiva, firma como trabajador adhiriéndose a la conformación del comité de empresa, el Sr. Nelson Gustavo Rodríguez Aguirre, quien a la fecha, ejercía las funciones de director ejecutivo de la institución. Al respecto, la Constitución Política de la República en su artículo 35, numeral 9, inciso segundo cita: «Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros que se regirán por el derecho del trabajo». Cabe anotar lo determinado en el inciso cuarto del citado artículo que al respecto señala: «Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalente, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo». Es decir, que conforme lo establece el Código Laboral, para la constitución del comité de empresa, era requisito indispensable que la asamblea esté constituida por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, o, con por lo menos treinta trabajadores; disposición que se contraría y que se ha violentado desde todo punto de vista, pues de la documentación anexa a este proceso, treinta y dos personas suscriben el acta constitutiva de la organización, de las cuales ocho personas, no tienen la calidad de trabajadores sujetos al Código del Trabajo, sino de empleados sujetos al derecho administrativo. Al efecto, es preciso citar el artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, así: «Ambito. Las disposiciones del presente Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado. Además, son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuenta por ciento». SEXTO.– Al no haberse constituido el comité de empresa con un mínimo de treinta trabajadores y por ser FUNDACYT una persona jurídica que se financia con fondos del Estado, y además quienes suscribieron el acta de constitución, de conformidad con el artículo 36 del Código del Trabajo son representantes del empleador, solidariamente responsables en las relaciones con los trabajadores, no podían formar parte de un comité de empresa. SEPTIMO.– La sola circunstancia de que se haya desatendido el texto del artículo 459, numeral 1 del Código del Trabajo, es causa más que suficiente para calificar el acto administrativo por medio del cual se aprobó el Estatuto del comité de empresa de los trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología, FUNDACYT, como emitido con evidente error de derecho, sin apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Por lo expuesto, esta autoridad en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de la República y el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, RESUELVE: 1) aceptar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ingeniero Bernardo Creamer Guillén, en su calidad de Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología y representante legal de la FUNDACYT y, en consecuencia, dejar sin efecto el acuerdo ministerial núm. 00427, de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual el Dr. José Serrano Salgado, Ministro de Trabajo y Empleo de aquella época aprobó el estatuto del comité de empresa de los trabajadores de la Fundación para la Ciencia y la Tecnología, FUNDACYT.
  5. 615. A este respecto, el Comité considera que los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo o aquellos que se rigen por las leyes que regulan la administración pública, deben gozar, en virtud de lo expuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. El Comité ha tomado debida nota del argumento del Gobierno en el sentido de que ciertos trabajadores que pertenecían al sindicato eran en realidad personal de confianza del empleador, incluido el director ejecutivo en funciones de la institución.
  6. 616. Además, el Comité observa en relación con esta cuestión, que desde hace numerosos años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se refiere a la necesidad: de reducir el número mínimo de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código del Trabajo), y de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos (artículos 59, f), 60, g) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 45, inciso 10 de la Constitución Política) [véase Informe III (Parte 1A) de la Comisión de Expertos, 2006, página 92 del texto en español]. El Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, en relación con estas cuestiones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para garantizar este derecho en FUNDACYT permitiendo a los trabajadores de la FUNDACYT constituir un comité de empresa si así lo desean si se cumplen los requisitos legales que estén en conformidad con el Convenio núm. 87.
  7. 617. En cuanto a la alegada falta de respuesta de las autoridades de la FUNDACYT a la solicitud de negociación de un contrato colectivo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que es necesario señalar que conforme se dispone en la parte resolutiva en el numeral 2 de la resolución sobre el recurso de revisión mencionado, se ordena que se remita copia de esta resolución a la Dirección Regional del Trabajo de Quito, para que a través de la Unidad de Gestión Legal y Registro de Inspectoría de Trabajo, se proceda de conformidad con la ley, es decir, registrar en el respectivo expediente que se ha dejado sin efecto el acuerdo por el que se había otorgado personería jurídica al comité de empresa, y que por tanto ya no tiene vigencia, y en el caso de la Inspectoría de Trabajo ya no procedería la prosecución del trámite del proyecto de contrato colectivo, puesto que ese trámite debe cumplir unos requisitos los cuales ya no existirían en este caso. A este respecto, el Comité espera firmemente que si en el futuro se constituye un nuevo comité de empresa en la FUNDACYT, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libre negociación colectiva entre las partes.
  8. 618. En lo que respecta a los alegatos sobre los despidos de diez trabajadores de la FUNDACYT, sin que se les paguen las indemnizaciones correspondientes, tras la solicitud de negociación de un contrato colectivo, y que las autoridades de la FUNDACYT instan a los trabajadores a que desistan de formar parte del comité de empresa, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en la parte considerativa de la resolución del recurso extraordinario de revisión se explica y se verifica que los servidores de la FUNDACYT no estarían amparados por el Código del Trabajo, y que por lo tanto no se ha producido el despido intempestivo al cual alega la CIOSL, puesto que el despido intempestivo es una figura del Código del Trabajo, para quienes tienen la calidad de trabajadores; 2) el Sr. Norman Ricardo Quintana Ramírez, secretario de defensa jurídica de la directiva del comité de empresa de la FUNDACYT y la Sra. María Isabel Cevallos Simancas, secretaria de actos y comunicaciones de la directiva del comité de empresa de la FUNDACYT han interpuesto demandas judiciales en relación con su despido, y 3) todos los que fueron designados dirigentes e integrantes del comité de empresa han decidido desafiliarse del mismo. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no informa sobre los motivos por los cuales los dirigentes y trabajadores decidieron desafiliarse del comité de empresa; no obstante, teniendo en cuenta las particularidades de este caso, el Comité no puede descartar que se hayan producido, a instancia de las autoridades, tal como lo afirma la organización querellante. El Comité recuerda que «la discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos» y que «en ningún caso un dirigente sindical o un afiliado a una organización sindical, debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones», ello constituye un acto de discriminación sumamente grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 769 y 808]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe lo antes posible sobre 1) el resultado de los procesos judiciales en curso relativos a los despidos de los dirigentes sindicales, Sra. María Isabel Cevallos Simancas y Sr. Norman Ricardo Quintana Ramírez; 2) los otros ocho despedidos, y 3) las causas que motivaron la desafiliación de todos los dirigentes e integrantes del comité de empresa de la FUNDACYT.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 619. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración:
    • a) al tiempo que recuerda que los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo o aquéllos que se rigen por las leyes que regulan la administración pública, deben gozar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para garantizar este derecho, permitiendo a los trabajadores de la FUNDACYT constituir un comité de empresa si así lo desean si se cumplen los requisitos legales que estén en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87;
    • b) el Comité recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con la modificación de la legislación relativa al número mínimo de trabajadores necesario para constituir un comité de empresa, asociaciones o asambleas para constituir comités de empresa, así como de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y la Constitución Política, para garantizar a los servidores públicos el derecho a constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos;
    • c) el Comité espera firmemente que si en el futuro se constituye un nuevo comité de empresa en la FUNDACYT, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libre negociación colectiva entre las partes, y
    • d) en lo que respecta a los alegatos sobre los despidos de diez trabajadores de la FUNDACYT, sin que se les paguen las indemnizaciones correspondientes, tras la solicitud de negociación de un contrato colectivo, y que las autoridades de la FUNDACYT instan a los trabajadores a que desistan de formar parte del comité de empresa, el Comité pide al Gobierno que le informe lo antes posible sobre 1) el resultado de los procesos judiciales en curso relativos a los despidos de los dirigentes sindicales, Sra. María Isabel Cevallos Simancas y el Sr. Norman Ricardo Quintana Ramírez; 2) los otros ocho despedidos, y 3) las causas que motivaron la desafiliación de todos los dirigentes e integrantes del comité de empresa de la FUNDACYT.
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