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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 355, November 2009

Case No 2539 (Peru) - Complaint date: 14-NOV-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 112. El Comité examinó este caso por última vez en cuanto al fondo en su reunión de marzo de 2009 y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones [véase 353.er informe, párrafos 1091 a 1110]:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al despido antisindical de siete dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens Illinois Perú S.A. y a las acciones judiciales pendientes al respecto iniciadas por los trabajadores afectados, el Comité, teniendo en cuenta la sentencia de la autoridad judicial que declaró nulos los despidos, aunque dicha decisión haya sido objeto de un recurso de apelación en trámite, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los dirigentes despedidos sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, en espera de que la autoridad judicial de segunda instancia se pronuncie de manera definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final del recurso de apelación, y
    • b) en cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, relativos a la suspensión ilegal de labores y de sueldo por 30 días al secretario general (Sr. Eduardo Manrique Álvarez) y al secretario de defensa (Sr. Jaime Luján Garrido) del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por haber denunciado la conducta de un representante de la empresa que según los alegatos puso en peligro la salud de los trabajadores, el Comité, observando que se trata de alegatos de gravedad y que los mismos se encuentran pendientes desde el examen anterior del caso, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que sin demora se lleve a cabo una investigación a fin de determinar si la sanción impuesta tuvo carácter antisindical o no, y si se demuestra la veracidad de los alegatos, que tome las medidas necesarias para indemnizar a los dirigentes sindicales afectados y a su organización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  2. 113. En su comunicación de 23 de febrero de 2009, el Gobierno informa que mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2008 la empresa Owens Illinois Perú S.A. informó sobre la queja en referencia, basada en la supuesta violación de los derechos de libertad sindical en agravio de siete ex trabajadores de dicha empresa, la cual fue llevada por los trabajadores a sede judicial mediante una demanda de nulidad de despido, cuyo proceso signado con el expediente núm. 1628-2005 fue seguido ante el 3.er Juzgado Laboral del Callao. Al respecto, indica el Gobierno que mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2009 la empresa Owens Illinois Perú S.A. informó sobre la culminación del proceso en mención toda vez que las partes involucradas han celebrado convenios privados de transacción extrajudicial luego de haberse efectuado diversas reuniones con los ex trabajadores involucrados en este proceso, y de esta manera se ha concluido con el archivamiento definitivo del proceso judicial (el Gobierno adjunta a su respuesta copia de las transacciones extrajudiciales celebradas con las partes involucradas y copia de la resolución núm. 31 de fecha 7 de octubre de 2008 en la cual la segunda Sala Mixta Transitoria Laboral — Familia del Callao, declara la conclusión del proceso). Las transacciones extrajudiciales fueron celebradas el 25 de septiembre de 2008, y se realizaron con las siguientes personas: Sres. 1) Máximo Velarde Díaz; 2) Ruperto Sánchez Gutiérrez; 3) Juan Manayay Contreras; 4) Gaspar Armando Palacios More; 5) Eddy Magno Córdoba Chian, y 6) Sebastián Suclupe Yauce. Añade el Gobierno que oportunamente se ha puesto a conocimiento de la OIT el desistimiento del proceso que efectuara al ex trabajador Jorge Luis Martínez Guevara, luego de haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la empresa en mención.
  3. 114. En su comunicación de 25 de febrero de 2009, el Gobierno se refiere a los alegatos de que la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. en actitud antilaboral habría suspendido por 30 días a los dirigentes Eduardo Manrique Álvarez y Jaime Luján Garrido, secretario general y secretario de defensa del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, por el hecho de exigir el cumplimiento de medidas de seguridad para los trabajadores y el cese a los abusos de autoridad por parte del supervisor de la empresa, hecho que interpretan como un acto orientado a la preparación de un clima social para que los trabajadores no pudieran defender su pliego de reclamos por el período 2007-2008 con las garantías que el caso requiere. Indica el Gobierno que la autoridad administrativa de trabajo ha tenido participación en la problemática planteada por los trabajadores a través de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash, dependencia que ante los hechos denunciados tuvo a bien convocar a una reunión extraprocesal a la que si bien asistieron ambas partes las mismas no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio. La empresa manifestó su decisión de mantener la aplicación de la sanción dispuesta. No se advierte sin embargo que, con posterioridad a este hecho, se hubieran llevado a cabo diligencias investigatorias de carácter inspectivo que complementen o aporten mayores elementos de juicio acerca de los hechos que dieran lugar a las sanciones aplicadas. Sin perjuicio de ello, es igualmente importante destacar que, por disposición de la Directora Nacional de Relaciones de Trabajo ante los hechos denunciados, se citó tanto a la empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. como al Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU y a la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, a una reunión extraproceso el 19 de julio de 2007 a las 10 horas, a fin de tratar sobre la problemática laboral expuesta, diligencia en la que igualmente no se pudo arribar a ningún acuerdo, ratificando la empresa su decisión de aplicar la sanción a los dirigentes sindicales.
  4. 115. Añade el Gobierno que cabe referir que con el oficio núm. 451-2008-MTPE/9.1 de fecha 21 de mayo de 2008, se ha solicitado a la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo que se sirva disponer las medidas necesarias a efecto de que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash proceda a informar si con posterioridad a la reunión extraprocesal convocada por dicho despacho se llevaron a cabo diligencias inspectivas de carácter investigatorio acerca de las sanciones aplicadas por la empresa a los dirigentes sindicales (se informará oportunamente). El aludido oficio núm. 451-2008-MTPE/9.1 ha sido derivado por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash con el oficio núm. 1033-2008-MTPE/2/11.1 de fecha 27 de mayo de 2008.
  5. 116. Indica el Gobierno que con el oficio núm. 105-2008-MTPE/9.1 de fecha 11 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, y no contándose con todos los elementos de juicio para la formulación de las observaciones respectivas sobre este caso, se procedió a solicitar a la empresa SIDERPERU S.A.A. toda información que sobre este caso obre en su poder, particularmente acerca de los hechos que habrían acontecido el 4 de junio de 2007, con ocasión del ordenamiento y limpieza que habría sido dispuesta por la empresa en la zona de hornos ELKEN de la planta SIDERPERU hechos que involucraron la suspensión de 30 días sin goce de remuneraciones de los dirigentes Sres. Eduardo Manrique Álvarez y Jaime Luján Garrido, secretario general y secretario de defensa respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU. Mediante carta GL-1404-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, la empresa tiene a bien formular los descargos correspondientes, documento en el que entre otros se refiere a lo siguiente: que la medida disciplinaria impuesta a los Sres. Eduardo Manrique Álvarez y Jaime Luján Garrido radica en el hecho que éstos, en su condición de dirigentes sindicales el día 13 de junio de 2007, envían a la gerencia de administración de SIDERPERU el oficio núm. STPS-460-07 de 12 de junio de 2007, mediante el cual efectúan un reclamo sobre una reubicación y remodelación de ambientes dispuesta por el jefe del alto horno de SIDERPERU, en el que habrían utilizado una serie de adjetivos y términos peyorativos e insultantes contra dicho funcionario de la empresa así como contra los jefes de planta de Hierro, lesionando con ello el honor de los mismos y los principios de autoridad, respeto mutuo y armonía laboral que deben imperar en la empresa.
  6. 117. Se señala asimismo que la gravedad de la falta laboral cometida por dichos dirigentes habría constituido causa justa de despido tipificada en el artículo 25, inciso f), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya que a través del oficio núm. STPS-460-07 dichos señores habrían injuriado y faltado de palabra por escrito a personal jerárquico de su empleador dentro del centro de trabajo. Sin embargo, la empresa habría procedido a aplicarles solamente una medida de suspensión de sus labores por 30 días, sin goce de haber, medida que se hizo efectiva a partir del 2 de julio de 2007 y se extendió hasta el 31 de julio de 2007. La empresa sostiene asimismo que, en virtud a la objetiva constatación de las infracciones laborales cometidas por los señalados dirigentes sindicales y al amparo de la normatividad laboral vigente, se habría decidido en dicha oportunidad por única vez aplicar la sanción de suspensión de labores por 30 días sin goce de haber, medida que se corroboraría según refiere la querellada por el dicho de los ex dirigentes sindicales sancionados, quienes el 6 de julio de 2007 habrían dirigido al gerente de administración de la empresa la comunicación núm. STPS-484-07 de 5 de julio de 2007 en la que, entre otros, habrían reconocido explícitamente que utilizaron términos ofensivos y agraviantes que motivaron la imposición de sanción disciplinaria.
  7. 118. Se señala igualmente que ante el pedido de reconsideración de la sanción disciplinaria impuesta, que motivara sendas citaciones extraproceso a las que concurriera en las sedes del Ministerio de Trabajo de Chimbote y Lima, la decisión de la empresa fue que ésta debía ser cumplida en sus estrictos términos dada la evidente comisión de falta grave laboral. Se hace de conocimiento finalmente que los indicados ex dirigentes sindicales Sres. Eduardo Manrique Álvarez y Jaime Luján Garrido a la fecha, han cesado en la empresa al haber celebrado sendos acuerdos de cese por mutuo disenso, en el marco de un programa de cese con incentivos económicos estructurado al interior de SIDERPERU, lo que acreditan con las copias de los comprobantes de pago de beneficios sociales de dichos trabajadores y debe ser tenido en cuenta al examinarse el caso. Informa el Gobierno que a la fecha, tanto el Sindicato de Empleados de la Planta Siderúrgica de Chimbote como el Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU, han celebrado sus respectivos convenios colectivos por el período 20072010, los mismos que han sido debidamente registrados ante la autoridad administrativa del trabajo con fecha 7 de febrero de 2008.
  8. 119. Por último, en cuanto al alegato de la Federación Nacional Minera de que tales medidas aplicadas a los referidos trabajadores habrían estado orientadas a impedir el normal trámite del pliego de reclamos 2007-2008 cabe indicar al respecto que, a la fecha han sido suscritos los convenios colectivos derivados de la negociación colectiva entre el Sindicato de Empleados y el Sindicato de Trabajadores de la Planta de SIDERPERU y la empresa siderúrgica del Perú S.A.A. debidamente registrados ante la autoridad administrativa de trabajo con lo que el alegato formulado sobre esta materia quedaría desvirtuado, ya que las partes al haber arribado a una solución pacífica de su pliego de reclamos estarían demostrando lo contrario.
  9. 120. El Comité toma nota de estas informaciones. En particular, el Comité toma nota de que los trabajadores y las empresas concernidas llegaron a acuerdos en relación con los alegatos que habían sido presentados.
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