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Interim Report - Report No 353, March 2009

Case No 2557 (El Salvador) - Complaint date: 29-MAR-07 - Closed

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829. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2008, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 349.º informe, párrafos 756 a 781, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.er reunión (marzo de 2008)].

  1. 829. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2008, y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 349.º informe, párrafos 756 a 781, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.er reunión (marzo de 2008)].
  2. 830. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité observó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja o desde el último examen del caso, no se ha recibido la información que se había solicitado al Gobierno. El Comité señaló a la atención de este Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque la información completa solicitada no se haya recibido en los plazos señalados. Por consiguiente, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno instándole a que transmita dicha información con toda urgencia.
  3. 831. Hasta ahora, no se han recibido tales informaciones del Gobierno.
  4. 832. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 833. En su reunión de marzo de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 349.º informe, párrafo 781]:
    • a) el Comité destaca la gravedad de los alegatos formulados en el presente caso, relativo a la disolución de un sindicato y a despidos antisindicales;
    • b) el Comité lamenta que habiéndose presentado en el presente caso alegatos de despidos antisindicales de un número elevado de sindicalistas (16), así como alegatos de actos de injerencia del empleador en los asuntos del sindicato a través de ofrecimientos económicos, el Gobierno no haya realizado una investigación en profundidad sobre estas cuestiones y le insta a que la lleve a cabo sin demora, así como a que le mantenga informado al respecto y a que si se verifican los alegatos, tome las medidas necesarias para que los sindicalistas en cuestión sean reintegrados en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos, así como que tome las medidas y sanciones previstas en la legislación para remediar este tipo de actos, y
    • c) estrechamente relacionado con la cuestión de la disolución del sindicato SIDPA, el Comité pide al Gobierno que envíe el informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre el presente caso tan pronto como se pronuncie la Procuraduría, así como las decisiones que se tomen a raíz de la acción penal por falsedad material y falsedad ideológica presentada por un afiliado ante la Fiscalía General de la República contra el ex secretario general del sindicato que promovió la alegada fraudulenta disolución del mismo.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 834. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no haya enviado las informaciones solicitadas a pesar de que ha sido invitado en varias oportunidades, inclusive a través de un llamamiento urgente, a presentar sus comentarios y observaciones sobre el caso.
  2. 835. En estas condiciones y de conformidad con las reglas de procedimientos aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre este caso sin contar con las informaciones del Gobierno, que esperaba recibir.
  3. 836. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la Organización Internacional del Trabajo para el examen de alegatos sobre violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de la misma, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vistas a un examen objetivo respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados.
  4. 837. El Comité lamenta constatar la falta de cooperación del Gobierno con el procedimiento y teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos deplora que el Gobierno no haya dado curso al llamamiento urgente que le dirigió en su reunión de noviembre. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que envíe, sin demora, las informaciones solicitadas y a que en el futuro se muestre más cooperativo.
  5. 838. El Comité observa que, en la presente queja, según los alegatos, tres dirigentes sindicales del Sindicato Industrial de Dulces y Pastas Alimenticias (SIDPA), tras aceptar dos de ellos una oferta económica del presidente de la empresa Productos Alimenticios Diana S.A. del C.V., realizaron un proceso fraudulento de disolución «voluntaria» del sindicato a espaldas de los demás directivos y afiliados del sindicato, llevándose a cabo dicho proceso — respaldado por una supuesta asamblea general de fecha 13 de enero de 2007 — con 28 firmas que figuran en un acta de las cuales diez son falsificadas e incluyen la de una persona que reside en Estados Unidos; es decir que no se cumplió con el consentimiento de los dos tercios de afiliados necesarios, según los estatutos sindicales, para la disolución del sindicato (los querellantes señalan a este respecto que sólo en la empresa Productos Alimenticios Diana S.A. de C.V., están registrados 43 afiliados); asimismo, en violación de los estatutos del sindicato, la asamblea general en cuestión no fue hecha con ocho días de anticipación ni por medio de periódicos ni tras acuerdo de la junta directiva. El Comité observa que según los alegatos, el 15 de febrero de 2007, el Juez interino Segundo de lo Laboral aprobó la disolución (cuando los procesos laborales generalmente llevan meses o años) y entre el 12 y el 15 de marzo de 2007 la empresa despide a dos dirigentes sindicales y a ocho afiliados y les ofrece compensaciones económicas para evitar cualquier proceso y denuncia de los hechos; por último el 7 de mayo de 2007 la empresa despide a un dirigente sindical, dos ex dirigentes y otros tres afiliados.
  6. 839. En ausencia de las informaciones solicitadas al Gobierno en su reunión de marzo de 2008, el Comité desea recordar las conclusiones que formuló en dicha ocasión [véase 349.º informe, párrafos 777 a 780].
    • — El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que: 1) la autoridad judicial solicitó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la cancelación de la inscripción del sindicato SIDPA, lo cual fue acatado por dicho Ministerio el 2 de marzo de 2007, procediendo a tenerlo por disuelto y a cancelar la inscripción del sindicato y de su junta directiva, así como a proceder de acuerdo con la legislación al nombramiento de la Comisión Liquidadora cuyas diligencias concluyeron el 25 de julio de 2007 y fueron aprobadas por el Ministerio de Trabajo; 2) el fallo del Tribunal ordenando la disolución del sindicato puede ser recurrido y los trabajadores despedidos pueden acudir a los tribunales o — cosa que no han hecho — solicitar a la Dirección General de Inspección de Trabajo la tutela legal de los derechos laborales infringidos; 3) un afiliado al sindicato presentó una acción penal contra uno de los promotores de la disolución del sindicato (su secretario general en ese momento) por supuestos delitos de falsedad material y falsedad ideológica, y 4) en relación con la denuncia ante la Procuraduría de Derechos Humanos presentada por el secretario general de la seccional de la empresa Productos Alimenticios Diana S.A. de C.V. del SIDPA a raíz de la disolución del sindicato y de los despidos, el Ministerio de Trabajo transmitió un escrito en el que básicamente reitera lo señalado en los puntos 1 y 2, subrayando que el Ministerio de Trabajo se limitó a acatar la sentencia judicial.
    • — El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a las declaraciones de las organizaciones querellantes según las cuales: el 21 de diciembre de 2006 dos dirigentes (entre ellos el secretario general de la seccional de la empresa) previnieron por escrito al Ministerio de Trabajo sobre las infracciones de dos ex directivos de disolver el sindicato en confabulación con la empresa solicitando que no se extendiera ninguna documentación a nombre del sindicato a esas personas, que habían sido sustituidas en la asamblea general de 16 de diciembre de 2006 y estaban siendo expulsadas del sindicato; a pesar de ello, el Ministerio extendió una serie de constancias y documentación a estas personas.
    • — El Comité lamenta que habiéndose presentado en el presente caso alegatos graves de despidos antisindicales de un número elevado de sindicalistas (16), así como alegatos de actos de injerencia del empleador en los asuntos del sindicato a través de ofrecimientos económicos, el Gobierno no haya realizado una investigación en profundidad sobre estas cuestiones y le insta a que la lleve a cabo sin demora, así como a que le mantenga informado al respecto y que, si se verifican los alegatos, tome las medidas necesarias para que los sindicalistas en cuestión sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos, así como que tome las medidas y sanciones previstas en la legislación para remediar este tipo de actos.
    • — El Comité pide también al Gobierno que envíe el informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre el presente caso tan pronto como se pronuncie la Procuraduría, así como las decisiones que se tomen a raíz de la acción penal por falsedad material y falsedad ideológica presentada por un afiliado ante la Fiscalía General de la República contra el ex secretario general del sindicato que promovió la alegada fraudulenta disolución del mismo.
  7. 840. El Comité reitera una vez más estas conclusiones y espera firmemente que el Gobierno hará lo necesario para enviar las informaciones solicitadas. El Comité recuerda de manera general que nadie debería ser despedido o víctima de discriminación antisindical en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas y que corresponde a las autoridades garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en los asuntos sindicales [véase por ejemplo Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 770 y 771]. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 841. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité destaca la gravedad de los alegatos formulados en el presente caso, relativo a la disolución de un sindicato y a despidos antisindicales y deplora la falta de cooperación del Gobierno con el procedimiento al no haber enviado las informaciones solicitadas a pesar del llamamiento urgente que se le dirigió en noviembre de 2008; el Comité espera firmemente que en el futuro el Gobierno se mostrará más cooperativo;
    • b) el Comité lamenta que habiéndose presentado en el presente caso alegatos de despidos antisindicales de un número elevado de sindicalistas (16), así como alegatos de actos de injerencia del empleador en los asuntos del sindicato a través de ofrecimientos económicos, el Gobierno no haya realizado una investigación en profundidad sobre estas cuestiones y le insta a que la lleve a cabo sin demora, así como a que le mantenga informado al respecto y a que si se verifican los alegatos, tome las medidas necesarias para que los sindicalistas en cuestión sean reintegrados sin demora en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos, así como que tome las medidas y sanciones previstas en la legislación para remediar este tipo de actos;
    • c) estrechamente relacionado con la cuestión de la disolución del sindicato SIDPA, el Comité insta al Gobierno a que envíe el informe de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos sobre el presente caso tan pronto como se pronuncie la Procuraduría, así como las decisiones que se tomen a raíz de la acción penal por falsedad material y falsedad ideológica presentada por un afiliado ante la Fiscalía General de la República contra el ex secretario general del sindicato que promovió la alegada fraudulenta disolución del mismo;
    • d) el Comité recuerda de manera general que nadie debería ser despedido o víctima de discriminación antisindical en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas y que corresponde a las autoridades garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en los asuntos sindicales. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios, y
    • e) el Comité espera firmemente que el Gobierno envíe las informaciones solicitadas y espera firmemente que lo hará sin demora y que obtenga informaciones de la empresa concernida por las cuestiones en instancia a través de la organización de empleadores nacional.
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