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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 349, March 2008

Case No 2562 (Argentina) - Complaint date: 25-APR-07 - Closed

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383. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) de 25 de abril de 2007.

  1. 383. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) de 25 de abril de 2007.
  2. 384. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 19 de octubre de 2007.
  3. 385. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 386. En su comunicación de 25 de abril de 2007, la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) y la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) consideran que se ha registrado una situación de gravedad inusitada, no sólo en perjuicio de los trabajadores de la educación de la provincia de Neuquén nucleados en la Asociación de Trabajadores de Neuquén (ATEN), gremio de base de la CTERA, sino de la totalidad de los trabajadores de la República Argentina, la que motiva la presentación de la queja.
  2. 387. Los querellantes se refieren a la represión policial que sufrieran los trabajadores docentes de la provincia mencionada, el 4 de abril de 2007, que derivara en el asesinato del profesor Carlos Fuentealba. Según los querellantes, además de la violación del derecho a la vida por el crimen cometido debido a la decisión política de reprimir la movilización docente por parte del Gobernador de la provincia, se ha impedido por el hecho de violencia extrema denunciado, el ejercicio del derecho de huelga a los docentes del Estado de la provincia de Neuquén. A este hecho, se le adiciona el dictado por parte del Poder Ejecutivo de dicho Estado argentino, del decreto núm. 448 de fecha 20 de abril de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la provincia núm. 3031 de «emergencia educativa» por medio del cual se establece en forma taxativa la atribución del nombramiento de docentes en forma interina hasta que se termine la huelga dispuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Neuquén (ATEN) gremio de base de CTERA.
  3. 388. Indican los querellantes que de acuerdo con los estatutos de la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) y de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), debidamente registrados ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y de lo que taxativamente dispone la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551, a los gremios les está garantizado, en la faz de la libertad sindical en sentido colectivo, «formular su programa de acción y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercitar el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical» (artículo 5, inciso d), ley núm. 23551). Además, la Constitución de la Nación dispone que: «Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga» (artículo 14bis, segundo párrafo). Está claro que la Constitución quiere decir, primero negociar, pactar, restablecer equilibrios, corregir desigualdades, hacer efectiva la paridad negocial entre los gremios y los empleadores mediante la generación de la legislación negociada del convenio colectivo; después, establecer los mecanismos preventivos del conflicto conciliando y acudiendo voluntariamente al arbitraje, sin indicar si ésta es una actividad estatal y, finalmente, como último recurso, la potestad gremial de ejercer el derecho de huelga. Afirman que la Constitución no contiene un precepto limitativo o condicionante.
  4. 389. Señalan los querellantes que el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido aunque no medie ley reglamentaria del Congreso a su respecto, porque el ejercicio del derecho de huelga no requiere reglamentación legal. El artículo 14bis de la Constitución de la Nación agregó el reconocimiento con jerarquía constitucional de las declaraciones y tratados sobre derechos humanos conforme la disposición del artículo 75, inciso 22. Entre estos instrumentos únicamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se refiere expresamente al derecho de huelga (artículo 8, 1, d)). De todos modos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, albergan el derecho de libertad sindical como comprensivo del derecho de huelga. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) no registra convenios o recomendaciones expresos sobre el derecho de huelga, pero se reconoce implícito en el derecho a la libertad sindical consagrado en el Convenio núm. 87.
  5. 390. Los querellantes afirman que la educación no es un servicio esencial y que las resoluciones, directivas y dictámenes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, tal como ha quedado reflejado en el tratamiento del caso núm. 1679, han establecido que la educación no es un «servicio esencial».
  6. 391. Consideran los querellantes que la represión indiscriminada hacia los trabajadores de la educación que derivara en el asesinato del Sr. Carlos Fuentealba, así como también el decreto del gobierno de la provincia del Neuquén, antes aludido, por medio del cual se declara en situación de «emergencia» al sistema educativo de la provincia y se consagra mediante esa normativa jurídica un evidente mecanismo para impedir el ejercicio del derecho de huelga de los docentes, son actos completamente inaceptables. Es realmente un obrar manifiestamente incongruente y diría hasta esquizofrénico pretender calificar exclusivamente a la educación como un servicio esencial, cuando se adopta una medida de acción directa, se efectúa una movilización o se establece determinada forma de protesta frente a lo que estamos padeciendo los trabajadores docentes, con el agravante que aquella conducta del estado de Neuquén incursiona peligrosamente en la tristemente célebre «teoría de la culpa de la víctima» al inferirse de forma explícita del planteo la intención de trasladar a los educadores la responsabilidad de garantizar el servicio.
  7. 392. Indican los querellantes que el artículo 14bis de la Constitución de la Nación en concluyente en cuanto garantiza el establecimiento de la organización sindical libre y democrática mediante la mera inscripción en un registro especial. Agrega el citado artículo que: «Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga...» Al mismo tiempo, el artículo 5, inciso d), ya citado de la ley núm. 23551, como así también el artículo 31 el mismo cuerpo normativo, disponen como derecho de toda entidad gremial formular su programa de acción y el de representar los intereses colectivos de todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de actuación de un sindicato, sean o no afiliados a la entidad gremial. El dictado del decreto num. 448/07 citado tiene como finalidad directa impedir el legítimo ejercicio del derecho de huelga por parte del estado provincial del estado mencionado al mismo tiempo que implica una absoluta negativa a negociar colectivamente las condiciones de trabajo de los compañeros de la educación con el gremio representativo.
  8. 393. Finalmente, los querellantes manifiestan que la represión policial absurda que derivara en el asesinato del profesor Carlos Fuentealba y el decreto de «emergencia educativa» dictado por el Pode Ejecutivo de la provincia del Neuquén bajo el núm. 448, del 20 de abril de 2007, son actos irregulares y violatorios de la libertad sindical, por subvertir el derecho más elemental que es el derecho a la vida y el derecho de huelga de todo trabajador.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 394. En su comunicación de 19 de octubre de 2007, el Gobierno manifiesta que la queja presentada por la CTA y CTERA está vinculada con el diferendo que mantuvieron oportunamente la Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén (ATEN) con el Poder Ejecutivo provincial, con el saldo infructuoso de la muerte del docente Carlos Fuentealba. Según el Gobierno, esta situación amerita una exhaustiva descripción pormenorizada de los hechos, que comienzan a partir del 20 de febrero de 2007, fecha en que la organización sindical ATEN solicita mediante nota al Poder Ejecutivo Provincial — al Ministerio de Educación en particular — la apertura de una mesa de negociaciones. En primer término, el Gobierno niega en forma categórica que se haya dispuesto medida alguna en aras de restringir la libertad sindical a las organizaciones gremiales que protagonizaron el diferendo que es objeto de la presente respuesta.
  2. 395. Según el Gobierno, las organizaciones sindicales hicieron uso de sus derechos amparados por el artículo 14bis de la Constitucional Nacional que tutela las actividades de sus incumbencias y el ejercicio del derecho de huelga. En ese orden ejercieron sus derechos exclusivos de una asociación sindical, conforme así lo establece el artículo 31 de la ley núm. 23551: «a) defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores; b) participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas; c) intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social; d) colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores; e) constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades; f) administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por las convenciones colectivas de trabajo». En el marco del ejercicio de este derecho es que se suscitaron una serie de acontecimientos que se expresan a continuación.
  3. 396. Con fecha 23 de febrero de 2007 la organización sindical dirigió al Ejecutivo provincial una nota, el 26 de febrero en virtud de la cual el Ministro de Educación de la Provincia convocó a una audiencia a la organización sindical requirente, a los efectos de darle tratamiento paritario al pliego de posiciones presentado por ATEN. La negociación se refería a los siguientes puntos: 1) información respecto a la infraestructura edilicia; 2) incremento de las escalas salariales, solicitando un piso de 2.882 pesos; 3) adicionales remunerativos no modificables; 4) la organización gremial peticionante ATEN, hace saber que ratifica el paro decretado para el día 5 de marzo por tiempo indeterminado en caso de no arribar a un acuerdo. Del pliego de peticiones de ATEN se le ofreció a los trabajadores: 1) unificación de los conceptos remunerativos no bonificables en los recibos de haberes; 2) se elimina la asignación por resultados (para ATEN «presentismo») transformándolo en un concepto a percibir en el básico; 3) se regarantiza un aumento de bolsillo no inferior a 150 pesos para quienes ya alcanzaban el mínimo; 4) se asume el compromiso de encomendar al Instituto de Seguridad Social de Neuquén la realización de los trámites pertinentes para elevar el porcentaje móvil del haber jubilatorio de los docentes; 5) la conformación de una mesa de trabajo para el pase a planta de los contratados y planes sociales en el sector educativo (no docentes); 6) en materia salarial se ofrece un monto en donde se respetaban y se superaban los fijados a nivel nacional, ya que el monto base que se ofreció era de 1.140 pesos.
  4. 397. Señala el Gobierno que en principio no se arribó a un acuerdo salarial. Ello impidió que el Gobierno provincial mantuviera el diálogo en el tiempo, sin perjuicio de las medidas de fuerza llevadas adelante por ATEN en ese momento. No obstante lo cual, se conformó una nueva mesa de negociación con funcionarios de haciendo del Ejecutivo de la provincia de Neuquén para encontrar una salida al reclamo salarial durante el conflicto. Concomitantemente con el desarrollo de la negociación, la organización sindical llevó adelante medidas de acción directa que implican: 1) no comienzo del ciclo lectivo; 2) corte de puentes; 3) corte de rutas sorpresivos en distintos puntos de la provincia con el fin de desabastecer las ciudades distantes de la capital de la provincia e impedir la comercialización del sector productivo; 4) movilizaciones en la ciudad, y 5) amenazas de profundizar las medidas.
  5. 398. Añade el Gobierno que la situación señalada impide el normal desarrollo del ciclo lectivo, con lo cual los niños se vieron impedidos a concurrir a los establecimientos educativos en forma normal y habitual. Ante este escenario se produjeron numerosos reclamos por parte de los padres, generando un malestar en la sociedad civil. Con posterioridad y ante la imposibilidad de la prosecución de las negociaciones, el gobierno provincial procedió al dictado de la conciliación obligatoria con el objeto de retrotraer el diferendo a su etapa inicial, que los trabajadores docentes se reintegraran a sus puestos normales y habituales, y así con un escenario de paz social retomar el diálogo con la organización sindical. La aplicación de la ley núm. 14786 de conciliación obligatoria fue rechazada por la parte sindical, no obstante lo cual el ejecutivo provincial dispuso un incremento para un docente inicial de 1.240 pesos, respetando la ubicación por zona. Esta propuesta también fue rechazada. Cabe destacar que la conciliación es un ámbito de autocomposición y acercamiento, siendo las mismas partes que en ejercicio de su autonomía y haciéndose concesiones recíprocas arriban a un acuerdo que sella en principio las diferencias latentes. Que en dichas instancias no cabe que se encuentren sometidas a medidas que coarten la libertad de negociación de las partes intervinientes. En este contexto, la instancia de conciliación obligatoria por tiempo limitado, resulta una facultad indelegable del Estado para garantizar la paz social y de ninguna manera puede considerarse violatoria a los principios de la libertad sindical ya que siempre estará establecida por un período acotado en el tiempo.
  6. 399. Según el Gobierno, es de suma importancia destacar que los establecimientos educativos de la República Argentina, no sólo son el ámbito natural de formación de los niños, sino que también cumplen un rol social descollante en cuanto a que en muchos aspectos sirven de malla de contención para diversos sectores de la sociedad, particularmente si se toma en consideración la vasta extensión del territorial de la provincia de Neuquén, lo que conlleva a que gran cantidad de niños recorran gran cantidad de kilómetros muchas de las veces con situaciones climáticas adversas, a fin de su asistencia a las escuelas. Es así que en muchos de los establecimientos públicos de la República Argentina, los niños desayunan y almuerzan, lo que hace que la concurrencia a las escuelas tenga una importancia integral debido a que el Estado complementa la labor familiar en consideración a algunos bolsones de pobreza existentes en la región.
  7. 400. Indica el Gobierno que las organizaciones sindicales consideraron insatisfechas las propuestas del ejecutivo provincial, por lo que las mismas decidieron medidas de acción directas que conllevaría a la toma de los puentes que unen las ciudades de Cipolletti y Neuquén. El día 3 de abril de 2007, se dispuso un corte de la ruta nacional núm. 22, a la altura de Arroyito, punto de intersección de las rutas que llevan a los puntos turísticos del sur de la República Argentina (Bariloche, Villa La Angostura, Caviahue, El Bolsón y San Martín de los Andes, entre otros). Conocida esta medida, el ejecutivo de la provincia de Neuquén hizo saber que no se permitiría el corte y se solicitó que los manifestantes lleven a cabo la protesta a la altura del puente Carancho a los efectos de facilitar a los transeúntes una vía alternativa de paso. El petitorio referido fue desoído por los miembros de la protesta, que a esa altura no sólo eran docentes sino que pertenecían a distintas organizaciones gremiales y políticas. Así las cosas, fue enviado al lugar personal de la fuerza pública a los efectos de mantener un diálogo con autoridades gremiales a fin de impedir que los manifestantes corten la ruta arriba mencionada y no afectar así derechos de terceros ajenos a la cuestión en referencia a la libertad ambulatoria (figura, ésta amparada por la Constitución Nacional). No se logró un acuerdo. Es entonces que la fuerza pública procede al desalojo con la finalidad de permitir el libre tránsito de los vehículos que se encontraban parados. Minutos después se produce el desgraciado hecho que fue la muerte del docente Carlos Fuentealba, como consecuencia de un disparo de granada de gas lacrimógeno. A partir de ese momento, el ejecutivo provincial identificó a los responsables y se procedió a labrar los sumarios que dejarían exonerados de la policía de Neuquén a los autores de tan desgraciado acontecimiento, por lo que con posterioridad se los puso a disposición de la justicia. En lo que hace a la actividad jurisdiccional, informó el magistrado a cargo del proceso, que el ciudadano, José Darío Poblete, se encuentra detenido habiendo sido indagado con fecha 6 de abril de 2007, y procesado con fecha 27 de abril del mismo año, resolución que se encuentra firme.
  8. 401. En lo que respecta al objetado decreto núm. 448, dicha disposición declara el estado de emergencia educativa en todo el ámbito provincial. Se faculta al Consejo Provincial de Educación de Neuquén a nombrar al personal de conducción normalizador y docentes que fueran necesarios en los distintos establecimientos, a los efectos de brindar y garantizar el servicio educativo, estableciendo que el personal que se designe será a término hasta tanto se normalizara. Esta decisión del ejecutivo provincial es conteste con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Si bien el sistema de educación no es considerado un servicio esencial, la situación de crisis comenzaba a vislumbrarse como consecuencia de la no iniciación del ciclo lectivo debido al malestar de los padres de los niños y de toda la sociedad. Con lo cual, el artículo 3 del decreto referido y cuestionado por las organizaciones sindicales establece que: «el personal que se designe en el artículo 1 será a término hasta tanto se normalice el servicio educativo». Por lo que también se rechaza, en forma categórica, que el dictado de la referida norma restrinja la libertad sindical, no sólo porque el diseño de la misma sigue el espíritu de las recomendaciones del Comité, sino que el personal que iría a prestar servicios en reemplazos de los huelguistas era en forma temporaria, como quedó plasmado inequívocamente. Cabe destacar que el derecho de huelga no ha sido conculcado, ya que la misma se desarrolló durante todos los días que dispuso el gremio (dos meses) y a la fecha los días no trabajados por adhesión al paro se están pagando según lo dispuso el cuerpo colegiado del Consejo Provincial de Educación de la provincia de Neuquén, que es de integración tripartita y responsable de la aplicación del decreto mencionado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 402. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan la muerte del docente, Sr. Carlos Fuentealba, por disparo, el 4 de abril de 2007, durante una movilización de trabajadores docentes en la provincia de Neuquén que fue reprimida por fuerzas policiales, y objetan el decreto núm. 448 de 20 de abril de 2007 de emergencia educativa del Poder Ejecutivo de la provincia de Neuquén por el que se estableció la atribución del nombramiento de docentes en forma interina hasta que se termine la huelga dispuesta por la Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén (ATEN).
  2. 403. En cuanto al alegato relativo al asesinato del docente, Sr. Carlos Fuentealba, el 4 de abril de 2007, durante una movilización de trabajadores docentes en la provincia de Neuquén que fue reprimida por fuerzas policiales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el marco de un diferendo entre la Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén (ATEN) con el Poder Ejecutivo de esa provincia, las organizaciones gremiales decidieron tomar medidas de acción directa que conllevarían a la toma de puentes que unen dos ciudades y el 3 de abril de 2007 se dispuso el corte de la ruta nacional núm. 22, en el punto de intersección de las rutas que llevan a los lugares turísticos del sur de Argentina; 2) el Poder Ejecutivo hizo saber que no se permitiría el corte de la ruta y solicitó a los manifestantes que lleven a cabo la protesta a la altura del puente Carancho a los efectos de facilitar a los transeúntes una vía alternativa de paso; 3) la solicitud fue desoída por los miembros de la protesta y en consecuencia se envió al lugar personal de la fuerza pública a los efectos de mantener un diálogo con las autoridades gremiales para impedir que los manifestantes procedieran al corte de la ruta; 4) no se logró un acuerdo y la fuerza pública procedió al desalojo con la finalidad de permitir el libre tránsito de los vehículos. Minutos después se produjo la muerte del docente, Sr. Carlos Fuentealba, como consecuencia de un disparo de granada de gas lacrimógeno; 5) el Poder Ejecutivo provincial identificó a los responsables y se procedió a labrar los sumarios por los que se exoneraría de la policía de Neuquén a los autores del acontecimiento y se los puso a disposición de la justicia; 6) en el marco de un proceso judicial se dispuso la detención y procesamiento del Sr. José Darío Poblete.
  3. 404. El Comité lamenta profundamente la muerte del docente, Sr. Carlos Fuentealba, como consecuencia de un disparo de granada de gas lacrimógeno por la policía y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial de la persona identificada como presunto responsable de su muerte. Asimismo, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones subrayó que, si bien «los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas, cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, y las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 139]. El Comité observa a este respecto, que el Gobierno intentó disuadir a los manifestantes para que no se realizara el corte de la ruta y que sólo ante la negativa por parte de los mismos, se envió a la fuerza pública para permitir el tránsito de vehículos. No obstante, teniendo en cuenta la trágica consecuencia en este caso específico, el Comité recuerda que «las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140]. Asimismo, el Comité destaca que las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación. El Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de los principios anteriores y que dé instrucciones a sus fuerzas de seguridad para este fin, de manera que se asegure la proporción y el equilibrio en el uso de la fuerza y se evite todo exceso.
  4. 405. En lo que respecta al objetado decreto núm. 448 de 20 de abril de 2007 de emergencia educativa del Poder Ejecutivo de la provincia de Neuquén, por el que se estableció la atribución del nombramiento de docentes en forma interina hasta que se termine la huelga dispuesta por la Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén (ATEN), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) por medio de este decreto se declara el estado de emergencia educativa en todo el ámbito provincial y se faculta al Consejo Provincial de Educación de la provincia de Neuquén a nombrar al personal de conducción y docentes que fueran necesarios en los distintos establecimientos a los efectos de brindar y garantizar el servicio educativo, estableciendo que el personal que se designe será a término hasta que se normalizara; 2) esta decisión del ejecutivo es conteste con la Declaración Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3) si bien el sistema de educación no es considerado un servicio esencial, la situación de crisis comenzaba a vislumbrarse como consecuencia de la falta de iniciación del ciclo lectivo, debido al malestar de los padres y de la sociedad; el decreto en cuestión no viola la libertad sindical, no sólo porque el diseño del mismo está en conformidad con las recomendaciones del Comité, sino que el personal que iría a prestar servicios en reemplazos de los huelguistas era en forma temporaria; y 4) el derecho a la huelga no ha sido conculcado, ya que la misma se desarrolló durante todos los días que dispuso el gremio (dos meses) y a la fecha los días no trabajados por adhesión al paro se están pagando, según lo dispuso el cuerpo colegiado del Consejo Provincial de la Educación de la provincia de Neuquén, que es de integración tripartita y responsable de la aplicación del decreto mencionado.
  5. 406. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones subrayó que el sector de la educación no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término y que «la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 587 y 632]. No obstante, el Comité recuerda que también indicó que «en casos de huelga de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 625]. En el presente caso, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre el número de trabajadores que reemplazaron a los huelguistas y que no ha negado que ello sea la consecuencia de un decreto adoptado sin consulta con las organizaciones sindicales concernidas. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que en el futuro, en caso de conflicto en el sector de la educación en Argentina, en el marco del cual se realice una huelga de larga duración, se dará prioridad al establecimiento de servicios mínimos, en consulta plena con los interlocutores sociales concernidos, evitando el nombramiento sin consulta con las organizaciones sindicales concernidas por parte de las autoridades de reemplazantes de los trabajadores en huelga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 407. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente la muerte del docente, Sr. Carlos Fuentealba, por disparo de la policía, y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del proceso judicial de la persona identificada como presunto autor del homicidio;
    • b) el Comité recuerda el principio de que «las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público. El Comité destaca que las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación. El Comité pide al Gobierno que asegure el respeto de estos principios y que dé instrucciones a sus fuerzas de seguridad para este fin, de manera que se asegure la proporción y equilibrio en el uso de la fuerza y se evite todo exceso, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto del derecho de huelga y espera firmemente que en el futuro, en caso de conflicto en el sector de la educación en Argentina, en el marco del cual se realice una huelga de larga duración, se dará prioridad al establecimiento de servicios mínimos, en consulta plena con los interlocutores sociales concernidos, evitando el nombramiento sin consulta con las organizaciones sindicales concernidas por parte de las autoridades de reemplazantes de los trabajadores en huelga.
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