y más de veinte funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación, en el que trabajaba la Sra. Barahona Roa, y 4) la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato
- y más de veinte funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación, en el que trabajaba la Sra. Barahona Roa, y 4) la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato
- 441 Las presentes quejas figuran en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) de 3 de agosto de 2007, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS) de 15 de febrero y 22 de junio de 2007, y del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) de 27 de septiembre y 27 de noviembre de 2007.
- 442 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 23 de enero y 10 de octubre de 2008, y 25 de febrero de 2009.
- 443 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 444. En sus comunicados de 15 de febrero y 22 de junio de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS) alega que el 26 de abril de 2005, se solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la inscripción de la organización sindical. La misma fue constituida el día 24 de abril de 2005. El inspector de trabajo, empleo y seguridad social, mediante resolución núm. 001834 de 29 de junio de 2005, ordenó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINTRAOMNITEMPUS. Sin embargo, la empresa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha resolución.
- 445. Mediante resolución núm. 002626 de 19 de agosto de 2005 el inspector de trabajo, empleo y seguridad social resolvió confirmar en todas y en cada una de sus partes la resolución núm. 001834. La empresa interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la misma resolución núm. 001834. Otra vez, la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social mediante resolución núm. 003057 de 21 de septiembre de 2005, resolvió confirmar en todas y en cada una de sus partes la resolución núm. 001834 de 29 de junio de 2005.
- 446. Con fecha 6 de julio de 2006, la empresa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la revocación directa de la resolución núm. 001834 de junio de 2005, la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social mediante resolución núm. 002247 de 29 de agosto de 2006, resolvió negar la revocatoria directa de la resolución núm. 001834.
- 447. El día 1.º de diciembre de 2006, la empresa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones núm. 001834, núm. 002626 y núm. 003057, de 2005, «por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el registro sindical del acta de constitución de los estatutos y de la junta directiva de SINTRAOMNITEMPUS». La coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad social, mediante acta núm. 004183 de 21 de diciembre de 2006, resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones ya antes mencionadas. La empresa Omnitempus Ltda., despidió de sus cargos laborales a toda la mesa directiva y al 80 por ciento de los afiliados a SINTRAOMNITEMPUS, todos ellos protegidos por fuero sindical pleno y circunstancial derivado de la negociación del pliego de peticiones presentado a la empresa por la organización sindical. A la fecha de expedición del acto administrativo núm. 004183, la organización sindical se encontraba a la espera de conformación del Tribunal de Arbitramento obligatorio ordenado por las resoluciones núm. 002980 de 18 de agosto de 2006 y núm. 004321 de 17 de noviembre de 2006, firmadas por el Viceministro de Relaciones Laborales, Ministerio de la Protección Social.
- 448. En su comunicación de 3 de agosto de 2007, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) alegan la negativa, por parte de la inspectora del grupo de empleo adscrita al Ministerio de la Protección Social, mediante resolución núm. 00734 de 8 de marzo de 2007, de la inscripción, en el registro sindical, de la organización y de la junta directiva porque según la inspectora no contaba con el número mínimo de trabajadores requerido para la constitución del sindicato, sin tener en cuenta el contenido del acta de la asamblea. En vista de esta circunstancia, los trabajadores decidieron realizar nuevamente una asamblea general en la cual participaron 36 trabajadores, es decir, 11 más de los que requiere la ley nacional; volvieron a aprobar la documentación y la enviaron al Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, nuevamente la autoridad administrativa negó la inscripción de la organización y de la junta directiva en el registro sindical mediante resolución núm. 00842 de 21 de marzo de de 2007, bajo el argumento de que había «carrusel sindical», término que no existe en la ley, y adicionó que los sindicatos no se fundaban para impedir el despido de trabajadores. Al quedar en firme dicha resolución, la empresa despidió a los trabajadores que crearon la organización sindical, quedando solamente dos afiliados.
- 449. La organización sindical presentó dos acciones de tutela que fueron negadas inicialmente y ahora se encuentran en impugnación.
- 450. En sus comunicaciones de 27 de septiembre y 27 de noviembre de 2007, el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) se refiere en primer lugar a la negativa por parte del Ministerio de la Protección Social a inscribir en el registro sindical a la afiliada Sra. María Gilma Barahona Roa como fiscal de la organización sindical, proceso que se repitió en dos ocasiones con el mismo argumento.
- 451. En efecto, el día 4 de septiembre de 2004, la asamblea general de afiliados de esta organización sindical eligió junta directiva nacional para el período estatutario 2004-2006, en la que se encontraba, como fiscal del sindicato, la Sra. María Gilma Barahona Roa funcionaria al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación.
- 452. La organización sindical recuerda que después de diversas resoluciones y recursos interpuestos, la Inspección del Trabajo, por medio de la resolución núm. 00015 de 21 de enero de 2005, ordenó la inscripción de la junta directiva con excepción del cargo de fiscal, el cual dejó vacante debido a que la Sra. Barahona pertenecía a una entidad en liquidación.
- 453. La misma situación se repitió al momento de inscribir la junta directiva correspondiente al período 2005-2007, en la que por resolución núm. 0047 de 7 de octubre de 2008, se inscribe la junta pero se deja vacante el cargo de fiscal. Se presentaron recursos de reposición y de apelación que fueron denegados.
- 454. Entretanto, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales despidió a más de 20 funcionarios, entre ellos a tres miembros de la junta directiva nacional y de la subdirectiva seccional de Bogotá de esta organización sindical (Sras. María Gilma Barahona Roa, Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla).
- 455. Adicionalmente, a pesar de las recomendaciones que hizo el Comité de Libertad Sindical en el marco del examen del caso núm. 2448, el Ministerio de la Protección Social, seccional Meta, no ha dado cumplimiento a estas recomendaciones.
- 456. A la fecha, no figura inscrita en el registro sindical la Sra. María Gilma Barahona Roa a quien la asamblea general de afiliados eligió como dirigente sindical.
- 457. El SINUTSERES alega asimismo la no inscripción de la junta directiva, de la subdirectiva seccional Soacha Cundinamarca Colombia, por parte de la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social.
- 458. El día 25 de octubre de 2006, los trabajadores y los funcionarios al servicio de la alcaldía municipal de Soacha Cundinamarca que se encuentran afiliados a esta organización sindical, se reunieron en asamblea y por mayoría absoluta aprobaron constituir la subdirectiva seccional Soacha Cundinamarca, y en la misma reunión eligieron la junta directiva de esta seccional. Con fecha 31 de octubre fueron radicados los documentos en la Inspección del Trabajo del Ministerio de la Protección Social, con el fin de solicitarle la inscripción en el registro sindical. Con fecha 6 de noviembre del mismo año 2006, la inspectora del trabajo formuló un auto de observaciones con el fin de que la organización le aportara algunos documentos y adjuntar nómina de la junta directiva, nombre y dirección del empleador, entre otros. Para ello, concedió dos meses.
- 459. Añade la organización querellante que el señor alcalde de esta localidad, mediante el decreto núm. 768 de fecha 21 de diciembre de 2006, desvinculó al presidente de la junta directiva de esta subdirectiva seccional.
- 460. Con fecha 11 de enero de 2007, se subsanaron las observaciones formuladas. Sin embargo, la inspectora de trabajo, con fecha 15 de enero de 2007, hizo devolución de los documentos de trámite argumentando extemporaneidad en la presentación de los mismos.
- 461. La organización sindical presentó, con fecha 26 de enero de 2007, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados.
- B. Respuesta del Gobierno
- 462. En sus comunicaciones de 23 de enero y 10 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2009, el Gobierno envió sus observaciones respecto de los alegatos presentados.
- 463. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de Omnitempus Ltda., relativos a la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó su inscripción en el registro sindical, el Gobierno informa que los trabajadores en uso del mecanismo de amparo lograron la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, en forma transitoria hasta tanto se pronuncie la instancia contencioso administrativa.
- 464. En la actualidad, cursa ante la instancia contencioso administrativa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución, razón por la cual se considera de gran importancia que la organización sindical suministre información respecto del juzgado y el número de expediente para efectos de indagar sobre el estado del proceso.
- 465. El Gobierno informa sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de la Protección Social en los procesos de inscripción de organizaciones sindicales. En primer término, de conformidad con las sentencias núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008, la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social creó un instructivo dirigido a los funcionarios de las diferentes Direcciones Territoriales, en el que se les indicó el procedimiento a seguir en los trámites de inscripción de organizaciones sindicales, adjuntando los modelos de las constancias de depósito, para reforma estatutaria y cambios totales y parciales de juntas directiva.
- 466. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia núm. C-465 de 14 de mayo de 2008, en su parte considerativa, señaló:
- […] Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tienen por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros — verbigracia para temas como el del fuero sindical — que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuando empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.
- Ahora bien, en torno a la norma demandada surgen dos preguntas, relacionadas con el punto de la libertad sindical y de la autonomía de las organizaciones sindicales para darse su propia organización y elegir a sus dirigentes.
- La primera pregunta se refiere a si el Ministerio de la Protección Social puede negar el registro de los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva. La Corte considera que no. De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes.
- En realidad, la comunicación al Ministerio equivale al depósito de una información ante él. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales.
- Si el Ministerio — o el empleador — considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección de un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto.
- […] Por todo lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, pero sujeta a dos condiciones: i) el Ministerio no puede negar la inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si él o el empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a la justicia laboral para que así lo declare, y ii) la garantía del fuero sindical para los nuevos directivos entra a operar inmediatamente después de que al Ministerio o el empleador le ha sido comunicada la designación. En consecuencia, la norma acusada es exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios de la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.
- 467. La Corte Constitucional en sentencia núm. C-695 de 2008, resolvió:
- ... Cuarto.- DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos analizados en esta sentencia, el art. 372, inciso 1.º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 50 de la ley núm. 50 de 1990 y modificado expresamente por el art. 6.º de la ley núm. 584 de 2000, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato entre el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.
- 468. De conformidad con lo anteriormente enunciado, el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, en caso de existir alguna irregularidad, es la instancia judicial la competente para calificar dicha irregularidad.
- 469. Finalmente, el Gobierno desea señalar que en el caso particular de SINTRAOMNITEMPUS, se atiene a lo decidido por la instancia contencioso administrativa, que es la competente para calificar los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social.
- 470. En lo que respecta a los alegatos presentados por la CUT y SINTRAESLI, sobre la negativa de inscripción en el registro sindical de SINTRAESLI, por parte del Ministerio de la Protección Social, el Gobierno señala que de conformidad con el informe enviado por la Directora Territorial de Cundinamarca, la negativa de inscripción se debió a la inobservancia por parte de la organización sindical de la legislación interna. En cuanto a los requisitos de forma se observó que los listados que se aportaron no especificaban los nombres, firmas y número de identificación de los afiliados, lo que impidió establecer si se trataba de la asamblea de constitución de un sindicato y la fecha de realización de la misma, de igual forma ocurrió con la nómina de los elegidos para ocupar cargos en la junta directiva. A este respecto, la Corte Constitucional consideró adecuado que el sindicato recién constituido presente, dentro de un plazo legal estipulado, una solicitud escrita de inscripción, y que para ello se adjunte copia del acta de fundación. Los documentos allí exigidos guardan relación directa con la constitución misma del sindicato, pues corresponden a datos sobre sus integrantes y representantes, concluyendo que el Estado no ejerce ningún control previo de legalidad a la existencia de la organización sindical y por lo tanto no se infringe ni la Constitución Política ni el texto del Convenio núm. 87, al exigir que en la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica, cumpla con posterioridad con unos requisitos legales para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia.
- 471. El Gobierno subraya que la actuación de la funcionaria del Ministerio de la Protección Social, fue acorde con la legislación interna, teniendo en cuenta que exigió el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la inscripción en el registro sindical.
- 472. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES), el Gobierno señala que dichos alegatos ya fueron examinados en el marco del caso núm. 2448.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 473. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria (validez) de las resoluciones por medio de las cuales se había inscrito en el registro sindical, el acta de constitución, la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS) y el posterior despido por parte de la empresa de toda la mesa directiva y el 80 por ciento de los afiliados; 2) la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI); 3) la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir a la Sra. María Gilma Barahona Roa en tanto que fiscal nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) y su posterior despido junto con otros dirigentes sindicales y más de 20 funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación, en el que trabajaba la Sra. Barahona Roa, y 4) la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato.
- 474. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAOMNITEMPUS, el Comité toma nota de que según la organización querellante, con fecha 26 de abril de 2005 se solicitó la inscripción en el registro sindical de la organización, la cual fue ordenada mediante resolución núm. 001834 de junio de 2005. El Comité toma nota de que la empresa interpuso sucesivamente dos recursos de reposición contra dicha resolución, los cuales fueron rechazados el 19 de agosto de 2005 (resolución núm. 002626) y el 21 de septiembre de 2005 y un recurso de revocatoria directa el 6 de julio de 2006 que también fue rechazado (resolución núm. 002247). El Comité toma nota de que no obstante ello, el 1.º de diciembre de 2006, la empresa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones emitidas hasta el momento, lo cual fue admitido con fecha 21 de diciembre de 2006 por resolución núm. 004183. El Comité toma nota de que la empresa procedió entonces a despedir a toda la junta directiva y al 80 por ciento de los afiliados de la organización sindical a pesar de que se encontraban negociando un pliego de peticiones y por ello se encontraban protegidos por el fuero circunstancial que protege a los trabajadores cuando están en proceso de negociación colectiva.
- 475. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores iniciaron una acción de amparo en virtud de la cual se ordenó la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, en forma transitoria hasta tanto se pronuncie la instancia contencioso administrativa que en la actualidad está en trámite ante la instancia contencioso administrativa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución núm. 004183 que dejara sin validez la inscripción de la organización sindical.
- 476. El Comité toma nota asimismo de las recientes sentencias núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008 de la Corte Constitucional según las cuales la inscripción del acta de constitución del sindicato o de la modificación de las juntas directivas ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio a realizar un control previo sobre el contenido de la misma. Según la Corte, en caso de existir alguna irregularidad, es la instancia judicial la competente para calificar dicha irregularidad. En este sentido, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, en virtud de las mencionadas sentencias, la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social elaboró una instrucción dirigida a los funcionarios de las diferentes Direcciones Territoriales, en la que se les indicó el procedimiento a seguir en los trámites de inscripción de organizaciones sindicales, adjuntando los modelos de las constancias de depósito, para reforma estatutaria y cambios totales y parciales de juntas directiva. El Comité toma nota de que en el presente caso, el Gobierno señala que se atendrá a lo decidido por la instancia contencioso administrativa.
- 477. El Comité pide al Gobierno que en conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008 proceda de manera provisoria al reintegro de los miembros de la junta directiva y los trabajadores afiliados despedidos, así como a la inscripción provisoria en el registro sindical de SINTRAOMNITEMPUS hasta tanto la autoridad judicial contencioso administrativo se pronuncie de manera definitiva en lo que respecta tanto a la negativa de inscripción como al posterior despido de los miembros de la junta directiva y afiliados del sindicato. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 478. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI), el Comité toma nota de que la CUT y SINTRAESLI alegan que: 1) la autoridad administrativa denegó el registro de SINTRAESLI y de su junta directiva mediante resolución núm. 000734 de 8 de marzo de 2007 en virtud de que la organización sindical no contaba con el número mínimo requerido para la constitución del sindicato; 2) la organización sindical volvió a reunir la asamblea constituyente con 36 miembros (más de los 25 miembros exigidos por la legislación) pero la autoridad administrativa denegó nuevamente la inscripción en el registro mediante resolución núm. 000842 de 21 de marzo de 2007 señalando que los sindicatos no debían ser creados para evitar el despido de sus fundadores; 3) al quedar firme la resolución que denegó la inscripción la empresa procedió a despedir a los miembros fundadores del sindicato, quedando sólo dos afiliados, y 4) la organización sindical inició dos tutelas que fueron denegadas, y que han sido objeto de un recurso de impugnación.
- 479. El Comité toma nota de que a este respecto el Gobierno señala que de conformidad con el informe enviado por la Directora Territorial de Cundinamarca la negativa de inscripción se debió a la inobservancia por parte de la organización sindical de la legislación interna (los listados que se aportaron no especificaban los nombres, firmas y número de identificación de los afiliados, lo que impidió establecer si se trataba de la asamblea de constitución de un sindicato y la fecha de realización de la misma, de igual forma ocurrió con la nómina de los elegidos para ocupar cargos en la junta directiva). El Comité toma nota de que según el Gobierno se trata de requisitos legales exigidos por la autoridad a efectos de publicidad, seguridad y prueba de la existencia del sindicato.
- 480. A este respecto, el Comité observa que según surge de los alegatos, la inscripción fue denegada a pesar de que se cumplieron los requisitos legales con el argumento de que la organización sindical fue constituida para asegurar que los fundadores de la misma no pudieran ser despedidos (el Comité recuerda que en virtud del artículo 406, inciso a), del Código Sustantivo del Trabajo gozarán de fuero sindical los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses).
- 481. El Comité observa que por su parte, el Gobierno señala que los requisitos legales para la constitución de una organización sindical no fueron cumplidos. El Comité observa asimismo que según los alegatos, una vez rechazada la inscripción, la empresa procedió al despido de los trabajadores fundadores de la organización, con lo cual la organización sindical no contaría en la actualidad con el número de miembros necesario para poder constituir una organización. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice sin demora una investigación sobre estos alegatos y de comprobarse la veracidad de los mismos, tome las medidas adecuadas para el reintegro de los trabajadores despedidos por haber intentado formar un sindicato con el pago de los salarios dejados de percibir, de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria y se proceda a la inscripción en el registro de la organización sindical SINTRAESLI de conformidad con las dos sentencias de la Corte Constitucional mencionadas más arriba en virtud de las cuales la autoridad de registro no puede denegar una inscripción en base a irregularidades en el contenido de los documentos presentados por la organización sindical, sino que es la autoridad judicial la que debe calificar dichas irregularidades. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como de los recursos de impugnación contra la denegación de las acciones de tutela incoadas por la organización sindical.
- 482. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES), el Comité toma nota de que según la organización sindical, la Sra. Barahona Roa fue elegida, en 2004, fiscal de la directiva nacional de la organización sindical para el período 2004-2006. Sin embargo, la autoridad administrativa denegó la inscripción porque la Sra. Barahona Roa desempeñaba sus funciones en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales que se encontraba en liquidación; dicha negativa se repitió una vez más en ocasión de la reelección de la Sra. Barahona en tanto que fiscal de la organización sindical en 2007. El Comité toma nota de que según la organización sindical a pesar de haber presentado una queja por estos alegatos ante este Comité y de las recomendaciones formuladas por el mismo, nunca se obtuvo la inscripción en el registro de la Sra. Barahona Roa. El Comité toma nota además de que con posterioridad a la denegación de los recursos, las autoridades del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en cumplimiento del decreto que ordenaba la liquidación de la entidad (según las pruebas acompañadas por la organización querellante), procedieron a despedir a la Sra. Barahona Roa y a dos dirigentes más (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla), así como a más de 20 funcionarios del Fondo. Por otra parte, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la negativa a inscribir la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato.
- 483. El Comité toma nota de que según el Gobierno, estos alegatos ya fueron examinados en el marco del caso núm. 2448. A este respecto, el Comité observa que efectivamente los alegatos examinados en dicho caso se refieren a la negativa de la autoridad administrativa a inscribir a la Sra. Barahona Roa como fiscal de la directiva nacional del SINUTSERES (véanse 342.° informe, párrafos 373 a 411; 344.° informe, párrafos 802 a 823, y 349.° informe párrafos 47 a 54). En dichas ocasiones, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para inscribir sin demora a la Sra. Barahona Roa como miembro de la junta directiva del SINUTSERES. El Comité observa sin embargo que los nuevos alegatos relativos al desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de las recomendaciones del Comité respecto de la inscripción de la Sra. Barahona Roa como fiscal y el posterior despido de la Sra. Barahona Roa y otras dirigentes sindicales, así como otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la negativa a inscribir la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato y el despido del presidente de la junta directiva de la subdirectiva no fueron examinados en el marco del caso núm. 2448. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que dicho caso se encuentra cerrado, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en el marco del presente caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 484. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en lo que respecta a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria (validez) de las resoluciones por medio de las cuales se había inscrito en el registro sindical, el acta de constitución, la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS), el Comité pide al Gobierno que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008, proceda de manera provisoria al reintegro de los miembros de la junta directiva y los trabajadores despedidos, así como a la inscripción provisoria en el registro sindical de SINTRAOMNITEMPUS hasta tanto la autoridad judicial contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- b) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) y el posterior despido de los miembros fundadores del sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice sin demora una investigación sobre estos alegatos y de comprobarse la veracidad de los mismos, tome las medidas adecuadas para el reintegro de los trabajadores despedidos por haber intentado formar un sindicato con el pago de los salarios dejados de percibir de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria y se proceda a la inscripción en el registro de la organización sindical SINTRAESLI. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como de los recursos de impugnación contra la denegación de las acciones de tutela incoadas por la organización sindical, y
- c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos presentados por el SINUTSERES relativos al desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de las recomendaciones del Comité relativas a la inscripción de la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y su posterior despido junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla), así como otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la negativa a inscribir a la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato.