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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 356, March 2010

Case No 2565 (Colombia) - Complaint date: 15-FEB-07 - Closed

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600. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2009 [véase 354.º informe del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión, párrafos 441 a 484].

  1. 600. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2009 [véase 354.º informe del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión, párrafos 441 a 484].
  2. 601. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 1.º de octubre de 2009.
  3. 602. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 603. En su examen anterior del caso en mayo-junio de 2009, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 354.º informe, párrafo 484]:
    • a) en lo que respecta a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria (validez) de las resoluciones por medio de las cuales se había inscrito en el registro sindical, el acta de constitución, la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS), el Comité pide al Gobierno que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008, proceda de manera provisoria al reintegro de los miembros de la junta directiva y los trabajadores despedidos, así como a la inscripción provisoria en el registro sindical de SINTRAOMNITEMPUS hasta tanto la autoridad judicial contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) y el posterior despido de los miembros fundadores del sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice sin demora una investigación sobre estos alegatos y de comprobarse la veracidad de los mismos, tome las medidas adecuadas para el reintegro de los trabajadores despedidos por haber intentado formar un sindicato con el pago de los salarios dejados de percibir de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria y se proceda a la inscripción en el registro de la organización sindical SINTRAESLI. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como de los recursos de impugnación contra la denegación de las acciones de tutela incoadas por la organización sindical, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los alegatos presentados por el SINUTSERES relativos al desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de las recomendaciones del Comité relativas a la inscripción de la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y su posterior despido junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla), así como otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la negativa a inscribir a la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 604. En su comunicación de 1.º de octubre de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 605. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo a la solicitud de reintegro de los miembros de la junta directiva y los trabajadores despedidos de SINTRAOMNITEMPUS, el Gobierno señala que se deben iniciar las respectivas acciones judiciales ante la instancia laboral ordinaria.
  3. 606. En cuanto al proceso de inscripción de la mencionada organización sindical, el Gobierno señala que la organización sindical puede iniciar los trámites pertinentes ante el Ministerio de la Protección Social. En cuanto a la resolución que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la inscripción, el Gobierno señala que se atiene a lo decidido por la instancia contencioso administrativo, que califica la legalidad de los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social.
  4. 607. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones, relativo a la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) y el posterior despido de los miembros fundadores del sindicato, el Gobierno informa que ha oficiado a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social con el fin de indagar sobre la investigación administrativa laboral. En cuanto a los recursos de impugnación contra la denegación de las acciones de tutela incoadas por el SINTRAESLI, el Gobierno considera conveniente que la organización sindical informe sobre el estado actual de los procesos iniciados ante la instancia contencioso administrativa contra la resolución que negó su inscripción, a fin de poder enviar las observaciones correspondientes.
  5. 608. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por el SINUTSERES sobre el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de las recomendaciones del Comité relativas a la inscripción de la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y su posterior despido junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla), así como otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la negativa a inscribir a la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato, el Gobierno informa que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales solicitó información sobre el particular a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 609. El Comité toma nota de las nuevas observaciones del Gobierno.
  2. 610. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativo a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria (validez) de la inscripción en el registro sindical del acta de constitución, la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS) y el posterior despido de la junta directiva y de trabajadores, el Comité había pedido al Gobierno que procediera de manera provisoria al reintegro de los miembros de la junta directiva y los trabajadores despedidos, así como a la inscripción provisoria en el registro sindical de la organización sindical, hasta tanto la autoridad judicial contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva sobre la cuestión. A este respecto, el Gobierno informa: 1) que para obtener el reintegro de los trabajadores y de los miembros de la junta directiva se deben iniciar las acciones judiciales ante la instancia laboral ordinaria; 2) que para la inscripción en el registro deben iniciarse los trámites pertinentes ante el Ministerio de la Protección Social, y 3) en lo que respecta a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que dejara sin validez la inscripción de la organización sindical, en instancia ante la instancia contencioso administrativa, el Gobierno se atiene a lo decidido por dicha instancia, que califica la legalidad de los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final de la acción de nulidad en trámite ante la instancia contencioso administrativa relativa a la inscripción en el registro de la organización sindical así como de toda medida adoptada por la organización sindical tendiente a su inscripción en el registro. El Comité señala a la organización querellante la declaración del Gobierno según la cual para obtener el reintegro de los trabajadores y de los miembros de la junta directiva se deben iniciar las acciones judiciales ante la instancia laboral ordinaria y la invita a que si lo desea inicie estas acciones.
  3. 611. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativo a la alegada negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) y el posterior despido de los miembros fundadores del sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que ha oficiado a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social con el fin de indagar sobre la investigación administrativa laboral sobre esta cuestión. A este respecto, el Comité espera firmemente que la investigación iniciada sobre la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) y el posterior despido de los miembros fundadores del sindicato, concluirá sin demora y que en caso de comprobarse la veracidad de dichos alegatos se procederá al reintegro de los trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. En cuanto a los recursos de impugnación contra la denegación de las tutelas relativas a la inscripción el Comité pide a la organización sindical que envíe información adicional sobre el estado procesal de dichos recursos a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto y que indique si ha solicitado nuevamente su inscripción en el registro.
  4. 612. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por el SINUTSERES sobre la negativa a inscribir a la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y su posterior despido junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla) y otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales así como la negativa a inscribir a la junta directiva de la seccional Soacha Cundinamarca Colombia del mismo sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que se ha solicitado información sobre el particular a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen del caso (mayo-junio de 2009) no pueda contar con informaciones concretas del Gobierno respecto de estos alegatos.
  5. 613. En estas condiciones, el Comité desea recordar que en el examen anterior del caso tomó nota de las sentencias núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008 de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que se trata de sentencias de aplicación general y obligatoria según las cuales la inscripción de la modificación de las juntas directivas ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio a realizar un control previo sobre el contenido de las mismas, el Comité pide al Gobierno que proceda a la inscripción de la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y a la inscripción de la junta directiva de la seccional Soacha. El Comité pide asimismo al Gobierno que realice sin demora una investigación en cuanto al posterior despido de la Sra. Barahona Roa junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla), así como otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y que lo mantenga informado del resultado final de la misma, incluidos los motivos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 614. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria (validez) de la inscripción en el registro sindical del acta de constitución, la junta directiva y los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Omnitempus Ltda. (SINTRAOMNITEMPUS) y el posterior despido de la junta directiva y de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final de la acción de nulidad contra la resolución que dejara sin validez la inscripción de la organización sindical en trámite ante la instancia contencioso administrativa así como de toda medida adoptada por la organización sindical tendiente a su inscripción en el registro. El Comité señala a la organización querellante la declaración del Gobierno según la cual para obtener el reintegro de los trabajadores y de los miembros de la junta directiva se deben iniciar las acciones judiciales ante la instancia laboral ordinaria y la invita a que si lo desea inicie estas acciones;
    • b) en cuanto a la negativa por parte de la autoridad administrativa a inscribir en el registro sindical al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silvania Lighting International (SINTRAESLI) y el posterior despido de los miembros fundadores del sindicato, el Comité espera firmemente que la investigación iniciada concluirá en un futuro próximo y que en caso de comprobarse la veracidad de dichos alegatos se procederá al reintegro de los trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto. El Comité pide a la organización sindical que envíe información adicional en cuanto al estado de los recursos de impugnación contra la denegación de las tutelas relativas a la inscripción a fin de que el Gobierno envíe sus observaciones al respecto y que indique si ha solicitado nuevamente su inscripción en el registro, y
    • c) en cuanto a los alegatos presentados por el SINUTSERES sobre la negativa a inscribir a la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y su posterior despido junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla) y otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales así como la negativa a inscribir a la junta directiva de la seccional Soacha del mismo sindicato, el Comité pide al Gobierno que de conformidad con las recientes sentencias núm. C-465 de 14 de mayo y núm. C-695 de 9 de julio de 2008 de la Corte Constitucional (según las cuales la inscripción de la modificación de las juntas directivas ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio a realizar un control previo sobre el contenido de la misma), proceda a la inscripción de la Sra. Barahona Roa como fiscal de la organización sindical y a la inscripción de la junta directiva de la seccional Soacha de dicha organización y que tome las medidas necesarias para que se realice sin demora una investigación en cuanto al posterior despido de la Sra. Barahona Roa junto con otras dos dirigentes sindicales (Sras. Olga Mercedes Suárez Galvis y Yolanda Montilla), así como otros funcionarios del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y que lo mantenga informado del resultado final de la misma, incluidos los motivos.
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