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Definitive Report - Report No 354, June 2009

Case No 2587 (Peru) - Complaint date: 10-JUL-07 - Closed

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1037. Las quejas figuran en una comunicación del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación Peruana (SUTEP) y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 10 de julio de 2007 y en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación (FENTASE) de fecha 31 de julio de 2007. La FENTASE envió informaciones complementarias por comunicación de 21 de septiembre de 2007.

  1. 1037. Las quejas figuran en una comunicación del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación Peruana (SUTEP) y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 10 de julio de 2007 y en una comunicación de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación (FENTASE) de fecha 31 de julio de 2007. La FENTASE envió informaciones complementarias por comunicación de 21 de septiembre de 2007.
  2. 1038. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 26, 28, 30 de mayo y 30 de diciembre de 2008 y de 18 y 20 de febrero de 2009.
  3. 1039. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1040. En sus comunicaciones de 10 y 31 de julio de 2007, el Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTEP), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación (FENTASE), objetan la ley núm. 28988 publicada en el Diario Oficial de 21 de marzo de 2007. Esta ley: 1) declara a la educación básica regular como servicio público esencial y encarga a la administración estatal disponer las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes, y 2) establece que tal declaración «no afecta los derechos constitucionales ni los reconocidos por los tratados internacionales a los trabajadores» (artículo 2). Finalmente, dispone su reglamentación en el término de 30 días a partir de su entrada en vigencia (artículo 4).
  2. 1041. El día 3 de julio el Gobierno expidió el decreto supremo núm. 017-2007-ED, que reglamenta la ley. Este decreto establece lo siguiente:
    • — Su objeto, normar las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio.
    • — Se define la «paralización de labores» como toda forma de suspensión del servicio educativo en instituciones educativas, por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Además se señala que constituyen «formas irregulares e ilegales de suspensión del servicio educativo» los paros o cualquier otro tipo de interrupción del referido servicio, por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea la denominación que se le dé, que no constituya el ejercicio del derecho de huelga declarada cumpliendo los requisitos establecidos en su texto.
    • — Señala que el Padrón Nacional de Docentes Alternos, creado mediante la resolución ministerial núm. 080-2007-ED, es un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en caso de paralización de labores. Los directores de las instituciones educativas públicas, bajo responsabilidad administrativa solicitarán dentro de las 24 horas de anunciada la paralización de las labores o de paralizadas intempestivamente, la contratación de los inscritos en el Padrón Nacional de Docentes Alternos que sean necesarios para asegurar la continuidad de la prestación del servicio educativo.
    • — Establece que el personal podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas organizaciones gremiales. Las organizaciones gremiales deben contar con personería jurídica y encontrase inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para el inicio del trámite de declaración de huelga ante las autoridades del sector educación.
    • — Señala que la declaración de huelga será conocida y resulta por el Ministerio de Educación.
    • — Establece que para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva organización gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente, por lo menos con diez días útiles de antelación, acompañando: 1) especificaciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, y el día y la hora fijados para su iniciación; 2) copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus afiliados comprendidos en su ámbito. Tratándose de organizaciones gremiales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión deberá haber sido adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por sus bases; 3) copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por notario público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; 4) adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las instituciones educativas públicas que seguirá laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas instituciones educativas, y 5) declaración jurada de la junta directiva del respectivo gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos establecidos en los liberales b) y c) del presente artículo.
    • — La huelga será declarada ilegal por la Dirección Regional de Educación o por el Ministerio de Educación, entre otras causas, si se materializa sin que la respectiva organización gremial haya comunicado la declaración de huelga a la instancia de gestión educativa descentralizada; si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente; si se incurriese en cualquier forma irregular de suspensión del servicio educativo como paros o cualquier otro tipo de interrupción del referido servicio, pro decisión unilateral del personal.
    • — Declarada la ilegalidad de la huelga, el personal deberá reincorporarse a sus labores, caso contrario incurrirá en falta grave sujeto a la sanción que corresponda.
  3. 1042. Según los querellantes, las normas citadas expedidas por el actual Gobierno vulneran el artículo 3 del Convenio núm. 87 dado que los servicios educativos no pueden ser considerados como un servicio esencial; en la determinación de los servicios mínimos deben participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas; no deben considerarse ilegales las denominadas formas irregulares de suspensión del servicio educativo si éstas no implican violencia sobre bienes y personas, y la calificación y control de la huelga no puede ejercerla una autoridad del Gobierno, menos aún si está implicado en el conflicto, como es en el caso de la educación pública.
  4. 1043. Por último, las organizaciones querellantes señalan que la habilitación de un padrón para el reemplazo de trabajadores que paralicen labores constituye una grave violación de la libertad sindical, puesto que se trata de una medida que resta efectividad al ejercicio del derecho de huelga, más aún si como sucede en este caso la legalidad de la huelga va a quedar en manos de la propia autoridad comprometida en el conflicto.
  5. 1044. En su comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007, la FENTASE objeta la resolución ministerial núm. 0332-2007-ED por la que se declaró improcedente la huelga nacional que había iniciado el 10 de julio de 2007. La declaratoria de improcedencia de la huelga se fundamenta en la ley núm. 28988 mencionada. Además, alegan que se aplicó el decreto núm. 010-2003-TR, texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que contiene requisitos para la declaratoria de huelga, materialmente imposibles de cumplir.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1045. En sus comunicaciones de 26, 28 y 30 de mayo de 2008, el Gobierno manifiesta en relación a la emisión de la resolución ministerial núm. 0332-2007-ED, que en primer término se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el derecho a la huelga debe ejercerse en armonía con el interés social. En este orden de ideas, con fecha 21 de marzo de 2007 se publicó la ley núm. 28988, que constituye la educación básica regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los pactos internacionales suscritos por el Estado peruano.
  2. 1046. Por otro lado y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el decreto supremo núm. 010-2003-TR, la huelga de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral público se sujeta a las normas contenidas en ella. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del artículo 73 del mencionado texto único ordenado, se establece que para la declaración de huelga se requiere que sea comunicada al empleador y a la autoridad de trabajo, por lo menos con diez días útiles de antelación tratándose de servicios públicos esenciales; y, el artículo 82 del referido texto, dispone que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. En consecuencia, la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación — FENTASE debió comunicar la declaración de huelga al empleador y a la autoridad de trabajo por lo menos con diez días útiles de antelación y garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad del servicio educativo en las instituciones educativas de educación básica regular; lo cual no fue efectuado; motivo por el cual, la huelga fue declarada improcedente.
  3. 1047. Añade el Gobierno que en lo que respecta a la ley núm. 28988, que declara la educación básica regular como servicio público esencial, se debe precisar que el texto de este dispositivo no afecta de ninguna forma los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Gobierno peruano, a favor de los trabajadores. A través de esta norma, lo que se busca es otorgar al Ministerio de Educación, la potestad de impedir que los alumnos de inicial, primaria y secundaria, pierdan clases debido a una huelga o paralización magisterial. Sobre el particular, la constitución de la educación básica regular como un servicio público esencial tiene por finalidad asegurar la continuidad del servicio educativo, con excepción de los períodos vacacionales durante el año escolar, en las instituciones educativas públicas de la educación básica regular, por lo que el director y el subdirector de las precitadas instituciones educativas deben permanecer en sus funciones.
  4. 1048. En ese sentido, el Ministerio tiene la facultad de garantizar que las escuelas públicas no cierren en ningún momento, que el horario de clases se cumpla y que los aprendizajes de los alumnos se concreten. Por lo tanto, y no habiendo la FENTASE acreditado su afirmación en relación a este punto, el Gobierno considera que no se ha violado ninguna de las normas de los convenios de la OIT ratificados por el Gobierno peruano. Sobre el particular, el Gobierno precisa que no logra entender en qué forma, declarar la educación básica regular como un servicio público esencial, violaría los derechos a la libertad sindical.
  5. 1049. En relación a la creación del Padrón Nacional de Docentes Alternos, el Gobierno señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del reglamento de la ley núm. 28988, aprobado mediante el decreto supremo núm. 017-2007-ED, dicho padrón ha sido creado mediante la resolución ministerial núm. 080-2007-ED como un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio. Según el Gobierno, la creación del Padrón Nacional de Docentes Alternos no viola los derechos a la libertad sindical.
  6. 1050. En cuanto al objetado decreto supremo núm. 010-2003-TR, texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que según la FENTASE contiene requisitos para la declaratoria de huelga materialmente imposibles de cumplir, el Gobierno reitera lo indicado en párrafos anteriores sobre los artículos 86 y 73 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En ese sentido, el Gobierno considera necesario precisar que conforme a lo antes señalado respecto de la competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de la huelga por parte del Ministerio de Educación, se debe precisar que dicha competencia se encontraba ya regulada de conformidad con las disposiciones del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR. El Gobierno considera que, los requisitos establecidos para la declaración de huelga conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 73 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, no son imposibles de cumplir y recién han sido denunciados en el año 2007 y la norma data del 2003.
  7. 1051. En cuanto a la legalidad del decreto supremo núm. 017-2007-ED, reglamento de la ley núm. 28988, el Gobierno indica que mediante la emisión del decreto supremo núm. 0172007-ED, reglamento de la ley núm. 28988, se norman las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de educación inicial, educación primaria y educación secundaria, de la educación básica regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de educación inicial, educación primaria y educación secundaria, de la educación básica regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio. Así pues, y para los fines del referido reglamento, se entiende como paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de educación inicial, educación primaria y educación secundaria, de la educación básica regular, a toda forma de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo.
  8. 1052. Al respecto, se debe precisar que este dispositivo guarda concordancia con lo dispuesto por el literal j) del artículo 83 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, el mismo que establece que son servicios públicos esenciales, otros que sean determinados por ley. Así pues, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo permite que por ley se incremente el listado de servicios públicos esenciales, en el cual no figuraba la educación (artículo 83). En ese sentido, cuando una huelga afecte a servicios públicos esenciales, los trabajadores huelguistas deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Así, la huelga no puede ser total, sino que debe existir un contingente mínimo de trabajadores que impida la interrupción del servicio, si bien brindado de manera restringida.
  9. 1053. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo también prevé restricciones a la huelga en servicios públicos considerados no esenciales; esto es, cuando se requiera garantizar la continuidad de «actividades indispensables». Al respecto, no existe una definición normativa de lo que se entiende por tales. Sin embargo, la OIT admite que los trabajadores de determinados servicios públicos no esenciales puedan ser objeto de restricciones cuando se declaren en huelga, como exigirles la continuidad de un «servicio mínimo». Finalmente, y en relación a la mención del director general de la oficina de asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto de que se debe tener presente que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha definido a los servicios públicos esenciales como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población; y que en estos casos se justifica la restricción al derecho de huelga por la preferencia al interés general frente a los intereses privados de los trabajadores huelguistas; y en consecuencia, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado expresamente que el servicio educativo no es público esencial.
  10. 1054. Declara el Gobierno que al tener la educación como finalidad el desarrollo integral de la persona humana, la Constitución Política del Perú reconoce a este derecho como fundamental y a que garantiza el desarrollo de la persona, constituyendo la educación una actividad digna para el crecimiento de las personas. En consecuencia, al ser la educación un derecho fundamental, la actividad de implementarlo y de brindarlo, al estar vinculado a la dignidad de las personas, lo torna en un servicio esencial para la convivencia y desarrollo de las personas en la sociedad. Más aún, el artículo 17 del mismo texto constitucional reconoce la gratuidad y obligación del Estado de proveer educación inicial, primaria y secundaria; dado que responde a una necesidad y compromiso del Estado. Por último, el Gobierno menciona los tratados internacionales por los que se reconoce la educación como un derecho humano fundamental. En sus comunicaciones de 30 de diciembre de 2008, y 18 y 20 de febrero de 2009, el Gobierno envía la sentencia del Tribunal Constitucional declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la ley núm. 29062 que modifica la ley del profesorado en lo relativo a la carrera pública magisterial, en dicha sentencia se indica que la ley núm. 28988 dispone que la educación es un servicio esencial y que se deben prever servicios mínimos en caso de huelga sin que se afecte el contenido esencial de ese derecho. El Gobierno indica en relación con el alegato del querellante relativo a la creación del Padrón de Docentes Alternos que conforme al artículo 7 de la ley núm. 28988 fue creado mediante resolución ministerial en 2007 como un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en caso de paralización de labores en el sector de la educación. El Gobierno indica que no entiende en qué modo la creación de este Padrón violaría los derechos de libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1055. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan y consideran que violan los principios de la libertad sindical en materia de huelga: 1) la ley núm. 28988 publicada el 21 de marzo de 2007 en el Diario Oficial por la que se declara la educación básica regular como servicio público esencial; 2) el decreto supremo núm. 0172007-ED que reglamenta la ley núm. 28988 (y prevé, entre otras cosas, que el Ministerio de Educación o la Dirección Regional de Educación pueden pronunciarse sobre la improcedencia de la huelga o declarar la ilegalidad de la misma; la creación del Padrón Nacional de Docentes Alternos para reemplazar a los docentes en huelga, etc.), y 3) la resolución núm. 0332-2007-ED por la que se declaró improcedente — en aplicación de la objetada ley núm. 28988 — la huelga nacional iniciada el 10 de julio de 2007 por la FENTASE y se aplicó el decreto núm. 010.2003TR, texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que a juicio de los querellantes contiene requisitos para la declaratoria de la huelga materialmente imposibles de cumplir.
  2. 1056. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) en cuanto a la ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial, se debe precisar que no afecta de ninguna forma los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los convenios y tratados internacionales ratificados por el Gobierno a favor de los trabajadores ya que a través de esta norma, lo que se busca es otorgar al Ministerio de Educación, la potestad de impedir que los alumnos de inicial, primaria y secundaria, pierdan clases, debido a una huelga o paralización magisterial. La constitución de la educación básica regular como un servicio público esencial tiene por finalidad asegurar la continuidad del servicio educativo, con excepción de los períodos vacacionales durante el año escolar, en las instituciones educativas públicas de la educación básica regular, por lo que el director y el subdirector de las precitadas instituciones educativas deben permanecer en sus funciones; 2) mediante la emisión del decreto supremo núm. 017-2007-ED, reglamento de la ley núm. 28988; se norman las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de educación inicial, educación primaria y educación secundaria, de la educación básica regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio; 3) para los fines del referido reglamento, se entiende como paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las instituciones educativas públicas que imparten educación en los niveles de educación inicial, educación primaria y educación secundaria, de la educación básica regular, a toda forma de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo; 4) este reglamento guarda concordancia con lo dispuesto por el literal j) del artículo 83 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 010-2003-TR, el mismo que establece que son servicios públicos esenciales, otros que sean determinados por ley (cuando una huelga afecte servicios públicos esenciales, los trabajadores huelguistas deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan); 5) en relación a la creación del Padrón Nacional de Docentes Alternos, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del reglamento de la ley núm. 28988, aprobado mediante el decreto supremo núm. 017-2007-ED dicho Padrón ha sido creado mediante la resolución ministerial núm. 080-2007-ED como un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en caso de paralización de labores del personal directivo jerárquico, docente auxiliar de educación, administrativo y de servicio, y 6) en relación con la emisión de la resolución ministerial núm. 0332-2007-ED, la misma se dictó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 86 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el decreto supremo núm. 010-2003-TR de que la huelga de los trabajadores comprendidos en el régimen laboral público se sujeta a las normas contenidas en ella y el literal c) del artículo 73 del mencionado texto único ordenado que establece que para la declaración de huelga se requiere que sea comunicada al empleador y a la autoridad de trabajo, por lo menos con diez días útiles de antelación tratándose de servicios públicos esenciales; y, el artículo 82 del referido texto, dispone que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. La FENTASE debió comunicar la declaración de huelga al empleador y a la autoridad de trabajo por lo menos con diez días útiles de antelación y garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad del servicio educativo en las instituciones educativas de educación básica regular; lo cual no fue efectuado; motivo por el cual, la huelga fue declarada improcedente.
  3. 1057. El Comité recuerda que la educación básica no es un servicio esencial en el sentido estricto del término cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población (únicos servicios en los que se puede prohibir o restringir gravemente el derecho de huelga), pero destaca que es aceptable en dicho sector el establecimiento de un servicio mínimo que respete los principios siguientes: «un servicio mínimo puede establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores, así como de los empleadores y de las autoridades públicas». El Comité ha señalado por ejemplo que en casos de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafos 610 y 625].
  4. 1058. El Comité observa que según surge de la legislación y de la sentencia del Tribunal Constitucional puede ejercerse el derecho de huelga en el sector de la educación pero manteniéndose un servicio mínimo. Teniendo presente los principios mencionados en el párrafo anterior, el Comité considera que no es contrario a los principios de la libertad sindical el establecimiento de servicios mínimos en el sector de la educación. No obstante, el Comité observa que la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé en su artículo 82 la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia (entre las partes concernidas), servicios mínimos. A este respecto, el Comité observa que al analizar la conformidad de la legislación de Perú con el Convenio núm. 87, en su observación de 2008 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones tomó nota de que el Gobierno señaló en su memoria que: 1) la Comisión de Trabajo del Congreso de la República confió en septiembre de 2006 al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) la revisión de la Ley General del Trabajo, y 2) el CNTPE designó al efecto una comisión ad hoc cuyo trabajo fue ratificado por el pleno de la CNTPE el 27 de octubre de 2006 y remitido a la Comisión de Trabajo del Congreso y que actualmente, el proyecto se encuentra en la agenda del pleno del Congreso para su debate.
  5. 1059. El Comité recuerda que «en la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen deberían poder participar no sólo las autoridades públicas, sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. En efecto, ello no sólo permite un ponderado intercambio de puntos de vista sobre lo que en una situación concreta puede considerarse como servicios mínimos limitados a lo estrictamente indispensable, sino que también contribuye a garantizar que el alcance de los servicios mínimos no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso impacto, así como a disipar posibles impresiones de las organizaciones sindicales en el sentido de que una acción de huelga se ha visto frustrada en razón de servicios mínimos concebidos demasiado ampliamente y fijados unilateralmente» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 612]. El Comité espera firmemente de que la revisión de Ley General del Trabajo que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio de manera que en caso de huelgas en el sector de la educación la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen puedan participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas.
  6. 1060. En cuanto al decreto supremo núm. 017-2007-ED que reglamenta la ley núm. 28988 y prevé entre otras cosas que el Ministerio de Educación o la Dirección Regional de Educación pueden pronunciarse sobre la improcedencia de la huelga o declarar la ilegalidad de la misma (artículos 19 y 20), el Comité toma nota de que la huelga de la FENTASE en el sector de la educación fue declarada improcedente por la autoridad administrativa por incumplimiento de los requisitos legales previstos en el texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo relativos a la notificación de la huelga con diez días útiles de antelación y la necesidad de garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios. No obstante, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación, op. cit., párrafo 628]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el decreto supremo núm. 017-2007-ED que reglamenta la ley núm. 28988, a efectos de que la declaración de improcedencia o de ilegalidad de las huelgas en el sector de la educación quede a cargo de un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes.
  7. 1061. En lo que respecta a la creación del Padrón Nacional de Docentes Alternos para reemplazar a los docentes en huelga mencionado en los artículos 7 a 10 del decreto supremo núm. 017-2007-ED que reglamenta la ley núm. 2898. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Padrón de Docentes Alternos fue creado mediante resolución ministerial en 2007 como un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en caso de paralización de labores en el sector de la educación; el Gobierno indica que no entiende en qué modo la creación de este Padrón violaría los derechos de libertad sindical. El Comité recuerda que sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas: a) en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y b) cuando se crea una situación de crisis nacional aguda. En estas condiciones, recordando que el sector de la educación básica no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (aunque como se ha señalado antes puedan establecerse servicios mínimos en caso de huelga que deberían ser determinados con la participación de las organizaciones de trabajadores interesadas), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos 7 a 10 del Padrón Nacional de Docentes Alternos del decreto supremo núm. 017-2007-ED que reglamenta la ley núm. 28988 y que centre su política en el respeto efectivo de los servicios mínimos en lugar de elaborar listas de reemplazantes de huelguistas.
  8. 1062. En cuanto al objetado requisito — obligación de comunicar la declaración de la huelga al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo con diez días útiles de antelación en caso de huelga en los servicios esenciales del decreto núm. 010-2003-TR, texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo por la que se declaró improcedente la huelga nacional iniciada el 10 de julio de 2007 por la FENTASE, el Comité considera que el plazo establecido no atenta contra los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1063. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente de que la revisión de la Ley General del Trabajo que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio y en particular se prevea en caso de huelga en el sector de la educación básica que en la determinación de los servicios mínimos y del número de trabajadores que los garanticen puedan participar no sólo las autoridades públicas sino también las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el decreto supremo núm. 017-2007-ED que reglamenta la ley núm. 28988, a efectos de que la declaración de improcedencia o de ilegalidad de las huelgas en el sector de la educación quede a cargo de un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos 7 a 10 del Padrón Nacional de Docentes Alternos del decreto supremo núm. 017-2007-ED que reglamenta la ley núm. 28988 y que centre su política en el respeto efectivo de los servicios mínimos en lugar de elaborar listas de reemplazantes de huelguistas.
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