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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 356, March 2010

Case No 2590 (Nicaragua) - Complaint date: 09-AUG-07 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 110. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009. El Comité había urgido al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el dirigente sindical, Sr. Chávez Mendoza, sea reintegrado en su puesto de trabajo sin pérdida de salario hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie en relación con su despido, y pidió al Gobierno que le mantenga informado al respecto, así como que le envíe una copia de la sentencia final que se dicte. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente a fin de determinar si efectivamente existe una política antisindical contra las organizaciones sindicales que no están de acuerdo con el Gobierno y, en caso de demostrarse la veracidad de estos alegatos, se ponga fin de manera inmediata a tales medidas antisindicales y se garantice el libre ejercicio de las actividades sindicales de las organizaciones y sus dirigentes. En su reunión de marzo de 2009, el Comité tomó nota de que el Gobierno informó que los trabajadores en Nicaragua tienen dos vías para reclamar sus derechos, la vía administrativa, por medio del Ministerio de Trabajo y la vía judicial ante los tribunales de trabajo y que el Sr. Donaldo José Chávez Mendoza tomó la segunda opción, por lo tanto está en curso un juicio laboral en el juzgado respectivo. El Comité lamentó que el Gobierno no haya comunicado las informaciones solicitadas de las que surge que el Gobierno no ha tomado las medidas que le había pedido y reitera, por tanto, sus recomendaciones anteriores [véase 353.er informe, párrafos 158 a 160.
  2. 111. Por comunicación de 4 de junio de 2009, el Gobierno manifiesta en relación con la recomendación de reintegro en su puesto de trabajo del Sr. Chávez Mendoza, hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie en relación con su despido, que esta recomendación es jurídicamente imposible de aplicar en Nicaragua por las siguientes razones de carácter jurídico: la Constitución Política, en su artículo 129, determina la independencia de los poderes del Estado, y el artículo 159 de la misma Carta Magna establece que las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente al Poder Judicial, y por lo tanto puede el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional invadir una jurisdicción que no le corresponde, ordenando el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, que es precisamente el objeto de la litis en este caso. Por lo tanto, es al Poder Judicial a quien le corresponde determinar si procede o no el reintegro, así como lo correspondiente a los salarios caídos. La OIT, conocedora del ordenamiento jurídico laboral de Nicaragua sabe que no es facultad de la autoridad administrativa dictar ninguna medida, una vez que el caso ha salido de su conocimiento. Por otro lado, la legislación laboral es clara al respecto, pues el Código del Trabajo en su artículo 46 establece como legítimo derecho de toda persona trabajadora el poder recurrir ante un juzgado laboral a reclamar su reintegro y pago de salarios caídos, cuando éste considere que se ha cometido contra él violación a normas laborales, actos restrictivos de sus derechos de trabajador o represalias por ejercer o pretender ejercer sus derechos sindicales. El Gobierno manifiesta que el artículo 46 del Código del Trabajo prevé: «Cuando la terminación del contrato por parte del empleador se verifique en violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el presente Código y demás normas laborales, o constituya un acto que restrinja el derecho del trabajador, o tenga carácter de represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos laborales o sindicales, el trabajador tendrá acción para demandar su reintegro ante el juez del trabajo, en el mismo puesto que desempeñaba y en idénticas condiciones de trabajo, quedando obligado el empleador, si se declara con lugar el reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir y a su reintegro. Cuando el reintegro se declare con lugar y el empleador no cumpla con la resolución judicial, éste deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización por la integridad, una suma equivalente al 100 por ciento de la misma. El juez del trabajo deberá resolver estos casos dentro de los 30 días desde que se interpuso la demanda y en el caso de apelación, el tribunal respectivo deberá hacerlo dentro de un plazo de 60 días de recibidas las diligencias. Ambos plazos son fatales y a los jueces y magistrados que no resolvieren dentro de los términos señalados, el superior respectivo a petición de la parte agraviada le aplicará una multa equivalente al 10 por ciento del salario de las respectivas autoridades.
  3. 112. El Gobierno declara en relación con la recomendación del Comité que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente, a fin de determinar si efectivamente existe una política antisindical contra las organizaciones sindicales que no están de acuerdo con el Gobierno, que brinda la seguridad que la queja en que se basa esta recomendación carece de todo fundamento, por las siguientes razones. En Nicaragua, a partir de 1979, impera el pluralismo sindical, el que está vinculado fuertemente al pluralismo político. En libertad y pacíficamente, miles de personas trabajadoras se afilian a las organizaciones sindicales de su preferencia, del amplio abanico existen en Nicaragua, como son las organizaciones sindicales: Confederación de Acción y Unidad Sindical (CAUS); Confederación General de Trabajadores Independientes (CGT(I)); Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN); Confederación General de Trabajadores de la Educación (CGTEN-ANDEN); Federación de Trabajadores de la Salud (FETSALUD); Confederación Sandinista de Trabajadores, José Benito Escobar (CST(J.B.)); Central Nicaragüense de Trabajadores (CNT); Confederación General Sandinista de Trabajadores, Pablo Martínez (CGST); Asociación de Trabajadores del Campo (ATC); Unión Nacional de Empleados (UNE); Confederación de Unificación Sindical (CUS); Central de Trabajadores de Nicaragua Autónoma (CTN(A)); Confederación de Unificación de Trabajadores (CUT); Confederación Nacional de Maestros de Nicaragua (CNMN); Frente Nacional de los Trabajadores (FNT). Esto sólo para mencionar las organizaciones sindicales de alcance nacional. Estas organizaciones sindicales están vinculadas, cada una de ellas, con una organización partidaria o una corriente ideológica diferente, y cada una de ellas tiene vida activa en el país, sin ninguna limitación. Asimismo aglutinan personas trabajadoras de los diferentes sectores económicos del país, públicos y privados, y en todos los departamentos en que está dividida políticamente Nicaragua. Son beligerantes en la defensa de sus intereses gremiales, y pueden, llegado el momento, presentar una queja contra el Gobierno de Nicaragua, con matices altamente politizados, ante las instancias correspondientes de la OIT, por supuestas violaciones a la libertad sindical, o por incumplimiento de una norma de un convenio de los que tiene ratificado Nicaragua. Además, pueden presentar una demanda ante las autoridades laborales establecidas en el país por el incumplimiento de una o algunas de las cláusulas del convenio colectivo, o por supuestas violaciones a las leyes laborales del país. Por otro lado, la libertad sindical en Nicaragua está garantizada por disposiciones de la Constitución Política y el Código del Trabajo asegura el fuero sindical para quienes han organizado un sindicato, o para quienes están en proceso de organización. Asimismo se tutela la autonomía sindical expresada en los siguientes aspectos: los sindicatos tienen derecho a: a) redactar libremente sus estatutos y reglamentos; b) elegir libremente a sus representantes; c) elegir su estructura orgánica, administración y actividades; y d) formular su programa de acción. (El Gobierno adjunta en anexo a su respuesta, estadísticas informando que en 2007 se constituyeron 200 sindicatos; 21 federaciones; 3 confederaciones y 2 centrales; en 2008, 171 sindicatos; 26 federaciones y 7 centrales; y en 2009, 44 sindicatos; 6 federaciones y 1 confederación).
  4. 113. El Comité toma nota de estas informaciones y en particular de las estadísticas comunicadas por el Gobierno relacionadas con el número de sindicatos que se constituyeron entre 2007 y 2009. El Comité recuerda que al examinar este caso en marzo de 2008 subrayó que el Sr. Chávez Mendoza era dirigente sindical y que en virtud de dicha condición debería haber sido objeto de la protección particular que ofrece la garantía del fuero sindical según la cual no se puede despedir a un dirigente sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, circunstancia que no fue cumplida. Asimismo, el Comité recuerda que el dirigente sindical en cuestión fue despedido en julio de 2007, que inició una acción judicial al respecto, y que el artículo 46 del Código del Trabajo, citado por el Gobierno, dispone que este tipo de procesos judiciales debieran resolverse en un plazo no mayor de 30 días en primera instancia y 60 días en segunda instancia (dispone el artículo también que se trata de plazos fatales y que los jueces que no los respeten pueden ser sancionados). A este respecto, el Comité deplora profundamente que a pesar de que han transcurrido casi tres años desde el despido, la justicia no se ha pronunciado al respecto. En estas condiciones, como ha hecho en casos anteriores de retraso excesivo en la tramitación de procesos judiciales relativos al despido de dirigentes sindicales, el Comité urge al Gobierno a que, respetando la independencia de los poderes del Estado, y en el marco de sus posibilidades tome toda medida — por ejemplo a través de gestiones informales, buenos oficios o mediación — para obtener el reintegro en su puesto de trabajo del dirigente sindical Sr. Chávez Mendoza en espera de que la autoridad judicial se expida en relación con su despido. Por otra parte, el Comité recuerda que la demora excesiva en la administración de justicia equivale a su denegación, y espera firmemente que la autoridad judicial dicte sentencia en un futuro muy próximo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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