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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 355, November 2009

Case No 2600 (Colombia) - Complaint date: 06-SEP-07 - Closed

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465. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 y en dicha ocasión presentó un informe al Consejo de Administración [véase 351.° informe aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión].

  1. 465. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 y en dicha ocasión presentó un informe al Consejo de Administración [véase 351.° informe aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión].
  2. 466. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 16 de marzo de 2009.
  3. 467. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 468. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2008, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 351.º informe, párrafo 574]:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido, con fecha 28 de julio de 2007, de dos dirigentes sindicales del SINTRAIME, Sres. Efrey Garay Escobar y Hernando Huertas Hernández, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las acciones judiciales pendientes;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios para el desarrollo de las actividades de producción de la empresa, los cuales no gozan del derecho de asociación y no están cubiertos por la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de asociación y de negociación colectiva de los trabajadores temporales y que lo mantenga informado del resultado final de la investigación administrativa iniciada, y
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Compañía Manufacturera Andina relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores a término fijo que pretenden afiliarse al SINTRAIME que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que se afiliaron después del 1.º de junio de 2007, el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Ávila y Eduardo Cuéllar por haber efectuado el reclamo de dicho aumento, la utilización de personal temporal por medio de empresas de servicios para el desarrollo de las actividades normales de producción, el Comité urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sin demora.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 469. En su comunicación de 16 de marzo de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 470. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo al despido del Sr. Luis Hernando Huertas, el Gobierno señala que en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá se practicaron pruebas testimoniales.
  3. 471. En cuanto al despido del Sr. Efrey Garay Escobar, el Juzgado 12 Laboral del Circuito profirió sentencia que absuelve a la empresa Munal. De conformidad con la mencionada sentencia el señor Garay, no ostentaba la calidad de directivo sindical, por tanto carece de fundamento el alegato relativo a la violación del derecho de asociación y libertad sindical.
  4. 472. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativo a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios para el desarrollo de las actividades de producción de la empresa, los cuales no gozan del derecho de asociación, el Gobierno señala que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 y siguientes de la ley núm. 50 de 1990, es viable la contratación de empresas de servicios temporales. Además, son estas empresas quienes contratan directamente los trabajadores en misión, por lo tanto, no tienen relación alguna con la empresa usuaria, en el caso presente Munal, pudiendo los trabajadores ejercer frente a su empleador (la empresa de servicios temporales) los derechos de asociación y libertad sindical. Finalmente, el Gobierno informa que de conformidad con el desistimiento presentado por la organización sindical, se archivó la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca.
  5. 473. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos de presiones ejercidas sobre trabajadores a término fijo que pretenden afiliarse a SINTRAIME, que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo y la utilización de personal temporal, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Caldas inició investigación administrativa laboral, que culminó con la resolución núm. 6 de 2008, sancionando a la empresa Compañía Manufacturera ANDINA S.A., decisión que fue debatida en recursos de reposición y apelación. En el recurso de apelación, la Dirección Territorial de Caldas, decidió modificar el valor de la sanción. El Gobierno adjunta copia de las resoluciones proferidas por la Dirección
  6. 474. También se impuso una sanción contra la mencionada empresa por negativa a negociar, de lo cual el Gobierno también adjunta copia.
  7. 475. En cuanto a las acciones judiciales iniciadas por los señores Pedro Jamel Ávila y Eduardo Cuéllar, el Gobierno solicita a las organizaciones sindicales que proporcionen mayor información para efectos de indagar sobre el estado actual de los mencionados procesos, dado que el Ministerio de la Protección Social no tiene la competencia para calificar los despidos de trabajadores, competencia que recae sobre la instancia judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 476. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo a al despido, con fecha 28 de julio de 2007, de dos dirigentes sindicales del SINTRAIME, Sres. Efrey Garay Escobar y Hernando Huertas Hernández, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual en el caso del Sr. Efrey Garay Escobar, el Juzgado 12 Laboral del Circuito profirió sentencia que absuelve a la empresa Munal en virtud de que el Sr. Garay Escobar no era directivo sindical. En lo que respecta al despido del Sr. Hernando Huertas Hernández, el Comité toma nota de que según el Gobierno el proceso se encuentra en etapa probatoria y le pide que lo mantenga informado al respecto.
  2. 477. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativo a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios, los cuales no gozan del derecho de asociación y no están cubiertos por la convención colectiva vigente, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 y siguientes de la ley núm. 50 de 1990, la contratación de empresas de servicios temporales es legal; son estas empresas las que contratan directamente a los trabajadores; éstos no tienen relación alguna con la empresa usuaria; y los trabajadores pueden ejercer frente a su empleador (la empresa de servicios temporales) los derechos de asociación y libertad sindical. Además, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la organización sindical desistió de la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Territorial de Cundinamarca. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que asegure el respeto del principio enunciado de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual todos los trabajadores sin distinción alguna deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, inclusive a SINTRAIME, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente o trabajadores temporeros; estos trabajadores deberían poder negociar colectivamente.
  3. 478. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre las presiones ejercidas sobre los trabajadores a término fijo de la empresa Compañía Manufacturera Andina que pretenden afiliarse al SINTRAIME y que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que se afiliaron después del 1.º de junio de 2007, el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Ávila y Eduardo Cuéllar por haber efectuado el reclamo de dicho aumento, la utilización de personal temporal por medio de empresas de servicios para el desarrollo de las actividades normales de producción, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, la Dirección Territorial de Caldas inició investigación administrativa laboral, que culminó con la resolución núm. 6 de 2008 de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio de la Protección Social, sancionando a la empresa, con 30 salarios mínimos mensuales por violación de las normas laborales y sociales y 40 salarios mínimos legales, sanciones que fueron reducidas luego por el director territorial a una sanción única de 60 salarios mínimos legales. El Comité también toma nota de que se impuso una sanción contra la empresa por negativa a negociar, de lo cual también el Gobierno adjunta copia.
  4. 479. En cuanto a los alegatos relativos a las acciones judiciales iniciadas por el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Ávila y Eduardo Cuéllar por haber reclamado que se les aplicara un aumento de salarios, el Comité toma nota de que el Gobierno solicita a las organizaciones sindicales que proporcionen mayor información a efectos de indagar sobre el estado actual de los mencionados procesos ya que el Ministerio de la Protección Social no tiene la competencia para calificar los despidos de trabajadores, competencia que recae sobre la instancia judicial. El Comité pide a las organizaciones querellantes que proporcionen la información solicitada al Gobierno y a su vez pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dichos procesos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 480. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del proceso judicial pendiente en relación con el despido del Sr. Hernando Huertas Hernández, con fecha 28 de julio de 2007, y
    • b) el Comité pide a las organizaciones querellantes que proporcionen al Gobierno información adicional en relación con las acciones judiciales iniciadas en relación con el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Ávila y Eduardo Cuéllar por haber reclamado que se les aplicara un aumento de salarios a fin de que el Gobierno pueda realizar las indagaciones correspondientes y pide a su vez al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichos procesos.
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