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Interim Report - Report No 351, November 2008

Case No 2613 (Nicaragua) - Complaint date: 23-OCT-07 - Closed

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1051. La presente queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) de 23 de octubre de 2007.

  1. 1051. La presente queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) de 23 de octubre de 2007.
  2. 1052. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 10 de abril de 2008.
  3. 1053. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1054. En su comunicación de fecha 23 de octubre de 2007, la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) manifiesta que no obstante todas las disposiciones constitucionales, legales y convencionales por las que se garantizan los derechos sindicales, los altos cargos gubernamentales en las instituciones públicas y empresas del Estado las han violentado sistemática y flagrantemente, negándoles a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho a la libertad sindical, convención colectiva y al empleo. Según la CTN, se está interfiriendo en el funcionamiento de los sindicatos democráticos, efectuando, sin el debido proceso, masivos e ilegales despidos, incluyendo a directivos sindicales, fomentando la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por las autoridades con objeto de colocarlas bajo su control. Asimismo, se están firmando convenios colectivos con cláusulas regresivas, en violación expresa a las disposiciones constitucionales, legales y convencionales. Concretamente, la CTN alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales.
    • Instituto Nicaragüense de Seguridad Social INSS
  2. 1055. La CTN alega que por órdenes del presidente ejecutivo y militar en retiro, les fueron cancelados sus contratos de trabajo a 48 afiliados y a diez dirigentes del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (STEINSS), afiliado a la CTN: Isabel Vanessa Rivera Ubeda (secretaria general); Sergio Juan Ramón Quiroz (secretaria de organización y propaganda); Karla Esperanza Molina Saavedra (secretaria de actas y acuerdos); Moisés Ruiz Romero (secretario de asuntos laborales); Alvin Alaniz González (secretario de higiene y seguridad ocupacional); Karla del Rosario Alvarado Páiz (fiscal); Iveth Pilarte (vocal); Martha Calderón (seccional); Fruto Plazaola (seccional), y Luis Pérez Mairena (seccional).
  3. 1056. Señala la CTN que los días 19 y 27 de marzo, y 13 de abril de 2007, la totalidad de estos directivos sindicales y la mayoría de los empleados despedidos, miembros todos del sindicato, interpusieron formal demanda con acción de reintegro y pago de salarios dejados de percibir ante los Juzgados del Trabajo núms. uno y dos. En la contestación de la demanda, el presidente ejecutivo de la institución interpuso excepción de ilegitimidad de personería, la que sin tener ninguna justificación fue admitida por las autoridades judiciales del trabajo, las que además de no haberlas resuelto como lo dispone el artículo 321 del Código del Trabajo «Toda excepción propuesta sin ningún fundamento con el fin de retrasar el proceso, será rechazada de inmediato y sin ulterior recurso», no han ordenado abrir a prueba las demandas, a pesar que el artículo 46 del precitado Código les establece un plazo perentorio de 30 días para resolver sobre la demanda. Los dirigentes sindicales recurrieron de amparo ante las Salas uno y dos del Tribunal de Apelaciones de Managua, cuyos magistrados ordenaron al presidente ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) dejar sin efecto los actos recurridos, pero dicho funcionario se ha negado a obedecer lo ordenado, violando lo dispuesto en el artículo 167 «Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas» de la Constitución Política, lo que es una práctica de las autoridades del actual Gobierno.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de ESTELI
  4. 1057. La CTN alega que por órdenes de la presidenta ejecutiva, le fue cancelado su contrato de trabajo al dirigente del Sindicato «Genaro Lazo», de Enacal Estelí, Sr. Fidel Castillo Lagos (secretario de actas y acuerdos), y a otros 15 afiliados.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de MATAGALPA
  5. 1058. Alega la CTN que por órdenes de la presidenta ejecutiva, les fueron cancelados sus contratos de trabajo a 25 trabajadores afiliados y a cinco dirigentes del Sindicato Democrático de Enacal-Dar Matagalpa: Juan Alberto García Blandón (secretario general); Alejandro Martínez Rizo (secretario de actas y acuerdos); Buenaventura Polanco Sáenz (secretario de finanzas); Salvador Montoya Herrera (secretario de conflictos), y Nahum Castro Aráuz (secretario de organización).
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de GRANADA
  6. 1059. Alega la CTN que por órdenes de la presidenta ejecutiva, les fueron cancelados sus contratos de trabajo a 34 empleados, incluyendo a ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO) de la Empresa Nicaragüense de Acueductos: José Morales Mena (secretario general); Gustavo Morales Chamorro (secretario de conflictos); Edgard Estrada Mejía (secretario de organización y propaganda); Luis René Castillo Morales (secretario de finanzas); Darío López Cruz (secretario de higiene y seguridad ocupacional); Martín Ernesto Martínez Guerra (fiscal); Ayabeth Martín Barrios Delgado (primer vocal), y Félix Mejía Duval (secretario de organización y propaganda (federación)).
  7. 1060. Añade la CTN que por órdenes de la presidenta ejecutiva, les fueron cancelados sus contratos de trabajo a 29 empleados, incluyendo a nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de Enacal Granada: Manuel Salvador Juarro (secretario general); Ricardo Ramos Laguna (secretario de conflictos); María Auxiliadora Castillo Hernández (secretario de actas y acuerdos); Alvaro José Toruño Velis (secretario de educación, cultura y deportes); Miguel Martínez López (secretario de higiene y seguridad ocupacional); Andrés Maldonado Cisneros (fiscal); Auxiliadora Arias Madrigal (primer vocal); Lesbia del Carmen Ruiz Pérez (segunda vocal), y Mario José Gutiérrez Jaime (finanzas (federación)). El 6 de junio de 2007, los 63 trabajadores de la Empresa Enacal de Granada interpusieron formal demanda con acción de reintegro en el mismo puesto y en idénticas condiciones de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, lo mismo que prestaciones y beneficios sociales, establecidos en la ley y el convenio colectivo, ante el señor Juez del Juzgado Local Civil de Granada y Laboral por el Ministerio de Ley. Dicha demanda fue interpuesta conforme los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código del Trabajo. Al contestar la demanda, la presidenta ejecutiva de la Empresa presentó excepción de ilegitimidad de personería, aduciendo que su nombre es Ruth Herrera Montoya, y no Ruth Selma Herrera Montoya, resultando de dicha excepción una acción que violenta lo dispuesto en los artículos 266 y 321 del Código del Trabajo, ya que en documentos oficiales ella ha firmado como la han llamado los trabajadores, pero resulta que la autoridad judicial le ha permitido la violación a los precitados artículos.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de CARAZO
  8. 1061. Alega la CTN que por órdenes de la presidenta ejecutiva, les fueron cancelados sus contratos de trabajo a 31 empleados, incluyendo cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de Enacal Carazo: Carlos Alonso Avellán Matus (secretario general); Nicolás Antonio Conrrado López (secretario de conflictos); Lorgia Marina García Pérez (secretario de finanzas); José Jirón Medrano (secretario de higiene y seguridad), y Manuel Cruz García (fiscal). El 11 de junio de 2007, los 31 trabajadores de la Empresa Enacal de Carazo interpusieron formal demanda con acción de reintegro en el mismo puesto y en idénticas condiciones de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, lo mismo que prestaciones y beneficios sociales, establecidos en la ley y el convenio colectivo, ante la señora Juez del Juzgado Local Civil de Jinotepe y Laboral por Ministerio de Ley. Dicha demanda fue interpuesta conforme los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código del Trabajo. La presidenta ejecutiva de la Empresa presentó la misma demanda de ilegitimidad de personería mencionada en el párrafo anterior.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de DIRIAMBA
  9. 1062. Por órdenes de la presidenta ejecutiva, le fue cancelado el contrato de trabajo del secretario general del Sindicato de Trabajadores de Enacal Diriamba, Sr. Léster Francisco Ortiz.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de JUGALPA
  10. 1063. Por órdenes de la presidenta ejecutiva, les fue cancelado su contrato de trabajo a ocho empleados, incluyendo al dirigente del Sindicato Independiente de Trabajadores de Enacal del departamento de Chontales, Sr. Kester Geovani Bermúdez.
    • Instituto Nacional Tecnológico INATEC
  11. 1064. Por órdenes del director ejecutivo, se ordenó el traslado del Sr. Ricardo Alvarez Berríos (secretario general) y de la Sra. Gloria Paredes Sánchez (secretaria de capacitación), ambos del Sindicato de Trabajadores, Técnicos y Profesionales del Instituto Nacional Tecnológico INATEC en represalia por demandar el cumplimiento del convenio colectivo, violentándose sus derechos a la estabilidad laboral establecidos en la legislación. En virtud de lo dispuesto en la legislación, la inspectora departamental del trabajo, Sector Servicio del Ministerio del Trabajo, declaró nulo y sin efecto legal alguno dichos traslados, pero las autoridades del instituto se niegan a acatar dicha resolución.
    • Dirección General de Ingresos
  12. 1065. La CTN manifiesta que a finales del mes de julio de 2006, las autoridades de la Dirección General de Ingresos y los sindicatos existentes en la misma, firmaron un nuevo convenio colectivo, el que en su cláusula núm. 1 dispone:
    • Cláusula núm. 1 (Reconocimiento Mutuo): La institución según su razón social «Dirección General de Ingresos», reconozca a los sindicatos: Sindicato de Empleados Democráticos de la Dirección General de Ingresos (SEDDGI), Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos Administración de Rentas de León (SITEPDGI-ARL), Sindicato de Empleados Públicos DGI Granada (SEPGRA-DGI), Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Dirección General de Ingresos (SITRADGI) y Sindicato de Trabajadores de la Administración de Rentas del Departamento de Rivas de la Dirección General de Ingresos (SITRARDRI-DGI), como representantes de los servidores públicos y/o de carrera afiliados y no afiliados a los sindicatos que solicitan su representación para la defensa de sus derechos e intereses socio-económicos y laborales y se comprometa a tratar con estas organizaciones los acuerdos, reivindicaciones y conflictos laborales individuales o colectivos según sea el caso; por su parte los sindicatos SEDDGI, SITEPDGI-ARL, SEPGRA-DGI, SITRADGI y SITRARDRI-DGI, reconocerán que compete a la Dirección General de Ingresos la organización y planificación que le permite ejercer la plena dirección, desarrollo, cumplimiento y vigilancia de sus funciones. Todo de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua, la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su reglamento, el Código Laboral Vigente, la Ley de Derechos Adquiridos y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Nicaragua y el convenio colectivo. Ambas partes no tendrán más limitaciones que las consignadas en la ley y las que se deriven del presente convenio colectivo.
  13. 1066. Alega la CTN que sin embargo, las nuevas autoridades de dicha institución firmaron un convenio colectivo con sindicatos constituidos en 2007 y que están bajo su control, con la complacencia de las autoridades del Ministerio del Trabajo, en flagrante violación a la precitada cláusula y a las disposiciones correspondientes de la legislación nacional y convenios de la OIT. Este acto fue recurrido ante la autoridad administrativa, tanto en la Inspectoría Departamental del Trabajo, Sector Servicio, como en la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación Individual, por rechazar la primera el pliego petitorio presentado el día 29 de junio de 2007, conforme el inciso h) del artículo 373 (cuando un sindicato de trabajadores plantee un conflicto colectivo de carácter económicosocial, deberá presentar en la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva, un pliego de peticiones, con original y tres copias, que contenga: h) Petición de que se tenga por planteado el pliego) del precitado Código, y la segunda por inscribir un convenio con cláusulas regresivas y sin la participación de todos los sindicatos, a los que no se les notificó la presentación del nuevo convenio por parte del Sindicato de Trabajadores Unidos y en Reconciliación y el Sindicato de Trabajadores de Catastro Fiscal. La CTN informa que en la Dirección General de ingresos tiene afiliado a los sindicatos siguientes: a) Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Dirección General de Ingresos (SITRADGI); b) Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRA-DGI) y c) Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Administración de Rentas de Masaya de la Dirección General de Ingresos (SIERMADGI).
  14. 1067. Además, la CTN alega que el Director General de Ingresos, en violación a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y los artículos 231 y 232 del Código del Trabajo, ha expresado que para él el fuero sindical no es impedimento para proceder a la cancelación del contrato de trabajo de los directivos sindicales, y es así que ha ordenado el despido de la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, secretaria vocal del Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRA-DGI), invocando para ello el artículo 111 de la ley núm. 476, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la que por su rango no es superior a la Constitución Política y Código del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1068. En su comunicación de 10 de abril de 2008, el Gobierno manifiesta que en lo referente a los casos de los dirigentes sindicales, los mismos se están conociendo a opción de las partes, unos por la vía administrativa ante las instancias del Ministerio del Trabajo, y otros en los juzgados del trabajo, de acuerdo con procedimientos o procesos que establece nuestra legislación para las partes en conflictos. Concretamente, informa lo siguiente:
    • Despidos de dirigentes del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad
    • Social (STEINSS), afiliados a la CTN
  2. 1069. En cuanto a lo relacionado con los despidos de dirigentes sindicales del INSS, la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Servicio informó que hubo una primera denuncia de los trabajadores el 21 de enero de 2007, con respecto a la cual se hizo una inspección especial; sin embargo, el actor (la parte trabajadora) desistió de la misma. El 28 de febrero de 2007, los trabajadores interpusieron un escrito a través del cual denuncian los traslados y violación al fuero sindical por lo que la inspectoría en referencia emitió tres citatorias para las partes (empleador y trabajadores), con el propósito de solucionar la situación planteada por los trabajadores afectados. La parte empleadora no asistió.
  3. 1070. Se realizó una inspección especial en la que se comprobó el traslado de 32 trabajadores, por lo que el 28 de marzo de 2007 se dictó auto declarando nulo y sin efecto los traslados de los dirigentes sindicales: Isabel Vanessa Rivera Ubeda, Sergio Quiroz, Karla Molina, Alvin Alanís González; dicho auto fue apelado por el empleador y a través de la resolución de segunda instancia núm. 197-07 se confirmó el auto emitido por la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Servicio. El 11 de abril se recepcionó una denuncia presentada por dirigentes sindicales de la cual se ordenó una inspección especial, en la que en su parte conducente dice: «La Directora de Recursos Humanos del INSS expresó que los trabajadores: Isabel Vanessa Rivera Ubeda, Alvin Alanís González; Moisés Ruiz Romero, Karla Esperanza Saavedra, Sergio Juan Ramón Quiroz, Ivette Pilarte Centeno, Ercilia Aguilera Centeno, Magda del Carmen Reyes López, Giany Castillo Tercero, Karla del Rosario Alvarado Páiz, Fabricio José Sevilla, Allan Antonio González Torres, Frutos José Plazaola Cubillo, Jazmín del Sagrario Carvallo Soto, Margarita del Carmen Sánchez Méndez, Vilma Isabel Munguía Guillen, Rolando Delgado Miranda, Fátima del Rosario Pérez Canales, María de la Concepción Sarria Ruiz, Josman Octavio Solís Núñez y Carlos Alvarez Alemán, demandaron a su representada con acción de reintegro y pago de salarios caídos ante el Juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de Managua.»
  4. 1071. Posteriormente se solicitó información a la presidencia ejecutiva del INSS, la que tuvo a bien informar lo siguiente: «Producto de la restructuración administrativa y estructural de la institución, debidamente aprobada por las instancias pertinentes, se da el cierre total del área de Supervisión Médica de la Gerencia General de Salud, cambiando el perfil de la función de supervisión desarrollada por los médicos a una función de atención social ejecutada por trabajadores sociales debidamente contratados por la institución». Con fundamento en el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, ley núm. 476, y con base en el artículo 111 de la ley núm. 476, el que integra y literalmente dice: «Restructuración y Reorganización Institucional. Cuando los programas de reestructuración institucional o de reorganización determinen el cese de funcionarios o empleados, los efectos de la extinción se establecerán en los correspondientes programas o planes de adaptación de los Recursos Humanos formulados por el Gobierno y aprobados por el ente rector y con respecto a los derechos establecidos para los funcionarios y empleados en la presente ley. Los servidores públicos que sean afectados por estos programas, serán indemnizados de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en el respectivo convenio colectivo.»
  5. 1072. Señala el Gobierno que la cancelación de los contratos de trabajo de los supervisores médicos: Isabel Vanessa Rivera, Ubeda, Alvin Alanís González, Moisés Ruiz Romero, Karla Esperanza Saavedra, Sergio Juan Ramón Quiroz, Ivette Pilarte Centeno, Ercilia Aguilera Centeno, Magda del Carmen Reyes López, Giany Castillo Tercero, Karla del Rosario Alvarado Páiz, Fabricio José Sevilla, Allan Antonio González, Frutos José Plazaola Cubillo, Jazmín del Sagrario Carvallo Soto, Margarita del Carmen Sánchez Méndez, Vilma Isabel Munguía Guillen, Rolando Delgado Miranda, Fátima del Rosario Pérez Canales, María de la Concepción Sarria Ruiz, Josman Octavio Solís Núñez y Carlos Alvarez Alemán, se llevó a efecto el 15 de marzo de 2007.
  6. 1073. Añade el Gobierno que el 19 de marzo de 2007, los supervisores médicos mencionados interpusieron en la Oficina de Distribución de Causas del Poder Judicial demanda laboral con acción de reintegro y pago de salarios caídos, la cual recayó en el Juzgado Segundo de Distrito del Trabajo de Managua. A la fecha, el proceso se encuentra activo en espera de la resolución que dicte la juez competente. El 16 de abril de 2007, algunos de los demandantes desistieron de la acción judicial, siendo estos Isabel Vanessa Rivera Ubeda, Margarita del Carmen Sánchez Méndez y Ercelia Elizabeth Aguilera Centeno. A la fecha, han retirado su liquidación los siguientes trabajadores, todos ex miembros del sindicato STEINSS: Isabel Vanessa Rivera Ubeda, Sergio Juan Ramón Quiroz, Karla Esperanza Saavedra, Moisés Ruiz Romero, Karla del Rosario Alvarado Páiz, Ivette Pilarte Centeno, y Frutos José Plazaola Cubillo.
    • Empresa ENACAL-Estelí
  7. 1074. En cuanto a la cancelación del contrato de trabajo del Sr. Fidel Castillo Lagos, dirigente sindical del sindicato «Genaro Lazo», el Gobierno informa que el 12 de junio de 2007 interpuso demanda laboral en Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley de Estelí en contra de la empresa ENACAL. La causa está en curso.
    • Empresa ENACAL-Matagalpa
  8. 1075. Se le solicitó información a la presidencia ejecutiva de la empresa ENACAL, quien tuvo a bien comunicar que los Sres. Juan Alberto García Blandón, Alejandro Martínez Rizo, Buena Ventura Polanco Sáenz, Salvador Montoya Herrera y Nahúm Castro Aráuz, hicieron efectivos sus correspondientes pagos de liquidación final. Asimismo la empresa ENACAL no ha sido notificada de demanda alguna que hayan interpuesto las personas mencionadas.
    • Empresa ENACAL-Granada y ENACAL-Carazo
  9. 1076. En virtud de la resolución núm. 094-07, formulada por la Inspectoría General del Trabajo el 11 de mayo de 2007, se estableció que es competencia de la Inspectoría General del Trabajo, a través de lo dispuesto en los artículos 244 y 249 del Código del Trabajo, el conocer y resolver la solicitud efectuada por la apoderada general judicial de la empresa ENACAL, que en fecha 9 de mayo de 2007 solicitó a esa autoridad que se pronuncie sobre la ilegalidad de la huelga promovida por los trabajadores de las delegaciones departamentales de Carazo y Granada. Que a través de las actas de inspección especial que rolan en el expediente que sobre este asunto lleva la Inspectoría General del Trabajo, se verificó que se encontraban en huelga los trabajadores de las delegaciones de Granada y Carazo, sin que previamente se hayan agotado los procedimientos de ley, desatendiendo sus obligaciones laborales al suspender arbitrariamente sus labores, en virtud de la demanda de incumplimiento al convenio colectivo y negociación del nuevo pliego petitorio.
  10. 1077. El Gobierno se refiere a la resolución de la Inspección de Trabajo siguiente: «Independiente de las razones expuestas por los trabajadores de las delegaciones departamentales de ENACAL en los departamentos de Carazo y Granada para demandar la mejora de sus derechos socio laborales, éstas no lo facultan ni legitiman para realizar una suspensión colectiva de labores, aun cuando el artículo 83 de la Constitución Política reconozca como un derecho laboral para demandar incumplimientos de convenios de carácter socio laboral (artículo 381, Código del Trabajo) y negociación de pliegos petitorios (artículos 373 y siguientes Código del Trabajo) existen procedimientos, a como también para ejercer el derecho de huelga, el artículo 244 Código del Trabajo establece que se debe cumplir con requisitos claramente definidos y en caso de autos es evidente que los trabajadores de las delegaciones departamentales a las que se ha hecho referencia no es la correcta, situación que obliga a esta autoridad a declarar la ilegalidad de la huelga promovida por los trabajadores de las delegaciones departamentales de Carazo y Granada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo tanto de conformidad a las consideraciones hechas, artículo 83 de la Constitución Política de Nicaragua, artículos 244, 245, 247, 248 y 249 del Código del Trabajo, la Inspectora General del Trabajo Resuelve: 1. Que ha lugar a la solicitud de ilegalidad de huelga por la Apoderada General Judicial de la Empresa ENACAL. En consecuencia la precitada Inspectora General del Trabajo declara ilegal la huelga promovida por los trabajadores de las delegaciones departamentales de la empresa ENACAL-Carazo y Granada. 2. Se apercibió a los trabajadores en huelga que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas deberán de haber reanudado sus laborales, y que en caso contrario podrá el empleador dar por terminado los contratos de trabajo de quienes continuaran en el acto ilegal.»
  11. 1078. Manifiesta el Gobierno que cabe mencionar que el proceso de despido de los trabajadores en huelga — ENACAL-Granada-Carazo —, no fue por su carácter de sindicalistas o por ejercer un derecho sindical (derecho protegido por la legislación laboral), sino por violentar disposiciones laborales y la resolución emitida por la Inspectoría General del Trabajo. Añade el Gobierno que el 7 de junio de 2007, ciertos trabajadores de ENACAL (Granada) interpusieron demanda laboral con acción de reintegro, radicada en el Juzgado de Distrito Civil del Trabajo por Ministerio de Ley del departamento de Granada y que el 11 de junio de 2007, trabajadores de ENACAL (Carazo), recurrieron por la vía judicial ante el Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley de Jinotepe.
    • Empresa ENACAL-Diriamba
  12. 1079. En cuanto a la cancelación del contrato de trabajo del Sr. Lester Francisco Ortiz, secretario del Sindicato de Trabajadores de ENACAL-Diriamba, el dirigente en cuestión interpuso desistimiento de su causa el 7 de noviembre de 2007, resolviendo la Juez Local Civil y Laboral de Jinotepe, mediante auto dictado el 18 de diciembre de 2007, hacer lugar al desistimiento presentado por el Sr. Ortiz y ordenar archivar las diligencias sobre este caso. El Sr. Ortiz hizo efectivo el pago de su liquidación final. Lo anterior es de acuerdo con información solicitada y brindada por la presidencia ejecutiva de la empresa ENACAL.
    • Empresa ENACAL-Juigalpa
  13. 1080. En cuanto a la situación del Sr. Kester Giovanni Bermúdez, dirigente sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores de ENACAL del departamento de Chontales, el 18 de marzo de 2007 recibió el pago de su indemnización final de sus prestaciones sociales a las que tenía derecho a su entera satisfacción. Lo anterior es de acuerdo a información suministrada por la presidencia ejecutiva de la empresa ENACAL.
    • Rechazo del pliego petitorio por parte de la Inspectoría Departamental de Managua Sector Servicio presentado por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Dirección General de Ingresos (DGI); y despido de la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, dirigente sindical del Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRA-DGI)
  14. 1081. En cuanto a que la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua, Sector Servicio, rechazó el pliego petitorio de fecha 29 de junio de 2007, en virtud del inciso 4 del artículo 373, presentado por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de la DGI, el Gobierno indica que la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Servicio, rechazó dicho pliego por cuanto ya se había negociado de forma bilateral entre otros sindicatos y la DGI, y el 29 de julio de 2007, el Sindicato de Trabajadores Autónomos de la DGI presentó a la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Servicio solicitud para negociar pliego de peticiones cuando ya se había firmado un nuevo pliego petitorio. El fundamento legal para rechazar el referido pliego de peticiones radica en que ya se había firmado un nuevo convenio colectivo.
  15. 1082. Por otro lado, la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación recepcionó el convenio colectivo de la Dirección General de Ingreso el 2 de julio de 2007 para su registro y custodia, habiendo sido negociado por arreglo directo y de conformidad a los artículos 371 y 372 del Código del Trabajo, por las organizaciones sindicales: Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos en Reconciliación de la Dirección General de Ingresos (SNTUR-DGI-UNE) y el Sindicato de Trabajadores de Catastro Fiscal (SINTRACAFUNE). Al respecto, se revisó el convenio y se le formuló unas consideraciones para que fuesen subsanadas. Se lo presentó nuevamente el 20 de julio de 2007, y fue firmado por la directora de negociación colectiva y conciliación el 3 de agosto de 2007, para su debido registro.
  16. 1083. Con fecha 13 de julio de 2007, las organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Dirección General de Ingresos (SITRADGI) y Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Administración de Rentas de Masaya de la Dirección General de Ingresos (SIERMA-DGI) presentaron un escrito alegando y solicitando que en el anterior convenio colectivo no figuraban los sindicatos que negociaron el nuevo convenio colectivo y no solicitaron adhesión al mismo y por lo tanto que no se inscriba y registre ese convenio en la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación. Al respecto, se dictó auto el 31 de julio de 2007 no haciendo lugar a lo solicitado. Posteriormente se recibió escrito el día 9 de agosto de 2007 de las organizaciones sindicales: Sindicato de Trabajadores Autónomos de la Dirección General de Ingresos (SITRADGI) y Sindicato de Empleadores y Trabajadores de la Administración de Rentas de Masaya de la Dirección General de Ingresos (SIERMA-DGI), Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRA-DGI), quienes presentaron comunicación a la OIT, solicitando adherirse al convenio colectivo y desistir de los pliegos de peticiones interpuesto ante el Ministerio del Trabajo. El acuerdo lo firmaron todas las organizaciones sindicales que se mencionan en este informe.
  17. 1084. En lo referido a la cancelación del contrato de trabajo de la dirigente sindical, Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, quien es vocal del Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRA-DGI), se dictó auto resolutivo de la Inspectoría General del Trabajo a favor de la trabajadora el 9 de enero de 2008.
    • Instituto Nacional Tecnológico (INATEC)
  18. 1085. En relación con este caso, la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Servicio, informó que en fecha 30 de julio de 2007, dictó auto resolutivo que en su parte contundente dice: «Declárese nulo y sin efectos los despidos y traslados» de los trabajadores Gloria del Carmen Paredes y Ricardo Ramón Alvarez Berrios quienes son dirigentes sindicales, siendo éste auto confirmado en segunda instancia el 18 de septiembre de 2007. Por otro lado, la dirección ejecutiva del INATEC ha informado que el Sr. Ricardo Ramón Alvarez Berrios y la Sra. Gloria del Carmen Paredes ejercen como trabajadores activos en sus puestos de trabajo y con el respeto de sus derechos, tanto laborales como sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1086. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega numerosos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como la exclusión de sindicatos en un proceso de negociación colectiva en distintas instituciones públicas y empresas del Estado.
    • Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS)
  2. 1087. En lo que respecta al alegato relativo al despido de diez dirigentes (Isabel Vanessa Rivera Ubeda, Sergio Juan Ramón Quiroz, Karla Esperanza Molina Saavedra, Moisés Ruiz Romero, Alvin Alanís González, Karla del Rosario Alvarado Páíz, Ivette Pilarte Centeno, Martha Calderón, Frutos José Plazaola Cubillo y Luis Pérez Mairena) y 48 afiliados al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en relación con los despidos de los dirigentes sindicales, la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Servicio informó que hubo una primera denuncia de los trabajadores el 21 de enero de 2007, de la cual se hizo una inspección especial; sin embargo, el actor (la parte trabajadora) desistió de la misma. El 28 de febrero de 2007, los trabajadores interpusieron escrito a través del cual denuncian los traslados y violación al fuero sindical, por lo que la Inspectoría en referencia emitió tres citatorias para las partes (empleador y trabajadores), con el propósito de solucionar la situación planteada por los trabajadores afectados. La parte empleadora no asistió; 2) se solicitó información a la presidencia ejecutiva del INSS, la que tuvo a bien informar que «Producto de la reestructuración administrativa y estructural de la institución, debidamente aprobada por las instancias pertinentes, se da el cierre total del área de Supervisión Médica de la Gerencia General de Salud, cambiando el perfil de la función de supervisión desarrollada por los médicos a una función de atención social ejecutada por trabajadores sociales debidamente contratados por la institución»; 3) la medida se adoptó con base en el artículo 111 de la Ley de Servicio Civil y de la carrera administrativa, con fundamento en lo establecido en la ley núm. 476 que dispone que: «Cuando los programas de reestructuración institucional o de reorganización determinen el cese de funcionarios o empleados, los efectos de la extinción se establecerán en los correspondientes programas o planes de adaptación de los Recursos Humanos formulados por el Gobierno y aprobados por el ente rector y con respecto a los derechos establecidos para los funcionarios y empleados en la presente ley. Los servidores públicos que sean afectados por estos programas, serán indemnizados de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en el respectivo Convenio Colectivo»; 4) el 15 de marzo de 2007 se cancelaron los contratos de 21 supervisores médicos (entre los nombres comunicados por el Gobierno figuran la casi totalidad de los dirigentes sindicales mencionados por la organización querellante); 5) el 19 de marzo de 2007 los supervisores médicos mencionados por el Gobierno interpusieron ante la autoridad judicial demanda laboral con acción de reintegro, pago de salarios caídos y el proceso se encuentra activo en espera de la resolución; 6) el 16 de abril de 2007 las despedidas Isabel Vanessa Rivera Ubeda (dirigente sindical), Margarita del Carmen Sánchez Méndez y Ercilia Aguilera Centeno desistieron de la acción judicial; y 7) a la fecha han retirado su liquidación los siguientes trabajadores despedidos, ex miembros del sindicato STEINSS: Isabel Vanessa Rivera Ubeda, Sergio Juan Ramón Quiroz, Karla Esperanza Saavedra, Moisés Ruiz Romero, Karla del Rosario Alvarado Páiz, Ivette Pilarte Centeno y Frutos José Plazaola Cubillo.
  3. 1088. A este respecto, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones señaló que «sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales; en cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales» y asimismo «ha subrayado la importancia de que los gobiernos consulten a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1079 y 1081]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe si el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ha sido consultado sobre la reestructuración que se llevó a cabo y que según los alegatos habría perjudicado a dirigentes sindicales y afiliados al sindicato. Asimismo, observando que según el Gobierno tres trabajadoras desistieron de las acciones judiciales y siete retiraron sus liquidaciones, el Comité, aunque toma nota de que según el Gobierno la restructuración se llevó a cabo en el marco de la legalidad, le pide que le informe sobre el resultado de los recursos judiciales en curso relacionados con el resto de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí – ENACALEstelí
  4. 1089. En cuanto a los alegatos relativos a la cancelación del contrato de trabajo del dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lagos, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de ENACALEstelí, y de 15 afiliados, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el dirigente sindical en cuestión interpuso una demanda laboral en contra de la empresa, que todavía está en curso. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del proceso judicial iniciado por el dirigente sindical, Sr. Fidel Castillo Lagos, y que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido de 15 afiliados al sindicato.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Granada y Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Carazo
  5. 1090. En lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO), nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALGranada, y cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALCarazo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en virtud de la resolución núm. 094-07 formulada por la Inspectoría General del Trabajo el 11 de mayo de 2007 se estableció que es competencia de la Inspectoría General del Trabajo, a través de lo establecido en la parte infine de los artículos 244 y 249 del Código del Trabajo, conocer y resolver de la solicitud efectuada por la empresa ENACAL, que en fecha 9 de mayo de 2007 solicitó un pronunciamiento sobre la ilegalidad de huelga promovida por los trabajadores de las delegaciones departamentales de Carazo y Granada; 2) a través de las Actas de Inspección Especial que rolan en el expediente que sobre este asunto lleva la Inspectoría General del Trabajo, se verificó que se encontraban en huelga los trabajadores de las Delegaciones de Granada y Carazo, sin que previamente se hayan agotado los procedimientos de ley, desatendiendo sus obligaciones laborales al suspender arbitrariamente sus labores, en virtud de la demanda de incumplimiento al convenio colectivo y negociación del nuevo pliego petitorio; 3) independientemente de las razones expuestas por los trabajadores de las delegaciones departamentales de la empresa ENACAL en los departamentos de Carazo y Granada para demandar la mejora de sus derechos sociolaborales, éstas no lo facultan ni legitiman para realizar una suspensión colectiva de labores sin respetar los procedimientos ni cumplir con los requisitos claramente definidos en la legislación; 4) ante esta situación, la Inspección General del Trabajo resolvió hacer lugar a la solicitud de ilegalidad de huelga por la empresa ENACAL y se apercibió a los trabajadores en huelga a que en el plazo de 48 horas deberán de haber reanudado sus labores, y que en caso contrario podrá el empleador dar por terminado los contratos de trabajo de quienes continuaran en el acto ilegal; 5) el proceso de despido de los trabajadores en huelga — ENACALGranadaCarazo —, no fue por su carácter de sindicalistas o por ejercer un derecho sindical (derecho protegido por la legislación laboral), sino por violentar disposiciones laborales y la resolución emitida por la Inspectoría General del Trabajo; 6) el 7 de junio de 2007, ciertos trabajadores de ENACALGranada interpusieron demanda laboral con acción de reintegro, radicada en el Juzgado de Distrito Civil del Trabajo por Ministerio de Ley del departamento de Granada; y 7) el 11 de junio de 2007, trabajadores de ENACALCarazo, recurrieron por la vía judicial ante el Juzgado Local Civil y Laboral por Ministerio de Ley de Jinotepe.
  6. 1091. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado con suficiente precisión los requisitos legales que no habrían respetado los sindicatos (se ha limitado a afirmar que no se agotaron los procedimientos legales). Asimismo, el Comité subraya que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 628].
  7. 1092. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que: 1) tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; 2) le informe de manera más precisa sobre los requisitos legales que las organizaciones no habrían respetado y que provocaron la declaración de ilegalidad de la huelga que posteriormente dio lugar al despido de los dirigentes sindicales a efectos de poder pronunciarse al respecto con todos los elementos; y 3) le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por ciertos trabajadores de las empresas ENACALGranada y ENACALCarazo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante han iniciado acciones judiciales en relación con su despido.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Matagalpa
  8. 1093. En cuanto a los alegatos relativos al despido de cinco dirigentes sindicales (mencionados por sus nombres por la organización querellante) y de 25 afiliados del Sindicato Democrático de ENACALDAR Matagalpa, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa indicó que los cinco dirigentes sindicales mencionados por la organización querellante han recibido el pago de liquidación final y que no se han notificado a la empresa demandas judiciales interpuestas por estos trabajadores. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que confirme que los cinco dirigentes sindicales y los 25 afiliados despedidos no han iniciado acciones judiciales en relación con su despido.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de JUGALPA
  9. 1094. En cuanto al alegato relativo al despido del Sr. Kester Giovani Bermúdez, dirigente del Sindicato Independiente de Trabajadores de ENACAL del departamento de Chontales, así como de otros ocho trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según lo informado por el presidente de la empresa, el dirigente sindical en cuestión recibió el pago de su liquidación final. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que indique si el dirigente sindical Sr. Kester Giovani Bermúdez y los otros ocho trabajadores cuyo despido se alega han iniciado acciones judiciales al respecto.
    • Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Diriamba
  10. 1095. En lo que respecta al alegato según el cual le fue cancelado el contrato de trabajo del secretario general del Sindicato de Trabajadores de ENACALDiriamba, Sr. Léster Francisco Ortiz, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el dirigente en cuestión desistió de la acción judicial que había iniciado, que la Juez Local Civil y Laboral de Jinotepe ordenó el archivo del expediente y que el Sr. Ortiz recibió el pago de su liquidación final, según informó la presidencia ejecutiva de la empresa. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
    • Dirección General de Ingresos
  11. 1096. En cuanto al alegato relativo a que la Dirección General de Ingresos firmó un convenio colectivo con sindicatos que están bajo su control, excluyendo a otros sindicatos que habían sido reconocidos por medio de un convenio colectivo concluido en 2006 y rechazó un pliego petitorio presentado por éstos sindicatos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el 9 de agosto de 2007, los sindicatos a quienes representa la organización querellante solicitaron adherirse al convenio colectivo concluido entre la Dirección General de Ingresos y el Sindicato Nacional de Trabajadores Unidos en Reconciliación de la Dirección General de Ingresos (SINTUR-DGI-UNE) y el Sindicato de Trabajadores de Catastro Fiscal (SINTRAAF-UNE); y desistieron de los pliegos de peticiones presentados ante el Ministerio del Trabajo. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el acuerdo ha sido firmado por todas las organizaciones sindicales mencionadas por la organización querellante. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  12. 1097. En lo que respecta al alegato según el cual el Director General de Ingresos ordenó, en violación a lo dispuesto en la legislación nacional sobre el fuero sindical, el despido de la Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, secretaria vocal del Sindicato de Empleados Públicos de la Dirección General de Ingresos de Granada (SEPGRA-DGI), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la Inspectoría General del Trabajo dictó un auto resolutivo en favor de la trabajadora el 9 de enero de 2008. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe si en virtud de la decisión de la Inspectoría General del Trabajo, sobre la que informa el Gobierno, la dirigente sindical Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos ha sido reintegrada en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1098. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo al despido de diez dirigentes y 48 afiliados del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Comité pide al Gobierno que le informe: 1) si el sindicato ha sido consultado sobre la reestructuración que se llevó a cabo en el Instituto y que perjudicó a dirigentes sindicales y afiliados; 2) sobre el resultado de los procesos judiciales en curso relacionados con los despidos de los dirigentes sindicales y afiliados que no han desistido de las acciones judiciales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado del proceso judicial en curso relacionado con el despido del dirigente sindical Sr. Fidel Castillo Lagos, secretario de actas y acuerdos del Sindicato Genaro Lazo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Estelí – ENACAL-Estelí y que envíe sus observaciones en relación con el alegado despido de otros 15 afiliados;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a los despidos de ocho dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Unidad Territorial de Servicios Oriente (UTSO), nueve dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALGranada, y cinco dirigentes del Sindicato Democrático Departamental de Trabajadores de ENACALCarazo, el Comité pide al Gobierno que: 1) tome medidas — inclusive de carácter legislativo si ello fuese necesario — para que en el futuro la declaración de ilegalidad de las huelgas corresponda a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; 2) le informe de manera más precisa sobre los requisitos que las organizaciones no habrían respetado y que provocaron la declaración de ilegalidad de la huelga que posteriormente dio lugar al despido de los dirigentes sindicales a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos; y 3) le informe sobre el resultado de las demandas judiciales interpuestas por ciertos trabajadores de las empresas ENACALGranada y ENACALCarazo. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe si los dirigentes sindicales mencionados por sus nombres por la organización querellante han iniciado acciones judiciales en relación con su despido;
    • d) en cuanto a los alegatos relativos al despido de cinco dirigentes sindicales y 25 afiliados del Sindicato Democrático de ENACAL-DAR, el Comité pide al Gobierno que confirme que la totalidad de dirigentes y afiliados en cuestión no han iniciado acciones judiciales;
    • e) en cuanto al alegato relativo al despido del Sr. Kester Giovani Bermúdez, dirigente del Sindicato Independiente de Trabajadores de ENACAL del departamento de Chontales, así como de otros ocho trabajadores de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Juigalpa, pide al Gobierno que indique si han iniciado acciones judiciales al respecto, y
    • f) el Comité pide al Gobierno que le informe si en virtud de la decisión de la Inspectoría General del Trabajo, sobre la que informa el Gobierno, la dirigente sindical Sra. Maura de Jesús Vivas Ramos, ha sido reintegrada en su puesto de trabajo en la Dirección General de Ingresos con el pago de los salarios caídos.
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