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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 353, March 2009

Case No 2625 (Ecuador) - Complaint date: 26-OCT-07 - Closed

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917. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE) de 26 de octubre de 2007. La FENAJE envió informaciones complementarias por comunicaciones de 9 y 11 de febrero de 2008. La Internacional de Servicios Públicos (PSI) se asoció a la queja por comunicación de 15 de noviembre de 2007.

  1. 917. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE) de 26 de octubre de 2007. La FENAJE envió informaciones complementarias por comunicaciones de 9 y 11 de febrero de 2008. La Internacional de Servicios Públicos (PSI) se asoció a la queja por comunicación de 15 de noviembre de 2007.
  2. 918. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 de marzo y 26 de noviembre de 2008 y ratifica las observaciones planteadas por la Corte Suprema de Justicia por comunicación de 27 de febrero de 2008.
  3. 919. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 920. En su comunicación de 26 de octubre de 2007, la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE) manifiesta que presenta una queja contra el Gobierno de Ecuador en virtud de que dirigentes de la Federación y cuatro afiliados han sufrido persecución antisindical y represalias por haber defendido la dignidad, el derecho a la estabilidad y carrera de los servidores judiciales del país. Asimismo, la FENAJE alega que también se han dictado órdenes de prisión para sus dirigentes con el objetivo de terminar con la organización sindical de los trabajadores judiciales.
  2. 921. Indica la FENAJE que, mediante resolución de 17 de mayo de 2006, la Corte Suprema de Justicia dispuso que se inicie la reorganización de la función judicial. Dicha decisión se contrapone a la garantía de carrera judicial y estabilidad consagrada en la Carta Fundamental del Estado y motivó que los sectores afectados inicien las acciones pertinentes, empleando la razón y el derecho a fin de evitar que se consume tal indisposición jurídica.
  3. 922. La organización querellante informa que la Constitución Política vigente en el país señala en su artículo 204 lo siguiente: «Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función judicial, serán nombrados previo concurso de méritos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.».
  4. 923. Señala la FENAJE que es indiscutible que el irrespeto a la normatividad que rige la carrera judicial, además de generar responsabilidades a sus causantes, vulnera los derechos al trabajo y al debido proceso, por cuanto su derecho a acceder a la carrera judicial, así como el derecho a empezar a disfrutar de los beneficios propios de ésta se encuentra suspendido en el tiempo por la conducta omisiva y negligente del demandado.
  5. 924. Afirma la FENAJE que los artículos 129, 133 y 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el artículo 223 del Código Tributario determinan en cada caso específico que los cargos de los ministros de las Cortes Superiores de Justicia, ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Jueces Civiles, de lo Penal, del Trabajo, de Inquilinato, de Tránsito, los registradores de la propiedad, los notarios y ministros del Tribunal de lo Contencioso Fiscal, serán a período. La FENAJE indica que, mediante la ley núm. 82PCL, publicada en Registro Oficial núm. 486, de 25 de julio de 1990, se sustituyó el artículo 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial por el siguiente: «Establécese la carrera judicial y, en consecuencia, los derechos a estabilidad y ascenso de los miembros de la función judicial, mientras cumplan con honestidad, idoneidad y capacidad sus funciones.».
  6. 925. Según la FENAJE, a tenor de la norma invocada, los funcionarios judiciales pasaron a ser estables y de carrera judicial (desde 1990 en adelante). En suma, se adentró en el concepto filosófico de independencia judicial cuyo sustento es la estabilidad y carrera judicial. La Constitución Política del Estado — vigente desde el 11 de agosto de 1998 — manteniendo plena conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial consagra y garantiza en forma expresa el derecho de estabilidad y carrera judicial. Adicionalmente, la Constitución en sus artículos 272, 273, 274 y 18 parte pertinente, en su orden garantiza: la supremacía de la Constitución; la aplicación obligatoria de la Constitución; la inaplicabilidad de la ley, y derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, la estabilidad y la carrera judicial de los miembros de la función judicial, resulta desde el punto de vista constitucional y legal incuestionable.
  7. 926. En lo que respecta a los órganos competentes para la remoción de los miembros de la función judicial, la FENAJE manifiesta que conviene recordar que cuando los funcionarios judiciales antes determinados eran de período fijo, la facultad para removerlos era privativa de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conforme así lo establecía el numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Con la creación del Consejo Nacional de la Judicatura, tal facultad de remoción de la referencia atribuida antes a la Corte Suprema fue transferida a este nuevo organismo judicial, al que por su especial naturaleza vinculada en forma específica con el control administrativo y disciplinario de la función judicial, se le asignó por mandato constitucional expreso contenido en el artículo 206 de la Carta Magna en armonía con la letra f) del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Cabe advertir que no hay norma alguna en la legislación ecuatoriana que actualmente atribuya a la Corte Suprema de Justicia la facultad de remover a los ministros de las cortes superiores y demás miembros de la función judicial y peor aún la de «declararlos cesantes en sus períodos».
  8. 927. Según la FENAJE, el acto de cesación que impugna no tiene valor legal alguno porque viola las normas constitucionales arriba mencionadas y transcritas y porque todo lo que es contrario a ley, tal como lo mandan principalmente los artículos 9 y 10 del Código Civil, se torna nulo. En relación con lo manifestado, la FENAJE inició una lid jurídica con el objetivo de frenar las arbitrariedades emanadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura, para lo cual se interpusieron diferentes acciones de amparo judicial a diversos actos administrativos que atentan a las normas constitucionales, así como se demandó la inconstitucionalidad de dicha resolución. Sin embargo, la respuesta por parte de quienes están obligados a respetar la Carta Magna, esto es la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura, ha sido la persecución y sanciones a los afiliados que se han enfrentado con valentía, entereza y dentro del marco jurídico.
  9. 928. El Consejo Nacional de la Judicatura, integrado anteriormente en forma ilegal por dos miembros nominados por la Corte Suprema de Justicia, sin previo concurso, y a pesar de existir una acción de amparo constitucional en la que el juez en primera providencia suspendió los nombramientos realizados por este Consejo, procedió a rever una sanción impuesta al abogado y afiliado Sr. Luis Hernán Muñoz Pasquel, por considerar la Corte Suprema de Justicia que declaraciones hechas por él en los medios de comunicación eran atentatorias contra este organismo. Así, fue sancionado con 30 días de suspensión de sus labores y luego destituido de su cargo de funcionario judicial (debe observarse que por haber participado en las elecciones del país y mientras no se proclaman los resultados gozaba de inmunidad). Señala la organización querellante que dos jueces que hicieron lugar a recursos presentados por la FENAJE fueron sancionados.
  10. 929. En este contexto y una vez que el Tribunal Constitucional procedió a dar la razón jurídicamente respecto a la destitución de dos vocales del Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia manifiesta su posición y presentó al país, el domingo 11 de febrero de 2007, un manifiesto que rechaza la decisión constitucional, momentos en los cuales el día martes 13 de febrero de 2007, ante la angustia y desesperación de los trabajadores y empleados judiciales, se tomó el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura por empleados del sector judicial del país. La Corte Suprema de Justicia, en sesión de 14 de febrero de 2007, sin tener capacidad legal alguna, violando los más elementales principios del debido proceso, procedió a destituir a dirigentes de la FENAJE, bajo los siguientes argumentos: «la Corte Suprema de Justicia, considerando: que el inciso segundo del numeral 10 del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social, entre otros; que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial determina entre las atribuciones y deberes de la Corte Suprema de Justicia el nombrar o remover a los ministros de las Cortes Superiores, así como destituir a jueces, funcionarios y empleados de la función judicial por mala conducta notoria en el cumplimiento de sus deberes; que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Función Judicial determina que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber esencial de controlar la administración de justicia en la República; que es público y notorio que el día martes 13 de febrero de 2007 el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura fue tomado por asalto por un grupo de personas encabezado por los Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y otros que intervinieron, cuya individualidad se está investigando y que tal acto constituye delito flagrante, que además implica mala conducta notoria y falta grave en el cumplimiento de sus deberes; que mediante circular de la misma fecha, los Sres. Girard David Vernaza Arroyo y Milton Pazmiño Soria en sus calidades de presidente de la FENAJE y de la Asociación de Judiciales de Santo Domingo respectivamente, convocan a todos los empleados y funcionarios de la función judicial a un paro de actividades a nivel nacional lo que involucra una reiterada violación al mandato constitucional». Y procede a: «destituir de los cargos que ostentan en la función judicial a los Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y Milton Pazmiño Soria, por mala conducta notoria, faltas graves en el cumplimiento de sus deberes y violación de la referida prohibición constitucional sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes».
  11. 930. Alega la FENAJE que la persecución, destitución, prohibición de reunión y uso de locales para fines gremiales, prohibición de permisos para encuentros sindicales de los que han sido víctimas los dirigentes y miembros de la FENAJE, constituyen un ataque a la libertad sindical. En el caso de los dirigentes Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y Milton Pazmiño Soria, les causan agravio personal y profesional al haber sido separados ilegal e inconstitucionalmente de la institución, al dejarles sin trabajo y sin la posibilidad de continuar su carrera en la función judicial, además de haberles coartado el derecho a la defensa. Con estas decisiones se pretende terminar con la organización gremial judicial.
  12. 931. La FENAJE indica que, para acallar su voz en defensa del gremio, se ha instaurado un proceso penal el 25 de octubre de 2007 y la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito dictaminó orden de prisión en contra del dirigente de la FENAJE, Sr. Girard David Vernaza Arroyo y el ex presidente del mismo gremio, Sr. Luis Hernán Muñoz Pasquel, con el afán de coartar la libertad sindical.
  13. 932. En sus comunicaciones de 9 y 11 de febrero de 2006, la FENAJE envía notas de prensa refiriéndose a declaraciones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, candidatos a la presidencia de este organismo, en contra de los dirigentes de la FENAJE, Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel y Girard David Vernaza Arroyo, así como a las órdenes de prisión en contra de los Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel y Girard David Vernaza Arroyo, a la mención de la FENAJE y algunos dirigentes con respecto al supuesto espionaje telefónico en el Consejo Nacional de la Judicatura, a la llamada toma del edificio del Consejo Nacional de la Judicatura y destituciones de los Sres. Muñoz y Vernaza Arroyo por parte de la CSJ, a caricaturas que ejemplifican las sanciones a los Sres. Muñoz y Vernaza Arroyo por parte de la Corte Suprema de Justicia y a artículos de opinión, publicados en la Revista Vistazo, en donde se ataca y critica la actuación de FENAJE y sus directivos.
  14. B. Respuesta del Gobierno
  15. 933. En su comunicación de 5 de marzo de 2008, el Gobierno declara que, en relación con las quejas en cuestión, solicitó un informe al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, quien lo envió oficialmente al Ministerio de Trabajo y Empleo, con oficio núm. 275-SP-PCSJ-2008 de 27 de febrero de 2008. En dicho informe se señala que se deja demostrado que la queja formulada por el Dr. Girard David Vernaza Arroyo en contra del Gobierno del Ecuador y de la Corte Suprema de Justicia carece de fundamento. Que las actuaciones autónomas de la función judicial ejercidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura en los asuntos materia de la queja, se realizaron con sujeción a las normas constitucionales, la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, respetándose los principios del debido proceso y de la legítima defensa.
  16. 934. En relación con el Dr. Girard David Vernaza Arroyo, quien manifiesta en su queja que la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, mediante resolución de 17 de mayo de 2006, publicada el día jueves 1.º de junio de 2006, en el Registro Oficial núm. 282, dispuso se inicie la reorganización de la función judicial, la misma que dice se contrapone a la garantía de carrera judicial y estabilidad consagrada en la Carta Fundamental del Estado, es decir, a la independencia judicial, el Gobierno manifiesta que es necesario hacer las puntualizaciones siguientes: «Ante el Tribunal Constitucional se presentaron tres demandas propuestas en su orden por: el Dr. Girard David Vernaza Arroyo, en calidad de Procurador Común de cuatro mil ciudadanos y de vicepresidente encargado de la presidencia de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, FENAJE; el Dr. Jorge Enrique Machado Cevallos, presidente de la Federación Ecuatoriana de Notarios y Procurador Común de mil ciudadanos; y el Dr. Eliécer Flores Flores, Procurador Común de mil ciudadanos en representación de los registradores de la propiedad y otros funcionarios judiciales, todas en contra de la resolución expedida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2006, publicada el 1.º de junio de 2006 en el Registro Oficial núm. 282».
  17. 935. Las mencionadas demandas fueron acumuladas por el Tribunal Constitucional y luego del trámite previsto en la Ley del Control Constitucional y su Reglamento, dentro del cual las partes presentaron las pruebas y alegatos correspondientes, dicho Tribunal, el 19 de septiembre de 2006, expidió las resoluciones núm. 009-6-TC, núm. 0012-2006-TC y núm. 00142006-TC, mediante las que, en lo principal, resolvió: que corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura de la Función Judicial llevar adelante en forma urgente los necesarios concursos de oposición y merecimientos para designar a los servidores de esa función, cuyos períodos habían fenecido; que los concursos de merecimientos y oposición de los notarios y registradores, cuyos períodos de cuatro y seis años concluyeron, estarán sujetos a sus leyes respectivas; y que el artículo 3 de la resolución impugnada permanezca en garantía de la continuidad y estabilidad del Poder Judicial hasta que sus funcionarios sean legalmente reemplazados. Tal artículo dice:
  18. Artículo 3. Disponer que los actuales titulares de las cortes superiores y tribunales de la República, jueces, miembros de tribunales penales, registradores y notarios continúen desempeñando sus cargos hasta ser legalmente reemplazados, como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y más disposiciones legales pertinentes.
  19. 936. La referida resolución, en lo principal, se fundamenta en lo siguiente:
  20. a) El artículo 204 de la Constitución establece: ‹Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley›. La norma es clara y los subrayados son nuestros para resaltar que la carrera judicial, por mandato constitucional y el nombramiento de todos los funcionarios judiciales, previo concurso de merecimientos y oposición, se sujeta a la ley. b) El artículo 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, norma preconstitucional, publicada en el Registro Oficial núm. 486, de 25 de julio de 1990, es coincidente con el principio constitucional en cuanto establece el principio de carrera judicial. Los artículos 133 y 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el artículo 11 de la Ley Notarial establecen períodos de estabilidad para tales funcionarios. c) Que el principio de carrera judicial garantizado en el artículo 204 de la Constitución y su reconocimiento, más el de la estabilidad, establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no se contraponen, pues bien pueden coexistir, sin contradicción, garantías de estabilidad dentro de un período determinado en la ley y el reconocimiento y valoración del mérito del trabajo y experiencia judicial para los concursos de oposición obligatorios que la misma Constitución señala como condición para el ingreso de los funcionarios en la función judicial. Por tanto, toda vez que la misma Constitución reitera que el ingreso, la carrera y la estabilidad se sujetan a la ley, fluye sin esfuerzo que las disposiciones normativas sobre los períodos de los funcionarios judiciales que hayan ingresado por concurso se encuentran en plena vigencia, sin que, mediante resoluciones interpretativas de ningún organismo público, distinto del Congreso Nacional y, sólo mediante ley, pueda darles otro contenido. La normativa relativa a períodos, como reiteramos, no confronta ni se contradice con el principio general de estabilidad y carrera, estabilidad dentro de un período y carrera que no es otra cosa que el reconocimiento del mérito por la experiencia en el ejercicio de una función desarrollada con honestidad, idoneidad y capacidad. Ciertamente, bien podría sostenerse de modo razonable, que los períodos que rigen en la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Ley Notarial son cortos, pero esta decisión de regulación le corresponde de modo privativo al legislador y mientras no exista una nueva regulación legislativa, los períodos establecidos en la ley están vigentes y obligan de modo general…
  21. 937. En la misma resolución se anota:
  22. Que los accionantes de la resolución impugnada insisten en otorgar un valor decisivo a la resolución adoptada por la Corte Suprema de Justicia el día 24 de julio del año 2002, sobre lo cual es preciso referirnos para evitar erróneas interpretaciones sobre su contenido y alcance, en los términos que siguen y en coherencia con el análisis realizado: a) si, como se ha analizado, en el orden constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de su competencia, carece de facultades de interpretación de valor general normativo — cuya competencia le corresponde al Congreso Nacional y mediante la expedición de una ley interpretativa —, resulta evidente que la resolución de fecha 24 de abril del año 2002 no tiene otro alcance que el de la expresión de un criterio que, como tal, no tiene otro efecto y eficacia que la de manifestar un parecer que, como tal, bien puede cambiarse y reformarse para los efectos de orientación y aplicación uniforme de la ley pero sólo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y en coherencia con lo dispuesto en los artículos 197 de la Constitución y 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, por cierto, entendido este último en el ámbito de esa potestad. b) Que la expresión de criterios no tiene alcances generales, por lo que no cabe aceptar la afirmación de que la mentada resolución de abril de 2002 constituye un acto administrativo firme que ha generado derechos, pues un criterio y apreciación, por respetable que sea, desde luego, no produce ni genera efectos directos e inmediatos ni, por lo tanto, ha creado ni puede crear derechos subjetivos. Por lo demás, según lo analizado, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para expedir resoluciones normativas de valor general y tampoco tiene competencias para disponer sobre el gobierno y administración de la función judicial. Por tanto, si bien no se ha impugnado ni cabe declarar la inconstitucionalidad de la resolución expedida con fecha 24 de abril del año 2002, es de trascendencia y valor fundamental esclarecer sobre su naturaleza, declarativa de un criterio, que no ha generado ni puede generar efectos directos a favor de los administrados, pues tal criterio no cambia la ley ni reforma los nombramientos expedidos a favor de los magistrados y más funcionarios pertenecientes a la función judicial.
  23. 938. Señala el Gobierno que el Tribunal Constitucional resolvió aceptar parcialmente las referidas demandas de inconstitucionalidad de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial núm. 282 de 1.º de junio de 2006, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5 y 6 de dicha resolución por las razones señaladas en los considerandos de la misma; y que los artículos 1, 2 y 3 de la citada resolución, en su contenido, guardan armonía con la normativa jurídica constitucional y legal que rige en el Ecuador. Esta resolución del Tribunal Constitucional causó ejecutoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Control Constitucional que establece que de las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, y lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política del Ecuador.
  24. 939. La cita de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que formula la organización querellante no aporta nada en el presente caso, pues éstos naturalmente reconocen el derecho político de desempeñar una función pública y se deja al orden jurídico interno de cada Estado la precisión de los detalles con la única exigencia de mantener condiciones de igualdad. En cuanto a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Judicatura, éstas recomiendan la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia, así como una remuneración y jubilación adecuadas. No se establece que los jueces sean inamovibles. Es una grave confusión del querellante decir que ha habido violación de las reglas del debido proceso en perjuicio de los funcionarios judiciales. El debido proceso tiene lugar cuando hay un juzgamiento. Así lo establece claramente el artículo 24, 1), de la Constitución Política del Ecuador.
  25. 940. La resolución de la Corte Suprema de Justicia se expidió con el fin de que se aplique la ley, la cual establece períodos de duración para los funcionarios judiciales. Para ello la ley no dispone que se deba seguir un proceso y por eso carece de fundamento la afirmación de que se han violado las reglas del debido proceso entre las que se encuentra el derecho de defensa. Los representantes y afiliados a la FENAJE presentaron tres demandas de inconstitucionalidad de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de mayo de 2006, que al ser acumuladas fueron resueltas en la forma que dejó señalado el Tribunal Constitucional. No obstante, con el propósito de que la resolución de la Corte Suprema de Justicia acerca de la reestructuración y nombramiento de ministros de las cortes, jueces, notarios, registradores no se cumpla, varios funcionarios y servidores judiciales presentaron numerosas demandas de amparo constitucional en contra de la citada resolución en diversos lugares geográficos del Ecuador y ante numerosos e indistintos jueces y tribunales judiciales. Al respecto, cabe señalar lo siguiente.
  26. 941. El artículo 95 de la Constitución Política de la República del Ecuador dispone que cualquier persona podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la función judicial designado por la ley. Mediante esta acción se interponen medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad.
  27. 942. El artículo 47 de la Ley del Control Constitucional establece: «Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o puede producir sus efectos el acto legítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos. También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados o fuera del horario de atención de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa.» Asimismo, el artículo 2 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de junio de 2001, publicada en el Registro Oficial núm. 378, de 27 de julio de 2001, dispone: «Particularmente la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la interponga respecto de: a) los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional.».
  28. 943. El Gobierno indica que la resolución expedida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2006, no tiene el carácter de acto administrativo, se trata — a todas luces — de una resolución. El acto administrativo, se caracteriza por afectar a una persona individualizada o grupo de personas determinadas, por este motivo la doctrina habla de efectos individuales. En cambio el acto normativo (que puede estar contenido en una ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución u otra normativa) se dicta para producir efectos jurídicos obligatorios con carácter general, para todos, lo que la doctrina llama efectos erga omnes. La Corte Suprema de Justicia expidió un acto normativo a través de una resolución obligatoria, la cual debe aplicarse a la función judicial de todo el país, con carácter general o erga omnes.
  29. 944. Las acciones de amparo presentadas por los servidores judiciales ante los jueces del país, no obstante de las clarísimas disposiciones de carácter constitucional, legal y reglamentario, fueron admitidas, con violación expresa de tal normativa, en razón de que tales jueces como servidores judiciales eran afiliados a la FENAJE. Por lo tanto, actuaron sin el requisito de imparcialidad y por consiguiente aparecen como juez y parte interesada. La mayoría de estos recursos de amparo fueron rechazados por el Tribunal Constitucional.
  30. 945. El Gobierno recuerda que la FENAJE manifestó que el Juez Cuarto de lo Civil de Manabí, mediante resolución en el amparo constitucional emitido el 23 de octubre de 2006, suspendió los efectos de la convocatoria a concurso de merecimientos y oposición efectuado por el Consejo de la Judicatura, se le instauró una investigación administrativa por parte del Consejo de la Judicatura y posteriormente se le destituyó, y el Juez que conoció la acción de amparo respecto a los nombramientos ilegales de los dos nuevos vocales del Consejo de la Judicatura enfrenta una investigación por su actuación jurisdiccional. Recuerda también el Gobierno que, según el querellante, estos hechos determinaron que, el 13 de febrero de 2007, los servidores y empleados judiciales tomaran el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura y que la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 14 de febrero del 2007, sin tener capacidad alguna, violando los más elementales principios del debido proceso, procedió a destituir a los dirigentes de la FENAJE: Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y Milton Pazmiño Soria, por mala conducta notoria y violación a la prohibición constitucional de paralizar un servicio público, al tomarse el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura.
  31. 946. El Gobierno declara en relación con el abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel, ayudante primero del Juzgado Primero del Trabajo de Pichincha, con labores administrativas en el Departamento de Planificación del Consejo Nacional de la Judicatura que se iniciaron, en distintos tiempos y por varias causas, los siguientes sumarios administrativos:
  32. I) núm. 131-06-MCR: este sumario administrativo se inicia en razón de que el abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel concedió entrevistas periodísticas en la Radio Cadena Democracia; programa televisivo Contacto Directo «Ecuavisa»; Noticiero Televisivo Gamavisión, y programa televisivo «El Noticiero». La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, concluida la investigación el 2 de octubre de 2006, resolvió en el sumario administrativo la suspensión del abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel en el ejercicio de ayudante judicial primero, por treinta días, sin derecho a remuneración. Atendiendo la solicitud de reconsideración presentada por el Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en representación del pleno de dicho organismo, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, el 7 de noviembre de 2006, resolvió reconsiderar la resolución emitida el 2 de octubre de 2006, modificando dicha sanción por la de destitución, por encontrarse incurso dicho servidor judicial en las causales establecidas en las letras c) y h) del artículo 13 del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial. La Comisión dispuso que su resolución se ejecute en forma inmediata, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del citado Reglamento. El destituido abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel interpuso recurso de apelación y el pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, el 1.º de noviembre de 2007, resolvió ratificar la sanción;
  33. II) núm. 198-2006-SG: sumario administrativo que se inicia por cuanto el indicado servidor judicial no asiste a su lugar de trabajo por el que cobraba un sueldo de la función judicial. La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, luego de haberse practicado la investigación correspondiente, el 28 de febrero de 2007, resolvió destituir del cargo de ayudante judicial del Juzgado Primero del Trabajo de Pichincha al abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel. La Comisión, en su resolución, señala que al analizar las constancias procesales se evidenció que dicho servidor judicial no asistía a su lugar de trabajo para devengar su remuneración y que por el contrario había realizado viajes a diferentes países del exterior sin solicitar permiso alguno. Que inclusive no se pudo, en el proceso investigativo, ubicar el sitio o lugar específico en donde dicho ayudante judicial prestaba sus servicios. Se impuso la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, letra f), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; artículos 7, 8 y 10, letra d), en concordancia con el artículo 13, letras c), d) y p), del Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial. El abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel interpuso recurso de apelación de la referida resolución, la que actualmente se encuentra en conocimiento del pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, y
  34. III) núm. 134-2006: se inicia sumario administrativo en contra del abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel, sobre la base de la denuncia presentada por el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Mauro Terán Cevallos, ante la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura, por haber intervenido como primer candidato principal para diputado provincial de Pichincha, por el Movimiento «Causa Justa» y por haber realizado, contrariando la ley, campaña política dentro de la función judicial. La Comisión de Recursos Humanos, el 30 de agosto de 2007, resolvió destituir al abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel, ayudante judicial primero de la Unidad de Capacitación y en razón de que, a esa fecha, el precitado ex servidor se encontraba destituido de su cargo, decidió que se remita copia de esta resolución a la Dirección Nacional de Personal y a la Delegación Distrital de Pichincha, a efecto de que se deje constancia de la misma en su carpeta personal. La sanción impuesta se fundamenta en los numerales 13, 17 y 18 del artículo 97 de la Constitución Política de la República, así como las letras d) y f) del artículo 26 de la LOSCCA; y el artículo 7 del Reglamento de Disciplina, Quejas y Sanciones de la Función Judicial, artículo 17, letra f), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en concordancia con los artículos 8, 10, letra d), y 13, letras a), c) y p), del citado Reglamento.
  35. 947. En cuanto al alegato de que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en forma ilegal, destituyó de la función judicial a los Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y Milton Pazmiño Soria, el Gobierno declara que es pertinente señalar que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2007, resolvió la destitución de los cargos en la función judicial de las personas antes mencionadas, con fundamento en el inciso segundo del numeral 10 del artículo 35 de la Constitución Política de la República que prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social entre otros; en el numeral 1 del artículo 13 que establece entre las atribuciones y deberes de la Corte Suprema de Justicia, el de nombrar o remover a los ministros de las cortes superiores, así como destituir a jueces, funcionarios y empleados de la función judicial por mala conducta notoria en el cumplimiento de sus deberes; y en el artículo 17 de la misma ley, que determina que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber esencial de controlar la administración de justicia en la República.
  36. 948. Afirma el Gobierno que los mencionados servidores judiciales fueron sancionados por los hechos violentos ocurridos el día martes 13 de febrero de 2007, los que fueron registrados en el diario El Comercio de la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, en su edición de 14 de febrero de 2007, que reseña:
  37. Las diferencias entre el Consejo de la Judicatura y el liderazgo de la Federación de Judiciales adquirieron tintes violentos. Ayer, a las 10 h. 30, un grupo de manifestantes liderados por el presidente de la FENAJE, Girard David Vernaza Arroyo y por el ex líder del sindicato Luis Hernán Muñoz, se tomó el edificio del Consejo. Los protestantes ingresaron abruptamente en el octavo piso donde funciona la Comisión de Recursos Humanos. En ese momento los vocales Ulpiano Salazar, Benjamín Cevallos, Víctor Castillo y Edgar Zárate analizaban dos expedientes en contra de Vernaza Arroyo y Muñoz. Zárate salió de la sesión a realizar una gestión personal. Minutos después, la turba acorraló a los otros tres vocales en la sala de sesiones, «rompieron la puerta de mi oficina, nos insultaron y nos obligaron a salir», dijo, visiblemente asustado, el vocal Salazar. Los comisionados y el personal del Consejo fueron sacados del edificio. En ese momento la custodia policial, compuesta por tres uniformados, sólo se limitaba a resguardar la puerta principal. «Los manifestantes entraron a las oficinas con cadenas en las manos. Dijeron que no iban a usar la fuerza, pero todo el acto fue violento. En el primer piso estaba el abogado Luis Hernán Muñoz haciéndonos bajar a todos», dijo una funcionaria quien pidió reserva de su nombre por seguridad. La fuerza policial llegó cuando los manifestantes tomaron el control de los pisos altos del edificio. Los huelguistas se identificaron como familiares de judiciales «que han sido perjudicados por las decisiones de la judicatura». Por su parte, Vernaza Arroyo justificó el uso de la fuerza. «Es el único camino que nos quedaba. La Corte Suprema y la Judicatura se han dedicado a perseguir a los líderes de la FENAJE. La única solución es que se vayan todos los vocales.» El problema entre el Consejo y los judiciales se inició en mayo del año pasado. En esa fecha, la Corte Suprema ordenó la reestructuración de la función judicial, cesando a unos 4.000 empleados. Tras una serie de amparos interpuestos por los judiciales en el Tribunal Constitucional, ese organismo decidió que el proceso continúe. Además, determinó que la judicatura se encargue de los concursos para elegir a los nuevos funcionarios judiciales. Según el vocal Zárate, ese proceso está en pleno desarrollo. «Se realizaron las convocatorias para los ministros de las cortes de cinco distritos: Pichincha, Guayas, Manabí, Azuay y Loja.» Las carpetas de los postulantes se encuentran en la oficina del comisionado Salazar tomada por los manifestantes. «Aquí estamos gente común, no delincuentes», apuntó Muñoz, al consultarle sobre esa documentación. En la tarde, los vocales del Consejo se reunieron con los magistrados de la Corte Suprema. La junta se inició a las 17 horas y dos horas después, los magistrados decidieron sancionar a los manifestantes con penas administrativas. Incluso se estudia la posibilidad de iniciar acciones legales. Según el Magistrado Rubén Bravo, «la paralización de los servicios públicos constituye un delito». Además, la Corte solicitó al ministerio público de Pichincha que se designe a un agente fiscal para que tome las versiones de los comisionados que fueron agredidos durante la toma del Consejo.» Ese mismo día, 13 de febrero de 2007, el Dr. Girard David Vernaza Arroyo, presidente de la FENAJE y el abogado Milton Pazmiño Soria, presidente encargado de la Asociación de Judiciales de Santo Domingo, dispusieron el paro de actividades a nivel nacional de la función judicial, de forma inmediata, como medida de apoyo a los compañeros judiciales que tomaron las dependencias del Consejo Nacional de la Judicatura en la ciudad de Quito.
  38. 949. Informa el Gobierno que los antes referidos servidores judiciales afectados con la destitución, formularon las siguientes demandas:
  39. — los Sres. Dr. Girard David Vernaza Arroyo, abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel, el abogado Milton Pazmiño Soria, y la Dra. Josefa Clementina Mendoza Zambrano presentaron acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia. Luego del trámite legal correspondiente, el 11 de octubre de 2007, la Sala resolvió inaceptar la acción. De esta resolución, los actores interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Constitucional. Concedido el recurso, la acción de amparo se encuentra actualmente en conocimiento de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, la misma que hasta la presente fecha no se ha pronunciado;
  40. — el Sr. Jaime Fabián Pérez Sánchez presentó acción de amparo constitucional en contra de la resolución del pleno de la Corte Suprema de Justicia, ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital núm. 1 de lo Contencioso Administrativo-Distrito de Quito. Luego del trámite correspondiente, el Tribunal resolvió inadmitir el recurso de amparo constitucional; y por haber interpuesto el actor recurso de apelación, la causa se encuentra en conocimiento de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, la cual hasta la presente fecha no emite su pronunciamiento;
  41. — la Dra. Alba Rosa Quinteros Campaña presentó acción de amparo constitucional en contra de la resolución del pleno de la Corte Suprema de Justicia ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital núm. 1 de lo Contencioso Administrativo-Distrito de Quito. Luego del trámite legal correspondiente, la Sala resolvió conceder la acción de amparo constitucional. De esta resolución interpusieron recurso de apelación los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que fueron demandados. Actualmente, la causa se encuentra en conocimiento de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, la cual hasta la presente fecha no ha emitido su pronunciamiento.
  42. 950. Señala el Gobierno que de lo expuesto se desprende que las acciones de amparo presentadas por los Sres. Dr. Girard David Vernaza Arroyo, abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel, Dra. Josefa Clementina Mendoza Zambrano, abogado Milton Pazmiño Soria, Jaime Fabián Pérez Sánchez y Dra. Alba Rosa Quinteros Campaña, aún no han concluido; por lo tanto, el reclamo que hace el querellante sobre la destitución de aquellos servidores judiciales, alegando que no han tenido la oportunidad de defenderse y que supuestamente se han violentado sus garantías y derechos constitucionales, es falsa.
  43. 951. En lo que respecta al alegato según el cual la organización querellante manifiesta que para acallar al sindicato se ha instaurado un proceso penal en el cual, el 25 de octubre de 2007, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito dictaminó orden de prisión en contra del dirigente de la FENAJE Girard David Vernaza Arroyo y del ex presidente del mismo gremio Luis Hernán Muñoz Pasquel, con el afán de coartar la libertad sindical, el Gobierno indica que el presidente de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura denunció ante el Agente Fiscal del Distrito de Pichincha que numerosos servidores judiciales tomaron el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura, el 13 de febrero de 2007, a eso de las 10 h. 15. El Agente Fiscal de Pichincha, el 16 de febrero de 2007, inició la indagación previa núm. 488-07-FNC con el objeto de investigar los hechos denunciados. Concluido el período de investigación, el Ministro Fiscal Distrital de Pichincha, el 10 de octubre de 2007, resuelve dar inicio a la etapa de instrucción fiscal núm. 008-2007 en contra de los imputados: abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel y Dr. Girard David Vernaza Arroyo, ordenando que se ponga a disposición de los imputados y de sus abogados defensores todo el expediente y las evidencias incluyendo las de naturaleza exculpatoria, solicitando al Juez de lo Penal que ordene la prisión preventiva de los imputados, así como también las correspondientes medidas cautelares, considerando que se han cumplido los requisitos previos en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, indicios suficientes sobre la existencia de la infracción e indicios claros y precisos de que los imputados son autores o cómplices del delito a ellos imputado, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal que dice: «Serán reprimidos con reclusión menor de tres a seis años y multa de cuarenta y cuatro a ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que, con el fin de alterar el orden público, invadan edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados, o los que al cometer tales hechos con los mismos fines propuestos, se apoderen de cosas ajenas.».
  44. 952. Añade el Gobierno que la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 25 de octubre de 2007, considerando que la solicitud del Ministro Fiscal Distrital de Pichincha para que se dicte orden de prisión preventiva en contra del abogado Luis Hernán Muñoz Pasquel y Dr. Girard David Vernaza Arroyo, cumple con las exigencias de los artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la prisión preventiva de los referidos imputados y que se oficie a los jefes de la Policía Judicial de Pichincha y de Esmeraldas para los efectos consiguientes. De esta providencia, interpusieron recurso de apelación los imputados, sin que hasta la presente fecha se haya resuelto tal impugnación.
  45. 953. El Gobierno informa que el artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador establece:
  46. El trabajo es un derecho y un deber social, gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: ... 10. Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.
  47. El artículo 219 de la Constitución Política del Ecuador, dispone:
  48. El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento, acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.
  49. El artículo 199 de la misma Constitución, establece:
  50. Los órganos de la función judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos. Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la función judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.
  51. Finalmente el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
  52. El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley.
  53. 954. Declara el Gobierno que de lo expuesto y de las disposiciones transcritas se desprende que el proceso penal que se sigue en contra de los servidores judiciales que tomaron el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura fue iniciado y sustanciado por las autoridades competentes del Estado ecuatoriano. En este caso, tanto por el Ministerio Público que goza de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, como de una de las Salas de lo Penal de la Corte Superior de Justicia, con atribuciones jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones; de modo que es falsa la afirmación del querellante en el sentido de que en el Ecuador se ha instaurado un proceso penal para acallar la voz de los dirigentes sindicales en defensa de su gremio y con el afán de coartar la libertad sindical.
  54. 955. Indica el Gobierno que es pertinente establecer si el presidente de la FENAJE, Sr. Girard David Vernaza Arroyo, y la entidad que representa, la FENAJE, se encuentran en el ámbito de la legislación ecuatoriana comprendidos dentro del Código del Trabajo o de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en su relación jurídica con la función judicial ecuatoriana. Para ello se debe recurrir a la Constitución Política del Ecuador, que en su artículo 204, estatuye:
  55. Artículo 204. Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley.
  56. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la función judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en la ley.
  57. En forma concordante, la Ley Orgánica de la Función Judicial del Ecuador, establece:
  58. Artículo 1. Administración de justicia. La justicia se administra por los tribunales y juzgados establecidos por la Constitución y las leyes.
  59. Primer inciso del artículo 158. Establécese la carrera judicial y, en consecuencia, los derechos a estabilidad y ascenso de los miembros de la función jurisdiccional, mientras no cumplan con honestidad, idoneidad y capacidad sus funciones.
  60. Los ministros de la Corte Suprema estarán protegidos por la carrera judicial en todo cuanto sea compatible con lo previsto sobre la magistratura en la Constitución Política.
  61. Los ascensos serán regulados en el reglamento.
  62. Artículo 159. [Comisión Nacional de Carrera Judicial.] Bajo la dependencia de la Corte Suprema créase la Comisión Nacional de Carrera Judicial, cuyas funciones e integración constarán del reglamento respectivo.
  63. Habrá un escalafón judicial, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 176 de esta ley. La provisión de cargos se hará a base de concurso de oposición o de méritos, según lo prescrito en las leyes pertinentes y el reglamento.
  64. En forma armónica, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en su artículo 1, establece:
  65. Artículo 1. El Consejo Nacional de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario de la función judicial. Tiene personalidad jurídica de derecho público y autonomía administrativa y financiera, su sede estará en la capital de la República y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos respectivos.
  66. Artículo 11, literal c). Conocer y resolver las apelaciones administrativas por separación, por incapacidad o inhabilidad; por sanciones disciplinarias de destitución o remoción de los ministros de cortes superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales, jueces, registradores, notarios y demás funcionarios de la función judicial...
  67. 956. El Gobierno sostiene que, de las disposiciones legales transcritas, queda plenamente demostrado y establecido que la relación de los funcionarios y servidores judiciales del Ecuador con la función judicial se encuentra normada por la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, bajo el principio de la autonomía e independencia del Poder Judicial y de los demás poderes del Estado.
  68. 957. Por lo tanto, según el Gobierno resulta contradictorio que el querellante al explicitar los fundamentos de derecho de su acción lo sustente en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, los cuales se remiten a derechos de carácter laboral previstos en el Código del Trabajo ecuatoriano, cuyo ámbito de aplicación no cubre a los servidores judiciales. Los servidores judiciales no tienen la calidad de trabajadores conforme a la normativa ecuatoriana. La FENAJE no es una asociación profesional o sindicato en la forma que lo estatuye el Código del Trabajo del Ecuador.
  69. 958. Tanto es así que la Dirección Regional del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Empleo del Ecuador certifica en memorando núm. 235-UGL, que forma parte del oficio núm. 182DRTQ-2007, fechado en la ciudad de Quito el 22 de febrero de 2007, que «la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, FENAJE, no está registrada en esta dependencia. Consecuentemente, al no haberse registrado esta organización no existe inscripción de directiva alguna». La misma Dirección Regional del Trabajo, en oficio núm. 027-IML-2008 fechado en la ciudad de Quito el 22 de febrero de 2008, certifica «que revisado el archivo de la Dirección Regional del Trabajo de Quito, no se encuentra presentada reclamación colectiva de trabajo o pliego de peticiones por la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE) en contra de la función judicial o del Consejo Nacional de la Judicatura».
  70. 959. En conclusión, afirma el Gobierno que queda demostrado, en su respuesta, que la queja formulada por la FENAJE en contra del Gobierno del Ecuador y de la Corte Suprema de Justicia carece de fundamento. Que las actuaciones autónomas de la función judicial ecuatoriana ejercidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura en los asuntos materia de la queja se realizaron con sujeción a las normas constitucionales, la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, respetándose los principios del debido proceso y de la legítima defensa. Se deja establecido además que los fundamentos de derecho, que el querellante invoca y en el que fundamenta el presente reclamo, son improcedentes y contradictorios, pues al no tener sus representados, los servidores judiciales, la condición de trabajadores, ni la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE), la calidad de asociación profesional o sindicato, es imposible la vulneración de los derechos invocados en la queja, respecto de presuntas violaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura del Ecuador, a la normativa laboral ecuatoriana ni supranacional, relativas a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y negociación colectiva, previstos en los Convenios de la OIT núms. 87 y 98. En su comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008, en respuesta a la solicitud de que especifique si la FENAJE es una organización sindical y en caso negativo indique las razones y que indique también si los funcionarios del Poder Judicial gozan del derecho de organizarse sindicalmente y de los demás derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno manifiesta que comparte los argumentos vertidos en el informe jurídico de la Corte Suprema de Justicia en relación con la situación jurídica de la FENAJE.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 960. El Comité observa que la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE) manifiesta que como consecuencia de que la Corte Suprema de Justicia dictó la resolución de 17 de mayo de 2006 por la que dispuso la reorganización de la función judicial, que a su juicio se contrapone a la garantía de carrera judicial y estabilidad consagrada en la Constitución, los sectores de trabajadores afectados iniciaron distintas acciones judiciales. Alega la organización querellante que la respuesta de la Corte Suprema y del Consejo Nacional de la Judicatura ha sido la persecución y sanciones a los afiliados y dirigentes. Concretamente indica que se destituyó de sus cargos, sin tener capacidad legal alguna para hacerlo y violando los principios del debido proceso, a los siguientes afiliados y dirigentes: Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, José Barcia, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y Milton Pazmiño Soria, invocándose supuestas mala conducta y faltas graves en el cumplimiento de sus deberes. La organización querellante también alega que para acallar su voz, se instauró ante la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito, el 25 de octubre de 2007, un proceso penal en contra del dirigente de la FENAJE, Sr. Girard David Vernaza Arroyo y del ex presidente de dicha federación, Sr. Luis Hernán Muñoz Pasquel.
  2. 961. En primer lugar, el Comité desea referirse a la afirmación del Gobierno negando la condición de la FENAJE como organización sindical y señalando que los servidores judiciales no tienen condición de trabajadores. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 consagra el principio de la no discriminación en materia sindical y la expresión «sin ninguna distinción» que contiene este artículo significa que se reconoce la libertad sindical sin discriminación de ninguna clase debida a la ocupación, al sexo, al color, a la raza, a las creencias, a la nacionalidad, a las opiniones políticas, etc., no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía, sino también a los funcionarios y a los agentes de los servicios públicos en general [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 209]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los servidores judiciales gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que tome las medidas necesarias para que la FENAJE sea reconocida como organización sindical si respeta los requisitos formales, que deben ser conformes con los principios de la libertad sindical.
  3. 962. En cuanto a la resolución de la Corte Suprema de Justicia por la que se dispuso la reorganización de la función judicial, el Comité, observando que la organización querellante no ha alegado que la misma viole los principios de la libertad sindical, no se pronunciará sobre el contenido de la misma. No obstante, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones «ha subrayado la importancia que atribuye a la promoción del diálogo y la consulta en las cuestiones de interés común entre las autoridades públicas y las organizaciones profesionales más representativas del sector de que se trate» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1067]. En estas condiciones, a efectos de garantizar relaciones armoniosas en el sector, el Comité considera que sería conveniente que en el futuro, cuando se prevea adoptar medidas legislativas o de otro tipo que afecten las condiciones de empleo de los funcionarios del Poder Judicial, se realice una consulta previa con las organizaciones de trabajadores concernidas.
  4. 963. En lo que respecta a las alegadas destituciones de afiliados y dirigentes de la FENAJE, el Comité toma nota de que el Gobierno informa de manera general que el pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 14 de febrero de 2007, la destitución de los cargos en la función judicial de Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez, Alba Rosa Quinteros Campaña y Milton Pazmiño Soria, con fundamento en: 1) el inciso segundo del numeral 10 del artículo 35 de la Constitución Política que prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social entre otros; 2) el numeral 1 del artículo 13 que establece entre las atribuciones y deberes de la Corte Suprema de Justicia el de nombrar o remover a los ministros de las cortes superiores, así como destituir a jueces, funcionarios y empleados de la función judicial por mala conducta notoria en el cumplimiento de sus deberes; 3) el artículo 17 de la misma ley que determina que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber esencial de controlar la administración de justicia en Ecuador, y 4) que los mencionados servidores judiciales fueron sancionados por los hechos violentos del día 13 de febrero de 2007 (toma del edificio del Consejo de la Judicatura). Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno y del contexto en el que se sitúan los alegatos, el Comité llama la atención sobre la importancia de respetar las disposiciones del Convenio núm. 87 en lo que respecta a la constitución de organizaciones sindicales, así como sobre la importancia del principio según el cual «el Gobierno tiene la obligación ineludible de promover y defender un clima social en el que el respeto de las disposiciones jurídicas sea la única forma de garantizar el respeto y la protección de las personas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 34].
  5. 964. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno señala de manera más precisa que: 1) los Sres. Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Milton Pazmiño Soria y la Sra. Josefa Clementina Mendoza Zambrano presentaron una acción de amparo constitucional en relación con su destitución, el 1.º de octubre de 2007; no se aceptó la acción y contra esta resolución se interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Constitucional que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto; 2) el Sr. Jaime Fabián Pérez Sánchez presentó una acción de amparo constitucional ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital núm. 1 de lo Contencioso Administrativo – Distrito de Quito; el Tribunal no admitió el recurso y el actor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, y 3) la Dra. Alba Rosa Quinteros Campaña presentó una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Distrital núm. 1 de lo Contencioso Administrativo – Distrito de Quito que decidió conceder el amparo pero los miembros de la Corte Suprema presentaron un recurso de apelación que se encuentra en conocimiento de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las acciones judiciales relacionadas con la destitución de los miembros de la FENAJE Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Milton Pazmiño Soria, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez y Alba Rosa Quinteros Campaña.
  6. 965. En cuanto al alegato de que para acallar la voz de la FENAJE se iniciaron procesos penales contra el dirigente, Sr. Girard David Vernaza Arroyo y el ex presidente de la organización, Sr. Luis Hernán Muñoz Pasquel, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el presidente de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura denunció ante el Agente Fiscal del Distrito de Pichincha que numerosos servidores judiciales tomaron el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura el 13 de febrero de 2007; 2) el Agente Fiscal de Pichincha el 6 de febrero inició una investigación previa con el objeto de investigar los hechos denunciados; 3) concluido el período de investigación, el Ministro Fiscal Distrital de Pichincha resolvió dar inicio a la etapa de instrucción fiscal núm. 0082007 en contra de los imputados, ordenando que se ponga a su disposición y de sus abogados todo el expediente y las evidencias incluyendo las de naturaleza exculpatoria; 4) el Ministro Fiscal solicitó al Juez de lo Penal que ordene la prisión preventiva de los imputados, así como también las correspondientes medidas cautelares, considerando que se han cumplido los requisitos previos en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal (esto es, indicios suficientes sobre la existencia de la infracción e indicios claros y precisos de que los imputados son autores o cómplices del delito a ellos imputado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 55 del Código Penal relacionado con la alteración del orden público, invasión de edificios, instalaciones o terrenos públicos o privados o apoderación de cosas ajenas); 5) la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó la prisión preventiva de los referidos imputados y que se oficie a la Policía Judicial de Pichincha y de Esmeraldas para los efectos consiguientes y de esta providencia los imputados interpusieron un recurso de apelación que hasta la fecha no se ha resuelto, y 6) de lo expuesto y de las disposiciones transcritas se desprende que el proceso penal que se sigue en contra de los servidores judiciales que tomaron el edificio del Consejo Nacional de la Judicatura fue iniciado y sustanciado por las autoridades competentes del Estado y es falsa la afirmación de que se ha instaurado un proceso penal para acallar la voz de los dirigentes sindicales en defensa de su gremio y con el afán de coartar la libertad sindical.
  7. 966. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por el dirigente de la FENAJE, Sr. Girard David Vernaza Arroyo y el ex presidente de la organización, Sr. Luis Hernán Muñoz Pasquel, en el marco de los procesos penales iniciados en su contra, así como que le informe de si han sido detenidos. El Comité espera que la autoridad judicial dictará sentencia en breve plazo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 967. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los servidores judiciales gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y que tome las medidas necesarias para que la FENAJE sea reconocida como organización sindical si respeta los requisitos formales que deben ser conformes con los principios de la libertad sindical;
    • b) a efectos de garantizar relaciones armoniosas en el sector (Poder Judicial), el Comité considera que sería conveniente que en el futuro, cuando se prevea adoptar medidas legislativas o de otro tipo que afecten las condiciones de empleo de los funcionarios del Poder Judicial, se realice una consulta previa con las organizaciones de trabajadores concernidas;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las acciones judiciales relacionados con la destitución de los miembros de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE) Luis Hernán Muñoz Pasquel, Girard David Vernaza Arroyo, Milton Pazmiño Soria, Josefa Clementina Mendoza Zambrano, Jaime Fabián Pérez Sánchez y Alba Rosa Quinteros Campaña, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del recurso de apelación interpuesto por el dirigente de la FENAJE, Sr. Girard David Vernaza Arroyo y el ex presidente de la organización, Sr. Luis Hernán Muñoz Pasquel, en el marco de los procesos penales iniciados en su contra, así como que le informe si han sido detenidos. El Comité espera que la autoridad judicial dictará sentencia en breve plazo.
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