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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 351, November 2008

Case No 2632 (Romania) - Complaint date: 15-FEB-08 - Closed

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1241. Las quejas figuran en comunicaciones del sindicato LEGIS-CCR de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2007 y de la Federación de Educación Nacional (FEN) de fecha 15 de febrero y 18 de marzo de 2008.

  1. 1241. Las quejas figuran en comunicaciones del sindicato LEGIS-CCR de fecha 13 de octubre y 30 de noviembre de 2007 y de la Federación de Educación Nacional (FEN) de fecha 15 de febrero y 18 de marzo de 2008.
  2. 1242. El Gobierno ha enviado sus observaciones en comunicaciones de fecha 13 de diciembre de 2007 y 16 de enero, 8 de abril y 9 de mayo de 2008.
  3. 1243. Rumania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  • Alegatos de la Federación de Educación Nacional (FEN)
    1. 1244 En comunicaciones de fecha 15 de febrero y 18 de marzo de 2007, la Federación de Educación Nacional (FEN) declara ser una organización representativa del sector de la educación. La organización querellante también indica ser interlocutora en el diálogo social permanente con el Ministerio de Educación Nacional, Investigación y Juventud, y el Gobierno de Rumania y, más concretamente, con el Ministerio de Trabajo, Familia e Igualdad de Oportunidades.
    2. 1245 Según la organización querellante, el Gobierno aplica una política de rechazo permanente del diálogo social y se niega a cumplir con la obligación de consultar efectivamente a las organizaciones sindicales. Los principios de los derechos colectivos y del diálogo social permanente son continuamente violados. El papel de los sindicatos es desvirtuado en todos los niveles, en particular por las autoridades centrales y territoriales. En la mayoría de los casos, se escucha a los sindicatos sólo después de que hayan protestado o iniciado acciones judiciales. Según la organización querellante, esta actitud es absurda y susceptible de perjudicar a los asalariados, así como también a las organizaciones sindicales.
    3. 1246 Sin embargo, para la FEN, la falta más grave, es la intención del Gobierno de modificar el artículo 12, 1) y 2), de la Ley núm. 130/1996 sobre Contratos Colectivos de Trabajo mediante la elaboración de un proyecto de modificación de la presente ley. El texto actual del artículo 12 dispone que:
    4. 1) Los contratos colectivos de trabajo también pueden ser firmados por los asalariados de las instituciones presupuestarias. Este tipo de convenio no permite la negociación de cláusulas relativas a las condiciones de atribución de los derechos y de las cuantías establecidos por la ley.
    5. 2) Los contratos colectivos de trabajo de los asalariados de las instituciones presupuestarias pueden ser firmados a nivel de empresa, administración o servicios públicos locales — en el caso de las instituciones en subordinación — y a nivel departamental — en el caso de las instituciones subordinadas.
    6. 1247 Sin embargo, con el pretexto de que la ley es poco clara y da lugar a interpretaciones demasiado amplias, el Gobierno ha propuesto cambiar el texto como sigue: «Los convenios colectivos de trabajo pueden asimismo ser firmados por el personal de las instituciones y las autoridades públicas. Este tipo de contrato no permite la negociación de las cláusulas relativas a las condiciones de atribución de los derechos y las cuantías establecidos por las disposiciones legales referentes al salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal».
    7. 1248 Según la organización querellante, el deseo del Gobierno de aclarar el texto de la ley es un intento encubierto de silenciar a las organizaciones sindicales utilizando medios legales. De este modo, se reducirán los derechos de los sindicatos en lo que respecta a las negociaciones salariales para los trabajadores de las instituciones presupuestarias. Dado que la legislación nacional e internacional promueve la negociación colectiva, la aplicación de la modificación de la ley núm. 130/1996 conducirá, de hecho, a negar ese derecho y a aniquilar el papel y las funciones de los sindicatos.
    8. 1249 La organización querellante añade que el proyecto de modificación de la ley núm. 130/1996 sería contrario a la Constitución de Rumania, la cual en el artículo 45, 1), garantiza el derecho fundamental a la negociación colectiva. Por otra parte, este proyecto sería contrario al artículos 1, 5), y 11, 1), de la Constitución de Rumania y a las disposiciones siguientes: artículo 34, 1), del Decreto sobre las Personas Físicas y Personas Jurídicas (núm. 31/30 de 1954); artículos 5, 217-221 y 236 del Código del Trabajo; artículos 1, 27 y 28 de la ley núm. 54/2004; artículo 3 de la ley núm. 130/1996.
  • Alegatos de LEGIS-CCR
    1. 1250 En sus comunicaciones de 13 de octubre y 30 de noviembre de 2007, el sindicato LEGIS-CCR se presenta como una organización que representa a los trabajadores que trabajan en el Tribunal de Cuentas de Rumania. La queja se refiere a la violación de los derechos sindicales garantizados por la Constitución de Rumania (artículo 41), así como por los Convenios núms. 87, 98 y 154, ratificados por Rumania.
    2. 1251 La organización querellante declara que el Tribunal de Cuentas es una institución pública en la que el salario de los trabajadores es financiado por el presupuesto del Estado. De este modo, el personal es contratado mediante un contrato individual de trabajo de duración indefinida. El número máximo de puestos cubiertos en el Tribunal de Cuentas es aprobado por las leyes presupuestarias anuales. Para los años 2007 y 2008, el Tribunal de Cuentas cuenta con un total de 1.438 puestos de trabajo, con la siguiente distribución: i) 18 puestos de personal de cargos públicos; ii) 1.341 puestos de personal contratado, iii) 79 funcionarios públicos.
    3. 1252 La organización querellante hace constar que durante los últimos quince años ningún Presidente del Tribunal de Cuentas ha iniciado negociaciones para la celebración de un convenio colectivo de trabajo. La organización querellante declara haber iniciado la primera negociación para tal fin de conformidad con las disposiciones del artículo 3, 6), de la ley núm. 130/1966, registrada en la Oficina del Presidente con la referencia 2604/DDS/06.12.2006.
    4. 1253 Sin embargo, la organización querellante lamenta que la dirección de la institución sólo haya aceptado reunirse con ella para evitar una reunión de protesta el 9 de enero de 2007. El acta de esta reunión está registrada bajo el número 365/DDS/08.02.2007. A este respecto, la dirección ha aceptado el principio de la negociación con el objetivo de firmar el primer convenio colectivo de trabajo aplicable al Tribunal de Cuentas.
    5. 1254 La organización querellante alega que al parecer el Tribunal de Cuentas ha elaborado un proyecto de convenio colectivo de trabajo sobre la base del cual tuvieron lugar un intercambio de comunicaciones escritas y negociaciones con el sindicato durante tres meses, es decir, del 9 de enero al 26 de marzo de 2007. La negociación de las cláusulas del primer convenio colectivo de trabajo concluyó el 26 de marzo de 2007. Las partes en el acuerdo no expresaron entonces divergencias de opinión. La organización querellante añade que se puede probar este hecho mediante la grabación de las actas de las reuniones de negociación que tuvieron lugar del 23 al 26 de marzo de 2007. Copias de estas grabaciones han sido enviadas a la organización querellante por el Tribunal de Cuentas. No obstante, la organización querellante alega que desde de esa fecha y hasta el presente, la dirección se ha negado a firmar el convenio pese a que había sido debidamente negociado por las partes.
    6. 1255 La organización querellante añade que ha solicitado al Tribunal de Cuentas la firma del convenio colectivo de trabajo, fruto de las negociaciones, durante el período comprendido entre marzo y julio de 2007, por medio de numerosas cartas oficiales. Sin embargo, seis meses después del inicio de las negociaciones, el Presidente del Tribunal de Cuentas informó a la organización querellante que no tenía la intención de firmar el convenio colectivo de trabajo, ya que sólo tenía la obligación de negociar pero no la de firmar al término de las negociaciones. Por otra parte, indicó que los trabajadores en cuestión habían sido contratados por una «institución presupuestaria» y que la Ley de Contratos Colectivos de Trabajo prevé «que puede concertarse «este tipo de convenio en las instituciones presupuestarias», lo que significa que no hay obligación de firmar tales convenios, aun cuando las negociaciones hayan sido exitosas y sin divergencias. Para la organización querellante, la posición de la dirección del Tribunal de Cuentas es contraria a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución de Rumania.
    7. 1256 La organización querellante declara haberse dirigido en mayo de 2007 al Ministerio de Trabajo para solicitar que el conflicto se resolviera por medio de la conciliación. Sin embargo, esta solicitud ha quedado en letra muerta. Asimismo, la organización querellante solicitó al Presidente del Tribunal de Cuentas que se sometiera la controversia al arbitraje o la mediación. Esta solicitud también ha quedado sin respuesta.
    8. 1257 La organización querellante alega la violación de sus derechos sindicales dado que entabló una negociación colectiva con la dirección del Tribunal de Cuentas durante diez meses, sin que éste haya tenido la más mínima intención de firmar el convenio colectivo de trabajo al término de estas negociaciones. Por otra parte, también la libertad sindical habría sido violada en la medida en que la dirección se ha negado: i) a ejercer su derecho constitucional de disponer de un convenio colectivo de trabajo al término de las negociaciones (artículo 41 de la Constitución de Rumania); ii) a conceder al menos los derechos previstos en el convenio colectivo de trabajo aplicable al ámbito nacional, de conformidad con el artículo 24 de la ley núm. 53/2003 relativa al Código de Trabajo, y iii) a aceptar la conciliación o la mediación del Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto.
    9. 1258 La organización querellante comunicó las medidas que ha adoptado para denunciar la violación de sus derechos ante los diferentes organismos nacionales, en particular ante el Ministerio de Trabajo, el Defensor del Pueblo, el Parlamento (Senado y Cámara de Diputados ) y el Presidente de la República, todo ello sin éxito. La organización querellante afirma, en particular, que ha presentado una reclamación ante el Ministerio de Trabajo (núm. 2480/23.05.2007) con el fin de exigir que el conflicto se resuelva por medio de la mediación. A este respecto, la organización querellante indica que, si bien el Ministerio de Trabajo convocó el Tribunal de Cuentas a fin de resolver el conflicto, el Presidente del Tribunal de Cuentas no se presentó y envió a dos funcionarios que no tienen ni competencia para negociar en nombre del Tribunal de Cuentas ni la de vincular a la institución con su firma. Por lo tanto, no hubo posibilidad de negociar con miras a resolver el conflicto en el plano del Ministerio de Trabajo. La organización querellante envía copia del acta adjunta a su queja.

B. Respuesta de Gobierno

B. Respuesta de Gobierno
  • Alegatos de la Federación de Educación Nacional (FEN)
    1. 1259 En lo referente a los alegatos de la FEN relativos al proyecto de modificación de la ley núm. 130/1996, el Gobierno declara en una comunicación de fecha 8 de abril de 2008, que la negociación de convenios colectivos de trabajo se hace ahora de conformidad con las disposiciones de dicha ley nuevamente publicada y posteriormente enmendada y completada. El artículo 12 de la ley establece que los convenios colectivos de trabajo también podrán celebrarse para los asalariados de las instituciones presupuestarias. La legislación actual prevé la imposibilidad de negociar mediante este tipo de convenios cláusulas contractuales relativas a derechos cuya atribución y nivel están establecidos por ley. Además, la práctica ha demostrado que el carácter general de estas disposiciones crea dificultades de interpretación. Por lo tanto, era necesario que el poder legislativo las aclarara.
    2. 1260 Según el Gobierno, el proyecto de ley por el que se modifica la ley núm. 130/1996 no afecta el derecho de negociación colectiva ni reduce el papel y las prerrogativas de los sindicatos a este respecto. La enmienda del artículo 12, objeto del proyecto de ley, contiene una lista detallada y concreta de los derechos cuya atribución y cuantía se establecen por ley y no pueden ser negociados por convenios colectivos de trabajo. De este modo, el texto del artículo 12 de la ley núm. 130/1996 sólo se modificará en lo que respecta a la lista de las cláusulas que no pueden ser negociadas. El Gobierno añade que, habida cuenta de que en el ámbito presupuestario «los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los trabajadores» son establecidos por la ley, a juicio del Ministerio de Educación, las alegaciones de la FEN relativas al proyecto de modificación de la ley núm. 130/1996, carecen de fundamento. Por último, el Gobierno hace hincapié en que las alegaciones se refieren a un texto que en la actualidad es un proyecto que está siendo analizado con los interlocutores sociales, antes de ser una ley, y que, además, se debatirá en el parlamento antes de ser aprobado.
  • Alegatos de LEGIS-CCR
    1. 1261 En comunicaciones de fecha 13 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, el Gobierno presenta observaciones relativas a las alegaciones de LEGIS-CCR respecto de la negociación colectiva en el Tribunal de Cuentas. En primer lugar, señala, que desde un punto de vista jurídico, el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996, en su tenor modificado, sobre convenios colectivos de trabajo prevé que este tipo de convenio también puede ser concertado con las instituciones presupuestarias. Sin embargo, la ley no permite la negociación de las cláusulas relativas a derechos cuya atribución y cuantía se establecen por ley. Por lo tanto, no es posible concluir convenios colectivos con este tipo de cláusulas.
    2. 1262 La ley núm. 188/1999 nuevamente publicada sobre el estatuto de los funcionarios públicos contiene disposiciones similares. Así, el artículo 72, 1) de dicha ley establece que
  • ... las autoridades y las instituciones públicas pueden celebrar anualmente, dentro del respeto de la ley, acuerdos con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos o con representantes de los funcionarios públicos, que comprenden exclusivamente medidas relativas a:
    • a) la constitución y el destino de los fondos destinados a mejorar las condiciones en el lugar de trabajo;
    • b) el programa de trabajo diario;
    • c) la formación profesional;
    • d) otras medidas distintas de las prescritas por la ley sobre la protección de las personas elegidas en los órganos rectores de las organizaciones sindicales.
      1. 1263 El Gobierno señala que, en lo que respecta a la esfera de los derechos salariales de los trabajadores del Tribunal de Cuentas que tienen un contrato individual de trabajo, el texto aplicable es la ordenanza de urgencia del Gobierno núm. 24/2000 sobre el sistema de fijación de sueldos básicos para el personal contractual del sector presupuestario y el personal asalariado en virtud de los anexos II y III de la ley núm. 154/1998, relativos al sistema de determinación de los sueldos básicos en el sector presupuestario y las indemnizaciones para las personas que tienen cargos de carácter público. Los derechos salariales de los funcionarios públicos del Tribunal de Cuentas están regulados por la ordenanza núm. 6/24 de enero de 2007, relativa a determinadas medidas que regulan los derechos salariales y otros derechos de los funcionarios públicos hasta que entre en vigor «la ley sobre el sistema unitario de salarios y otros derechos de los funcionarios públicos, y el incremento salarial otorgado a los funcionarios públicos en 2007.
      2. 1264 El Gobierno llega a la conclusión de que el personal contractual, así como los funcionarios públicos del Tribunal de Cuentas, pueden concluir convenios colectivos de trabajo o acuerdos colectivos, pero no pueden negociar las cláusulas relativas a los derechos cuya atribución y cuantía son establecidos por disposiciones legales.
      3. 1265 El Gobierno también subraya que sus conclusiones están en consonancia con el Convenio núm. 154, ratificado por Rumania. El artículo 1, 3), del Convenio dispone la posibilidad de establecer, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, modalidades específicas de aplicación del Convenio en lo que respecta a la administración pública.
      4. 1266 En segundo lugar, y desde un punto de vista factual sobre el diálogo social, el Gobierno observa que, del análisis de los documentos presentados por la organización querellante no se desprende que el empleador, a saber, el Tribunal de Cuentas, hubiera aceptado las cláusulas negociadas durante las reuniones de los días 23 y 26 de marzo de 2007. El Gobierno desea señalar que si la organización querellante llegara a demostrar por medio de esos documentos el hecho de que el empleador ha aceptado estas cláusulas y que, por ende, no hay ninguna divergencia al respecto, como ella lo afirma, tendría la posibilidad de dirigirse al Departamento de Trabajo y Protección Social del Ministerio del Trabajo para registrar el convenio colectivo, de conformidad con el artículo 26, 2), b) de la ley núm. 130/1996 citada en el convenio colectivo de trabajo que establece que:
    • ... Los convenios colectivos de trabajo se registrarán sin llevar la firma de todos los representantes de las partes en caso de […] b) Ciertas asociaciones patronales representativas u organizaciones sindicales representativas han participado en las negociaciones, están de acuerdo con las cláusulas negociadas, pero se niegan a firmar los convenios, situación que resulta de los documentos presentados por las partes.
      1. 1267 El Gobierno añade que, al examinar los datos proporcionados por el Departamento de Trabajo y Bienestar Social, observa que, el 23 de mayo de 2007, la organización querellante solicitó una conciliación del conflicto de intereses, la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2007 en la sede de la Dirección de Trabajo. Esta conciliación fracasó, pues las partes no llegaron a un acuerdo, según el acta núm. 3783/43/23.05.2007.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1268. El Comité recuerda que los alegatos de los querellantes se refieren a diversos obstáculos a la negociación colectiva y a la celebración de convenios colectivos de trabajo en la administración pública.
    • Alegatos de la Federación de Educación Nacional (FEN)
  2. 1269. El Comité toma nota de que la Federación de Educación Nacional (FEN) alega que el Gobierno ha redactado un proyecto de ley que limita las materias que podrían ser objeto de negociación colectiva y el nivel de la negociación. El Comité observa que el artículo 12, 1), de la Ley núm. 130/1996 sobre Contratos Colectivos de Trabajo estipula que: «Los convenios colectivos de trabajo también pueden ser firmados por los asalariados de las instituciones presupuestarias. Este tipo de convenio no permite la negociación de cláusulas relativas a las condiciones de atribución de los derechos y de las cuantías establecidos por la ley.
  3. 1270. El Comité observa, sobre la base de los alegatos de la organización querellante y de la respuesta del Gobierno, que un texto por el que se modifica el artículo citado está en curso de elaboración. Según la organización querellante, el texto se modificaría como sigue: «Los convenios colectivos de trabajo pueden asimismo ser firmados por el personal de las instituciones y las autoridades públicas. Este tipo de contrato no permite la negociación de las cláusulas relativas a las condiciones de atribución de los derechos y de las cuantías establecidos por las disposiciones legales referentes al salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal».
  4. 1271. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de modificación de la ley núm. 130/1996 ni menoscaba el derecho de negociación colectiva ni reduce el papel o las prerrogativas de los sindicatos a este respecto. Declara también que la enmienda se refiere a una enumeración concreta y detallada de los derechos cuya atribución y cuantía se establecen mediante disposiciones legales y que, por tanto, no pueden ser negociados por medio de convenios colectivos de trabajo. El Gobierno sostiene que el texto del artículo 12 de la ley núm. 130/1996, será modificado mediante la enumeración de las cláusulas que no podrán ser objeto de negociación. El Gobierno indica que, habida cuenta de que en el ámbito presupuestario «los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los trabajadores» son establecidos por la ley, las alegaciones de la FEN relativas al proyecto por el que se modifica la ley núm. 130/1996 carecen de fundamento.
  5. 1272. Dado que en este caso se trata de una organización de docentes, el Comité desea recordar el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 98 y destacar que la acción de los poderes públicos que apunta a promover y desarrollar la negociación colectiva en lo que respecta a las condiciones de trabajo o de empleo en la administración pública son principios esenciales consagrados tanto en el Convenio núm. 98 como en el Convenio núm. 154, que el Gobierno ha ratificado. En opinión del Comité, los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se lleva a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, se pone de relieve la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 901].
  6. 1273. En lo referente a la posición del Gobierno según la cual debe tenerse en cuenta que en el ámbito presupuestario «los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los trabajadores» son establecidos por la ley, lo que a su parecer justifica la exclusión de estas cuestiones del campo de la negociación de los convenios colectivos, el Comité considera que este enfoque contradice los principios establecidos por los convenios relativos a la negociación colectiva, ratificados por el Gobierno ya que éstos estimulan y promueven el desarrollo y uso de mecanismos de negociación colectiva con objeto de reglamentar las condiciones de empleo. Reconociendo que las peculiaridades de la función pública pueden requerir una cierta flexibilidad en la aplicación del principio de autonomía de las partes en la negociación colectiva, el Comité opina que, en el presente caso, sería preferible que el Gobierno previera disposiciones legislativas que permitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria, establecer un «abanico» para las negociaciones salariales y fijar una «asignación» presupuestaria global a fin de que las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos, la modulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, las modalidades del escalonamiento de los reajustes). Estas medidas reservan un papel importante a la negociación colectiva y podrían ser aceptadas por los interlocutores. El Comité recuerda, sin embargo, que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa [véase, en particular, Recopilación, op. cit., párrafo 1038].
  7. 1274. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996, con el fin de no excluir del ámbito de la negociación colectiva los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios públicos. Además, el Comité considera que toda enmienda al artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996, que tuviera por efecto ampliar el ámbito de aplicación de las cláusulas excluidas de la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo y el empleo de los funcionarios públicos sería contraria a los principios de desarrollo y uso de la negociación colectiva que figuran en los convenios ratificados por el Gobierno. El Comité confía en que, en todo proceso de modificación de la ley núm. 13/1996 que considere, el Gobierno tendrá debidamente en cuenta los principios enunciados anteriormente, así como las recomendaciones relativas a la posibilidad de establecer un «abanico» para las negociaciones de los salarios y una «asignación» presupuestaria global en el marco de las cuales las partes puedan negociar las cláusulas pecuniarias. En cualquier caso, cuando las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos concluidos sean objeto de una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno cumplimiento de las cláusulas libremente negociadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto.
    • Alegatos de LEGIS-CCR
  8. 1275. El Comité toma nota de que el sindicato LEGIS-CCR alega que la dirección del Tribunal de Cuentas se niega a firmar un convenio colectivo después de haber negociado durante diez meses. Según la organización querellante, la razón de este rechazo esgrimida por el Tribunal de Cuentas es que la dirección de la institución sólo está obligada a negociar el convenio colectivo de trabajo, sin estar obligada a firmar al término de las negociaciones, dado que los trabajadores afectados son contratados por una institución presupuestaria y que la Ley de Convenio Colectivo de Trabajo sólo prevé «que puede concertarse» este tipo de convenio en las instituciones presupuestarias. En consecuencia, la posición de la dirección del Tribunal de Cuentas sería que éste no está obligado a ser parte en convenios colectivos de trabajo, aun cuando las negociaciones hayan concluido sin divergencia alguna entre las partes.
  9. 1276. El Comité toma nota de las alegaciones según las cuales los derechos sindicales han sido violados en la medida en que la dirección del Tribunal de Cuentas ha negado a la organización querellante: i) el cumplimiento de su derecho constitucional de disponer de un contrato colectivo de trabajo al término de las negociaciones (artículo 41 de la Constitución de Rumania), ii) la concesión como mínimo de los derechos previstos en el convenio colectivo de trabajo aplicable al ámbito nacional, de conformidad con el artículo 24 de la ley núm. 53/2003, relativa al Código del Trabajo, y iii) la aceptación de la conciliación o la mediación del Ministerio de Trabajo para resolver el conflicto.
  10. 1277. El Comité toma nota de que en su respuesta, el Gobierno indica que los sueldos de los empleados del Tribunal de Cuentas son fijados por la ley. Explica, asimismo, que el personal contractual y los funcionarios públicos del Tribunal de Cuentas pueden celebrar convenios colectivos de trabajo o acuerdos colectivos, pero no pueden entablar negociaciones con respecto a las cláusulas relativas a los derechos cuya atribución y cuantía son establecidas por ley. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, su posición es coherente con el artículo 1, 3), del Convenio núm. 154 que establece que, en lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio. A este respecto, el Comité desea recordar que tales modalidades no deberían tener características susceptibles de privar de todo significado al principio de promoción de la negociación colectiva en la administración pública y a las materias que ésta debe tratar, de conformidad con el artículo 5 de dicho Convenio.
  11. 1278. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios públicos, en particular, su artículo 72,1), que establece que «las autoridades y las instituciones públicas podrán celebrar anualmente, dentro del respeto de la ley, acuerdos con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos o con representantes de los funcionarios públicos que comprendan exclusivamente medidas relativas a) la constitución y el destino de los fondos para mejorar las condiciones del lugar de trabajo, b) el programa de trabajo diario, c) la formación profesional, d) otras medidas distintas de las prescritas por la ley sobre la protección de las personas elegidas en los órganos rectores de las organizaciones sindicales. «A este respecto, el Comité desea una vez más referirse a las conclusiones expuestas anteriormente con respecto a las limitaciones al alcance de los convenios de negociación colectiva relativos al trabajo en la administración pública, a saber, que, en general, tales restricciones son contrarias a los principios establecidos por los convenios relativos a la negociación colectiva ratificados por el Gobierno — en particular el Convenio núm. 154 — que estimulan y promueven el desarrollo y el uso de los mecanismos de la negociación colectiva en materia de condiciones de trabajo y empleo. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la ley núm. 188/1999 a fin de no limitar el alcance de las materias negociables en la administración pública, en particular aquellas que corresponden a las condiciones normales de trabajo o de empleo. El Comité insta al Gobierno a resolver la situación en particular mediante la elaboración con los interlocutores sociales interesados de las grandes líneas sobre la negociación colectiva y para determinar y ampliar así el alcance de la negociación, de conformidad con los Convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado. Cualquiera sea el caso, cuando las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos celebrados estén sujetos a una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno cumplimiento de las cláusulas negociadas libremente.
  12. 1279. El Comité recuerda también que las peculiaridades de la función pública pueden requerir una cierta flexibilidad en la aplicación del principio de autonomía de las partes en la negociación colectiva, en cuyo caso una respuesta posible sería prever disposiciones legislativas que permitieran que el Parlamento o el órgano competente en materia presupuestaria, estableciera un «abanico» para las negociaciones salariales y fijara una «asignación « presupuestaria global a fin de que en ese marco las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos, la modulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, las modalidades del escalonamiento de los reajustes) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1038].
  13. 1280. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual al examinar los documentos presentados por la organización querellante, no se desprende que el empleador, a saber, el Tribunal de Cuentas, hubiera aceptado las cláusulas negociadas durante la reuniones de los días 23 y 26 de marzo de 2007. El Comité observa asimismo que, según el Gobierno, si la organización querellante puede demostrar a través de los documentos que el empleador ha aceptado estas cláusulas y que, por consiguiente, no hay ninguna divergencia con respecto a éstas, como lo sostiene, la organización querellante habría podido dirigirse al Departamento de Trabajo y Protección Social del Ministerio de Trabajo con el propósito de registrar el convenio colectivo, de conformidad con el artículo 26, 2), b), de la ley núm. 130/1996 nuevamente publicada sobre el convenio colectivo de trabajo que establece que: «Los convenios colectivos de trabajo se registrarán sin llevar la firma de todos los representantes de las partes en caso de (…) b) Ciertas asociaciones patronales representativas u organizaciones sindicales representativas han participado en las negociaciones, están de acuerdo con las cláusulas negociadas, pero se niegan a firmar los convenios, situación que resulta de los documentos presentados por las partes.».
  14. 1281. Por otra parte, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual al examinar los datos proporcionados por la Dirección de Trabajo y Protección Social, al parecer el 23 de mayo de 2007 la organización querellante solicitó una conciliación del conflicto de intereses, la cual tuvo lugar el 25 de mayo 2007 en la sede de la Dirección de Trabajo. Esta conciliación no tuvo éxito porque las partes no llegaron a un acuerdo según el acta núm. 3783/43/23.05.2007. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, la conciliación no dio ningún resultado puesto que el Presidente del Tribunal de Cuentas no asistió a la reunión y envió a dos funcionarios que no tienen ni competencia para negociar en nombre de la institución, ni para vincular a ésta con sus firmas.
  15. 1282. El Comité observa que, en el presente caso, no tiene informaciones acerca de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, observa que, independientemente del análisis que puede hacerse sobre la legalidad de la falta de firma en un acuerdo negociado libremente, esta manera de actuar es perjudicial para el desarrollo de relaciones normales y sanas. A este respecto, el Comité desea recordar la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones laborales. Es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, ya que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes. Por último, los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafos 934, 935 y 939]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para resolver lo antes posible y de conformidad con los procedimientos en vigor, el conflicto relativo al acuerdo negociado entre el sindicato LEGIS-CCR y la dirección del Tribunal de Cuentas, y promover la negociación colectiva dentro de esta institución. El Comité confía en que el Gobierno lo mantendrá plenamente informado de toda evolución que se produzca a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1283. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para modificar el artículo 12, 1), de la ley núm. 130/1996, con el fin de no excluir de la negociación colectiva los sueldos básicos, los aumentos, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos de los funcionarios públicos. En cualquier caso, si las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos estén sujetos a una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno cumplimiento de las cláusulas negociadas libremente;
    • b) recordando que cualquier modificación legislativa que tuviese por efecto ampliar el alcance de las cláusulas excluidas de la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo y de empleo de los empleados públicos sería contraria a los principios de desarrollo y utilización de la negociación colectiva que figuran en los convenios ratificados por el Gobierno, el Comité confía en que éste lo tendrá debidamente en cuenta en todo proceso de modificación de la ley núm. 130/1996, así como también los demás principios mencionados en sus conclusiones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución que se produzca a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la ley núm. 188/1999 a fin de no limitar el alcance de las materias negociables en la administración pública, en particular aquellas que se refieren a las condiciones normales de trabajo y de empleo. El Comité insta al Gobierno a resolver la situación en particular mediante la elaboración, con los interlocutores sociales interesados, de las grandes líneas sobre la negociación colectiva y a determinar y ampliar el alcance de la negociación, de conformidad con los Convenios núms. 98 y 154, que el Gobierno ha ratificado. En cualquier caso, cuando las disposiciones legales o constitucionales exigen que los acuerdos estén sujetos a una decisión presupuestaria del Parlamento, en la práctica el sistema debería garantizar el pleno cumplimiento de las cláusulas libremente negociadas, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para resolver lo antes posible y de conformidad con los procedimientos en vigor el conflicto relativo al acuerdo negociado entre el sindicato LEGIS-CCR y la dirección del Tribunal de Cuentas, y que promueva la negociación colectiva dentro de esta institución. El Comité confía en que el Gobierno lo mantendrá plenamente informado de toda evolución que se produzca a este respecto.
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