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Definitive Report - Report No 355, November 2009

Case No 2647 (Argentina) - Complaint date: 05-JUN-08 - Closed

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149. La queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC) de fecha 5 de junio de 2008.

  1. 149. La queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC) de fecha 5 de junio de 2008.
  2. 150. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de agosto de 2009.
  3. 151. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 152. En su comunicación de 5 de junio de 2008, la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC) manifiesta que presenta la queja en virtud de violaciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151 en el Instituto del Cine y Artes Audiovisuales, en el Ente Regulador de la Electricidad (ENRE), en el Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán, y en el Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba.
  2. Instituto del Cine y Artes Audiovisuales
  3. 153. La APOC señala que es una asociación sindical de primer grado, con personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y como tal se encuentra facultada para representar a todo el personal de los sistemas y entes de control y todas las unidades de auditoría interna de organismos, sociedades e institutos que dependan del Poder Ejecutivo del Gobierno de la República Argentina. En razón de los efectos jurídicos que el otorgamiento de dicha personería reconoce a la APOC, y por disposición de la ley nacional núm. 23551, la entidad gremial tiene el derecho de exigir a los empleadores de sus afiliados que actúen como agentes de retención de los importes que deben abonar en concepto de cuota sindical.
  4. 154. En efecto, el artículo 38 de la mencionada ley que rige los derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales de trabajadores y como tal es reglamentaria de la Constitución nacional, dice: «Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación interesada. El Ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la misma. Si así no lo hiciera se tendrá por tácitamente dispuesta la retención. El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como ‘agente de retención’, o en su caso, de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquel en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.».
  5. 155. En el presente caso, la resolución ministerial que da origen a la obligación de la empleadora «Instituto del Cine y Artes Audiovisuales» a actuar como agente de retención, es la núm. 26 de fecha 21 de octubre de 2004 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que ordena la retención a favor de la APOC en los siguientes términos: «Artículo 1: Los empleadores que ocupen personal afiliado a la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC), deberán retener al personal afiliado una cuota de afiliación del 1 por ciento de las sumas en concepto de remuneración sujetas a aportes y/o contribuciones, para los afiliados en relación de dependencia.».
  6. 156. Afirma la APOC que como se puede apreciar de lo hasta aquí expuesto, ni la Ley de Asociaciones Sindicales, ni una resolución de la autoridad administrativa, determinan exigencia de ámbito de representación personal o territorial, para que la retención de la cuota de afiliación sea cumplida por las dependencias del Estado. Tan es así que la propia empleadora, hasta el dictado del acto administrativo que dispone el cese de las retenciones en concepto de cuota sindical a favor de la APOC y que expresamente se impugna, venía cumpliendo con la obligación legal de actuar como agente de retención. Sin embargo, a partir del arbitrario memorando de la gerencia general del Instituto, a través del cual se ha tomado conocimiento de la medida cuestionada (suspender el descuento), el antecedente que justificaría la decisión sería un dictamen que se elaboró inaudita parte, sin otorgar el derecho de defensa a la APOC, violando el artículo 18 de la Constitución nacional, el cual tuvo origen en una aclaración solicitada por otro de los sindicatos que actúan en el ámbito de la empleadora, la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y un dictamen de 9 de abril de 2008 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales firmado por la Subdirectora de Asociaciones Sindicales, sosteniendo que el Instituto no comprende a los trabajadores afiliados a la APOC.
  7. 157. Reitera la APOC, que ninguna norma constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, exige que para la retención de cuota se deba exigir ámbito personal o territorial, y la resolución núm. 26 emana de un funcionario de rango superior, el Director Nacional de Asociaciones Sindicales. A título aclaratorio, se destaca que si un sindicato tiene personería gremial en cualquier ámbito, el empleador no se puede negar a actuar como agente de retención, si está autorizado por la autoridad administrativa del trabajo. En el caso de la APOC es claro que la resolución ministerial núm. 26 ordena al empleador a efectuar las retenciones de cuota sindical, colocando como único requisito que los trabajadores a quienes se les practiquen deben ser afiliados a la entidad sindical, por lo cual la decisión del Instituto es absolutamente ilegítima, ya que en forma impropia se establece que los trabajadores del organismo no se encuentran comprendidos en el ámbito de presentación contenido en la personería gremial, lo cual es totalmente equivocado.
  8. 158. En efecto, según la APOC, se sostiene, con una falta de análisis profundo, que en el Instituto del Cine y Artes Visuales no existe personal que pueda representar el sindicato, y no es exacto ya que, la personería según la resolución núm. 1037/05 aclara que agrupa con carácter de entidad sindical de primer grado a todo el personal de los sistemas y entes de control, y todas las unidades de auditoría interna. Informa la organización querellante que el Instituto tiene entre otras, las funciones de fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el país. Asimismo, entrega subsidios, otorga préstamos, recauda por impuestos y le corresponde el 40 por ciento de lo recaudado por el CONFER y también sobre la venta de entradas de cine en tres salas. Desde lo orgánico tiene una unidad de auditoría interna, y la obligación de informar sobre la adquisición de bienes y contrataciones. Informa y controla los subsidios y créditos que el Instituto otorga, a fin de que se cumplan los objetivos prefijados. En realidad todas las estructuras del Estado, pero especialmente sus sociedades e institutos, tienen funciones de auditoría y control, que cumplen todos los trabajadores y sus jefes, ya que por una parte controlan y por la otra son controlados y, en consecuencia, están en el ámbito de representación de la APOC.
  9. 159. El accionar del Instituto cuya conducta se denuncia, en cuanto ha dispuesto el cese de la retención que venía haciendo como empleador en concepto de cuota sindical a favor de la APOC, y que se venía realizando con relación a las remuneraciones percibidas por los afiliados, es absolutamente arbitrario a la luz de las disposiciones de la ley núm. 23551 y de las normas de la OIT referenciadas precedentemente. Es claro que la decisión impugnada, a la luz de lo establecido en el Convenio núm. 151, condiciona la libertad sindical de los trabajadores afiliados, y por otra parte, obstaculiza en forma inadmisible el ejercicio de la función representativa de la APOC. La arbitraria decisión de dejar de actuar como agente de retención, siendo éste un derecho inalienable de toda asociación sindical con personería gremial respecto de las cuotas de sus afiliados, y siendo un derecho irrenunciable del empleador, implica una medida que atenta contra la independencia que deben tener las organizaciones de empleados públicos respecto del poder administrador. En efecto, tal como lo dispone el artículo 5, inciso 2), del Convenio núm. 151, el acto impugnado implica una clara injerencia de la empleadora en cuanto afecta el funcionamiento de esta entidad gremial. Afirma la APOC que es claro que la decisión del cese de las retenciones sobre las remuneraciones de los afiliados tendría la finalidad de favorecer el accionar de otra asociación sindical que actúa en el ámbito del Instituto. Esto se tipifica como una práctica desleal y una violación de la libertad sindical.
  10. Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán
  11. 160. Manifiesta la organización querellante que en el Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán se constituyeron dos asociaciones que no cuentan con personería gremial en el marco de la ley núm. 23551, lo que fue aprovechado para desoír los legítimos reclamos que estas asociaciones le planteaban. Así nació la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC), seccional Tucumán, y en legítimas elecciones llevadas a cabo el 1.º de noviembre de 2007 resultó electa la actual comisión directiva presidida por el Sr. Óscar Armando Suárez. Ésta fue la motivación del Presidente del Tribunal de Cuentas de Tucumán para constituirse en el activo promotor de abuso de poder para la persecución laboral a dirigentes sindicales y afiliados de la APOC.
  12. 161. Informa la APOC que la existencia de discriminación, obstrucción y persecución, política, gremial y violencia laboral en contra de sus dirigentes, de los que se responsabiliza al Presidente del Tribunal de Cuentas de la provincia, fue denunciada oportunamente en los distintos organismos estatales competentes en la materia, pero a la fecha no se ha recibido una respuesta que pudiera contrarrestar la enorme violencia a las que son víctimas los afiliados. A afiliados de la APOC y a los integrantes de su comisión directiva, el Tribunal les negó audiencias para presentar reclamos. Tampoco responde a ninguno de los pedidos presentados y adoptó medidas que obstruyen la actividad sindical. Concretamente, la APOC menciona las siguientes:
  13. A. Los instructivos con las normativas para optar por el sistema jubilatorio que la APOC ha colocado a la vista de todos los agentes del organismo, han sido virtualmente destruidos y retirados de los paneles vidriados que son utilizados para tales fines, privando a la comunidad laboral de acceder a la información sobre los beneficios de la opción.
  14. B. El Presidente del Tribunal niega el otorgamiento de un espacio para informar a los afiliados de las cuestiones gremiales, aunque la propia normativa legal gremial lo dispone.
  15. C. El Tribunal no responde sobre la necesidad de que la organización gremial cuente con las normativas vigentes relacionadas con los salarios, y muy especialmente las de prolongación vespertina de jornada.
  16. D. Ha denegado tácitamente con su silencio, el pedido para obtener cupos de vivienda, para todos los empleados en el emprendimiento habitacional Lomas de Tafí.
  17. E. Ha denegado tácitamente con su silencio el pedido de la APOC para que se le acompañe en la gestión ante el ente autárquico Tucumán turismo para obtener un predio en El Cadillal, que permitiría que se construya un complejo habitacional similar al de Huerta GrandeCórdoba, lo que está contemplado en la carta de objetivos de la APOC, seccional Tucumán, aprobada por asamblea de afiliados en el mes de mayo de 2007. La APOC a nivel nacional cuenta con aproximadamente 8.000 afiliados.
  18. F. Ha denegado tácitamente con su silencio el pedido de la APOC para que se le acompañe en la gestión necesaria para estar comprendidos en el beneficio del 82 por ciento móvil, en materia jubilatoria.
  19. G. No ha respetado lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución nacional al discriminar entre los salarios de los afiliados y los de otros trabajadores del Tribunal, posibilitando el resentimiento generalizado de todos los agentes por su indiferencia en esta materia.
  20. H. El Presidente del Tribunal desoye los planteos gremiales sobre una recomposición salarial para los agentes del organismo habiendo adoptado desde hace muchos años atrás una actitud destructiva de los salarios. Por el contrario, las remuneraciones de los vocales han sido equiparadas con la de los miembros del Poder Judicial percibiendo actualmente sueldos brutos superiores a los 15.000 pesos mensuales.
  21. I. En ese destructivo propósito, llegó al absurdo de demorar el pago aproximadamente cinco meses de la diferencia sobre el primer sueldo anual complementario de 2007 otorgado por decreto del Poder Ejecutivo por el solo hecho de que el acta suscripta por los gremios también fue firmada por la APOC.
  22. J. Se ha decidido de manera arbitraria y discriminatoria la exclusión del régimen de prolongación vespertina laboral a los afiliados, Sr. Rodolfo Torasso y Sra. Olga Villalva, del que gozan los otros empleados del Tribunal que se desempeñan en idénticas funciones.
  23. K. La Sra. Olga Villalva denunció persecuciones con consecuencias físicas y psíquicas comprobadas médicamente. Fue objeto de tratamiento con diagnóstico de acoso laboral.
  24. L. El Presidente del Tribunal dispuso el cambio de las funciones de ley de contadores fiscales por la de encuestadores sociales en la localidad de Trancas y J. B. Alberdi, de los Sres. Óscar Juárez y Miguel Shedadi, circunstancia que dio lugar a un proceso de lesiones físicas y psíquicas, habiendo ambos estado bajo tratamiento con diagnóstico de acoso laboral expedido por la junta médica que actuó en el caso.
  25. M. El Presidente del Tribunal, en abuso de poder, denegó todos los pedidos realizados por los afiliados y directivos de la APOC para trabajar en la Feria Anual 2008, favoreciendo a los restantes trabajadores que no integran la asociación gremial. Las autoridades del Tribunal promueven una asociación de agentes (APeTCRA) del organismo sin personería gremial y recientemente recibieron en audiencia a sus directivos, negándose a recibir a los de la APOC.
  26. N. El Presidente del Tribunal, en su afán persecutorio, ha dispuesto, sin consulta, una modificación de la prolongación de la jornada vespertina.
  27. O. El Presidente del Tribunal avanzó contra la dignidad de los profesionales disponiendo el uso de tarjetas magnéticas para el marcado de entrada y salida laboral en sustitución de las planillas de asistencia.
  28. P. El Presidente del Tribunal, en abuso de poder, dispuso incrementos salariales discrecionales no respetando la pirámide salarial. Sobre los profesionales dispuso incrementos porcentuales inferiores que para el resto del personal.
  29. Q. El Presidente del Tribunal ha negado reiteradamente, en forma expresa o tácita, el otorgamiento de las licencias gremiales que solicitaron los directivos de la seccional Tucumán, violando las disposiciones en vigencia, no sólo la del artículo 48 de la ley núm. 23551, sino también la del artículo 1 de la ley núm. 6107 que dispone: «El personal de la Administración pública provincial centralizada, descentralizada y entes autárquicos, integrantes de cuerpos directivos o comisiones de organizaciones sindicales con personería gremial, tendrá derecho a gozar de licencia con percepción de haberes, mientras dure su mandato, siempre y cuando no reciba retribución por la entidad respectiva. Se acordará una licencia por cada 1.000 afiliados y hasta un máximo de cinco por entidad.».
  30. R. Con relación a las denuncias por acoso laboral, la junta médica de la superintendencia de la ART diagnosticó que los profesionales mencionados afiliados a la APOC sufrieron síntomas de acoso laboral.
  31. S. El Presidente del Tribunal, en indiscutibles acciones de persecución y discriminación gremial, ha otorgado aproximadamente 40 ascensos, y se ha excluido de ese beneficio a todos los afiliados de la APOC, que se encontraban en idénticas condiciones de los beneficiados. Esto ocurrió con los miembros de la comisión directiva de la seccional, a quien en un caso particular se le impuso como condición de que renunciara a la APOC a cambio de su ascenso y que por imperiosas necesidades alimentarias se vio obligada a aceptar. Se trata de la Sra. Patricia Escudero quien renunció a la organización y a su condición de vocal suplente de la comisión directiva y la ascendieron de auxiliar administrativa categoría 18, nivel II, a oficial categoría 19, nivel II. Esta conducta se encuentra tipificada además como «práctica desleal empresaria» en el artículo 53, inciso c), de la ley núm. 23551.
  32. T. La Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia emitió la resolución núm. 061, de 2008, mediante la cual rechaza los reclamos efectuados por la APOC desconociendo la personería gremial de la asociación. Este acto administrativo no sólo es una demostración más del abuso de poder, sino una abierta violación a las normas vigentes, dado que es el Ministerio de Trabajo de la Nación, quien otorga la personería y que en definitiva se debe expedir sobre el tema.
  33. 162. Manifiesta la APOC que por estas razones se han interpuesto denuncias ante la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia, el Ministerio de Trabajo de la Nación, la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la provincia, la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Legislatura de Tucumán, la Defensoría del Pueblo de Tucumán, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la Delegación-Tucumán del INADI. Añade que como si todos los actos de discriminación y violencia laboral que se denuncian no fueran suficientes, las autoridades del Tribunal cambiaron varias veces las funciones del secretario de hacienda y actas de la APOC-CPN, Sr. Héctor Vázquez Villada. Inclusive se ha llegado al absurdo de modificar el Reglamento Interno del Tribunal de Cuentas con la creación de un departamento de asesoramiento impositivo y previsional, para asignarle una jefatura con un solo dependiente y confinándolo en una oficina en donde anteriormente funcionaba un baño, sin luz ni ventilación, hecho denunciado ante la ART, la que tomó intervención recomendándole al organismo la adopción de medidas para que el lugar cuente con condiciones mínimas de salubridad. Asimismo, en el marco del estricto cumplimiento de sus obligaciones laborales como jefe del departamento impositivo, con fecha 3 de diciembre de 2007 dicho dirigente sindical expresó mediante nota sus dudas sobre la legalidad de los actos administrativos que dictó el Tribunal de Cuentas de la provincia para la exención de pagar el impuesto a las ganancias, y como represalia ha sido excluido del régimen de «extensión vespertina de jornada» del que gozan todos los jefes del Tribunal. Esto significa una quita del 30 por ciento de sus haberes, sin motivos ni justificación, en clara violación de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley núm. 23551. Esta situación le ha provocado al Sr. Héctor Vázquez Villada, descompensaciones físicas y psíquicas, quedando bajo largo tratamiento con diagnóstico de acoso laboral.
  34. Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba
  35. 163. La APOC alega que por una decisión arbitraria e ilegal, el Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba se niega a retener la cuota sindical a los afiliados de la asociación sindical.
  36. Ente Regulador de la Electricidad (ENRE)
  37. 164. La APOC indica que venía representando en la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo del ENRE a sus afiliados y a trabajadores en general. Alega la APOC que tras un dictamen imperfecto de las personerías de la APOC, de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), la subdirectora de asociaciones sindicales, sin competencia ni razón que lo justifique, sostuvo que la APOC no se encuentra en condiciones de representar a los trabajadores del ENRE. En efecto, se sostiene con una falta de análisis profundo, que en el ENRE no existe personal que pueda ser representado por la APOC. Esto no es exacto, ya que la personería gremial otorgada a la APOC por la resolución núm. 1037/05 aclara que agrupa con carácter de entidad sindical de primer grado a todo el personal de los sistemas y entes de control y a todas las unidades de auditoría interna. Señala la APOC que la ley núm. 24065 establece las funciones y competencias del ente regulador, y éstas son: hacer cumplir la ley; prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias; publicar los principios generales que deben aplicar los transportistas; determinar las bases para el otorgamiento de concesiones; organizar las audiencias públicas; velar por la protección del medio ambiente, y reglamentar los procedimientos de aplicación de sanciones y aplicar sanciones. Entre las funciones del directorio está la de fiscalizar normas legales; formular el presupuesto, y su gestión financiera es autocontrolada por la naturaleza del organismo. Subraya la organización querellante que de la lectura de todas las normas resulta evidente que su objetivo es la fiscalización y control, y que por lo tanto abarca la personería de la APOC. Finalmente, la APOC indica que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales se limita a informar, y hasta la fecha no se ha pronunciado ni la Secretaria de Trabajo ni el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
  38. B. Respuesta del Gobierno
  39. 165. En su comunicación de 28 de agosto de 2009, el Gobierno manifiesta que del estudio de las situaciones planteadas por el sindicato querellante surge que el mismo no contaba, según el caso, con representación en el ámbito de actuación personal o territorial, existiendo entonces una organización sindical más representativa a la cual la legislación nacional le reconoce ciertos derechos como el de negociar colectivamente o el derecho de retención en nómina de la cuota sindical. Por lo tanto, en estos casos si bien la organización querellante puede representar a sus afiliados y percibir de ellos la cuota sindical, carece — por contar con simple inscripción gremial y no con personería gremial — de los derechos que supuestamente pretende ejercer al no contar con capacidad jurídica suficiente para ello.
  40. 166. La personería gremial núm. 534 otorgada a la APOC es para agrupar a todo el personal de los sistemas y entes de control internos, externos y reguladores de la actividad económica financiera del Estado Nacional, dentro del ámbito de la Auditoría General de la Nación, de Sindicatura General de la Nación y de todas las unidades de auditoría interna con zona de actuación en la Ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires y provincia de Santa Fe. Dentro del ámbito referido, la organización querellante tiene plenos derechos como entidad más representativa de negociar colectivamente y de retención en nómina de la cuota sindical.
  41. 167. Indica el Gobierno que debe observarse que la organización querellante no cuestiona la legislación nacional sobre asociaciones sindicales, sino que se ampara en la misma al gozar de personería gremial conforme se ha visto. Asimismo, tampoco está cuestionada por la asociación sindical la resolución mencionada con los alcances indicados. Las situaciones que denuncia se reduce a una cuestión administrativa ya que si cree ser la entidad más representativa en estos supuestos el sindical debería solicitar la ampliación de la personería tanto en el ámbito de representación personal como en el ámbito de representación territorial.
  42. 168. En cuanto a cada situación en particular denunciada por la organización querellante, el Gobierno manifiesta lo siguiente. En cuanto a la queja contra el Instituto Nacional de Cine y Arte Audiovisuales (INCAA), indica el Gobierno que, como se dijo en párrafos anteriores, la personería gremial de la APOC no comprende al personal de este instituto al no ser el mismo un órgano de control de la actividad económica financiera del Estado Nacional, el ámbito de la Auditoría General de la Nación, Sindicatura General de la Nación y todas las unidades de auditoría interna. La ley exige una total correspondencia entre la retención requerida y los ámbitos de actuación personal y territorial del sindicato, ya que todo descuento practicado a los haberes del trabajador deben ser realizados con un criterio restrictivo que atienda a la protección del salario, correspondiendo sólo cuando el sindicato es el más representativo. En consecuencia, a juicio del Gobierno no puede decirse que haya ninguna violación a la libertad sindical cuando se requiere esa correspondencia con el ámbito personal y territorial de actuación, debiendo ser en ellos la entidad más representativa. No es cierto, como se sostiene, que la posibilidad de actuar como agente de retención sea independiente del ámbito personal de actuación y del alcance de la actividad fijada por los estatutos.
  43. 169. El Gobierno manifiesta que se sigue el razonamiento de la contraria, se podría obligar a cualquier empleador a retener cualquiera sea el origen de la afiliación, lo cual podría conducir a una confiscación del salario del trabajador en particular sobre aquel que no hubiera dado el consentimiento o no lo uniera ninguna pertenencia sindical, ello no resiste el análisis desde la perspectiva de la libertad sindical, lo cual, es independiente de la postura que se tenga sobre el artículo 38 de la ley núm. 23551.
  44. 170. En lo que respecta a los alegatos relacionados con el Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán, el Gobierno señala que la APOC seccional Tucumán goza sólo de inscripción gremial y no de personería en esa provincia. Asimismo se indica que siendo el Tribunal de Cuentas un organismo autónomo de una provincia del país, el Ministerio de Trabajo de la Nación en virtud de los principios constitucionales de división de poderes y de régimen federal de gobierno puso en conocimiento del mismo el tenor de las denuncias efectuadas por la organización querellante e invitó al mencionado Tribunal a realizar los descargos que estima correspondan. Por nota de 16 de junio de 2009 el Presidente del Tribunal de Cuentas de Tucumán presenta la respuesta a todas y cada una de las imputaciones efectuadas por la APOC, que se reproduce a continuación.
  45. 171. El Tribunal de Cuentas niega la totalidad de los alegatos de la APOC y manifiesta que la queja carece de entidad y fundamentos que le den visos de seriedad ya que sólo son manifestaciones genéricas de presuntas situaciones subjetivas. Señala el Tribunal que la APOC Tucumán carece de personería gremial y se trata de una representación administrativa de la APOC nacional. Manifiesta que se debe poner de resalto el obrar malicioso, contrario a la buena fe y engañoso de algunos afiliados a la APOC en Tucumán, así como de sus autoridades nacionales, toda vez que indujeron a engaño y confusión a las autoridades del Tribunal de Cuentas de Tucumán, invocando primeramente una personería gremial de la cual carecen en el ámbito de la provincia de Tucumán y, asimismo, solicitando licencias gremiales y permisos para actividades sindicales con plena conciencia y conocimiento de que las mismas no les corresponden, situación que fue conocida con posterioridad por el Tribunal. El Tribunal de Cuentas, con el fin de conocer la situación jurídica de estos empleados afiliados a la APOC solicitó información a los organismos con competencia específica, de la cual surge que la APOC Tucumán, carece de personería gremial para actuar en el ámbito de la provincia de Tucumán.
  46. 172. En efecto, la falta de personería gremial de la APOC Tucumán surge de manera incontrastable del informe elaborado en el expediente núm. 1-236-631848-2008, por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en fecha 18 de abril de 2008, en el cual afirma: «2) Que en el ámbito de la provincia de Tucumán, la entidad — Asociación del Personal de Organismos de Control (APOC) —, no posee ni inscripción, ni personería, con lo cual carece de aptitud para ejercer la representación individual y/o colectiva de los trabajadores pertenecientes a los organismos de control económico financiero de la provincia.». De lo informado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, órgano de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales, surge con claridad que la APOC Tucumán carece de personería jurídica en el ámbito territorial de la provincia de Tucumán y si bien posee ámbito estatutario en todo el territorio nacional el mismo sólo le permite afiliar a los trabajadores, sin que ello implique que sus afiliados gocen de las inmunidades y prerrogativas que la Ley de Asociaciones Sindicales confiere a las autoridades de asociaciones sindicales con personería gremial. El informe referido confirma que la APOC Tucumán carece de personería gremial y que por lo tanto sus autoridades no se encuentran protegidas por la tutela gremial que la Ley de Asociaciones Sindicales otorga a las autoridades de asociaciones sindicales que sí la poseen.
  47. 173. Según el Tribunal en la resolución ministerial que otorga la personería gremial a la APOC, se precisa con claridad esos ámbitos de representación personal y territorial, y es justamente este ámbito territorial de personería gremial de la que la APOC Tucumán carece, ya que la resolución núm. 511 del Ministerio de Trabajo de la Nación expresamente indica que la personería gremial se otorga a la entidad: «… que agrupa exclusivamente a los agentes del Tribunal de Cuentas de la Nación, con zona de actuación en la Capital Federal» (artículo 1). Informa el Tribunal que luego de diversos trámites administrativos, en fecha 6 de mayo de 2008, el Ministerio de Trabajo de la Nación dictó la resolución núm. 451, por la cual se reconoce «… a la Asociación del Personal de los Organismos de Control la ampliación del ámbito de actuación con carácter de inscripción gremial a todo el personal que se desempeña en relación de dependencia con: el Tribunal de Cuentas de la provincia de Jujuy; el Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan; y el Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán; con zona de actuación en las provincias de Ju Juy, San Juan y Tucumán» (artículo 1). En la misma se ratifica que «Ello no implica modificar los ámbitos de actuación personal y territorial reconocidos oportunamente con carácter de personería gremial por esta autoridad de aplicación» (artículo 1 in fine). A este respecto resalta que si la APOC Tucumán tuviese personería gremial, no se entiende el motivo de que el Ministerio de Trabajo de la Nación, en fecha 6 de mayo de 2008, le reconozca la ampliación del ámbito de actuación con carácter de inscripción gremial, aclarando expresamente que ello «… no implica modificar los ámbitos de actuación personal y territorial reconocidos oportunamente con carácter de personería gremial por esta autoridad de aplicación». También indica que esta resolución nunca fue notificada al Tribunal de Cuentas de la provincia, carga que, conforme la Ley de Asociaciones Sindicales, está en cabeza de la asociación sindical.
  48. 174. Añade el Tribunal que la resolución núm. 451, ut supra aludida, reconoce «… a la Asociación del Personal de los Organismos de Control la ampliación del ámbito de actuación con carácter de inscripción gremial a todo el personal que se desempeña en relación de dependencia con: el Tribunal de Cuentas de la provincia de Jujuy; el Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan; y el Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán; con zona de actuación en las provincias de Ju Juy, San Juan y Tucumán». De la norma citada, surge que los afiliados cotizantes que exigen los estatutos de la APOC se refieren necesariamente a los empleados del Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán. Ahora bien, partiendo de esta base, si del propio estatuto de la APOC (cuyo desconocimiento no pueden alegar) se desprende que para constituir una seccional se necesita un mínimo de 30 afiliados cotizantes (artículo 93) y, tal como consta en los registros de este Tribunal, la APOC Tucumán no posee 30 afiliados desde el 22 de noviembre de 2007. En consecuencia es de aplicación lo dispuesto por el artículo 137 del estatuto de la APOC que establece: «Cuando una seccional ya constituida, por cualquier circunstancia, no alcance el mínimo de afiliados señalado en el artículo 93, no perderá su condición de seccional hasta pasados ciento ochenta días corridos del hecho…», a lo que el artículo 138 agrega que: «transcurridos los ciento ochenta días corridos del artículo precedente sin que dentro de los mismos se recupere el mínimo de afiliados requerido en el artículo 93 la seccional pasará a constituir una representación administrativa de la APOC…». Habiendo transcurrido, por tanto, dicho plazo, la APOC Tucumán sólo cuenta con 11 afiliados (lo que no puede ser desconocido por la APOC tanto Tucumán como nacional). De las normas citadas surge con claridad que la APOC Tucumán es una mera representación administrativa de la APOC nacional, por lo tanto sus afiliados no pueden pretender u ostentar cargos y prerrogativas gremiales que legalmente no les corresponden. Esta situación fue puesta en conocimiento del Ministerio de Trabajo de la Nación mediante expediente núm. 1.247.751/07, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna a la situación denunciada.
  49. 175. Afirma que existe en el Tribunal de Cuentas otra organización sindical con mayor entidad representativa, pero que en el Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán se respeta de manera absoluta la libertad de agremiación de sus empleados y, como el propio denunciante reconoce, en el ámbito del mismo funciona APeTCRA, asociación gremial con simple inscripción y el círculo de profesionales. Ambas asociaciones nunca tuvieron inconveniente alguno en su relación con las autoridades del Tribunal, siendo atendidas sus inquietudes y satisfechas las mismas en la medida de las posibilidades del Tribunal.
  50. 176. El Tribunal indica en relación con los hechos concretos alegados que es falso lo sostenido por la organización querellante en el sentido que los afiliados y/o directivos de la APOC no fueron recibidos por las autoridades del Tribunal de Cuentas, como también es falso que no se respondieran sus pedidos y que se arbitraron medidas tendientes a obstruir su actividad sindical. Concretamente indica lo siguiente:
  51. A. En referencia a la privación de información de las normativas para optar por el sistema jubilatorio, que según la APOC habían sido colocados en los transparentes utilizados para información y luego fueron destruidos, el Tribunal a través de la Secretaría Administrativa, que es el estamento con competencia sobre todas las cuestiones de personal, ha comunicado mediante circulares a las jefaturas departamentales y al personal de las mismas de toda cuestión relacionada con el sistema jubilatorio, ello sin perjuicio de la información brindada por las distintas entidades gremiales que actúan en el Tribunal de Cuentas.
  52. B. No es verdad que las asociaciones gremiales no cuenten, en el ámbito del Tribunal de Cuentas, con un espacio para publicitar e informar cuestiones relacionadas a sus actividades. Dicho espacio funciona en la oficina de personal por la cual diariamente transitan todos los empleados para la registración del ingreso y egreso al organismo. Dicho espacio fue utilizado sin ningún inconveniente por la APOC.
  53. C. Respecto a las normativas vigentes relacionadas con los salarios, las mismas surgen del reglamento interno y del estatuto para el personal del Tribunal de Cuentas, ambos instrumentos son de público conocimiento y se encuentran al alcance de la totalidad de los empleados del organismo. Lo mismo es aplicable al régimen de extensión horaria, la que se otorga conforme a las necesidades de funcionamiento del organismo, como explicitaremos más adelante.
  54. D. y E. Con respecto a lo mencionado en estos puntos referente a la gestión de viviendas en el emprendimiento habitacional «Lomas de Tafi» y la obtención de un predio a través del ente autárquico Tucumán turismo para la construcción de un complejo habitacional. Por una cuestión netamente ética, que es el norte que guía el accionar individual de los miembros del cuerpo del Tribunal e institucional del Tribunal de Cuentas de Tucumán, consideramos totalmente contraria a la misma el gestionar viviendas o predios ante reparticiones u organismos que son controlados por nosotros. El ente controlador no debe estar en deuda de ninguna especie con el ente controlado. Respecto a esto, debemos decir que el accionar de los mencionados agentes viola flagrantemente expresas disposiciones de nuestro estatuto, cuando al referirse a las obligaciones a cargo del personal, en su artículo 37, inciso p), establece «Excusarse de intervenir en todo aquello en que pueda originar interpretaciones de parcialidad o existan incompatibilidades de cualquier naturaleza» y las prohibiciones del artículo 41 en sus incisos i) y f).
  55. F. Con respecto a este punto no consta la realización de ningún tipo de gestión por parte de la organización querellante para obtener el 82 por ciento móvil en materia jubilatoria para los empleados del Tribunal de Cuentas, lo que si bien es un anhelo compartido escapa a la capacidad decisoria de los miembros del cuerpo ya que es un resorte exclusivo de la Presidencia de la Nación. Sin perjuicio de todo lo señalado, y aunque parezca una verdad de perogrullo, debemos decir que las pretensiones esgrimidas por la APOC en los puntos D, E y F están fuera de las funciones específicas de la conducción del Tribunal de Cuentas y se circunscriben estrictamente al accionar gremial.
  56. G. En lo relativo a lo mencionado en este ítem, los querellantes utilizan partes de verdades para dibujar su falaz denuncia. Se indica esto porque al referirse al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, específicamente donde mencionan que a igual tarea debe haber igual remuneración, la pretendida equiparación no está en nuestra órbita y cuya explicación concreta es la siguiente: un grupo de empleados del Tribunal, judicialmente han logrado un reconocimiento de un enganche salarial que es aplicable exclusivamente a los empleados nominados en la sentencia respectiva y no es extensivo a los otros empleados; a mayor abundamiento hay empleados que han perdido en su reclamo y otros que no lo hicieron nunca. Cabe mencionar que el grupo que salió beneficiado en su reclamo lo fue por una cuestión netamente procesal. La sentencia que reconocía sus derechos quedó firme por vencimiento del plazo para apelar del accionado, lo que no ocurrió en los otros casos. Respecto de lo señalado es de aplicación el principio de igualdad contendido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, el que hace referencia a que la misma se da entre iguales en igualdad de condiciones. Con lo dicho se desvirtúa la afirmación del denunciante.
  57. H. Ahora bien, en lo relativo a lo sostenido en este punto de la queja es necesario indicar que la equiparación del salario de los vocales del Tribunal de Cuentas al de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la provincia, es una disposición de carácter constitucional (artículo 79 de la Constitución provincial) y no una facultad del Tribunal, como arteramente pretenden hacer parecer los querellantes. A ello se debe agregar que, en lo relativo a los salarios del personal del organismo, los mismos están sujetos, conforme acuerdo arribado con el gremio (APeTCRA) y círculo de profesionales, siguen el ritmo de los aumentos del personal del Poder Judicial provincial. De ello se colige que, lejos de tener una política destructiva de los salarios de sus empleados, el Tribunal resguarda los mismos garantizando incrementos de igual cuantía a los del Poder Judicial.
  58. I. En relación a que se demoró cinco meses el pago de la diferencia sobre el primer SAC de 2007, se indica que al ser el Tribunal de Cuentas un órgano extrapoder con autonomía funcional y autarquía financiera, no le alcanzan las disposiciones salariales fijadas para la administración pública en general. Así, el acta acuerdo suscrita por la APOC no podía atar al Tribunal, el cual, cuando su situación presupuestaria lo permitió, adhirió al aumento referido. En lo relativo a que la APOC representa a otros organismos de contralor en la provincia se debe remitir a lo dicho al comienzo del presente, en relación a que carece de personería jurídica en el ámbito de la provincia de Tucumán y que el reconocimiento como simple inscripción (resolución núm. 451) circunscribe su accionar al Tribunal de Cuentas de la provincia.
  59. J. Respecto a lo denunciado en este acápite y que se califica como «arbitraria y discriminatoria exclusión del régimen de prolongación vespertina laboral» de los contadores Sres. Torasso y Villalva, se rechaza los calificativos por alejados de la verdad y de la realidad sobre el régimen de extensión horaria. En efecto, tanto la inclusión como la exclusión de los agentes del Tribunal en dicho régimen se apoyan en tres argumentos. Uno de forma y dos de fondo: 1) de forma: tanto el otorgamiento como el cese en el beneficio de la extensión horaria es una facultad de la presidencia del Tribunal de Cuentas que se materializa a través de una resolución de presidencia. Es una facultad potestativa, fundada en razones de servicios y necesidades operativas de la institución y otorgada a solicitud de los jefes departamentales. El régimen de bonificación por extensión horaria fue implementado en el Tribunal de Cuentas de la provincia por acuerdo núm. 111 HTC-1994, y es una facultad otorgada como resorte exclusivo y excluyente de la presidencia del Tribunal, cuya discrecionalidad está reglada por el reglamento interno en el capítulo III, artículo 7, punto d), del personal. La merituación de la necesidad de servicio y las condiciones, eficiencia, etc., de quienes han de prestar al mismo, son de carácter extraordinario y está reservada por ley al Presidente del Tribunal, quien fundamenta la misma en la previa opinión de los jefes departamentales. 2) De fondo: a) presupuestariamente hablando, la extensión horaria se establece en la partida parcial 130 (servicios extraordinarios) es una partida que el legislador puede o no asignar crédito presupuestario en el presupuesto general. En caso afirmativo, este crédito presupuestario no necesariamente guarda relación con la planta de cargos ya que esta partida tiene su razón de ser en necesidades extraordinarias de servicio del organismo. En consecuencia la extensión horaria no es sueldo y, por lo tanto, no genera derecho adquirido alguno, ya que de la misma naturaleza presupuestaria del rubro extensión horaria, surge su carácter de extraordinario; b) en mérito a la variación de necesidades de servicio de la institución y a los recursos disponibles, las distintas presidencias del Tribunal concedieron y retiraron la extensión horaria al personal, modificando inclusive los porcentuales de la misma. Por razones operativas, hoy no se aplica el régimen de extensión horaria a 55 empleados, sobre una planta de cargos de 266 empleados, lo que representa más del 20 por ciento del personal. O sea que la exclusión de los mencionados profesionales del régimen de extensión horaria no puede calificarse, bajo ningún concepto, como un acto arbitrario y/o discriminatorio, sino que no es otra cosa que la consecuencia de las necesidades operativas y de funcionamiento del organismo.
  60. K. Con respecto a la denuncia de persecuciones realizada por la contadora Sra. Olga Villalva, se dispuso un sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos denunciados, el cual concluyó con la resolución núm. 436/2009, por la que se dispuso la clausura del mismo, sin formular cargo alguno en atención a que de las pruebas aportadas no se acreditaron los hechos en que se fundó la misma.
  61. L. En relación a lo denunciado en este punto, el Tribunal manifiesta que la adjudicación de tareas y/o funciones es resorte exclusivo de los jefes departamentales de los cuales dependen los contadores fiscales del Tribunal, entre los que se encuentran los Sres. Juárez y Shehadi. Se informa que en todos los casos cumplieron funciones específicas de contadores fiscales, entre las que se encuentran las de efectuar auditorías, analizar in situ y asesorar a las comunas rurales, actuar como contador fiscal delegado en las distintas delegaciones de este Tribunal en la administración pública y, en atención al convenio oportunamente suscrito con la Red Federal de Control Público integrada por todos los tribunales de cuentas, órganos, organismos públicos de control estatal de la República Argentina asociados al Secretariado Permanente de Tribunales de Cuenta de la República Argentina y la SIGEN, el supervisar la efectiva percepción de las ayudas sociales emanadas de la Nación por parte de sus beneficiarios, entre otras. A esto se debe agregar que el artículo 37, inciso O, del estatuto del personal del Tribunal de Cuentas expresamente dispone, dentro de las obligaciones de los empleados y funcionarios del Tribunal: «Ejercer accidentalmente trabajos que correspondan a su preparación especial o a sus aptitudes, aun cuando no estén comprendidas entre los que sean propios del cargo que ocupan, cuando razones de mejor servicio así lo dispongan los superiores o autoridades competentes.». Esta función está dentro de las tareas normales que desarrollan los contadores fiscales del Tribunal de Cuentas; más aún, en la actualidad está siendo efectuada por otros contadores fiscales que no la consideran — porque no lo es — una capite diminutio. Asimismo, en lo referente a la afirmación que este cambio de tareas produjo lesiones físicas y psíquicas a los mencionados contadores fiscales, se rechaza la misma por temeraria y maliciosa, ya que el diagnóstico de acoso laboral suscrito por un profesional particular fue desvirtuado por la comisión médica de la ART.
  62. M. En referencia al personal que se desempeñó en la Feria Anual 2008 se informa que el listado de personal que presta servicio durante los períodos de feria es elevado por los distintos jefes departamentales del Tribunal, teniendo en cuenta las necesidades de dichos estamentos y la especialización del personal que desarrollará la tarea, más aún teniendo en cuenta que normalmente durante una feria anual presta servicio aproximadamente el 20 por ciento del personal del organismo.
  63. N. Ahora bien, en relación a la jornada vespertina o extensión horaria, el horario de 14 a 17 horas para el personal que presta servicio en las distintas delegaciones fiscales se debe a la coincidencia del horario de funcionamiento vespertino de tales reparticiones; en referencia al personal que cumple tareas en el ámbito de este Tribunal algunos lo hacen en el horario de 14 a 17 horas y otros en el horario de 17 a 20 horas, conforme las necesidades de funcionamiento.
  64. O. En lo referido al uso de tarjetas magnéticas para registrar el ingreso y egreso del personal, el mismo fue reemplazado por el de marcación digital. Sin perjuicio de ello, no se entiende en qué afecta a la «dignidad» de los profesionales este sistema de registración, el cual fue implementado no sólo en el Tribunal de Cuentas de la provincia sino también en numerosas reparticiones de la administración pública provincial así como en empresas privadas, con el único objetivo de modernizar y eficientizar el sistema. La modalidad de registración del ingreso y egreso del personal del Tribunal es una facultad inherente al poder de dirección que la normativa en vigencia confiere al Presidente del Tribunal, por lo que sólo con argumentos tortuosos y falaces puede pretenderse que el uso de la misma implique persecución contra los empleados del organismo.
  65. P. Respecto al cuestionamiento del otorgamiento de incrementos salariales con diferencias porcentuales entre los que más ganan y los que menos lo hacen; no es una falta de respeto a la pirámide salarial sino que obedece a una cuestión absolutamente solidaria y equitativa. El ínfimo porcentaje que de más se otorgó al personal que percibe menores ingresos (mensajeros, maestranza, chóferes, etc.) fue una forma solidaria de achicar la brecha existente en los distintos extremos de la escala salarial vigente en el Tribunal y en consonancia con lo resuelto al respecto por el Poder Judicial. Esta situación no surgió exclusivamente de una decisión del cuerpo sino que fue consensuada con los otros gremios que representan al personal, los que manifestaron su total adhesión a la medida.
  66. Q. En relación a este punto diremos que es falso que se hayan denegado licencias gremiales a los afiliados a la APOC. En efecto, las autoridades del Tribunal de Cuentas de la provincia, respetuosas del Estado de Derecho y la libertad sindical, nunca interfirieron en la actividad gremial de la APOC. Es más, se concedió al Sr. Ricardo Véliz y otros afiliados a la APOC licencia gremial para el día 30 de noviembre de 2007 a fin de asistir a la jornada sobre «violencia laboral» organizada por la APOC. Pero en relación a este tema se debe aclarar que las autoridades del Tribunal de Cuentas vieron traicionada su buena fe, que es la base incuestionable de las relaciones laborales, al descubrir — con posterioridad — que la APOC Tucumán, al contrario de lo que manifestaban sus afiliados, carecía de personería gremial. Ello surgió con las tramitaciones llevadas a cabo en el expediente núm. 1095-270-APO-07, en el cual el contador fiscal Sr. Óscar A. Juárez solicita, con posterioridad al evento precitado, licencia gremial en los términos de la ley núm. 6107. En el mencionado expediente el requirente no pudo acreditar la personería gremial de la APOC Tucumán, por lo que se le denegó la licencia gremial solicitada. Es en esta oportunidad, al examinar la prueba documental acompañada por el peticionante, en que este Tribunal tomó conocimiento de que la APOC carece de personería gremial para actuar en el ámbito de la provincia de Tucumán, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
  67. R. En relación a las denuncias por acoso laboral, esta cuestión ha quedado desvirtuada con los dictámenes de la comisión médica, de fecha 11 de diciembre de 2007, con el que se invalida el diagnóstico del profesional particular que atendió a los afiliados de la APOC, cuando la mencionada comisión médica concluye que: «… el Sr. Juárez, Óscar Armando (DNI 12654356), contador fiscal, padece hipertensión arterial, hipotiroidismo y trastornos psicosomáticos, diagnósticos que se estiman como inculpables, según documentación aportada y los resultados de los exámenes realizados, teniendo en cuenta que no existe una relación de causa efecto directo entre el trabajo específico desarrollado y las enfermedades reclamadas como profesionales…». Por otra parte, es oportuno mencionar que mediante expediente núm. 1094-270-TC-07 se ordenó una investigación administrativa con el fin de determinar la existencia de acoso laboral en el ámbito del Tribunal de Cuentas, en atención a las denuncias presentadas por afiliados a la APOC. Entre los comparecientes cabe destacar lo dicho de la contadora fiscal Sra. Olga Villalva y del contador fiscal Sr. Miguel Shehadi cuando manifestaron que ellos no habían determinado el diagnóstico de acoso laboral, sino que esa era una terminología utilizada por el médico que los atendió aclarando que ellos no presentaron denuncia alguna sobre acoso laboral, sino que lo había hecho el gremio que los nuclea. Como se indicara anteriormente, este diagnóstico fue desvirtuado por el dictamen de la junta médica interviniente. En la investigación administrativa referida, se concluyó que la cuestión se resumía a una disconformidad por el cambio de tareas dispuesto respecto de los involucrados por su jefe inmediato. En este punto, los denunciantes hacen referencia a síntomas de acoso laboral, la moderna medicina al respecto ha concluido que para la existencia de mobbing deben concluir varios factores y no síntomas aislados como ellos refieren.
  68. S. Con respecto a este punto, es totalmente falaz y antojadiza la manifestación que para los ascensos se ha aislado o discriminado a los afiliados a la APOC; en los ascensos se tiene en cuenta la opinión del jefe de cada departamento quien meritua el desempeño del agente y eleva la petición de ascenso, la cual tiene que estar relacionada con una vacante en el puesto al que se pretende ascender. Tal es el caso de la Sra. Patricia Escudero que no ascendió por haber renunciado a la APOC sino que lo fue por sus méritos, a solicitud de su jefe y por la existencia de la vacante en el cargo al cual se la promovió.
  69. T. En relación a lo denunciado en este punto, este Tribunal no tuvo injerencia en la resolución emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo de la provincia, por lo que consideramos que cualquier aclaración al respecto debe ser solicitada a las autoridades de la misma.
  70. 177. En lo relativo a la situación del contador Sr. Héctor Vázquez Villada, el Tribunal rechaza las afirmaciones de los denunciantes e indica respecto de los cambios de funciones, que el contador Sr. Vázquez Villada a lo largo de sus años de empleado del Tribunal de Cuentas, primeramente como contador fiscal y luego como jefe, fue trasladado de repartición y funciones en numerosas oportunidades sin que existan registros de que se haya opuesto a estos traslados, y ello por la sencilla razón de que el traslado o rotación, es una sana práctica del Tribunal de Cuentas que permite nada más y nada menos que el correcto empleo de los recursos humanos del mismo, tendiente a optimizar el control, razón de ser del Tribunal. Estas rotaciones y cambios de funciones no sólo afectaron al personal afiliado a la APOC sino a todos los empleados de la institución, dentro de las facultades de los señores jefes departamentales y con el único fin de eficientizar los recursos humanos disponibles para lograr una excelencia en el control. Es falso que al contador Sr. Vázquez Villada se le asignó para el cumplimiento de sus nuevas tareas una oficina que anteriormente funcionó como un baño. Y en lo relativo a la inspección solicitada para constatar las condiciones de trabajo, la ART PopulArt emitió el informe y sus recomendaciones fueron cumplimentadas por el Tribunal. También en relación al contador Sr. Vázquez Villada se informa que el mismo se vio beneficiado desde la asunción misma de este Tribunal, en el año 2000, con actos de promoción que nada tienen que ver con actos persecutorios. Todo lo contario.
  71. 178. Por último, el Tribunal afirma que de las informaciones comunicadas surge la inexistencia de un trato discriminatorio o persecución de ningún empleado del Tribunal y en particular de afiliados a la APOC.
  72. 179. En cuanto a los alegatos reclamados con el Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba, el Gobierno indica que la APOC goza de simple inscripción gremial en la provincia de Córdoba y no ha solicitado la ampliación de la personería (gremial) a ese ámbito de actuación territorial, no correspondiendo en consecuencia el descuento de la cuota sindical.
  73. 180. En lo que respecta a los alegatos relacionados con el Ente Regulador de la Electricidad (ENRE), señala el Gobierno que la APOC carece de personería para representar colectivamente a los trabajadores de este ente, conforme la personería de que goza, existiendo entidades sindicales más representativas (ATE y UPCN) que en tal carácter gozan de la exclusividad en la negociación colectiva; exclusividad que en forma alguna viola los principios de la libertad sindical conforme los criterios de los órganos de control de la OIT. En tal sentido la organización querellante no tendría derecho a estar representada en una comisión negociadora del sector.

T. Conclusiones del Comité

T. Conclusiones del Comité
  • C. Conclusiones del Comité
    1. 181 El Comité observa que en el presente caso la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC) alega que: 1) las autoridades del Instituto del Cine y Artes Audiovisuales y del Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba han dejado de retener las cuotas sindicales de sus afiliados; 2) las autoridades del Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán han adoptado medidas antisindicales en contra de sus afiliados, y 3) aunque cuenta con personería gremial, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dispuso erróneamente que la APOC no se encuentra en condiciones de representar a los trabajadores del Ente Regulador de la Electricidad en el marco de la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo en la que venía participando.
    2. 182 El Comité toma nota en primer lugar que de manera general el Gobierno indica que del estudio de las situaciones planteadas por la organización querellante surge que el mismo no contaba, según el caso, con representación en el ámbito de actuación personal o territorial, existiendo entonces una organización sindical más representativa a la cual la legislación nacional le reconoce ciertos derechos como el de negociar colectivamente o el derecho de retención en nómina de la cuota sindical. Por lo tanto, en estos casos si bien la organización querellante puede representar a sus afiliados y percibir de ellos la cuota sindical, carece — por contar con simple inscripción gremial y no con personería gremial — de los derechos que supuestamente pretende ejercer al no contar con capacidad jurídica suficiente para ello. La personería gremial núm. 534 otorgada a la APOC es para agrupar a todo el personal de los sistemas y entes de control internos, externos y reguladores de la actividad económica financiera del Estado Nacional, dentro del ámbito de la Auditoría General de la Nación, de la Sindicatura General de la Nación y todas las unidades de auditoría interna con zona de actuación en la Ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires y provincia de Santa Fe. Dentro del ámbito referido, la organización querellante tiene plenos derechos como entidad más representativa de negociar colectivamente y de retención en nómina de la cuota sindical. Indica el Gobierno que debe observarse que la organización querellante no cuestiona la legislación nacional sobre asociaciones sindicales, sino que se ampara en la misma al gozar de personería gremial conforme se ha visto. Asimismo, tampoco está cuestionada por la asociación sindical la resolución mencionada con los alcances indicados. Las situaciones que denuncia se reducen a una cuestión administrativa ya que si cree ser la entidad más representativa en estos supuestos el sindicato debería solicitar la ampliación de la personería tanto en el ámbito de representación personal como en el ámbito de representación territorial.
  • Instituto del Cine y Artes Audiovisuales y Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba
    1. 183 En cuanto al alegato relativo a que las autoridades del Instituto de Cine y Artes Audiovisuales y del Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba han dejado de retener las cuotas sindicales de los afiliados a la APOC, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que 1) la APOC no comprende al personal del Instituto del Cine y Artes Audiovisuales al no ser el mismo un órgano de control de la actividad económica financiera del Estado, y 2) con respecto al Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba, la APOC goza de simple inscripción gremial en la provincia de Córdoba, no solicitó la ampliación de la personería (gremial) y en consecuencia no corresponde el descuento de la cuota sindical.
    2. 184 En cuanto al Instituto del Cine y Artes Audiovisuales, dada la contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité no puede determinar, tal como lo afirma la organización querellante, si los trabajadores se encuentran dentro de su ámbito de afiliación. Aunque el Comité observa que según el querellante la retención de las cotizaciones sindicales se venía efectuando, el Comité considera que dicha controversia debería ser resuelta en última instancia por la autoridad judicial nacional.
    3. 185 En lo que respecta al Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba, el Comité observa que el motivo de la negativa del descuento de las cotizaciones sindicales en nómina se debió a que la APOC goza solamente de simple inscripción gremial y no de personería gremial. El Comité recuerda que ya ha tenido ocasión de examinar alegatos relativos a la no retención de cotizaciones sindicales en virtud de que una organización sólo gozaba de simple inscripción gremial y no de personería gremial y se remite a las conclusiones formuladas en esa ocasión en las que tras analizar la legislación, el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la retención de las cotizaciones sindicales en nómina de las organizaciones con simple inscripción gremial [véase 320.º informe, caso núm. 2054, párrafo 142]. El Comité pide pues al Gobierno que en el presente caso tome medidas para que se efectúe la retención de las cotizaciones sindicales en nómina de los afiliados a la APOC en el Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba.
  • Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán
    1. 186 En lo que respecta al alegato según el cual las autoridades del Tribunal de Cuentas de la provincia de Tucumán han adoptado medidas antisindicales en contra de los afiliados a la APOC (la organización querellante se refiere a actos de persecución a sus afiliados, traslado y cambio de funciones de un dirigente sindical, discriminación en el monto de los salarios, negativa de licencias sindicales y otros beneficios, etc.), el Comité toma nota de que el Gobierno comunica un detallado informe del Tribunal de Cuentas negando expresamente la totalidad de los alegatos.
  • Ente Regulador de la Electricidad
    1. 187 En cuanto al alegato según el cual la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dispuso erróneamente que la APOC no se encuentra en condiciones de representar a los trabajadores del Ente Regulador de la Electricidad (ENRE) en el marco de la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo (la organización querellante señala que las autoridades estiman erróneamente que en el ENRE no existe personal que pueda ser representado por la APOC), el Comité, toma nota de que el Gobierno señala que la APOC carece de personería para representar colectivamente a los trabajadores del ENRE, existiendo organizaciones sindicales más representativas (ATE y UPCN) que en tal carácter gozan de la exclusividad en la negociación colectiva, por lo que no tendría derecho a estar representada en una comisión negociadora. Al respecto, el Comité teniendo en cuenta las contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno y observando que la APOC cuenta con personería gremial (reconocimiento de organización más representativa que entre otros beneficios otorga el derecho de negociación colectiva) — al igual que las organizaciones sindicales ATE y UPCN — y que venía participando en la comisión negociadora — lo que no ha sido negado —, pide al Gobierno que verifique nuevamente si dicha organización sindical carece de representación significativa en el ENRE. Asimismo, dado que se trata de un problema de determinación de la representatividad real de la APOC, el Comité recuerda que en último término la decisión sobre este asunto correspondería a la autoridad judicial.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 188. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se efectúe la retención de las cotizaciones sindicales en nómina de los afiliados a la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC) en el Tribunal de Cuentas de la provincia de Córdoba, y
    • b) en cuanto al alegato según el cual la autoridad administrativa dispuso que la APOC no se encuentra en condiciones de representar a los trabajadores en la negociación de las condiciones de empleo de sus afiliados en el Ente Regulador de la Electricidad (ENRE), el Comité teniendo en cuenta las contradicciones entre los alegatos, y la respuesta del Gobierno, que la APOC cuenta con personería gremial y que venía participando en la comisión negociadora, pide al Gobierno que verifique nuevamente si dicha organización sindical carece de representación significativa en el ENRE. Asimismo, dado que se trata de un problema de determinación de la representatividad real de la APOC, el Comité recuerda que en último término la decisión sobre este asunto correspondería a la autoridad judicial.
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