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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 355, November 2009

Case No 2651 (Argentina) - Complaint date: 31-MAY-08 - Closed

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189. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios (Federación Docente Histórica) y de la Asociación Riojana de Docentes Universitarios (ARDU) de mayo de 2008.

  1. 189. La presente queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios (Federación Docente Histórica) y de la Asociación Riojana de Docentes Universitarios (ARDU) de mayo de 2008.
  2. 190. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de mayo de 2009.
  3. 191. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 192. En su comunicación de mayo de 2008, la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores Universitarios (Federación Docente Histórica) y la Asociación Riojana de Docentes Universitarios (ARDU) manifiestan que presentan la queja a efectos de poner coto a las prácticas antisindicales, de persecución gremial y violación de normas protectorias nacionales e internacionales llevadas a cabo por la Universidad Nacional de La Rioja (UNLaR), el Consejo Interuniversitario Nacional — asociación profesional de empleadores que agrupa a cada una de las universidades nacionales de la Argentina, entre ellas la UNLaR —, y el Ministerio de Educación de la Nación.
  2. 193. La UNLaR es una persona jurídica de derecho público (artículo 48 de la ley nacional núm. 24521, de educación superior), continuidad de la Universidad Provincial de La Rioja. El Poder Ejecutivo Nacional — Ministerio de Cultura y Educación —, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley núm. 24521, aprobó el estatuto de funcionamiento de la UNLaR. Por su parte, el artículo 19 de la ley de presupuesto nacional núm. 24447, estableció pautas para el procedimiento para la negociación colectiva en las universidades nacionales. Dicha norma será posteriormente incluida por el Congreso Nacional en el artículo 54 de la ley complementaria permanente de presupuesto núm. 11672, consagrando su vocación de permanencia. Las normas citadas disponen, en definitiva, que la parte empleadora en las negociaciones colectivas la asuma el Consejo Interuniversitario Nacional, asociación profesional de empleadores, uno de cuyos integrantes es la UNLaR. Señalan los querellantes que ante las tres entidades de gobierno mencionadas se ha formulado oportunamente el reclamo que, ante el agotamiento de las instancias nacionales, se ven obligados a iniciar ante el Comité de Libertad Sindical.
  3. 194. Recuerdan los querellantes que el 26 de febrero de 1999 el Consejo Superior de la UNLaR dispuso la sustanciación de juicio académico contra la profesora Estela Cruz de García en su carácter de representante gremial y con motivo del ejercicio de sus tareas de representación sindical y que la UNLaR había fundamentado la medida dispuesta en mera información periodística aparecida en el diario local El independiente de fecha 17 de febrero de 1999. Informan los querellantes que este alegato fue examinado por el Comité de Libertad Sindical, el cual brindó favorable acogida al reclamo que se tramitó como caso núm. 2065, en su resolución de 6 de abril de 2001.
  4. 195. Alegan los querellantes que el hecho denunciado fue apenas el inicio de las prácticas antisindicales que culminaron con el despido de casi todos los integrantes de la Comisión Directiva de la organización sindical ARDU. Concretamente alegan lo siguiente:
  5. — en abril de 2000 fueron cesanteados (despedidos) la secretaria general de ARDU, Dra. Estela Cruz de García, la secretaria adjunta Lic. María Alonso y el secretario de finanzas Lic. Eduardo Berra. Se tramita amparo y medida cautelar mediante expediente núm. 20261/00 del Juzgado Federal de La Rioja, que ordenó reponer en el cargo a los cesanteados;
  6. — en febrero de 2002, en ocasión de una protesta de docentes, padres y alumnos del Colegio Universitario, la UNLaR formula denuncia penal contra los miembros de ARDU por «violación al sistema democrático constitucional» en expediente núm. 2397/02, que es desestimada por el Juez Federal de La Rioja;
  7. — en agosto de 2005 la UNLaR cesanteó a tres docentes del Colegio Universitario, delegados gremiales de ARDU, violando la tutela sindical de los mismos, causa que se tramita aún ante la Cámara Federal de Córdoba;
  8. — finalmente, en el mes de julio de 2007 la UNLaR redujo las dedicaciones, afectando las condiciones laborales de tres miembros de la Comisión Directiva de ARDU, lo que se reclamó (sin respuestas) ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, presentándose amparos ante el Juzgado Federal de La Rioja, que resultan favorables, pero fueron apelados por la UNLaR;
  9. — en el mes de agosto de 2007 se produjo el despido del secretario de finanzas de ARDU, Profesor J. C. Ruiz. La Cámara de Apelaciones de Córdoba, el día 22 de febrero de 2008, en el expediente núm. 108-P-1007, hizo lugar a la apelación declarando «arbitraria e ilegítima la omisión de la universidad» al dejar al docente sin designación y ordena pagar el lucro cesante por el período 2007, cuestionando severamente la actitud de la universidad y sus funcionarios;
  10. — en el mes de agosto de 2007, se produce la reducción de dedicaciones de cuatro miembros de Comisión Directiva y Revisores de Cuentas del gremio. Se presentan amparos en el Juzgado Federal de La Rioja, que al ser apelados por la UNLaR, fallan a favor de los docentes, reconociendo la tutela sindical;
  11. — en el mes de diciembre de 2007, se cesantea a siete miembros de la Comisión Directiva y Revisores de Cuentas, incluida la secretaria general de ARDU y miembro de la Mesa Ejecutiva de la Federación Docente Histórica, y
  12. — en el mes de enero de 2008, se cesantea a la secretaria gremial de ARDU (a dos meses de cumplir la edad jubilatoria) y a una revisora de cuentas, ambas investigadoras con más de 24 años de antigüedad, por lo que se tramitan amparos en el Juzgado Federal.
  13. 196. Afirman los querellantes que en la Argentina no hay actividad con mayor grado de precariedad laboral que la privada, en cuyo seno el empleador puede, si bien sujetándose a ciertas condiciones, despedir libremente al trabajador. Uno de los límites con los que se encontrará para ello es, precisamente, el régimen de protección de la actividad sindical: aún en el caso de los contratos celebrados «a prueba», última ratio de la precariedad laboral, cuya duración es de tres meses inicialmente, no es posible, por ley, privar a los trabajadores de su derecho de afiliarse a un sindicato o de constituir uno. La protección sindical que prevé el artículo 14 bis de la Constitución Nacional Argentina — «los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo» — encuentra recepción en la ley sindical núm. 23551.
  14. 197. La aplicación del marco jurídico atinente a la protección sindical al ámbito de las relaciones profesionales que se desarrollan en el seno de las universidades, se efectúa sobre la base y los límites que fija la propia ley, para la cual la garantía cede únicamente cuando se produce la cesación general de actividades de establecimiento o la suspensión, también general, de tareas en el mismo.
  15. 198. En términos generales, las especificidades del caso universitario, relacionadas con la estabilidad relativa de sus designaciones, no constituyen un obstáculo para la aplicación del principio general protectorio de la ley núm. 23551, pues fuese la designación por concurso o interina, no se produce, como en el caso que se presenta ante el Comité, la cesación o suspensión general de tareas en la universidad o unidad académica de que se trata.
  16. 199. La justicia de trabajo, incluso, ha analizado los casos de la actividad de la construcción y marítima, estableciéndose que el dirigente gremial debe gozar de la protección incluso si ha sido electo en una obra específica que finalizó. Fortalece la especie protectoria, en casos como éste, la verificación de sucesivas contrataciones en el mismo cargo, y por idéntica empleadora, como sucede en el presente caso. Consentir los despidos mencionados en este caso significaría dar de parte de la organización sindical el aval a una constante política de hechos consumados, reñida con los más elementales principios legales, gremiales y universitarios.
  17. 200. La protección de la actividad sindical en el sistema legal argentino no se encuentra reñida con los principios que gobiernan la actividad universitaria, ni afecta la titularidad de los derechos de la comunidad universitaria, especialmente los de los postulantes a cargos docentes y los de los estudiantes a gozar de una educación universitaria de excelencia. Ni siquiera se obtendría la «estabilidad laboral por medio de la obtención de un cargo gremial», porque los cargos gremiales no son «estables», ni a perpetuidad. Por el contrario, la negación de la protección sindical en las relaciones profesionales universitarias, afecta la existencia misma de la actividad sindical, garantizada constitucionalmente. Más allá de la naturaleza de la relación profesional universitaria, la ley núm. 23551 prevé un procedimiento específico que el empleador debe cumplimentar para excluir al trabajador de la tutela sindical, procedimiento — de exclusión de tutela — que tampoco ha sido llevado a cabo por la empleadora. Por el contrario, el rector de la Universidad Nacional de La Rioja, a través del insistente, injustificado e ilegítimo despido de los dirigentes sindicales, pretende mediante un acto inconsulto, hacer posible el derrumbe de todo el sistema de protección sindical, disponiendo en un solo acto el despido de la trabajadora, el de varios de los miembros de la Comisión Directiva, y la suspensión y/o eliminación — en los hechos — de las actividades del gremio local ARDU.
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. 201. En su comunicación de 27 de mayo de 2009, el Gobierno manifiesta que de la queja se desprende que a varios miembros de ARDU, docentes universitarios con nombramientos interinos, aunque con varios años de desempeño en la Universidad Nacional de La Rioja (UNLaR), por un lado se les redujo la carga horaria de dedicación antes del vencimiento de su designación y por otro lado no se les renovó la designación una vez vencida ésta. Las organizaciones querellantes alegan que estos hechos son actos antisindicales y que no se respetó el fuero sindical del que gozarían varios de los docentes afectados. El Gobierno señala que envía observaciones con carácter preliminar, que serán ampliadas con posterioridad. Indica que los actos cuestionados provienen de una universidad nacional de un estado provincial, que goza de autonomía y autarquía en su gobierno y en los actos que dicte. En virtud de los principios de autonomía y autarquía de las universidades nacionales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social remitió una copia de la queja a la Universidad Nacional de La Rioja para que realice los descargos que correspondan, los que efectuó mediante resolución núm. 2415 del Consejo Superior de fecha 15 de agosto de 2008 y que se acompaña a la presente como manifestación de la universidad denunciada.
  20. 202. Añade el Gobierno que los actos cuestionados fueron recurridos ante el Poder Judicial mediante la acción de amparo, procedimiento sumario previsto en la legislación contra actos u omisiones que afecten derechos constitucionales, habiendo en algunos casos pronunciamiento de la justicia y en otros encontrándose en trámite. En el caso como el presente donde la asociación sindical carece de personería gremial, la protección legal contra actos antisindicales está prevista en el artículo 47 de la ley sindical argentina núm. 23551.
  21. 203. En tal sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en el expediente «Alonso María E. (una de las dirigentes sindicales despedidas) y otros c/Universidad Nacional de La Rioja», en pronunciamiento de segunda instancia, resolvió en el sentido de la vigencia de la protección legal de los docentes con cargos gremiales. El fallo en cuestión en lo pertinente expresa que:
  22. … en el caso de autos se da la particularidad que pese a que los actores son docentes interinos, y por ende, su situación de revista es precaria, transitoria e inestable, son titulares de cargos gremiales y por lo tanto, se amparan en su pretensión en la tutela sindical que les otorga el artículo 52 y concordantes de la ley de asociaciones profesionales núm. 23551. Por ello, la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si dicha tutela propia del derecho colectivo del trabajo, debe prevalecer frente a una relación de empleo público (como lo es la de los docentes universitarios) de carácter interino en este caso. Para tal análisis, corresponde remarcar que se habrá de tener en cuenta muy especialmente, que en el presente pleito en particular, el tiempo en que los actores se vienen desempeñando en cargos interinos genera a su favor una legítima expectativa de permanencia en su condición de revista, que no puede ser soslayada por este Tribunal a la hora de juzgar sobre la procedencia de los alcances de la tutela sindical que invocan como fundamento de su pretensión.
  23. Si bien dirigida a un ámbito diferente, la Ley de Asociaciones Profesionales, al establecer el llamado «fuero sindical», está plasmando una garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa. Consiste en un derecho del trabajador por el cual el patrón o empresario no puede, durante el tiempo que indica la ley, o mientras esta garantía de protección subsiste, despedir libremente al trabajador o modificar sus condiciones laborales a no ser que medie la autorización correspondiente en la forma que la ley determine (conf. Cabanellas, Guillermo «Tratado de Derecho Laboral», Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989, tomo III, pág. 555).
  24. En tal sentido, el artículo 47 de la ley núm. 23551 dispone expresamente que «Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente…» y a su vez, el artículo 52 en forma concordante señala que «los trabajadores amparados… no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el artículo 47…».
  25. Como puede advertirse, el texto legal es categórico y nada hace presumir que deba excluirse de su ámbito de aplicación y efectos jurídicos a empleados públicos, como tampoco, dentro de éstos a docentes interinos, quienes si bien dentro de un marco de precariedad, en muchos casos desvirtuado por su excesiva duración, tienen una legítima expectativa de permanencia, en tanto no se den determinados supuestos, tales como la cobertura del cargo por concurso o un comprobado mal desempeño en su función.
  26. Por otra parte, recordemos también que la estabilidad sindical tiene jerarquía constitucional plasmada en el artículo 14 bis de la C.N. que prescribe que «… Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…». Comentando este precepto se ha dicho que se trata de una garantía otorgada al trabajador, no a título personal, sino con motivo de la función gremial que desempeña y que su propósito es el de evitar la adopción de represalias o de medidas que lesionen arbitrariamente los derechos del trabajador durante el lapso en que ejerce la representación gremial o que habiendo concluido su mandato esa consecuencia del mismo (conf. Badeni, Gregorio «Tratado de Derecho Constitucional», La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 656).
  27. Si bien en el caso de autos, no existe prueba contundente en base a la cual se pueda afirmar que la reducción de la carga horaria de los actores obedezca a una presión o práctica antisindical llevada a cabo por las autoridades universitarias y por lo tanto, aun cuando nos encontráramos en presencia — por hipótesis — del ejercicio del «ius variandi» entendido como prerrogativa contractual propia de los contratos de derecho público, en el caso del personal investido de estabilidad gremial, toda modificación en las condiciones de trabajo debió previamente ser abordada por la vía del artículo 52 de la ley núm. 23551, es decir, se debió obtener un pronunciamiento judicial de exclusión de tutela sindical, cosa que no ha ocurrido en la especie, lo que torna ilegítimo el obrar de la demandada.
  28. Así, se ha sostenido que «… todo intento de modificar el contrato por parte del empleador debe ser encauzado por la vía a la que hace referencia el artículo 52 de la ley núm. 23551… sin que sea necesario que el intento de cambio contenga el elemento subjetivo y antijurídico de vulnerar la libertad sindical… » (CNTRab, Sala IV, «Palmer, Alfredo Mateo c/ Kraft Suchard Argentina s/ acción de amparo» sentencia interlocutoria núm. 32938, citado por la CSJN en fallos: 326:2325, de fecha 4 de julio de 2003). Lo expuesto no implica afirmar que la empleadora no puede modificar el vínculo o ejercer el poder de organización y dirección, ni sentar criterio acerca de la conducta del empleado, sino simplemente sostener que la iniciativa de la empleadora debió ser canalizada en los términos del artículo 52 de la ley núm. 23551.
  29. En estas condiciones, y por las razones expuestas, no habiendo la demandada respetado la tutela sindical de los actores al haberles modificado las condiciones de trabajo sin respetar los procedimientos legales, corresponde rechazar el recurso articulado por la Universidad Nacional de La Rioja y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en cuanto dispuso mandar a pagar a los accionantes la diferencia de haberes devengada en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban hasta el 12 de agosto de 2007.
  30. 204. Indica el Gobierno que como se observa, el fallo es claro al ordenar al empleador a respetar las condiciones de trabajo de que gozaban los docentes en cuestión, y que la cuestión objeto de los alegatos ha sido y es debatida en sede judicial como se ha visto en el fallo comentado proveniente de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en consecuencia existiendo como vimos una revisión judicial de los actos cuestionados.
  31. 205. La Universidad Nacional de La Rioja manifiesta en su informe que previo a cualquier otra consideración, se estima inexorable estar liminarmente, a que las autoridades unipersonales y colegiadas de la Universidad Nacional de La Rioja, fueron electas democráticamente y por unanimidad, en los comicios llevados a cabo con fecha 18 de mayo de 2007 sin que la actividad inherente registre objeción judicial o administrativa alguna. En consecuencia, las decisiones que se adoptan en esta universidad y las de sus órbitas internas, cuentan no sólo con apego legal, sino también con la legitimidad otorgada por íntegro y cabal sustento democrático. Que conforme a lo dispuesto en las universidades nacionales se encuentran facultadas para designar docentes «interinos» por tiempo determinado y sin vocación de estabilidad. Es también de ponderar en esta consideración inicial, que la condición y calidad de representante sindical indicada por los denunciantes en modo alguno es prevalente ni enerva la estricta temporalidad de la designación interina ni purga la inexistencia de estabilidad. Así lo ha sostenido pacíficamente la doctrina y jurisprudencia del país.
  32. 206. Señala por ejemplo que concordante con lo expuesto se ha pronunciado la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en el expediente núm. 153 — C2007 — caratulados «Chade Juan y Otros C/ Universidad Nacional de La Rioja S/ Amparo» en donde se precisó que: «… En nada modifica todo lo antes expuesto el hecho que los actores estén amparados de tutela sindical, ya que la misma no puede generar en sus destinatarios — docentes interinos — derechos equiparables a los docentes designados por concurso…». Remarcando a continuación que: «… la tutela sindical tiene como fundamento garantizar a su titular el ejercicio de los derechos gremiales, evitando que pueda ejercer libremente esa función gremial, sin represalias o presiones de su empleador, más en el caso de los docentes interinos, no se traduce en mejorar su situación de revista como si fueran docentes que han accedido a los claustros por concurso, en cuyo caso evidentemente no se puede variar el plazo ni las condiciones de ejercicio del cargo concursado…».
  33. 207. Afirma la UNLaR que una mínima reflexión y criterio de razonabilidad no puede contradecir tales premisas, pues bastaría que unos muy escasos docentes universitarios interinos «armen» un gremio y pretendan dar por tierra con la calidad académica obligatoria. Indica que efectuando un concreto y liminar resumen de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que: a) los docentes «interinos» son designados «a término» y «sin vocación de estabilidad», y que b) tal «precariedad» en la vinculación laboral de los docentes «interinos» no se subordina a la tutela sindical alegada, la que es vigente solo y exclusivamente durante el período de sus designaciones docentes. Tal circunstancia fue respetada a rajatabla por la universidad. Una vez finalizado el expreso término del nombramiento como docente «interino», no se reconduce derecho alguno a exigir por parte de aquellos — tal como lo pretenden — una nueva designación en idénticas condiciones a la ya fenecida, y por el mero hecho de ser «sindicalistas». Pues el interinato — según el ya referido artículo 51 de la ley núm. 24521 de educación superior — no cuenta con vocación de estabilidad. La universidad, desde aquella tan clara juridicidad, tiene potestad, desde la objetiva regulación interna y externa para redesignar o no a sus docentes. En todas las universidades públicas, la estabilidad laboral se adquiere sólo por concursos y no por mera «sindicalización».
  34. 208. En cuanto a la metodología de designación de docentes en la universidad, y según expresas previsiones del estatuto de ésta, cuya última reforma fuera aprobada por el Ministerio de Educación de la Nación y publicada en el Boletín Oficial de la Nación núm. 29838 de fecha 14 de febrero de 2002, los docentes de la institución son designados por los consejos directivos de cada departamento académico «… a propuesta del decano». Teniendo en cuenta que los ex docentes, supuestamente «cesanteados» pertenecían, según certificaciones y registros verificados, a tres departamentos académicos distintos (Ciencias Sociales, Jurídicas y Económicas, Ciencias de la Salud y la Educación y Humanidades), ello implica que para llevar a cabo la persecución que se denuncia tuvieron que «complotarse» 39 honorables personas, electas en forma absolutamente democrática y por unanimidad. A su vez, habiéndose judicializado la cuestión por parte de los denunciantes, e íntimamente vinculado con lo previamente explicitado, el Juzgado Federal local, en su pronunciamiento núm. 94/08 de fecha 9 de abril de 2008, recaído en el expediente núm. 24872/08, caratulado: «Olmedo Orello María Cecilia y otros C/ Universidad Nacional de La Rioja S/ Acción de Amparo — Cautelar», al momento de rechazar la medida impetrada para la redesignación de la mencionada y de Aníbal Magno y Estela Cruz de García en carácter de docentes interinos, en el párrafo 1, del punto 6 de tal fallo consignó: «… Por lo señalado, es necesario que se aclare la situación de los docentes que, más allá de su calidad de interinos, conservaron una relación de dependencia, durante períodos considerables. Por ello deviene imperativo para la institución universitaria accionada, a los efectos de evidenciar su actuar legítimo, que en el supuesto de no disponerse la nueva contratación de los docentes que formen o hayan formado recientemente parte de su claustro, dicte el acto administrativo correspondiente, debidamente fundado, en el cual exprese los motivos académicos por los que así lo decide…».
  35. 209. Señala la universidad que en momento alguno el poder judicial ordenó a la universidad a que realizara la redesignación de los docentes interinos hoy denunciantes. La decisión judicial fue acabadamente cumplimentada por los departamentos académicos de la universidad, mediante el dictado de las resoluciones correspondientes. En tales actos administrativos se dejó especial constancia de los flagrantes incumplimientos de las prestaciones académicas por los denunciantes. Coincidente con aquello, especialmente en la indicación de que las performances personales, objetivamente evaluadas, son las que determinan la redesignación de los docentes interinos, se expidieron los departamentos académicos de Ciencias de la Salud y la Educación (mediante resoluciones núm. 381/08, respecto a la no redesignación de Estela Cruz de García; núm. 382/08, para Cecilia Olmedo Orello; núm. 383/03, correspondiente a la no redesignación de Aníbal Magno, todas de fecha 29 de abril de 2008), y el departamento académico de Humanidades (resolución núm. 290/08 por la que se resuelve no producir la designación de Elena del Carmen Camisassa, y resolución núm. 291/08 para Eduardo José Berra).
  36. 210. Afirma la universidad que los alegados «despidos» o «cesantías» no existieron. Además, debe resaltarse que el rector de la universidad no tiene — ni puede tener — injerencia alguna en las designaciones, ni en las no designaciones y/o bajas del cuerpo docente, al no contar con jurisdicción ni competencia para ello. Va de suyo que los docentes de toda universidad y consiguientemente, los de la UNLaR, deben contar con calidad y excelencia académica como referencia inherente a sus performances.
  37. 211. Señala la UNLaR que los ex docentes en cuestión jamás se incorporaron a ninguna de aquellas alternativas legalmente estipuladas en el «Plan Institucional para el incremento de actividades de excelencia en docencia e investigaciones». Todo ello amerita indicar también que, los denunciantes (en su tiempo docentes interinos, tal como se dijo), ejercieron sus labores durante varios años con sistemática renuencia, a que se concursaran sus cátedras, y sin producir tareas de investigación, extensión y/o formación de recursos humanos. Sin embargo, comparecen ante la OIT asignándose falazmente, una inmaculada carrera docente, y victimizándose como perseguidos por su «labor gremial». Ello, lejos está de ser así. La mera permanencia en las aulas académicas sin debida merituación de pertinencia, no puede ser abrigada por derecho alguno. Indica también que la ARDU representa solamente al 3,64 por ciento del universo de docentes de la universidad conformado por un claustro de 1.118 académicos. La universidad preserva sin hesitación o mácula alguna el más absoluto respeto a la garantía de organización sindical libre y democrática prevista en el artículo 14 bis de la Constitución. Jamás ha realizado o decidido algo ni en lo mínimo que pudiera entorpecerla. Existe además otra organización gremial docente, denominada Sindicato de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de La Rioja (SIDIUNLAR) que cuenta con 962 afiliados, lo que implica un 86 por ciento de los académicos de la universidad. A más de aquello debe tenerse presente, según toma de conocimiento del honorable Consejo en resolución núm. 2208/08, que el referido gremio SIDIUNLAR cuenta con inscripción gremial en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme lo establece la resolución núm. 137/08 de fecha 26 de febrero de 2008.
  38. 212. Afirma la universidad que la organización sindical ARDU carece de real representatividad, en el estamento respectivo de la universidad a partir de su ínfimo número de socios, y aunque ello no menoscabe en sí mismo la garantía constitucional de asociación sindical, tal circunstancia debe necesariamente compararse con la existencia de otro gremio docente SIDIUNLAR. Según la universidad, ello desdice también en su alcance la supuesta «persecución» de los denunciantes en lo que hace a presuntas violaciones a la libre asociación sindical. Asimismo, la organización sindical SIDIUNLAR, que es la de mayor representatividad, jamás ha efectuado planteamiento alguno en vinculación a una cuestión de tal naturaleza.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 213. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan distintos actos de discriminación antisindical por parte de la Universidad Nacional de la Rioja (UNLaR) a partir del año 1999 cuando dispuso el inicio de un juicio académico contra la profesora Estela Cruz de García, secretaria general de la Asociación Riojana de Docentes Universitarios (ARDU) (alegato que ya fue examinado por el Comité en el marco del caso núm. 2065). Concretamente, las organizaciones querellantes alegan los siguientes actos antisindicales: 1) los despidos antisindicales en abril de 2000 de la secretaria general de la ARDU, Sra. Estela Cruz de García; la secretaria adjunta María Alonso y el secretario de finanzas, Sr. Eduardo Berra (según los querellantes se tramita un recurso de amparo y medida cautelar y se ordenó reintegrar a estos despedidos); 2) en agosto de 2005 se despidió a tres docentes del Colegio Universitario, delegados gremiales de ARDU (según el querellante en relación con estos despidos se tramita un proceso judicial); 3) en agosto de 2007 se despidió al secretario de finanzas, Sr. J. C. Ruiz (según los querellantes en el marco de un proceso judicial se cuestionó severamente a la universidad y se le ordenó pagar el lucro cesante por el período 2007 por los perjuicios económicos sufridos); 4) en diciembre de 2007 de despidió a siete miembros de la Comisión Directiva y revisores de cuentas, incluida la secretaria general de ARDU y miembro de la mesa ejecutiva de la Federación Docente Histórica; 5) en enero de 2008 se despidió a la secretaria gremial de ARDU y a una revisora de cuentas (según los querellantes está en trámite un recurso de amparo al respecto); 6) en febrero de 2002, después de una protesta de docentes, padres y alumnos, la UNLaR realizó una denuncia penal contra los miembros de la ARDU por violación al sistema democrático constitucional que fue desestimada por la autoridad judicial, y 7) en el mes de julio de 2007 se afectaron las condiciones laborales (reducción del número de horas de trabajo remunerado) de tres miembros de la Comisión Directiva de ARDU y en el mes de agosto de 2007 de otros cuatro miembros de la comisión (según los querellantes en relación con estas cuestiones se presentaron recursos judiciales cuyos fallos favorables para los trabajadores fueron apelados por la UNLaR). El Comité observa por último, que las organizaciones querellantes alegan que los despidos se efectuaron sin respetarse el régimen de protección de la actividad sindical y que la justicia del trabajo ha establecido en ciertos casos que el dirigente gremial debe gozar de la protección incluso si ha sido electo en una obra específica que finalizó.
  2. 214. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: 1) los actos cuestionados provienen de una universidad nacional de un estado provincial que goza de autonomía y autarquía en su gobierno y en los actos que dicte; 2) en virtud de los principios de autonomía y autarquía el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social envió una copia de la queja a la Universidad para que realice los descargos que correspondan; 3) los actos cuestionados por las organizaciones querellantes fueron recurridos ante el Poder Judicial habiendo en algunos casos pronunciamientos de la justicia y otros se encuentran en trámite; 4) en el presente caso donde la organización sindical carece de estatuto de personería gremial (que se otorga a la organización más representativa) la protección legal contra actos antisindicales está prevista en el artículo 47 de la ley núm. 23551; 5) la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba — en procedimiento de segunda instancia — en uno de los procesos iniciados por varios dirigentes sindicales resolvió en el sentido de la vigencia de la protección legal de los docentes con cargos sindicales y por ejemplo consideró que «en el caso del personal investido de estabilidad gremial toda modificación en las condiciones de trabajo debió previamente ser abordada por la vía del artículo 52 de la ley núm. 23551, es decir se debió obtener un pronunciamiento judicial de exclusión de tutela sindical, cosa que no ha ocurrido en la especie, lo que torna ilegítimo el obrar de la demandada» y que «en estas condiciones y por las razones expuestas no habiendo la demandada respetado la tutela sindical de los actores al haberles modificado las condiciones de trabajo sin respetar los procedimientos legales, corresponde rechazar el recurso articulado por la Universidad y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en cuanto dispuso mandar a pagar a los accionantes la diferencia de haberes devengada en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban hasta el 12 de agosto de 2007»; 6) el fallo es claro al ordenar al empleador a respetar las condiciones de trabajo de que gozaban los docentes en cuestión, y 7) las cuestiones relacionadas con los alegatos han sido y son debatidas en sede judicial.
  3. 215. El Comité toma nota también de que la Universidad declara en el informe que adjunta el Gobierno que: 1) las universidades nacionales se encuentran facultadas para designar docentes interinos por tiempo determinado y sin vocación de estabilidad (la vinculación laboral de los docentes interinos no se subordina a la tutela sindical, la que es vigente sólo y exclusivamente durante el período de sus designaciones docentes); 2) la condición y calidad de representante sindical de los dirigentes en cuestión en modo alguno es prevalente ni enerva la estricta temporalidad de la designación interina como docente (según la universidad esto fue confirmado por la autoridad judicial); 3) una vez finalizado el término de nombramiento como docente interino no se reconoce derecho alguno a exigir una nueva designación en idénticas condiciones, por el mero hecho de ser sindicalistas; 4) en todas las universidades públicas la estabilidad laboral se adquiere por concurso y no por la sindicalización; 5) los docentes supuestamente despedidos pertenecían a tres departamentos académicos distintos, lo que implica que para llevar a cabo la persecución que se alega se tendría que realizar un complot de 39 personas electas democráticamente; 6) en ningún momento el Poder Judicial ordenó a la universidad a que designe a los docentes interinos en cuestión; 7) los docentes en cuestión cometieron flagrantes incumplimientos de las prestaciones académicas; 8) la universidad respeta la garantía constitucional de la libre y democrática organización sindical, y 9) la organización ARDU representa al 3,64 por ciento de los 1.118 docentes y otra organización sindical afilia al 86 por ciento de los académicos de la universidad.
  4. 216. Aunque toma nota del argumento de la Universidad poniendo de relieve la calidad de «interinos» de los dirigentes sindicales objeto de medidas perjudiciales y de que señala que la organización querellante ARDU tiene escasa representatividad, el Comité constata que según surge de la sentencia judicial que transcribe el Gobierno, en virtud de la tutela sindical de los dirigentes prevista en la legislación — aun si se trataba de docentes interinos y no permanentes —, la universidad debería haber solicitado ante la justicia la exclusión de dicha tutela, antes de proceder a despidos o modificaciones de las condiciones de trabajo. En este contexto, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que según surge de la decisión judicial transcripta por el Gobierno, la Universidad no ha respetado los procedimientos que protegen a los dirigentes sindicales y que exigen autorización judicial para su despido o modificación de sus condiciones de empleo. El Comité expresa su preocupación, en particular observando que entre abril del año 2000 y enero de 2008 varios dirigentes sindicales de la organización ARDU han sido despedidos y/o han sufrido modificaciones en sus condiciones de empleo, lo cual ha dado lugar a diferentes procesos judiciales, algunos todavía en trámite.
  5. 217. En estas condiciones, observando que el sistema legal de protección contra las violaciones de los derechos sindicales ha sido utilizado por los querellantes en los diferentes casos señalados a partir de 2000, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la totalidad de los procesos judiciales en curso relacionados con los alegatos. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en el futuro si la Universidad prevé despedir o modificar las condiciones de empleo de dirigentes sindicales que gozan de la protección sindical, esto se realice en conformidad con la protección prevista en la legislación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 218. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la totalidad de los procesos judiciales en curso relacionados con los alegatos presentados por los querellantes contra la Universidad Nacional de La Rioja, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que en el futuro si esta Universidad prevé despedir o modificar las condiciones de empleo de dirigentes sindicales que gozan de la protección sindical, esto se realice en conformidad con la protección prevista en la legislación.
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