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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 356, March 2010

Case No 2667 (Peru) - Complaint date: 18-AUG-08 - Closed

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1075. La presente queja figura en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP) de 18 de agosto de 2008. Por comunicaciones de 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, SUNTRANEP envió nuevos alegatos por comunicación de 2008.

  1. 1075. La presente queja figura en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP) de 18 de agosto de 2008. Por comunicaciones de 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, SUNTRANEP envió nuevos alegatos por comunicación de 2008.
  2. 1076. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de fechas 4 de marzo de 2009 y 25 de febrero de 2010.
  3. 1077. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1078. Por comunicación de 18 de agosto de 2008 de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP), alegan el despido del Sr. David Elíaz Rázuri, secretario de defensa del SUNTRANEP y miembro de la comisión de trabajadores que negoció el pliego de 2007, debido a las denuncias que presentara en nombre del Sindicato, contra la empresa por incumplimiento del convenio colectivo. Según la organización querellante, la empresa invocó como causal de despido el abandono del puesto de trabajo, la paralización de labores y supuestos actos de indisciplina, pero indica que los verdaderos motivos del despido son las diversas denuncias presentadas por dicho dirigente debido a los numerosos incumplimientos del convenio colectivo, entre las que se cuentan: obligar a los trabajadores a trabajar en día domingo y descansar otro día de la semana, incumplimiento del horario de trabajo, desconocimiento de las categorías de los trabajadores, lo cual implica que no se les aplican diversos beneficios previstos en el convenio. Algunas de dichas denuncias tramitan ante la autoridad judicial y están pendientes de decisión y en otros casos han sido denegadas. La organización querellante señala que a raíz de estos incumplimientos, el 22 de mayo de 2007, ciertos trabajadores realizaron una protesta y paralizaron sus labores durante la hora de refrigerio, a lo cual la empresa respondió con una sanción de 3 días de suspensión.
  2. 1079. En sus comunicaciones de 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, el SUNTRANEP envía nuevos alegatos en los que señala que en el marco de la negociación del pliego de peticiones para la elaboración de un nuevo convenio colectivo en 2007, la empresa se negó a dar información sobre la situación económica de la empresa a la organización sindical, tampoco otorgó licencia y apoyo económico a los dirigentes designados para la negociación (beneficios que sí otorga a los otros sindicatos que son miembros de la Federación de Trabajadores de Nestlé, federación de la cual el SUNTRANEP se retiró por desavenencias sindicales). La organización querellante añade que en diciembre de 2007 la autoridad del trabajo ordena iniciar el proceso de negociaciones y que después de varios desencuentros las partes se reúnen el 13 de febrero de 2008 para negociar el pliego de reclamos, pero la empresa sólo tuvo actitudes dilatorias e intransigentes pretendiendo imponer desmejoras a las condiciones existentes. Por esta razón, con fecha 8 de abril de 2007 la organización querellante dio por fracasada la etapa de trato directo, solicitando ante la autoridad administrativa del trabajo el inicio de la etapa de conciliación y la elaboración del dictamen económico por parte del Ministerio del Trabajo. Esta solicitud desencadenó una actitud antisindical por parte de la empresa que dio lugar a un pronunciamiento de la autoridad administrativa en mayo de 2008 en el que se solicitó a la empresa que no atentara contra el proceso y los trabajadores. Debido al fracaso del proceso de conciliación, los trabajadores decidieron en agosto de 2008 recurrir a la huelga la cual no fue autorizada por la autoridad administrativa. La empresa adoptó entonces un conjunto de medidas de coacción e intimidación contra los trabajadores dando lugar a una nueva solicitud de autorización para ir a la huelga la cual fue nuevamente denegada. Esta decisión fue impugnada ante la autoridad administrativa superior, la cual confirmó la decisión. La organización querellante también inició acciones judiciales contra la empresa solicitando la nulidad de ciertas cláusulas del reglamento interno.
  3. 1080. La organización querellante añade que dichas circunstancias y actitud de parte de la empresa continuaron sin que se haya podido negociar un convenio colectivo para 2008. Por ello los trabajadores decidieron ir a la huelga, la cual después de varios intentos por parte de los trabajadores y de varias negativas de autorización por parte de la autoridad administrativa, fue finalmente autorizada por el Ministro de Trabajo. Los trabajadores iniciaron la huelga el 29 de octubre de 2008, la cual se prolongó por más de 30 días. La organización querellante añade que la empresa intimó a los trabajadores a abandonar la huelga y reemplazó a los huelguistas con otros trabajadores (situación corroborada por la Inspección del Trabajo).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1081. En sus comunicaciones de 4 de marzo de 2009 y 25 de febrero de 2010, el Gobierno señala que con oficio núm. 1104-2008-MTPE/9.1 se procedió a trasladar los antecedentes de la queja planteada a la empresa Nestlé Perú S.A., la cual mediante informes de fechas 20 de enero de 2009 y 3 de marzo de 2009, formuló las observaciones siguientes: señaló que en lo que respecta al despido del Sr. David Elíaz Rázuri se trata de un ex trabajador de la empresa que fue despedido con ocasión de las faltas graves que habría cometido los días 22 y 23 de mayo de 2007 y que en opinión de la empresa hacían irrazonable el sostenimiento de su vínculo laboral, se señala asimismo que la demanda laboral interpuesta por dicho ex trabajador ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima (expediente núm. 00299-0-2007), cuestionando las causas del despido, se encuentra a la fecha en primera instancia sin haberse emitido sentencia.
  2. 1082. En cuanto al supuesto desconocimiento de los pactos colectivos por parte de «Nestlé», el Gobierno señala que según la empresa siempre ha respetado los derechos colectivos de su personal, así como los acuerdos a los que ha llegado con los diversos sindicatos que coexisten en la empresa y precisa que sólo el SUNTRANEP, sindicato minoritario, es el que sostiene que la empresa incurre en dichos incumplimientos. Como estas controversias han sido sometidas a procesos que están en trámite ante distintos juzgados laborales de Lima, no se puede formular un pronunciamiento definitivo sobre estos aspectos de la queja planteada.
  3. 1083. El Gobierno añade que con oficio núm. 1103-2008-MTPE/9.1, se procedió a solicitar información a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, sobre las acciones realizadas respecto de la queja planteada, dependencia que mediante el informe núm. 22-2009-MTPE/2/12.1 de fecha 13 de enero de 2009, señala que la Dirección de Inspección del Trabajo, informó (informe núm. 002-2009-MTPE/2/12.3) con fecha 7 de enero de 2009, que de acuerdo a la denuncia de los trabajadores de Nestlé Perú S.A., en el marco del derecho de huelga ejercido por la referida organización sindical sobre presuntos atentados contra la libertad sindical, se generó la orden de inspección núm. 18136-2008-MTPE/2/12.3 de fecha 3 de noviembre de 2008. Como resultado de las actuaciones inspectivas realizadas, los inspectores de trabajo comisionados habrían determinado que la empresa inspeccionada incurrió en atentados contra la libertad sindical al haber contratado y destacado trabajadores para sustituir las actividades de trabajadores en huelga; asimismo se habría constatado que hubo variación y asignación de turnos e incrementos de la jornada y horario de trabajo con la finalidad de sustituir a los trabajadores que acataron la huelga entre otros puntos.
  4. 1084. En atención a lo señalado, se extendió el acta de infracción núm. 2752-2008, proponiéndose una multa de 105.000 (ciento cinco mil nuevos soles), estando a la fecha iniciado el procedimiento sancionatorio ante la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo. El 2 de diciembre de 2008 se inició el procedimiento sancionador. Con fecha 22 de octubre de 2009 se inició un procedimiento de ejecución coactiva (expediente núm. 1243-09). El 28 de octubre de 2009 la empresa solicitó la suspensión del procedimiento por haber interpuesto una demanda contra la resolución que impuso la multa ante el juzgado 19 laboral de la Corte Suprema de Justicia de Lima. Por ello, mediante resolución núm. 02-2009-MTPE/4/10.101 de 9 de noviembre de 2009 se ha resuelto suspender el procedimiento de ejecución coactiva. El Gobierno indica que por todo lo expuesto cabe concluir que la autoridad administrativa de trabajo tuvo intervención directa en la problemática materia de la queja, mediante la realización de actuaciones inspectivas, y sucesivas reuniones de carácter extraprocesal, las que fueron realizadas de manera oportuna y que permitió la suscripción del acta de reunión extraproceso con la que se pudo levantar la huelga general indefinida de 37 días suscribiéndose el convenio colectivo 2008 con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A.
  5. 1085. El Gobierno añade que con el mencionado convenio colectivo se lograron acuerdos como la vigencia del pliego por un año, aumentos por categorías que oscilan entre 2 y 4,71 por ciento de la remuneración básica, además de la suscripción de un compromiso de revisar las categorías salariales en enero de 2009. También se logró la recategorización de trabajadores que ingresaron en 2001 y 2007, y un aumento del 5 por ciento en los beneficios colaterales, como las asignaciones por escolaridad, nacimiento de los hijos, premios escolares, por sepelio del trabajador, por fallecimiento de familiares directos, por jubilación, premios por años de servicios, movilidad por fallecimiento del trabajador o familiar directo entre otros.
  6. 1086. Por último, el Gobierno señala que se ha procedido a solicitar información actualizada sobre el estado del procedimiento sancionador, que viene tramitándose ante la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo. Se ha solicitado igualmente información actualizada sobre el estado de los procesos por incumplimiento de convenios colectivos que vienen ventilándose en el ámbito judicial, de lo que se dará cuenta en su oportunidad, y que nos permitirá un pronunciamiento definitivo del Gobierno sobre este caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1087. El Comité observa que en la presente queja, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP) alegan: 1) el despido del Sr. David Elíaz Rázuri, secretario de defensa del SUNTRANEP; 2) el incumplimiento del convenio colectivo vigente en 2007 y las sanciones de 3 días de suspensión impuestas a los trabajadores que protestaron contra dichos incumplimientos durante su hora de almuerzo; 3) que en el marco del proceso de elaboración del convenio colectivo para 2008 la empresa tuvo actitudes antisindicales y dilatorias lo cual motivó que los trabajadores decidieran acudir a la huelga en varias ocasiones generando actos de intimidación y coacción por parte de la empresa y el reemplazo de los trabajadores durante la huelga de octubre de 2008.
  2. 1088. En cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. David Elíaz Rázuri, secretario de defensa del SUNTRANEP y miembro de la comisión de trabajadores que negoció el pliego de 2007, el Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes, dicho despido se debió a las denuncias que presentara contra la empresa, en nombre del sindicato, por incumplimiento del convenio colectivo. A este respecto, el Comité toma nota de que en sus observaciones el Gobierno se remite a la respuesta de la empresa en la que ésta señala que el Sr. Rázuri fue despedido por haber cometido faltas graves (que no se detallan) los días 22 y 23 de mayo de 2007 y que el ex trabajador instauró una demanda laboral ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima la cual se encuentra pendiente de decisión. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado del resultado final de dicho proceso judicial.
  3. 1089. En lo que respecta al alegado incumplimiento del convenio colectivo vigente en 2007 y las sanciones de 3 días de suspensión impuestas a los trabajadores que protestaron contra dichos incumplimientos durante su hora de almuerzo, el Comité toma nota de que el Gobierno señala a este respecto que la empresa afirma que siempre ha respetado los derechos colectivos de su personal así como los acuerdos firmados con los distintos sindicatos de la empresa y que el examen del conflicto con SUNTRANEP, que es un sindicato minoritario y que es el único que se queja del incumplimiento del convenio colectivo, está pendiente ante diversos juzgados judiciales. El Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de la evolución de estos procesos judiciales y que envíe copia de las sentencias, en caso de que éstas ya hayan sido dictadas.
  4. 1090. En cuanto a los alegatos según los cuales en el marco del proceso de elaboración del convenio colectivo para 2008 la empresa tuvo actitudes antisindicales y dilatorias lo cual motivó que los trabajadores decidieran acudir a la huelga en varias ocasiones generando actos de intimidación y coacción por parte de la empresa y el reemplazo de los trabajadores durante la huelga de octubre de 2008; el Comité toma nota de que el Gobierno señala que: 1) la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo, informó el 7 de enero de 2009, que de conformidad con la denuncia de los trabajadores sobre presuntos atentados a la libertad sindical en el marco del derecho de huelga ejercido por la referida organización sindical, se realizaron inspecciones en las que se determinó que la empresa contrató trabajadores para sustituir a los huelguistas y que hubo variación y asignaciones de turnos e incrementos de la jornada y horario de trabajo con la finalidad de sustituir a los trabajadores en huelga por lo cual se extendió un acta de infracción proponiéndose una multa de 105.000 nuevos soles, habiéndose iniciado el procedimiento de sanción ante la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo, 2) el procedimiento de ejecución de sanción se ha suspendido, debido a la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución que impuso la multa, y 3) con la intervención de la autoridad administrativa las partes firmaron un acta extraprocesal que permitió levantar la huelga general de 37 días que tuvo lugar a fines de 2008 y firmar el convenio colectivo de 2008 por una vigencia de un año, el cual prevé aumentos salariales, el compromiso de revisar las categorías salariales a principios de 2009, la recategorización de ciertos trabajadores y un aumento en 5 por ciento de los beneficios. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución que impuso la multa y del proceso de imposición de sanciones iniciado contra la empresa por el reemplazo de los trabajadores en huelga que se encuentra en trámite ante la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1091. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. David Elíaz Rázuri, secretario de defensa del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP) y miembro de la comisión de trabajadores que negoció el pliego de 2007, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la demanda laboral ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima iniciada por el dirigente sindical;
    • b) en lo que respecta a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo de 2007 y las alegadas actitudes antisindicales de la empresa, el Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de la evolución de estos procesos judiciales y que envíe copia de las sentencias, en caso de que estas ya hayan sido dictadas, y
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la actitud antisindical y dilatoria de la empresa durante la negociación del convenio colectivo y la intimidación y el reemplazo de huelguistas durante la huelga de octubre de 2008, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución que impuso la multa y del proceso de imposición de sanciones iniciado contra la empresa por incumplimiento del convenio colectivo y por reemplazo de los trabajadores en huelga que se encuentra en trámite ante la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo.
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