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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 362, November 2011

Case No 2667 (Peru) - Complaint date: 18-AUG-08 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 130. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2010 y en esa ocasión formuló las siguientes recomendaciones [véase 356.º informe, párrafos 1075 a 1091]:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al despido del Sr. David Elíaz Rázuri, secretario de defensa del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP) y miembro de la comisión de trabajadores que negoció el pliego de 2007, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la demanda laboral ante el Sexto Juzgado de Trabajo de Lima iniciada por el dirigente sindical;
    • b) en lo que respecta a los alegatos relativos al incumplimiento del convenio colectivo de 2007 y las alegadas actitudes antisindicales de la empresa, el Comité urge al Gobierno a que lo mantenga informado de la evolución de estos procesos judiciales y que envíe copia de las sentencias, en caso de que estas ya hayan sido dictadas, y
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la actitud antisindical y dilatoria de la empresa durante la negociación del convenio colectivo y la intimidación y el reemplazo de huelguistas durante la huelga de octubre de 2008, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución que impuso la multa y del proceso de imposición de sanciones iniciado contra la empresa por incumplimiento del convenio colectivo y por reemplazo de los trabajadores en huelga que se encuentra en trámite ante la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo.
  2. 131. Por comunicación de 7 de febrero de 2011, el Gobierno manifiesta en relación a la demanda interpuesta por la empresa Nestlé Perú S.A. contra la resolución que le impuso la multa por haber incurrido en atentados contra la libertad sindical, que mediante oficio núm. 928-2010-MTPE/4/11.01 de fecha 24 de noviembre de 2010, el ejecutor coactivo encargado informó que mediante resolución núm. 02-2009-MTPE/4/10.101 se resolvió suspender el procedimiento de ejecución coactiva iniciado contra la empresa Nestlé Perú S.A. Esto se debe a que la empresa interpuso una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de la resolución directoral por la que le impuso la multa. Asimismo, mediante resolución núm. 5 de fecha 19 de julio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes y se dispuso que se remita los actuados a la Fiscalía Civil de turno de Lima. Actualmente, dicho proceso se encuentra pendiente de dictamen por parte de la Fiscalía Civil de turno de Lima.
  3. 132. En relación a la demanda laboral de despido iniciada por el Sr. David Elíaz Rázuri, el Gobierno señala que de acuerdo al reporte judicial extraído de la consulta en línea del Poder Judicial, mediante sentencia núm. 109-2009, el Sexto Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda de nulidad de despido. Sin embargo, el 27 de abril de 2010 la empresa Nestlé Perú S.A. interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Posteriormente, mediante resolución núm. 21 de fecha 2 de julio de 2010, el Sexto Juzgado Laboral de Lima concedió la apelación con efecto suspensivo. Actualmente, dicho proceso se encuentra pendiente de resolver por la Sala Laboral.
  4. 133. En relación al proceso judicial iniciado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP) por incumplimiento del convenio colectivo del año 2007, el Gobierno indica que mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, la Segunda Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el SUNTRANEP. Sin embargo, el 21 de abril de 2010 el SUNTRANEP interpuso un recurso de agravio constitucional contra dicha sentencia. Posteriormente, mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2010, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo. Dicha resolución señala que la cláusula cuadragésima octava del convenio colectivo establece que «éste vencía el 31 de diciembre de 2007, pero seguiría rigiendo mientras no sea modificado por una convención colectiva posterior», lo cual no ha sido debidamente acreditado por el SUNTRANEP. Por tanto, dado que existen hechos que probar, el Tribunal Constitucional estableció que el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolver dicho caso. Finalmente, de acuerdo al reporte judicial extraído de la consulta en línea del Poder Judicial, mediante resolución núm. 17 de fecha 7 de enero de 2011, se ordenó el archivo definitivo de dicho proceso.
  5. 134. El Comité toma nota de estas informaciones. Respecto a alegatos, según los cuales los procedimientos jurídicos suelen ser demasiado extensos, el Comité ha recordado la importancia que presta a que los procedimientos sean resueltos rápidamente, dado que la lentitud de la justicia puede transformarse en una denegación de la misma (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 104). El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de: 1) la demanda contencioso administrativa que interpuso la empresa Nestlé Perú S.A. para que se declare la nulidad de la resolución por la que se le impuso la multa por haber incurrido en atentados contra la libertad sindical, y 2) la demanda laboral de despido del Sr. David Elíaz Rázuri, secretario de defensa del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Nestlé Perú S.A. (SUNTRANEP), en instancia ante la Sala Laboral.
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