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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 357, June 2010

Case No 2677 (Panama) - Complaint date: 24-NOV-08 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 74. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2009 [véase 354.º informe, párrafos 1019 a 1036] y en esa ocasión al examinar alegatos sobre la negativa de reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad de Panamá (SINTUP) formuló las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que el Gobierno comunique la sentencia que dicte la Corte Suprema de Justicia sobre la negativa de personería jurídica al sindicato querellante por parte de las autoridades y espera que la Corte se pronunciará al respecto en breve plazo, y
    • b) el Comité pide al sindicato querellante que indique las razones por las que optó no constituirse con arreglo a las normas que rigen el derecho de asociación sindical en el sector público.
  2. 75. Por comunicación de 27 de enero de 2010, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad de Panamá (SINTUP), se refiere a la respuesta del Gobierno en el caso y en particular a las afirmaciones de que no se admite la solicitud del sindicato por ser «contraria a la Constitución Política de la República y a la ley» y que en la «documentación pertinente se encuentran deficiencias que deben ser subsanadas». Afirma el SINTUP que las deficiencias no están en los documentos presentados, sino en normativas obsoletas contenidas en la Constitución y el Código del Trabajo, que sólo sirven para privar a los trabajadores al servicio del Estado de derechos humanos fundamentales. Mismos derechos que ambos instrumentos jurídicos reconocen claramente para los trabajadores del sector privado, incluyendo a los trabajadores de las universidades particulares. Según la organización querellante, esto representa una clara violación de la Constitución que se invoca al faltar a su artículo 19 que establece que «no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas». La normativa que se invoca para negar la existencia legal del SINTUP, apunta a la negación tendenciosa del carácter de trabajadores a toda persona que trabaja para el Estado, con su inserción en una categoría llamada «servidores públicos» (título XI de la Constitución Política) y a la interpretación sesgada y estrecha de lo que es y representa una empresa. No obstante, ese título XI que tanto se invoca está en franca y abierta contradicción en la misma Constitución con el título III, capítulo 3, referido al trabajo y que en ninguno de sus 16 artículos hace referencia a los llamados servidores públicos y si «a todo trabajador al servicio del Estado o de empresas pública» (artículo 65).
  3. 76. El SINTUP añade lo siguiente en relación con las recomendaciones del Comité: en cuanto a la recomendación a), la Corte Suprema de Justicia de Panamá respondió la demanda de amparo de garantías constitucionales que presentó el sindicato el 2 de octubre de 2008, con una ponencia de su pleno el día 9 de marzo de 2009. En su sentencia se recurre, como se podrá observar, a un tecnicismo de ubicar una «deficiencia» en el amparo, por atacar una nota y no al responsable de firmarla. Para el SINTUP es evidente que no existió intención alguna de considerar el fondo del asunto.
  4. 77. En cuanto a la recomendación b) del Comité, el SINTUP indica que resulta totalmente equivocado concluir que al sindicato se le niega su reconocimiento legal como sindicato, porque acude a solicitar personería jurídica a través del Código del Trabajo y no mediante disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. No existe ninguna disposición ni en el texto único de la Ley de Carrera Administrativa de 29 de agosto de 2008, ni tampoco en la ley núm. 43 de 30 de julio de 2009 que modifica la primera, que regule «los derechos sindicales de los servidores públicos de los organismos autónomos, como es el caso de la Universidad de Panamá» y mucho menos para el resto de los llamados servidores públicos. De la misma manera, ninguna de esas leyes dispone de una instancia administrativa donde los trabajadores al servicio del Estado puedan solicitar la inscripción de un sindicato. Por tanto, resulta imposible aspirar a legalizar un sindicato en las instituciones pública panameñas, a través de la carrera administrativa. La Ley de Carrera Administrativa concede el derecho a la asociación, pero niega completamente el derecho de los trabajadores del sector público a formar sindicatos. Además, las asociaciones de servidores públicos que pueden conformarse, sólo lo hacen con serias e injustas limitaciones. Entre las que se destacan: i) no todos los trabajadores pueden formar parte de ellas; únicamente los servidores públicos de carrera administrativa, que son una ínfima porción de la fuerza laboral gubernamental; ii) los directivos de las asociaciones no tienen derecho al fuero laboral. Esto fue eliminado en las modificaciones que se introdujeron en la ley núm. 43 de 30 de julio de 2009; iii) el número de los llamados servidores públicos de carrera administrativa necesarios para formar una asociación, se elevó de 40 a 50 o más. Cifra excesivamente superior a la que exige el Código del Trabajo para formar un sindicato; iv) aunque se establece el derecho a la huelga, el mismo está supeditado a una reglamentación que no ha sido establecida; v) existe el derecho a la negociación colectiva de los conflictos, no de las condiciones de trabajo. Desde la existencia de la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994, ninguna institución estatal ha negociado una convención colectiva; y vi) la estabilidad del servidor público es sumamente precaria y resulta vulnerada con cada cambio de gobierno. Así, en el artículo 21 de la ley núm. 43 de 30 de julio de 2009 se dejó «sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la carrera administrativa realizados, a partir de la aplicación de la ley núm. 24 de 2007». Esto convirtió en trabajadores eventuales, a varios miles de trabajadores que creyeron alcanzar la permanencia en sus puestos de trabajo.
  5. 78. En su comunicación de 3 de marzo de 2010, el Gobierno declara que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la negativa de personería jurídica al sindicato querellante por fallo de 9 de marzo de 2009, mediante el cual no se admitió el recurso de amparo de garantías constitucionales que interpusiera el Sr. Eliecer Chacón Arias, por deficiencia formales en el recurso. Indica el Gobierno que no obstante la decisión, no existe responsabilidad directa del Gobierno nacional sobre ello, porque toda solicitud de organización social de trabajadores debe ajustarse a lo que la Constitución Política de la República señala; por lo que el servidor público está regido por el principio de legalidad que sólo puede hacer lo que la ley le permite. Prueba de ello es que en las universidades particulares sí se han permitido organizaciones sindicales sin ningún reparo por tratarse de entidades de carácter privado, más no así en las del servicio público como es el caso de la primera casa de estudios (Universidad de Panamá). Por último, el Gobierno indica que ha recibido recientemente copia de la comunicación de 27 de enero de 2010 del SINTUP con informaciones adicionales en el marco del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité en relación con la queja, y que remitirá sus observaciones posteriormente.
  6. 79. El Comité toma nota de estas informaciones. En particular, el Comité toma nota de las explicaciones de la organización querellante sobre las razones por las que optó no constituirse con arreglo a las normas que rigen el derecho de asociación sindical en el sector público. Al respecto, al tiempo que recuerda que los trabajadores de las universidades públicas o privadas deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas y del derecho de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos del querellante y en particular en relación con las dificultades y limitaciones que perjudican a las asociaciones de servidores públicos. El Comité destaca que cualquiera que sea la legislación que se aplique al derecho de organización de los trabajadores de las universidades públicas debe reconocer íntegramente los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98, y pide al Gobierno que en su respuesta especifique si en la legislación se garantizan esos derechos, incluido la protección contra la discriminación antisindical y el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores de las universidades públicas.
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