ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 359, March 2011

Case No 2702 (Argentina) - Complaint date: 28-FEB-09 - Closed

Display in: English - French

214. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 357.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 308.ª reunión (junio de 2010), párrafos 143 a 164].

  1. 214. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2010 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 357.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 308.ª reunión (junio de 2010), párrafos 143 a 164].
  2. 215. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 12 de julio de 2010.
  3. 216. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 217. En su examen previo del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 357.º informe, párrafo 164]:
  2. a) el Comité pide al Gobierno que de inmediato lleve cabo una investigación sobre todos los hechos de discriminación e injerencia mencionados en la queja, así como para determinar las causas que motivaron el despido del dirigente sindical, Sr. Rubén Óscar Godoy y de otros sindicalistas (un total de 15) de la empresa Supermercados Toledo S.A. tras la realización de una huelga, y que si se constata el alegado carácter antisindical de los mismos, tome medidas para acercar a las partes a fin de obtener el reintegro de los despedidos. Por otra parte, el Comité pide al Gobierno que le informe si los perjudicados han iniciado acciones judiciales al respecto, y
  3. b) en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día de la huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inicie una investigación por parte de una autoridad independiente de los implicados y que le informe sobre sus resultados. Además, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas por el sindicato ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 218. En su comunicación de 12 de julio de 2010, el Gobierno manifiesta que en forma concordante con su anterior respuesta parcial, transcribe la respuesta enviada por la empleadora Supermercados Toledo S.A. Concretamente, la empresa manifiesta lo siguiente:
  6. En primer lugar, dejamos sentado que la presentación de la CTA ante la OIT, se halla plagada de falacias, y obvia describir tanto la realidad de la empresa, como la realidad del trabajo en la misma, y del conflicto suscitado.
  7. Asimismo, y tal como lo hemos manifestado en ocasión de la citación que efectuara el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires (expediente núm. 21504-28069-08) por ante su sede central de La Plata, consideramos que la persona denunciante (CTA), no está habilitada jurídicamente para realizar peticiones que involucren a nuestra empresa, dado que se trata de una entidad de tercer grado y ninguna de las distintas organizaciones gremiales que representan a los trabajadores de nuestra firma, se halla afiliada a esa confederación por sí o a través de una determinada Federación.
  8. Hecha esta salvedad, no podemos dejar de volver a destacar que consideramos realmente lamentable, que una presentación hecha ante el máximo organismo internacional de defensa de los trabajadores, la OIT, esté tan plagada de falacias como el escrito sobre el que debemos expedirnos. Es por ello, que nos vemos en la obligación de describir al Sr. Ministro, de la manera más clara posible, la situación descripta en ese libelo, al que rechazamos totalmente, por faltar a la verdad (la empresa niega la existencia del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines e indica que se trató solamente de una reunión de varios trabajadores de un solo turno (mañana), de una sola planta (la del Parque Industrial), de una sola empresa (Supermercados Toledo S.A.), en donde, a su vez, existe representación gremial suficiente; la empresa también niega de manera general todos los alegatos de la organización querellante).
  9. Concretamente:
  10. I. La empresa: La planta de procesado de aves. Nuestra empresa, cuenta con una cierta cantidad de supermercados, varias granjas, un criadero de animales porcinos, un establecimiento de elaboración de chacinados, y asimismo en el Parque Industrial de Mar del Plata, cuenta con: una panificadora, una planta procesadora de aves y una planta de incubación de huevos. La plantilla total de personal de Supermercados Toledo S.A., es de más de dos mil cuatrocientas (2.400) personas. El lugar en donde se produce la situación a relatarse, es la planta procesadora de aves que cuenta con 160 trabajadores, de los cuales 150 trabajan en la faena, unos 90 en el turno de la mañana y unos 60 en el turno de la tarde. La planta de la que nos ocupamos, es un establecimiento modelo, que cuenta con la más alta tecnología, que fue importada de Italia, en el año 1998. Precisamente, a fines del año pasado, se celebraron los diez años de su inauguración, con la presencia de los directores de la firma, el personal jerárquico de la misma, todo el personal de la planta y sus familias, en un encuentro que reunió a más de 300 personas, que lejos de haberse quedado en la «ocasionalidad» del conflicto de referencia, continúan desarrollando en la planta sus importantes labores diarias, y propendiendo al desarrollo individual y colectivo.
  11. Condiciones laborales en la planta procesadora. Discusiones sobre el encuadre sindical y representación de los trabajadores. Lejos (muy lejos) de los planteos esbozados en otros ámbitos por los denunciantes, que hablan de condiciones «paupérrimas, etc.», el personal que desarrolla sus tareas en el sitio, lo hace con las más altas condiciones de higiene y seguridad. En relación a sus restantes condiciones laborales, las mismas siempre excedieron las establecidas por ley, tanto que se encuentran «por encima» de cualquiera de los convenios colectivos de aplicación. Desde sus inicios, el convenio de la actividad que se aplicó fue el CCT núm. 130/75, de empleados de comercio (por ser la actividad madre del supermercado), aunque vale aclarar que hemos tenido, oportunamente, peticiones concretas de aplicación del CCT núm. 398/05 (alimentación), suscitándose incluso un conflicto intrasindical entre el Sindicato de Empleados de Comercio de Zona Atlántica (SECZA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación (STIABA), que diera lugar al expediente MTESS núm. 1226424/07. Como muestra de esa mejora «por sobre» los mínimos convencionales, debemos destacar que, en fecha 28 de marzo de 2008 se celebró un convenio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (expediente núm. 1164383/06), con el sindicato representativo (SECZA) por el cual los trabajadores del peladero pasaron a tener mayores beneficios, una nueva escala salarial y mayor categorización. Previamente a su suscripción, se había hecho una compulsa entre los trabajadores, quienes aprobaron la implementación del mismo, pese a lo cual — como veremos — luego de ello, un grupo de trabajadores, provoca una situación inédita y absolutamente contraria a cualquier reclamo laboral legítimo y sin la menor vocación de diálogo.
  12. El conflicto de abril de 2008. 1. Toma del comedor de la planta. Luego de la suscripción ministerial con los representantes obreros (sindicatos y delegados de personal incluso), de ese convenio que mejoraba las condiciones laborales (especialmente las salariales) de los trabajadores, se comienzan a suceder una serie de hechos, que, por lo menos, hemos de considerar como absolutamente «extraños» a la actividad (ya sea laboral y/o sindical) que se venía dando en el sitio. Esto así por cuanto el 9 de abril de 2008 un grupo de trabajadores del turno de la mañana referido, decidió dejar de prestar servicios, «tomando» el comedor del establecimiento, sin dejar pasar a nadie por el sitio y aduciendo (un grupo de ellos) pertenecer a la comisión directiva de un sindicato inexistente y prácticamente obligando a sus compañeros a no prestar tareas y mantenerse en el sitio. La empresa hizo concurrir al sitio al gerente de Recursos Humanos, que le manifestó a los trabajadores que si existía cualquier tipo de diferencia en sus liquidaciones o cualquier tipo de inconveniente o reclamo en particular, se ofrecía a atenderlos uno por uno y hasta resolverlas, lo cual fue rechazado por el grupo referido, el cual estaba — al parecer — ya que no hubo ninguna presentación escrita o con la más mínima formalidad al respecto, por algunas de las personas ocupantes, una de ellas, casualmente, el Sr. Rubén Godoy, quien había sido el candidato derrotado en las elecciones que uno de los sindicatos (alimentación) había hecho en el sitio, y ahora se autotitulaba como «directivo» de ese inexistente sindicato. A las cinco horas de estar «tomado» el comedor, se hizo presente el escribano Oscar Pagni, quien — a requerimiento de la empresa y viendo que la situación no se revertía — los invitó a retomar tareas, bajo apercibimiento de despido, no acatando dicha intimación. Luego de ello, y con la entrada del turno de la tarde, un pequeño grupo permaneció en el lugar, para lograr que los trabajadores de ese nuevo turno de trabajo, tomaran idéntica actitud, forzando a la mayoría de ellos, a tomar una actitud que evidentemente no querían.
  13. II. Despido de varios trabajadores. Que en consecuencia de ello, la empresa, ante la constatación de varios incumplimientos laborales severos, como lo son: negarse a poner su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, sin siquiera «aducir» motivo que le permitiera la retención de las mismas; ocupar ilegítimamente el comedor de la firma; inducir a sus compañeros a que tomaran idéntica actitud, incluso aquellos de un turno distinto (tarde); y quedarse en la planta «fuera» de su horario de trabajo, para continuar con esa ocupación, consideró entonces, y en forma absolutamente razonable, proporcionada a la falta cometida y contemporánea con la misma que se configuraba la injuria laboral prevista en el artículo 242 LCT y procedió al despido con causa de once (11) trabajadores (obviamente, los que se habían quedado, los que habían intentado inducir a sus compañeros, etc.).
  14. III. Situación posterior. Acta realizada por los dos sindicatos que se diputaban la representación de los trabajadores. A posteriori de ello, y si bien se intentó — en un principio — llegar a algún tipo de solución negociada, ello no fue posible debido a una serie de hechos violentos, que agredieron no sólo al peladero sino a distintas sucursales de la empresa, por parte de los despedidos y de otras personas ajenas a la misma, participando en esos actos violentos, inclusive el propio abogado supuestamente patrocinante de los trabajadores en cuestión, lo que derivó en el cierre de todo tipo de posibilidad conciliatoria o transaccional con los mismos, motivando esa serie de hechos violentos de los que la empresa fue la principal víctima. Desde el primer momento, se puso en conocimiento de la situación a los sindicatos representativos (a los dos que se asignaban la representación de los mismos, o sea el Sindicato de Empleados de Comercio de Zona Atlántica (SECZA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación de la Provincia de Buenos Aires (STIABA)), y al Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, celebrándose incluso la audiencia, de fecha 14 de abril de 2008, en donde en un hecho de importancia esencial a las vistas de esta presentación, ambas representaciones gremiales manifestaron que eran ajenos al conflicto y a los reclamos allí planteados, expresando por acta (expediente núm. 21528-42604/08, acta de fecha 14 de abril de 2008): «... que no existe conflicto sindical o intersindical alguno, habiendo realizado los trabajadores reclamo en forma individual sin que se haya viabilizado el mismo a través de las entidades sindicales aquí presentadas por lo que el mismo debe continuar por la vía correspondiente...». Firman: Sr. Jorge Trovato: secretario gremial S.E.C., Mar del Plata, y Sr. Marcelo Wagner, secretario gremial STIABA.
  15. Detengámonos allí un segundo, para observar que ambos sindicatos discuten la representación de los trabajadores, incluso ministerialmente; ambos sindicatos tienen afiliados a la gran mayoría del personal de la planta; existen delegados de personal electos en elecciones hechas tanto por el SECZA, como por el STIABA, y que aun al día de hoy, ejercen como tales; los mismos empleados despedidos habían participado en esas elecciones de delegados, siendo uno de ellos (Sr. Godoy) un candidato no electo, al cual se le había vencido la garantía establecida en el artículo 50 de la ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales.
  16. IV. Características del conflicto. Inexistencia de diálogo. Audiencias ministeriales. Declinación de instancia. Intromisión de la CTA en el mismo. Así las cosas y con posterioridad a ese despido, en varias oportunidades y a través de distintos interlocutores, se intentó conversar con el personal despedido pero en cada oportunidad, los mismos se negaban a participar todos juntos de cualquier charla, y manifestaron que sólo se manejaban a través de sus abogados. A partir de allí, los trabajadores despedidos, más algunos otros empleados y gente que no trabajaba en la empresa y no guardaba la más mínima relación con la misma (por ejemplo, activistas políticos que también habían participado en otros conflictos «zonales»), toman la entrada del Parque Industrial, no permitiendo el ingreso y/o egreso de personas, transportes y/o bienes, fundamentalmente aquellos destinados a la firma. Su principal consigna era que la planta no volviera a trabajar, y así, fueron responsables de que ni siquiera con las fuerzas de seguridad, sus compañeros pudieran regresar a sus tareas (como simple ejemplo: apedrearon a los micros que llevaban a los trabajadores, amenazaron a quienes iban arriba de los mismos, etc. Reiteramos que en todo momento se intentó dialogar con los mismos, pero los trabajadores se negaban a ello diciendo que se debía hablar con su abogado, quien, como se observa en distintas actuaciones celebradas al efecto, asumía personalmente el carácter de líder de ese conflicto, mucho más allá de su actividad abogadil. Así las cosas, los trabajadores, en su gran mayoría, lo único que querían era volver a trabajar, así que — fracasados un par de intentos de hacerlos entrar con la protección de las fuerzas de seguridad — recién cuando se pudo «despejar» la puerta de entrada del Parque Industrial, por esas fuerzas de seguridad y mediante orden expresa de la Fiscalía actuante, la planta se termina de reabrir completamente (unos días antes se fue abriendo parcialmente), reingresando casi la totalidad de los trabajadores (con excepción, claro está, de aquellos que fueron despedidos. Precisamente, la primera intervención de la CTA, que entendemos, se trata de una asociación gremial de tercer grado, por lo cual no veíamos cuál era su interés o participación en el tema, se da muchos días después de iniciado el mismo (25 de abril), y cuando ya los trabajadores en su conjunto, habían reingresado a la actividad. Es entonces, cuando conforme a un recorte periodístico se manifiesta que se trata de una cuestión «gremial y política...» y que entre sus objetivos está el de «... forzar el brazo del poder ejecutivo...» (Diario El Atlántico, sábado 26 de abril de 2008). Todo ello, evidentemente, ajeno a la actividad de la empresa, que sólo quería y quiere trabajar en paz, y en armonía con sus trabajadores. Como un detalle, la ahora invocada «huelga», nunca fue declarada como tal, y ni siquiera era invocada por esa organización (CTA), sin perjuicio de que, ni la CTA, ni el falso e inexistente sindicato tenían entre sus potestades, tal declaración.
  17. V. Encuadre jurídico de la cuestión, según nuestra empresa. En el punto, hay varias preguntas a realizarse, al margen de las cuestiones fácticas (fundamentalmente dirigidas a las actitudes de las partes, en el ejercicio de sus derechos). La Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551, no puede ser catalogada como una ley muy restrictiva, sino simplemente ordenadora de la actividad sindical en la empresa, aceptando la representación de las organizaciones: con personería gremial (en la gran mayoría de los casos); y con simple inscripción (en los casos reglados). Sin embargo, el pseudo sindicato de trabajadores del turno de la mañana de la planta de referencia, no estaba conformado, ni por un mínimo de trabajadores suficientes, ni contenía estatuto aprobado, ni tenía simple inscripción y — mucho menos — personería alguna. Su participación como organismo sindical, como ente sindical, era inexistente, y solamente puede ser alegada por la CTA, para incorporar una «adhesión más», aunque la misma sea solamente un nombre, sin contenido.
  18. VI. La actividad sindical. Como se sabe, la actividad sindical puede darse, dentro o fuera de la órbita organizacional del sindicato. Pero a su vez, para tener la tutela especial, de la ley (por ejemplo: ATE c. Ministerio) requiere de determinados requisitos, y es menester detenerse en la recomendación de la Comisión de Expertos de la OIT, cuando al analizar el Convenio núm. 87 nos dice: «el simple hecho de que la legislación de un país, establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debe ser en sí criticable». Pero entonces, ¿qué papel le cabe a la organización que no está ni siquiera en vías de ser reconocida, que quiere participar en medidas de fuerza decretadas por sí misma y sin el aval de los restantes trabajadores y/o de las organizaciones si reconocidas y/o de los delegados electos libremente por sus propios compañeros? Puede tener «actividad sindical»: quizás sí, pero en la simple petición o reclamo, sin soslayar a los mismos representantes electos por los trabajadores, o sin «autoadjudicarse», cargos representativos o protecciones que la ley ha reservado para quienes cumplen un mínimo de requisitos. La exageración del necesario proteccionismo (con claro carácter tuitivo ante el posible exceso u acto discriminatorio), no puede ni debe caer, en el extremo contrario, o sea en la posibilidad de que cada uno de los trabajadores, sea designado por sí mismo o por otro compañero, como representante sindical de la mayoría.
  19. VII. La huelga. Tanto las normas nacionales como supranacionales, la jurisprudencia y la doctrina toda, durante años se han encargado de definir la titularidad del derecho de huelga, estableciéndolo en nuestro país y en base al sistema de libertad sindical, cuya pirámide se encuentra en la Constitución Nacional y que ha sido plasmado en la ley núm. 23551, en la cabeza de las organizaciones con personería gremial, sin perjuicio de que el hecho de la huelga («abstención colectiva de prestar tareas»), pueda tener visos de legitimidad (como en algún caso) o ser absolutamente ilegítimo (como en éste) y en el punto ¿quién es el titular de una huelga que ni siquiera se declaró? Por eso destacamos que, es fácil observar, aun del propio texto de la denuncia que no existía huelga y/o medida de fuerza declarada en los términos de ley, e incluso las autoridades del trabajo (Ministerio de Trabajo de la provincia y la nación), a cuyos funcionarios ahora «se acusa», no aceptaron encontrarse frente a un conflicto colectivo (porque el mismo realmente, no existía) y por ende rechazaron el pedido de conciliación obligatoria, y aceptaron la simple «declinación de instancia» de nuestra parte, a la que se sumó la posterior dada por los propios trabajadores involucrados y su representación legal (ellos mismos solicitan audiencia al Ministerio de Trabajo de la provincia (expediente núm. 21528-42558/08), y no concurren a la primera audiencia fijada, en donde nuestra parte sienta postura declinando instancia, en los términos de la ley provincial núm. 10149.
  20. Luego de ello, el Ministerio fija una nueva audiencia, de la que no solamente no somos notificados, sino que tampoco debíamos concurrir por la declinación ya planteada y en donde alguno de los trabajadores y su abogado (17 de abril de 2008) luego de formular una serie de peticiones incongruentes, «dan por superada la instancia administrativa», con lo cual concluye por la propia petición de ambas partes (primero la empresa, y luego los trabajadores) toda actuación ministerial. Pese a ello, sorprendentemente, y con posterioridad a ambas declinaciones de instancia, fuimos citados a la ciudad de La Plata, a instancias de la misma CTA que ahora se presenta en éstas (en realidad esta presentación ante ustedes se hace antes de esta audiencia). En dicha audiencia, precedida por una declinación de instancia por escrito, reiteramos nuestro desconocimiento a las facultades representativas de la CTA, el absoluto ajuste a derecho de la empresa, y que las medidas disciplinarias tomadas, lo fueron absolutamente ajenas a cualquier actividad sindical de los despedidos. También negamos que estuviéramos ante un conflicto colectivo, y ante la dañina conducta de denunciar falsos incumplimientos (entre ellos el de la resolución MTESS núm. 481/02) destacamos que la empresa había cumplido en su totalidad con la normativa imperante.
  21. Precisamente, la intención de la CTA ante un conflicto en el cual no tenía ni arte ni parte, pretendiendo que a los trabajadores y a la empresa, se los excluyera de los beneficios de la mentada resolución MTESS núm. 481/02 y de los subsidios otorgados por el Programa de Recuperación Productiva, atentaba contra la propia subsistencia de los puestos de trabajo, por lo que fue repudiada por todas las partes involucradas. Es por todo ello, que solicitamos al Sr. Ministro, que entienda que a la presente situación se la ha «teñido», improcedentemente, de color político; que se ha tratado éste como un caso testigo o algo similar, por lo que reiteramos que no debe continuarse confundiendo ni a ese Ministerio ni a la opinión pública, y menos aún a las organizaciones internacionales del trabajo, ya que Supermercados Toledo S.A. ha actuado en el absoluto marco de la ley, sin que haya tenido conductas reprochables ni desde lo legal, ni desde lo ético (como simple ejemplo, destacamos que no es cierto que se haya dado discriminación o actividad antisindical alguna, y es más, destacar que existen en la planta en cuestión, delegados de los dos sindicatos que se disputaron oportunamente la representatividad de los trabajadores, e incluso trabajadores que notificaron formar parte de esa organización sindical que no tenía siquiera, simple inscripción gremial, y que continúan trabajando normalmente).
  22. Conclusiones
  23. La parte presentante ha intentado de cualquier modo «validar» la existencia de un sindicato, la existencia de un hecho antisindical, y la existencia de un conflicto colectivo. Como se ha visto, cuando se habla de un sindicato, se hace en términos generales, casi en abstracto, debiendo quizás hablarse de un «intento de formación de sindicato», al que sólo (parecen) pertenecer algunos de los trabajadores de un turno de un determinado establecimiento. O sea, que quizás el nombre que debió haber llevado, debió haber sido «Sindicato de trabajadores del turno de la mañana de la planta procesadora de aves de Supermercados Toledo S.A.», para que se entienda de quienes hablamos. Su «trámite de simple inscripción», y su pretensa «afiliación» a una organización de multiactividad, sin personería gremial, como lo es la CTA, no cambian su condición, ya que, este sindicato en trámite de inscripción, no es considerado «sindicato» en los términos de la ley núm. 23551, y por tanto no existe como tal. De lege ferenda, quizás, se pueda hablar de los derechos del fundador, o demás, pero aquí ni siquiera se trata de esto, ya que el pretenso «sindicato» no tenía posibilidades de viabilidad, ante la preexistencia de dos entidades sindicales, con personería gremial, que incluso han debatido en sede ministerial, esa representación (expediente núm. 1226424/07 de trámite ante el Departamento de Relaciones Laborales del MTESS). Tal como hemos destacado, y quizás como simple y anecdótico dato, quien ahora se presenta como secretario general del mismo, Sr. Hugo Godoy, se presentó en el año 2007 como candidato a delegado por el STIABA, saliendo perdidoso en esa elección, para la cual ni siquiera tenía los requisitos que la ley núm. 23551 exige (no tenía un año en la afiliación), y sin embargo, la empresa ni cuestionó el acto, ni tomó (como ahora dicen), represalia alguna vencido incluso, el semestre de protección. O sea, ni existía sindicato como tal, ni tampoco existió hecho antisindical alguno, ni nos motiva una actitud como ésta.
  24. Por último, y en lo referente al alegado conflicto colectivo, debemos contestar la siguiente interrogante: ¿Todo conflicto laboral es colectivo? Porque de ser así, desaparece la diferencia entre un conflicto colectivo y uno plurindividual, se muda la titularidad del derecho de huelga desde la organización gremial representativa hacia la del trabajador individual, y por supuesto, deben ser tachadas de inconstitucionales tanto la ley núm. 23551, como la ley núm. 14250 y por supuesto la ley núm. 14786, todas ellas en sus actuales textos y con sus reglamentaciones. Por supuesto no compartimos el criterio de la CTA al respecto, y si bien ya lo hemos escuchado en otros ámbitos, estamos en seguras condiciones de afirmar que en el caso, pudo haber existido un conflicto, pero que el mismo no puede ser catalogado como conflicto colectivo, de ninguna manera. Por último, debemos destacar que el despido causado de los trabajadores, algunos de los cuales han sido denunciados como pertenecientes a ese «pseudo sindicato» y otros no (cuyos motivos y antecedentes hemos relatado), no fue ilegal, como sí lo fue, en cambio, una supuesta «declaración de huelga» o de medidas de fuerza, tomadas por quienes no se hallaban jurídicamente habilitados para ello.
  25. Por último, y en vistas a la argumentación de la presentante sobre los derechos de la supuesta asociación gremial que dicen defender (y de cuyos antecedentes legales, no hemos tenido a la vista nunca, el más mínimo y/o elemental documento), cabe aclarar que la justicia del trabajo, ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, en una acción de amparo iniciada por los mismos trabajadores y esa supuesta asociación sindical en trámite de inscripción, en la causa «Bravo Juan Santos y otros c. Supermercados Toledo, s. amparo», Tribunal del Trabajo núm. 3, de Mar del Plata, en donde se resolvió el rechazo in limine de la misma, y en donde los jueces, por unanimidad, destacaron la falta de amparo legal de la misma. En consecuencia de todo lo expuesto, consideramos haber informado sucinta y suficientemente a las autoridades requirentes de los hechos y el derecho que hicieron a esta cuestión.
  26. 219. El Gobierno manifiesta que la respuesta de la empresa que se trascribe refrenda lo manifestado en su anterior respuesta, esto es lo señalado en cuanto a la intervención del Ministerio de Trabajo de la provincia, en relación con la huelga. Agrega que se ha solicitado a través de la agencia territorial la remisión de la causa «Bravo, Juan Santos y otros c. Supermercados Toledo s. amparo» tramitada ante el Tribunal del Trabajo núm. 3 de Mar del Plata, donde se resolvió, según se manifiesta en este escrito, el rechazo in limine por unanimidad de voto de los jueces, del recurso de amparo interpuesto por falta de amparo legal del mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 220. El Comité recuerda que al examinar este caso en junio de 2010, pidió al Gobierno que: 1) de inmediato lleve a cabo una investigación sobre todos los hechos de discriminación e injerencia mencionados en la queja, así como para determinar las causas que motivaron el despido del dirigente sindical, Sr. Rubén Óscar Godoy y de otros sindicalistas (un total de 15) de la empresa Supermercados Toledo S.A. tras la realización de una huelga, y que si se constata el alegado carácter antisindical de los mismos, tome medidas para acercar a las partes a fin de obtener el reintegro de los despedidos (el Comité pidió al Gobierno que le informe si los perjudicados han iniciado acciones judiciales al respecto), y 2) en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día de la huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad), tome las medidas necesarias para que se inicie una investigación por parte de una autoridad independiente de los implicados y que le informe sobre el resultado (el Comité pidió al Gobierno que le informe sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas por el sindicato ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires).
  2. 221. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante había alegado que a partir del momento en que la empresa tomó conocimiento del inicio del expediente administrativo de inscripción gremial del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines comenzó a perseguir y hostigar a los dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados y que tras realizar una huelga por múltiples reclamos desatendidos, la empresa, en el marco de un clima antisindical y de injerencia, despidió al dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy y a otros sindicalistas (un total de 15). Asimismo, el Comité observa que la organización querellante había alegado que el 18 de abril de 2008, día de la huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos el Sr. José Lagos, de gravedad) y que los abogados del sindicato interpusieron denuncias ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires en relación con estos hechos.
  3. 222. El Comité observa que el Gobierno envía la respuesta de la empresa concernida en relación con los alegatos presentados en este caso.
  4. 223. En lo que respecta a los actos de discriminación e injerencia mencionados en la queja que habría motivado el despido de un dirigente sindical (Sr. Rubén Óscar Godoy) y de 15 sindicalistas tras la realización de una huelga, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que: 1) el 28 de marzo se celebró un convenio colectivo con el sindicato representativo SECZA, por el que se otorgaron mayores beneficios; 2) luego de la suscripción de ese convenio comienzan a suceder una serie de hechos extraños a la actividad (ya sea laboral y/o sindical) que se venía dando en el sitio; 3) el 9 de abril de 2008 un grupo de trabajadores del turno de la mañana decidió dejar de prestar servicios, «tomando» el comedor del establecimiento, sin dejar pasar a nadie por el sitio y aduciendo pertenecer a la comisión directiva de un sindicato inexistente y prácticamente obligando a sus compañeros a no prestar tareas y a mantenerse en el sitio; 4) la empresa hizo concurrir al sitio al gerente de Recursos Humanos, que le manifestó a los trabajadores que si existía cualquier tipo de diferencia en sus liquidaciones o cualquier tipo de inconveniente o reclamo en particular, se ofrecía a atenderlos uno por uno y hasta resolverlas, lo cual fue rechazado por el grupo referido, en el que participaba el Sr. Rubén Godoy, quien había sido el candidato derrotado en las elecciones que uno de los sindicatos (alimentación) había hecho en el sitio, y ahora se autotitulaba como «directivo» de ese inexistente sindicato; 5) a las cinco horas de estar «tomado» el comedor se invitó a los trabajadores a retomar tareas, bajo apercibimiento de despido, no acatándose dicha intimación (luego de ello, y con la entrada del turno de la tarde, un pequeño grupo permaneció en el lugar para lograr que los trabajadores de ese nuevo turno de trabajo tomaran idéntica actitud, forzando a la mayoría de ellos a tomar una actitud que evidentemente no querían); 6) en consecuencia de ello y ante la constatación de varios incumplimientos laborales severos, como lo son: negarse a poner su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, sin siquiera «aducir» motivo que le permitiera la retención de las mismas; ocupar ilegítimamente el comedor de la firma; inducir a los trabajadores a que tomaran idéntica actitud, incluso aquellos de un turno distinto (tarde); y quedarse en la planta «fuera» de su horario de trabajo, para continuar con esa ocupación, la empresa consideró entonces que se configuraba la injuria laboral prevista en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y procedió al despido con causa de 11 trabajadores; 7) a posteriori de ello, y si bien se intentó — en un principio — llegar a algún tipo de solución negociada, ello no fue posible debido a una serie de hechos violentos, que agredieron no sólo al sector de la empresa sino a distintas sucursales de la empresa, por parte de los despedidos y de otras personas ajenas a la misma, participando en esos actos violentos; 8) desde el primer momento se puso en conocimiento de la situación a los sindicatos representativos (el Sindicato de Empleados de Comercio de Zona Atlántica (SECZA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación de la Provincia de Buenos Aires (STIABA)), y al Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, celebrándose incluso una audiencia de fecha 14 de abril de 2008, en donde en un hecho de importancia esencial a las vistas de esta presentación, ambas representaciones gremiales manifestaron que eran ajenas al conflicto y a los reclamos allí planteados (el SECZA y el STIABA disputan la representación de los trabajadores); 9) con posterioridad al despido, en varias oportunidades y a través de distintos interlocutores, se intentó conversar con el personal despedido, pero en cada oportunidad los mismos se negaban a participar todos juntos de cualquier charla, y manifestaron que sólo se manejaban a través de sus abogados; a partir de allí los trabajadores despedidos, más algunos otros empleados y gente que no trabajaba en la empresa y no guardaba la más mínima relación con la misma (por ejemplo, activistas políticos que también habían participado en otros conflictos «zonales») tomaron la entrada del Parque Industrial y no permitieron el ingreso y/o egreso de personas, transportes y/o bienes, fundamentalmente aquéllos destinados a la firma; 10) en el presente caso no existía huelga y/o medida de fuerza declarada en los términos de ley, e incluso las autoridades del trabajo (Ministerio de Trabajo de la provincia y la nación) no aceptaron encontrarse frente a un conflicto colectivo y por ende rechazaron el pedido de conciliación obligatoria, y aceptaron la simple «declinación de instancia» de la empresa; 11) la organización querellante ha intentado de cualquier modo «validar» la existencia de un sindicato, la existencia de un hecho antisindical, y la existencia de un conflicto colectivo. El trámite de simple inscripción y su pretendida «afiliación» a una organización de multiactividad, sin personería gremial, como lo es la CTA, no cambian su condición, ya que, este sindicato en trámite de inscripción, no es considerado «sindicato» en los términos de la ley núm. 23551, y por tanto no existe como tal (a este respecto, el Comité recuerda que desde hace numerosos años urge al Gobierno a que se pronuncie en relación con la solicitud de personería gremial de la CTA, véase el caso núm. 2477, informes núms. 346, 348, 349, 350, 351 y 353); 12) en el presente caso pudo haber existido un conflicto, pero el mismo no puede ser catalogado como conflicto colectivo y cabe destacar que el despido causado de los trabajadores, algunos de los cuales han sido denunciados como pertenecientes a ese «pseudo sindicato» y otros no, no fue ilegal, como sí lo fue, en cambio, una supuesta «declaración de huelga» o de medidas de fuerza, tomadas por quienes no se hallaban jurídicamente habilitados para ello, y 13) la justicia del trabajo ya ha tenido oportunidad de expedirse en una acción de amparo iniciada por los trabajadores en cuestión y por la asociación sindical en trámite de inscripción, en la causa «Bravo Juan Santos y otros c. Supermercados Toledo, s. amparo», Tribunal del Trabajo núm. 3, de Mar del Plata, en donde se resolvió el rechazo in limine de la misma, y en donde los jueces, por unanimidad, destacaron la falta de amparo legal de la asociación.
  5. 224. El Comité toma nota de estas informaciones y en particular observa que mientras que la organización querellante alega que a partir del momento en que la empresa tomó conocimiento del inicio del expediente administrativo de inscripción gremial del Sindicato de los Trabajadores de las Plantas Faenadoras y Procesadoras de Aves y Afines comenzó a perseguir a sus dirigentes sindicales y afiliados y que tras la realización de una huelga despidió a un dirigente sindical y a varios sindicalistas (un total de 15 según el querellante), según la empresa los despidos de 11 trabajadores fueron motivados por incumplimientos laborales severos y no por haber participado en una huelga. En estas condiciones, teniendo en cuenta las versiones contradictorias de la organización querellante y de la empresa, a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos de información, el Comité lamenta que el Gobierno no haya realizado la investigación solicitada sobre todos los alegatos de discriminación y despidos antisindicales y le urge a que la realice de inmediato y le informe al respecto. Asimismo, al tiempo que toma nota de que la empresa informa que la autoridad judicial rechazó un recurso de amparo presentado por los representantes del sindicato en formación, el Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores despedidos, incluido el dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy, han iniciado acciones judiciales. Además, el Comité invita a la CTA a que envíe informaciones adicionales.
  6. 225. En cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día que se realizó una huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos de gravedad), el Comité toma nota de que la empresa niega que estos hechos hayan sido promovidos por su parte y/o con la complicidad del Estado y afirma que: 1) los trabajadores despedidos, más otros empleados y personas que no trabajaban en la empresa tomaron la entrada del parque industrial y con violencia no permitieron el ingreso o egreso de personas y transportes a la empresa, y 2) la intervención de las fuerzas de seguridad, mediante orden expresa de la fiscalía, permitieron reabrir la planta. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado inicio a la investigación solicitada y que no haya comunicado informaciones sobre el estado del trámite de las denuncias sobres estos hechos interpuestas por el sindicato ante la fiscalía de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. En estas condiciones el Comité reitera sus recomendaciones y urge al Gobierno a que comunique las informaciones solicitadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 226. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que realice de inmediato la investigación solicitada sobre todos los alegatos de discriminación y despidos antisindicales (14 sindicalistas y un dirigente sindical según el querellante; 11 trabajadores según la empresa) y que le informe al respecto. Asimismo, al tiempo que toma nota de que la empresa informa que la autoridad judicial rechazó un recurso de amparo iniciado por representantes del sindicato en formación, el Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores despedidos, incluido el dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy, han iniciado acciones judiciales. Además, el Comité invita a la CTA a que envíe informaciones adicionales, y
    • b) en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día que se realizó una huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos de gravedad), el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se realice una investigación al respecto y que informe sobre sus resultados y que le informe sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer