848. La queja figura en comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 2009, 28 de junio y 11 de julio de 2011 de la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO).
- 848. La queja figura en comunicaciones de fechas 2 de diciembre de 2009, 28 de junio y 11 de julio de 2011 de la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO).
- 849. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 8 de junio y 29 de octubre de 2010 y 14 de enero y 3 de octubre de 2011.
- 850. Francia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), como también el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante
- 851. En una comunicación de fecha 2 de diciembre de 2009, la Confederación General del Trabajo – Fuerza Obrera (CGT-FO) denuncia la adopción de una ley y de diversos textos de aplicación que vulneran la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Entre los textos objeto de la queja figuran la Ley núm. 2008-789 de 20 de agosto de 2008 de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo (en adelante, la ley), el artículo 42 de la Ley núm. 2009-526 de 12 de mayo de 2009 de Simplificación y Clarificación del Derecho y Flexibilización de los Procedimientos, así como la circular núm. 20 de 13 de noviembre de 2008 relativa a la Ley de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo. La CGT-FO presentó informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 28 de junio y 11 de julio de 2011.
- 852. La CGT-FO indica que la ley ha modificado los criterios de representatividad sindical que se exigen para nombrar a uno o varios delegados sindicales con facultad para entablar una negociación colectiva. La organización querellante explica que la representatividad sindical en Francia se basaba hasta entonces en criterios generales (número de afiliados, independencia, cuotas, experiencia y antigüedad del sindicato, actitud patriótica durante la ocupación) pero también en el principio de presunción de representatividad, que se reconocía dentro de la rama o de la empresa a las organizaciones afiliadas a organizaciones de nivel superior cuya representatividad se presumía irrefutable. La organización querellante recuerda que, desde 1966, cinco confederaciones pueden acogerse a esa presunción de representatividad a escala nacional e interprofesional. Se trata de la CFDT, la CFTC, la CFE-CGC, la CGT y la CGT-FO. Algunas organizaciones sindicales no afiliadas a dichas confederaciones han conseguido representatividad a nivel de las ramas y sectores de actividad.
- 853. Según la CGT-FO, la ley añade a los criterios generales, tales como el respeto de los valores de la República, la independencia o la transparencia financiera, la exigencia de conseguir el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las elecciones de los representantes del comité de empresa o de los delegados del personal en la empresa o en el establecimiento. Este umbral se sitúa en el 8 por ciento de los votos en la primera vuelta de las elecciones sindicales, sumados a escala de la rama. Por último, en el ámbito interprofesional, al umbral del 8 por ciento de los votos se suma la obligación de conseguir una representatividad simultánea en los sectores de la industria, la construcción, el comercio y los servicios. En adelante, el criterio de representatividad sobre la base de la audiencia electoral a todos los niveles se evaluará cada cuatro años.
- 854. Sin embargo, en el caso de empresas con 50 empleados o más, la ley prevé que las organizaciones que satisfagan los criterios relativos al respeto de los valores de la República y de la independencia y estén legalmente constituidas desde al menos dos años puedan nombrar a un representante de una sección sindical específica, incluso si no logran la representatividad suficiente en las elecciones. Ese representante gozará de las mismas prerrogativas que el delegado sindical, exceptuando la facultad de negociar convenios colectivos.
- 855. Según la CGT-FO, la ley de 20 de agosto de 2008 podría acarrear la retirada del derecho de negociación colectiva a numerosos sindicatos firmantes de convenios colectivos en vigor tras la celebración de las elecciones sindicales, cuyos resultados pueden depender de factores diversos y coyunturales que podrían privar a estas organizaciones del umbral mínimo de representatividad. Además, el nuevo sistema amenaza con crear situaciones en las que una organización reconocida como representativa a escala nacional o interprofesional podría sin embargo conocer dificultades para implantarse a nivel de la empresa o de la rama. En definitiva, la ley no haría sino debilitar y mermar el ejercicio del derecho sindical y del derecho de negociación colectiva.
- 856. Por otra parte, la organización querellante abriga dudas en cuanto a los medios que el nuevo sistema brinda a las organizaciones no representativas para representar por lo menos a sus miembros o a los trabajadores que les han otorgado su confianza. En referencia a los principios del Comité de Libertad Sindical, la organización querellante considera que el Gobierno debería tomar medidas para que las organizaciones consideradas como no representativas por vía electoral, y que por tanto quedan excluidas de la negociación colectiva, puedan por lo menos dar a conocer sus peticiones a las partes implicadas en la negociación, y en particular al empleador. La CGT-FO sugiere que las organizaciones no representativas participen en el marco de los procedimientos de consulta previos a la negociación propiamente dicha. Por último, la organización querellante informa de casos en que las organizaciones se consideran como no representativas y quedan excluidas de las consultas por no haber logrado el 10 por ciento de los votos en el nivel superior del establecimiento público en cuestión, si bien han superado con creces esa cifra en las elecciones a nivel de la unidad.
- 857. Respecto del mandato de los delegados sindicales, la organización querellante considera que el plazo de cuatro años marcado por la ley es demasiado largo, habida cuenta de que se confieren derechos exclusivos en materia de negociación colectiva únicamente a aquellas organizaciones consideradas como representativas. La CGT-FO sugiere la posibilidad de reevaluar la representatividad en la empresa antes de que transcurra el plazo de cuatro años, como garantía en contrapartida a la concesión de derechos exclusivos en materia de negociación colectiva.
- 858. Además, la organización querellante pone en tela de juicio la nueva condición impuesta por la ley en relación con el nombramiento del delegado sindical, que deberá escogerse entre los candidatos a las elecciones sindicales que hayan logrado por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las últimas elecciones al comité de empresa (artículo L.2143-3 del Código del Trabajo). Según la CGT-FO, esta condición restringe la libertad de las organizaciones de trabajadores para elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y sus actividades, sin que haya una intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. La organización querellante se refiere a una sentencia judicial de fecha 20 de mayo de 2011 del Tribunal Civil de Metz (adjunta a su queja) relativa a un caso en el que, pese al hecho de que una lista de candidatos a las elecciones de un comité de empresa obtuvo una votación muy superior al umbral de representatividad fijado por ley en 10 por ciento (17,2 por ciento de 209 votos emitidos por parte de 262 asalariados inscritos en los tres colegios de «obreros», «empleados» y «supervisores y directivos»), la empresa impugnó la designación del delegado hecha por el sindicato argumentando que no formaba parte de la lista de los delegados candidatos a las elecciones elegidos por el personal. A este respecto, la organización querellante denuncia el hecho de que el Tribunal haya podido dictar una sentencia que declara nula y sin ningún valor la designación del delegado sindical hecha por el sindicato argumentando que el artículo L.2143-3 del Código del Trabajo debía interpretarse estrictamente de manera que no pudiera dar lugar a que los sindicatos deformaran la ley y, en última instancia, designaran la persona de su elección independientemente del voto expresado por los asalariados. Según la organización querellante, se trata manifiestamente de una violación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades de conformidad con el Convenio núm. 87. La CGT-FO lamenta en particular que el Tribunal haya considerado que la ley prevé claramente que el delegado sindical sólo puede ser una persona designada por sus pares asalariados, sin distinguir lo que se refiere, por una parte, a la libertad del sindicato de elegir a sus propios representantes por medio del sufragio interno de sus afiliados, de lo que se refiere, por otra parte, a la elección de delegados al comité de empresa por medio del voto de todos los asalariados, lo que comprende por tanto a los asalariados no sindicalizados o afiliados a otros sindicatos. Sin embargo, según la CGT-FO, la función de delegado sindical encargado de representar al sindicato en la empresa, en particular en el marco de la negociación colectiva, se distingue claramente de las funciones del representante del personal en el comité de empresa quien no cumple una función en materia de negociación colectiva, sino que tiene atribuciones en materia de gestión de obras sociales y culturales y de información respecto de la situación económica de la empresa. Por otra parte, la CGT-FO indica que, dado su tenor, la sentencia podría dar lugar a que, en ciertos casos, un sindicato se viera obligado a designar un delegado sindical entre los demás candidatos (incluso de otro sindicato) y, únicamente en su defecto, a uno de sus afiliados. Por último, la CGT-FO menciona otras consecuencias graves de dicha interpretación de la ley, que se han puesto de manifiesto en acontecimientos recientes, por ejemplo, cuando un delegado sindical candidato en una elección política actúa en violación de los estatutos de su sindicato, el sindicato se ve obligado a destituirlo de sus mandatos sindicales y a reemplazarlo. Esta situación podría dar lugar a que una organización sindical que tomara una decisión para hacer respetar sus estatutos se quedara sin representación legal a los efectos de la negociación colectiva en la empresa.
- 859. La organización querellante se refiere también a una decisión de la Corte de Casación de fecha 29 de junio de 2011 que adopta la misma interpretación del artículo L.2143-3 del Código del Trabajo al recordar que sólo un sindicato que no cuente más en la empresa o establecimiento, con ningún candidato que cumpla con la condición de haber sido presentado a las elecciones y de haber obtenido más de un 10 por ciento de los votos, podrá designar un delegado sindical entre los demás candidatos o, en su defecto, entre sus afiliados dentro de la empresa.
- 860. Para la organización querellante, la duración del mandato del delegado sindical prevista en la ley constituye asimismo una traba a la libertad de administración y elección de los dirigentes sindicales. De este modo, la imposición de un mandato de cuatro años que prevé la ley podría impedir que el sindicato prorrogara libremente el mandato de algunos dirigentes antes de las elecciones al comité de empresa o de los delegados del personal. Según la organización querellante, esta disposición podría interferir en todos los niveles de la organización sindical y por consiguiente mermar aun más la libertad de gestión de la organización, habida cuenta de que por lo general los responsables se escogen entre los responsables de los sindicatos de empresas, cuyo mandato es de cuatro años. La CGT-FO señala, a título de ejemplo, que en sus estatutos la duración prevista del mandato es de tres años (plazo estatutario entre dos congresos confederales).
- 861. En relación con el representante de la sección sindical para los sindicatos considerados como no representativos, la organización querellante señala que, de conformidad con la ley, la duración de su mandato expira una vez celebradas las primeras elecciones sindicales posteriores a su nombramiento cuando el sindicato que lo nombró no hubiera conseguido representatividad en la empresa. Este último no podrá volver a ser nombrado representante sindical de la sección hasta los seis meses anteriores a la fecha de las siguientes elecciones sindicales en la empresa (artículo L.2142-1-1 del Código del Trabajo). La organización querellante estima que la ley puede impedir que se implante un sindicato de nueva creación en una empresa en aquellos casos en los que dicho sindicato nombre a un representante de la sección sindical pero no consiga un número de votos suficiente en las siguientes elecciones sindicales. Según lo dispuesto en la ley, el representante será destituido de sus funciones y no podrá seguir representando al sindicato hasta que transcurra un plazo determinado, lo que constituye una injerencia en el ejercicio de las funciones sindicales, y en particular la vulneración de los procedimientos de decisión interna del sindicato.
- 862. La organización querellante recuerda que, con anterioridad a la ley de 2008, los sindicatos no representativos no podían constituir una sección sindical ni nombrar a un delegado sindical, si bien una vez adquirida la representatividad gozaban de plena libertad para la gestión y el nombramiento del delegado sindical. Por el contrario, la ley de 2008 introduce condiciones más restrictivas, habida cuenta de que los criterios de evaluación de la representatividad se han endurecido con el establecimiento del umbral del 10 por ciento en las elecciones sindicales. Por último, la organización querellante añade que, en el pasado, se consideraba que la representatividad quedaba adquirida una vez demostrada a nivel de la empresa, salvo impugnación ante los tribunales, lo que ya no es el caso con la nueva ley.
- 863. La organización querellante pone en tela de juicio la nueva norma relativa a la validez de los acuerdos fruto de la negociación colectiva. Desde la adopción de la ley, su validez depende de que el convenio cuente con la firma de una o varias organizaciones sindicales de trabajadores que hayan conseguido por lo menos el 30 por ciento de los votos en las elecciones sindicales (artículos L.2232-2, L.2232-6, L.2232-12 del Código del Trabajo). Según la organización querellante, esta nueva norma puede generar situaciones en las que organizaciones sindicales representativas a tenor de la ley — esto es, que teóricamente tienen facultad para negociar y pactar convenios — no podrán en la práctica firmar convenios o acuerdos si no logran el 30 por ciento de los votos previsto por la ley. Además, la organización querellante recuerda que la exposición de motivos de la ley de 2008 y la circular de aplicación de 13 de noviembre de 2009 aluden de forma explícita a la perspectiva de transición hacia un modo de celebración mayoritario de los convenios colectivos.
- 864. Según la CGT-FO, el establecimiento de un umbral de representatividad del 30 por ciento, y posteriormente del 50 por ciento, para que los acuerdos colectivos sean válidos es contrario al artículo 4 del Convenio núm. 98. En un sistema en el que el pluralismo sindical es histórico, este umbral limitaría la posibilidad de validar los convenios colectivos y es contrario al objetivo relativo al fomento del pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos. La organización querellante recuerda que en el pasado no se exigía ningún umbral para certificar la validez de estos instrumentos. El procedimiento de validación de los acuerdos de empresa no se introdujo hasta la adopción de la ley núm. 2004-391 de 4 de mayo de 2004, cuando se previó la posibilidad de derogar a nivel empresarial las disposiciones más favorables de los convenios colectivos del sector. No obstante, los firmantes del convenio sectorial eran quienes tomaban sistemáticamente las decisiones, gracias a la falta de oposición de una o varias organizaciones sindicales mayoritarias (representatividad del 50 por ciento).
- 865. La organización querellante indica que la ley prevé la posibilidad de negociar en las empresas de más de 200 trabajadores con uno o varios trabajadores nombrados por una o varias organizaciones cuya representatividad sea reconocida en el ámbito nacional en caso de que no haya un delegado sindical y de que exista un acta de carencia por no haberse presentado candidaturas. Sin embargo, esta posibilidad debe contemplarse en un acuerdo sectorial ampliado. Por último, se puede negociar en último recurso con el representante de una sección sindical, en caso de que no haya delegado sindical y no exista ninguna otra solución de negociación en la empresa. La ley supedita la validez del acuerdo a la aprobación por mayoría de los trabajadores. Si no hubiera aprobación, el acuerdo se considerará no escrito (artículo L.2232-14 del Código del Trabajo). La organización querellante considera que, según están previstas en la ley, las condiciones de validación del convenio son impugnables con arreglo al Convenio núm. 98 y al principio del Comité de Libertad Sindical, según el cual «en la medida en que sean representantes sindicales los que celebren convenios colectivos, el requisito de la aprobación por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados puede constituir una traba para la negociación colectiva, incompatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98». La organización recuerda asimismo que la posibilidad de negociar con representantes electos del personal no se introdujo hasta la adopción de la ley de 4 de mayo de 2004 en las empresas que cuenten con convenios sectoriales ampliados en los que se haya previsto dicha posibilidad de negociación. Por consiguiente, se elimina también la posibilidad de incluir esta disposición en el marco de la negociación colectiva, lo que puede considerarse contrario al Convenio núm. 98.
- 866. La organización querellante considera que todas las posibilidades de derogación previstas por la ley pueden contribuir a debilitar la situación de los sindicatos en la empresa, en contradicción con lo dispuesto en los instrumentos de la OIT, que dan preeminencia, entre las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones (Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). La organización querellante recuerda que la falta de un delegado del personal no significa que el sindicato esté ausente, ni tampoco que no sea representativo a tenor de la ley. La ley impone que el delegado sindical sea nombrado entre los candidatos a las elecciones sindicales que hayan logrado más del 10 por ciento de los votos. Sin embargo, y sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, puede darse el caso de que no sea nombrado ningún delegado sindical, a pesar de la presencia de una organización sindical representativa, cuando dicha organización sindical no desea (o si lo tenía antes, ya no desea) nombrar a un delegado encargado de representarla de entre los candidatos elegibles. Por lo tanto, la organización sindical representativa no podrá estar representada en la negociación. En ese caso, la ley faculta al empleador para entablar negociaciones en la empresa con otros representantes comisionados, en perjuicio de ésta.
- 867. A este respecto, la organización querellante recuerda que los Convenios de la OIT sobre los representantes de los trabajadores (núm. 135) y sobre la negociación colectiva (núm. 154) contienen disposiciones expresas que tienen por objeto garantizar que, cuando una empresa cuenta con representantes sindicales y representantes electos, se adopten las medidas oportunas para velar por que la presencia de representantes electos no debilite la posición de los sindicatos interesados. Sin embargo, la organización querellante denuncia que en algunos casos la ley vulnera esos principios.
- 868. Con carácter general, la organización querellante recuerda que, en la práctica, la ley de 20 de agosto de 2008 es una transcripción legislativa de una «postura común» firmada el 9 de abril de 2008 por dos de las tres organizaciones de empleadores más importantes y por dos de las cinco confederaciones sindicales representativas. Si bien en la negociación participaron todas las confederaciones sindicales representativas, el contenido final de la «postura común» no obtuvo la conformidad de todas las partes, ya que en opinión de la organización querellante éste podría menoscabar los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
- 869. La CGT-FO recuerda que la legislación que estuvo en vigor hasta ese momento, a pesar de que contenía determinadas disposiciones en materia de derecho sindical, representatividad sindical o derecho de negociación colectiva que podían resultar cuestionables, tuvo sin embargo el mérito de hacer que Francia lograra una tasa de cobertura de los convenios colectivos especialmente alta (97,7 por ciento en 2004), y sólo el 2,3 por ciento de los trabajadores (esto es, 350.000 personas) no estuvieran amparados por un convenio o texto estatutario. Si bien los textos son, por lo general, bastante antiguos, los convenios se enmiendan y completan con regularidad. Así, entre 1998 y 2008, se firmaron 119 convenios colectivos nuevos, tanto a través de su creación, en ámbitos de nueva aplicación, como mediante la reformulación de convenios obsoletos o a través de su reagrupación o división. Además, en 2008 se firmaron más de 27.100 acuerdos de empresa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 870. Por comunicaciones de fechas 8 de junio y 29 de octubre de 2010, 14 de enero y 3 de octubre de 2011, el Gobierno presenta la Ley de 20 de agosto de 2008 de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo como uno de los pilares de sus reformas en materia de derecho laboral. Según el Gobierno, se trata de fortalecer la legitimidad y el papel de la negociación colectiva como herramienta indispensable para la modernización del sistema de relaciones laborales, garantizando la complementariedad entre la ley y el convenio colectivo. Por consiguiente, el diálogo social debe sentar las bases en organizaciones fuertes y legítimas. Este objetivo exige una reforma de la representatividad sindical con miras a fortalecer la legitimidad de las partes en la negociación, basándola en nuevos criterios, evaluados de forma periódica e incuestionable, en la medida en que descansa principalmente en la consideración de la audiencia electoral.
- 871. El Gobierno declara que el 18 de junio de 2007, de conformidad con el espíritu del artículo L.1 del Código del Trabajo, transmitió a los interlocutores sociales un documento de orientación en el que les invitaba a negociar los criterios de representatividad sindical, las normas relativas a la validez de los convenios y la negociación colectiva en las pequeñas y medianas empresas. El 26 de diciembre de 2007 el Gobierno entregó a los interlocutores sociales un documento adicional en el que se solicitaba que se ampliaran las negociaciones sobre la financiación de las organizaciones sindicales y profesionales, así como sobre el tiempo de trabajo. Según el Gobierno, las negociaciones llevadas a cabo en el marco de ambos documentos de orientación, en las que participó la organización querellante, dieron lugar a la firma, el 9 de abril de 2008, de una «Postura común sobre la representatividad, el fomento del diálogo social y la financiación del sindicalismo» que suscribieron dos organizaciones de empleadores, el MEDEF y la CGPME, y dos confederaciones sindicales, la CGT y la CFDT. El Gobierno señala que la ley de 20 de agosto de 2008 (en adelante, la ley) se elaboró sobre la base de dicha postura común, y tiene por objeto otorgar una mayor legitimidad a los interlocutores sociales y fortalecer la legitimidad y el ámbito de intervención de los convenios colectivos. Desde el punto de vista del Gobierno, la ley se enmarca perfectamente en el artículo 4 del Convenio núm. 98, en el que se prescribe el fomento y el uso de la negociación colectiva.
- 872. El Gobierno declara que la ley tiene por objeto modernizar el sistema de representatividad de las organizaciones sindicales, eliminando la presunción irrefutable de representatividad que prevalecía y basándola en nuevos criterios, evaluados de forma periódica e incuestionable, en la medida en que se basa principalmente en la consideración de la audiencia electoral. El Gobierno indica que el régimen anterior se justificaba por el contexto histórico de la postguerra, y tenía por objeto facilitar la implantación sindical en la empresa y evitar contenciosos múltiples y sistemáticos. Hoy día, sin embargo, el principio de una representatividad sindical reconocida a determinadas organizaciones por los poderes públicos carece de sentido y constituye incluso uno de los motivos del distanciamiento de los trabajadores.
- 873. El Gobierno considera que la ley está en plena armonía con la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) de la OIT, en la que se estipula que se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las organizaciones representativas sean reconocidas a los efectos de la negociación colectiva y, en los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores (párrafo 3).
- 874. En su respuesta a los alegatos de la organización querellante, el Gobierno hace referencia a un reciente fallo del Tribunal Supremo relativo a la ley de 20 de agosto de 2008 (referencia: Cass. soc., 14 de abril de 2010, núms. 09-60426 y 09-60429).
- 875. Respecto del cuestionamiento por parte de la organización querellante del nuevo criterio basado en el sufragio electoral para determinar la representatividad de una organización sindical, el Gobierno recuerda que la ley se limita a retomar en este sentido una propuesta de la postura común de 9 de abril de 2008, en la que se consideraba oportuna la actualización de los criterios de representatividad. En adelante, el artículo L.2122-1 del Código del Trabajo prevé que, para que se reconozca la representatividad de las organizaciones sindicales, éstas deberán conseguir «por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las últimas elecciones de los representantes en el comité de empresa o de la delegación única del personal o, en su defecto, de los delegados del personal». En opinión del Gobierno, el umbral marcado por la ley, esto es, el 10 por ciento de los votos que la organización sindical debe conseguir en las elecciones sindicales para que se la considere representativa, es un criterio más objetivo, en la medida en que la legitimidad se adquiere por votación. Por consiguiente, con arreglo a la ley, los trabajadores escogen con sus votos a la organización que estará facultada para negociar en su nombre, en todos los niveles. El Gobierno estima que, al situar a todas las organizaciones sindicales en pie de igualdad a partir de la fecha de celebración de las elecciones sindicales, la ley da respuesta al objetivo relativo al fomento de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 154. Además, la ley no cuestiona en modo alguno los principios de la libertad de constituir sindicatos y su libre implantación en la empresa.
- 876. En lo relativo a las dudas de la organización querellante acerca de los medios de los que disponen las organizaciones no representativas para representar a sus miembros y la sugerencia de que se adopten medidas para que puedan dar a conocer sus peticiones a las partes implicadas en la negociación, y en particular al empleador, el Gobierno recuerda que en la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) se enumeran diversos medios para el fomento de la negociación colectiva, entre los cuales figura el reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, recuerda que, en virtud de ese instrumento, el derecho de negociación colectiva puede limitarse a los sindicatos representativos. El Gobierno recuerda asimismo que, en el régimen anterior a la ley de 20 de agosto de 2008, el derecho de negociación de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo también estaba reservado a las organizaciones sindicales representativas. La ley de 2008 se conforma con añadir el criterio relativo a la audiencia electoral. Por último, el Gobierno se remite a la postura expresada por el Tribunal Supremo en su fallo de 14 de abril de 2010, conforme a la cual «los Estados tienen la facultad de reservar el derecho de llevar a cabo negociaciones colectivas a los sindicatos representativos, algo que no es contrario a los Convenios núms. 98 y 135 de la OIT».
- 877. El Gobierno añade que la ley de 20 de agosto de 2008 introdujo normas nuevas en favor del fomento de la presencia sindical en la empresa. Por consiguiente, las prerrogativas de las que antaño sólo gozaban las organizaciones sindicales representativas benefician también ahora a las organizaciones sindicales legalmente constituidas desde al menos dos años, siempre que éstas cumplan con los criterios de respeto de los valores de la República e independencia, y que la empresa en cuestión se halle dentro de su ámbito profesional y geográfico. De este modo, la ley ha creado una nueva figura del representante de la sección sindical de un sindicato no representativo en las empresas con más de 50 trabajadores. Esto favorece la implantación e intervención de los sindicatos no representativos, en la medida en que el representante de la sección sindical goza de las mismas prerrogativas que el delegado sindical, excepto la facultad de negociar acuerdos colectivos (artículo L.2142-1-1 del Código del Trabajo).
- 878. En lo que atañe al cuestionamiento por parte de la organización querellante del plazo de cuatro años fijado por la ley de 20 de agosto de 2008 para medir la audiencia de las organizaciones sindicales, el Gobierno señala que conviene diferenciar la duración de los mandatos de los miembros electos de los comités de empresa y de los delegados del personal de la frecuencia de medición de la audiencia electoral de las organizaciones sindicales, que se lleva a cabo en un ciclo de cuatro años a escala sectorial, así como en el ámbito nacional e interprofesional. El Gobierno observa que la ley núm. 2005-882, de 2 de agosto de 2005, extendió a cuatro años el mandato de los miembros electos de los comités de empresa y de los delegados del personal. Toda vez, en la ley de 2005 se prevé que en los acuerdos sectoriales, de grupo o de empresa, según los casos, se podrá establecer que el mandato de los delegados del personal y de los representantes del personal en el comité de empresa, el comité de establecimiento, el comité central de empresa y el comité de grupo tenga una duración de entre dos y cuatro años. En consecuencia, la medición de la audiencia electoral con miras a determinar la representatividad de las organizaciones sindicales a nivel de la empresa, el establecimiento o el grupo podrá efectuarse con una frecuencia inferior a cuatro años.
- 879. El Gobierno observa que la CGT-FO pone en tela de juicio la nueva condición prevista en el artículo L.2143-3 del Código del Trabajo, según la cual el delegado sindical deberá ser nombrado de entre los candidatos a las elecciones sindicales que haya obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las últimas elecciones al comité de empresa, de la delegación única del personal o de los delegados del personal. Según el Gobierno, a diferencia de lo que afirma la CGT-FO, el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes no hace referencia a la libre representación de los sindicatos de cara a las negociaciones colectivas, sino al derecho a elegir libremente a sus dirigentes. El Gobierno se atiene a la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical en relación con los ejemplos de injerencia de las autoridades públicas en la gestión interna de las organizaciones para llegar a la conclusión de que el derecho de las organizaciones a ejercer libremente sus actividades se debe entender en el sentido del derecho de estas organizaciones a realizar una actividad lícita en defensa de sus intereses profesionales. Por consiguiente, la condición establecida por la ley en relación con la elección de los delegados sindicales no constituye una intervención encaminada a limitar u obstaculizar el ejercicio legal del derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y sus actividades, en el sentido del artículo 3 del Convenio núm. 87. Por el contrario, el Gobierno considera que esta condición no hace sino fortalecer el vínculo entre los trabajadores y sus representantes, que tienen la facultad de negociar y firmar los convenios colectivos, reforzando así la legitimidad de estos últimos. Por último, el Gobierno se remite a la opinión del Tribunal Supremo, que señaló que «la obligación de que los sindicatos representativos deban escoger, con carácter prioritario, al delegado sindical entre los candidatos que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos no vulnera ninguna prerrogativa inherente a la libertad sindical y, habida cuenta de que tiende a garantizar que los propios trabajadores nombren a las personas más aptas para defender sus intereses en la empresa y conducir las negociaciones en su nombre, no constituye una injerencia arbitraria en el funcionamiento sindical».
- 880. El Gobierno añade que la ley también procura paliar la imposibilidad de que un sindicato representativo pueda negociar, al prever que «si en la empresa o establecimiento ningún candidato a las elecciones sindicales reúne las condiciones mencionadas en el primer apartado [umbral del 10 por ciento], una organización sindical representativa podrá nombrar a un delegado sindical entre los demás candidatos o, en su defecto, entre sus afiliados de la empresa o establecimiento» (artículo 5.I de la ley, codificado en el artículo L.2143-3 del Código del Trabajo).
- 881. Respecto de los alegatos de la CGT-FO según los cuales lo dispuesto en la ley en relación con el representante de la sección sindical también sería incompatible con el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes, en la medida en que afecta directamente a la duración del mandato del representante de la sección sindical, el Gobierno indica que la instauración por la ley de la figura del representante de la sección sindical tiene por objeto permitir la implantación e intervención de los sindicatos no representativos en las empresas con más de 50 trabajadores que reúnan determinadas condiciones, de cara a las elecciones sindicales siguientes. Con sus actuaciones, este representante puede contribuir a que la organización que lo ha nombrado supere el umbral del 10 por ciento de los votos y sea reconocida como representativa en la empresa. Según el Gobierno, ésta es la intención de la formulación del artículo L.2142-1-1 del Código del Trabajo, en el que se dispone que «el mandato del representante de la sección sindical expirará, después de las primeras elecciones sindicales a partir de su nombramiento, cuando el sindicato que lo ha nombrado no sea reconocido representativo en la empresa. Por consiguiente, el trabajador que pierde el mandato de representante sindical no podrá volver a ser nombrado representante de la sección sindical hasta los seis meses anteriores a la fecha de las próximas elecciones sindicales en la empresa». El Gobierno puntualiza que, si el trabajador pierde el mandato, la organización sindical que lo había nombrado está facultada para nombrar a otro trabajador como representante de la sección sindical. Además, el representante nombrado en primer lugar podrá volver a ser nombrado en los seis meses anteriores a la fecha de las siguientes elecciones sindicales en la empresa.
- 882. Por consiguiente, el marco jurídico de la duración del mandato del representante de la sección sindical no puede equipararse a una intervención de las autoridades públicas encaminada a limitar o entorpecer el ejercicio legal del derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87. El Gobierno se remite a la postura de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que invoca la organización querellante, según la cual «considera incompatible con el Convenio núm. 87 toda disposición, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para cumplir un mandato sindical», y declara que esta última contempla el derecho de las organizaciones sindicales a elegir libremente a sus representantes en el marco de las elecciones internas y no tendría aplicación en el presente caso.
- 883. En cuanto a la alegación de la CGT-FO en el sentido de que la aplicación de la ley tendría como consecuencia el debilitamiento de la situación de los sindicatos en la empresa, en cuanto otorgaría a representantes electos, e incluso a trabajadores nombrados por las organizaciones sindicales representativas del sector, el derecho de negociar convenios colectivos incluso si existen en la empresa organizaciones sindicales representativas, el Gobierno subraya que la ley pretende tener en cuenta la dificultad de llevar a cabo negociaciones colectivas en las pequeñas y medianas empresas, habida cuenta de la escasa representación de los trabajadores. Por consiguiente, la ley amplía y concretiza el marco de la negociación colectiva con los representantes electos o con los trabajadores designados. El Gobierno constata que, en virtud de la ley anterior núm. 2004-391 de 4 de mayo de 2004, no se celebraron muchos acuerdos a escala sectorial (menos de 20 en 2008), si bien ya se había abierto la posibilidad para que un convenio sectorial ampliado previera y enmarcara, en las empresas que carecían de delegado sindical, la negociación y la firma de los convenios colectivos por parte de los miembros electos del comité de empresa, los delegados del personal o incluso trabajadores designados en caso de ausencia de candidatos a las elecciones. Los firmantes de la postura común estimaron que el bloqueo previo del convenio sectorial podía explicar el escaso desarrollo de este tipo de negociación y previeron eliminar la condición previa relativa a la habilitación mediante un acuerdo sectorial ampliado, si bien definieron rigurosamente las condiciones y el desarrollo del recurso a este tipo de negociación derogatoria. La ley se limita a hacerse eco de esta postura.
- 884. El primer requisito para entablar negociaciones de esta índole es que en la empresa no haya delegado sindical, esto es, que no exista una organización sindical representativa. En las empresas con menos de 200 trabajadores que carezcan de delegado sindical se pueden firmar acuerdos con los representantes del personal o, en su defecto, con un trabajador de la empresa nombrado por una organización sindical representativa a escala sectorial en aquellas empresas en las que la falta de candidatos a las elecciones de los representantes del personal haya dado lugar a un acta de carencia. De conformidad con el texto relativo a la postura común, la ley prevé que los acuerdos firmados en virtud de este procedimiento derogatorio no entrará en vigor hasta su firma por los representantes electos titulares que reúnan la mayoría de los votos en las últimas elecciones y su validación por una comisión paritaria sectorial. Además, a falta de delegado sindical y en caso de ausencia de candidatos a las elecciones sindicales, los acuerdos negociados con un trabajador designado por una organización sindical representativa del sector deberán contar con la aprobación por mayoría de votos de los trabajadores de la empresa afectada.
- 885. El Gobierno indica que, en el ejemplo suministrado por la organización querellante, la organización sindical no desea nombrar a un delegado sindical de entre aquellos candidatos de su organización que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos. Si no hubiere delegado sindical, la organización carecería de representante en el proceso de negociación, que correría el riesgo de quedar bloqueado. Según el Gobierno, la negativa de la organización sindical a nombrar a uno de sus candidatos que haya obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos constituye una decisión soberana de la organización, que se coloca por sí misma en una situación en la que le resulta imposible ejercer las competencias que le corresponden por su representatividad. En ese caso, el empleador puede aun así recurrir a la posibilidad de entablar una negociación colectiva con representantes electos o con un trabajador designado por una organización sindical con miras a llegar a un acuerdo que se ratificará por votación de los trabajadores. Para el Gobierno, ese dispositivo es plenamente conforme con la definición de los convenios colectivos que figura en la Recomendación núm. 91 (párrafo 2, 1)).
- 886. El Gobierno puntualiza que esta posibilidad de negociación prima sobre la negociación con un representante de la sección sindical prevista por la ley (artículo L.2143-23 del Código del Trabajo). En la medida en que este último representa a una organización sindical que no ha conseguido el mínimo del 10 por ciento de los votos de los trabajadores, es lógico que la negociación sólo se pueda llevar a cabo cuando se haya demostrado la imposibilidad de aplicar cualquier otra forma de negociación colectiva. Este es el sentido de la ley, que descarta la negociación con el representante de la sección sindical si existe un delegado sindical o si existe la posibilidad de negociar con un representante elegido o designado por una organización sindical. Esta disposición está encaminada a favorecer la negociación con partes cuya legitimidad emana de los votos de los trabajadores en las elecciones sindicales, y en ningún caso tendría como consecuencia el debilitamiento de la situación de los sindicatos con respecto a los representantes electos.
- 887. En referencia a las alegaciones sobre las nuevas normas de validez de los acuerdos, y en particular el umbral de representatividad del 30 por ciento requerido por la ley para que una o varias organizaciones sindicales puedan firmar legítimamente un convenio colectivo, el Gobierno indica que lo dispuesto en la ley en relación con la validez de los convenios es un reflejo de la postura común, habida cuenta de que los interlocutores sociales quisieron introducir en ese ámbito una nueva etapa antes de pasar definitivamente a una forma de celebración auténticamente mayoritaria de los acuerdos, que se negociará más adelante.
- 888. Además, el Gobierno precisa que, en los acuerdos de empresa, sectoriales e interprofesionales, la validez de los acuerdos está supeditada, por un lado, a la firma por una o varias organizaciones sindicales representativas que hayan reunido, individual o colectivamente, por lo menos el 30 por ciento de los votos en las últimas elecciones sindicales en el nivel correspondiente y, por otro, a la ausencia de oposición de las organizaciones sindicales representativas que hayan conseguido la mayoría de los votos. El Gobierno señala que esas normas entraron en vigor el 1.º de enero de 2009 para las empresas y estarán en vigor a más tardar cinco años después de la publicación de la ley de 20 de agosto de 2008 en lo que atañe a los acuerdos sectoriales e interprofesionales.
- 889. En conclusión, el Gobierno indica que, después de la entrada en vigor de la ley, las primeras indicaciones disponibles sobre el resultado de las negociaciones en las empresas no ponen de manifiesto ninguna desaceleración del ritmo de la negociación colectiva, como tampoco una disminución del número de acuerdos celebrados en 2009; por el contrario el número de acuerdos parece mantener la tendencia al alza iniciada en los últimos años.
- 890. En una comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, el Gobierno expresó el deseo de presentar información adicional en respuesta a los alegatos, incluidas las opiniones de las organizaciones representativas firmantes de la postura común de abril de 2008.
- 891. En una comunicación de fecha 14 de enero de 2011, el Gobierno transmite observaciones complementarias y adjunta, además, observaciones relativas a la queja formuladas por los firmantes de la postura común de abril de 2008 (a saber, la CGT, la CFDT, el MEDEF y la CGPME), consultados por el ministerio encargado de los asuntos laborales. El Gobierno señala, en particular, que los tribunales nacionales corroboraron la conformidad de la ley con la Constitución francesa y las normas internacionales. Recientemente se consultó al Tribunal Supremo, máximo órgano jurisdiccional en materia judicial, respecto del carácter convencional de la ley; el Tribunal afirmó que los Estados son libres de reservar el derecho de entablar negociaciones colectivas a los sindicatos representativos, lo que no contraviene los Convenios núms. 98 y 135 de la OIT (Cass. Soc., 14 de abril de 2010, núms. 09-60426 y 09-60429). El Consejo Constitucional declaró, en el contexto de las dos decisiones dictadas el 7 de octubre y el 12 de noviembre de 2010 respecto de cuestiones prioritarias sobre conformidad con la Constitución, que la ley del 20 de agosto de 2008 era conforme a los principios de libertad sindical, de igualdad ante la ley y de participación de los trabajadores en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo, que la Constitución francesa garantiza.
- 892. El Gobierno recuerda que el régimen anterior a la ley del 20 de agosto de 2008 se basaba en una presunción de representatividad irrefutable y sin límites temporales que se originó en el contexto histórico posterior a la Segunda Guerra Mundial. No obstante, los interlocutores sociales que firmaron la postura común del 9 de abril de 2008 han concluido que ese sistema había mostrado sus limitaciones. Para fortalecer el diálogo social y la importancia de los convenios colectivos, así como para luchar contra una baja sindicación en el sector privado (del orden del 5 por ciento), los interlocutores sociales que firmaron la postura común propusieron modernizar el sistema de representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores eliminando la presunción irrefutable de representatividad y fundándola en nuevos criterios, evaluados de forma periódica e incuestionable, y basados principalmente en la consideración de la audiencia electoral, que constituye la expresión directa de la voluntad de los trabajadores. Por ello, las disposiciones de la ley del 20 de agosto de 2008 relativas a la periodicidad de la medición de la audiencia electoral de las organizaciones sindicales retoman las disposiciones propuestas en la postura común. El Gobierno agrega que la decisión de valorar la audiencia electoral de los sindicatos a la luz de los resultados de las elecciones sindicales en las empresas responde a la elevada tasa de participación de los trabajadores a dichas elecciones (del 66 por ciento, aproximadamente).
- 893. En lo que concierne a la administración pública, el Gobierno declara que la CGT, la CFDT, la FSU y la UNAS firmaron un acuerdo el 2 de junio de 2008 en nombre de las organizaciones sindicales. En dicho acuerdo, inspirado en los principios de democracia social que se desprenden de la ley del 20 de agosto de 2008, también se opta por tomar en cuenta la audiencia a través de los resultados de las elecciones sindicales (elecciones a los comités técnicos) para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales. El Gobierno señala que el acuerdo ha sido incorporado mediante la Ley núm. 2010-751 sobre la Renovación del Diálogo Social, del 5 de julio de 2010, y que comprende diversas disposiciones relativas a la administración pública.
- 894. El Gobierno indica que los interlocutores sociales que firmaron la postura común consideraron razonable la duración de cuatro años del mandato de los representantes del personal, ya que para construir un diálogo social de calidad es necesaria cierta visibilidad sobre la duración del mandato, así como una estabilidad respecto de los negociadores. El Gobierno recuerda que la ley núm. 2005-882, del 2 de agosto de 2005, extendió a cuatro años la duración de los mandatos de los miembros electos de los comités de empresa y de los delegados del personal, por lo que esa duración se fijó con anterioridad a la ley del 20 de agosto de 2008. Además, en el artículo 96 de la ley del 2 de agosto de 2005 se prevé que en los acuerdos sectoriales, de grupo o de empresa, según el caso, se podrá establecer que el mandato de los delegados del personal y de los representantes del personal en el comité de empresa, el comité de establecimiento, el comité central de empresa y el comité de grupo tenga una duración de entre dos y cuatro años. Por consiguiente, la duración de los mandatos en la empresa puede fijarse libremente en un principio, siempre y cuando no sobrepase los cuatro años, mediante un convenio colectivo concluido previamente con las organizaciones sindicales representativas. En efecto, concierne a los interlocutores sociales evaluar la duración más pertinente del mandato, según el contexto local.
- 895. El Gobierno indica, sin embargo, que la eventual organización de elecciones anticipadas tendría que justificarse por condiciones objetivas (por ejemplo, un aumento o una disminución de los efectivos, restructuraciones, etc.), dado que la evolución del equilibrio de las fuerzas entre sindicatos es un concepto que difícilmente puede evaluarse de forma objetiva. En efecto, respecto de los motivos que justifican la organización de una elección anticipada, en el Código del Trabajo se contemplan circunstancias vinculadas, por ejemplo, con una restructuración de la empresa o del establecimiento (artículos L.2314-28 y L.2324-26 del Código del Trabajo). Así pues, si bien una organización sindical puede, actualmente, solicitar que se entable una negociación al respecto, la conclusión del convenio deberá, no obstante, suponer el acuerdo unánime del conjunto de organizaciones sindicales representativas en la empresa, al igual que la elección organizada con el fin de designar a delegados complementarios (además de aquellos con mandatos en curso) con el fin de tomar en cuenta el aumento de los efectivos de una empresa entre dos elecciones. A ese respecto, el Gobierno señala que en una sentencia del 13 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo consideró que dicha elección complementaria tan sólo podría organizarse a condición de que estuviera prevista en un convenio colectivo firmado por todos los sindicatos de la empresa.
- 896. El Gobierno subraya que organizar elecciones anticipadas es un acto trascendental cuya consecuencia es la puesta en tela de juicio de los mandatos de los representantes elegidos en funciones. Por ello, autorizar a una sola organización sindical celebrar elecciones anticipadas conllevaría varios riesgos, en particular, de otorgarse ese derecho a toda organización sindical — con mayor razón si se trata de una organización minoritaria o no representativa — y fragilizaría la representación del personal elegido que se encuentre en funciones. El Gobierno estima, asimismo, que no prever justificaciones objetivas, vinculadas con las variaciones de efectivos o la transformación jurídica de la empresa, para entablar una negociación sobre la organización de elecciones anticipadas iría en contra de la obligación de lealtad hacia los electores, quienes votaron teniendo en cuenta una situación determinada (en particular, una duración de mandato fijada de antemano). El Gobierno considera que poner en entredicho cargos electivos en curso podría instaurar un clima inestable de campaña electoral permanente que socavaría la estabilidad necesaria para cumplir con un mandato y la objetividad requerida para juzgar el resultado de los convenios colectivos negociados y de las acciones llevadas a cabo por las organizaciones sindicales en una empresa. Por último, el cuestionamiento frecuente de los cargos impediría a los electores juzgar el ejercicio de las funciones de los representantes y la buena ejecución de los cargos a largo plazo.
- 897. El Gobierno concluye, pues, que reevaluar la periodicidad de cuatro años como máximo en el curso de un mandato acarrearía el riesgo de que se cuestione de forma permanente a las organizaciones reconocidas como representativas en la empresa y, por consiguiente, minaría el objetivo de legitimidad de los participantes que la ley persigue.
- 898. En lo que respecta a la cuestión de la elección de los delegados sindicales entre los candidatos a las elecciones sindicales que hayan logrado un mínimo de votos (por lo menos el 10 por ciento), el Gobierno precisa, ante todo, que no necesariamente se tiene que elegir a dichas personas, e indica que las condiciones para el nombramiento del delegado sindical previstas en la ley del 20 de agosto de 2008 hacen eco de aquellas contempladas en la postura común del 9 de abril de 2008.
- 899. El Gobierno advierte que, a diferencia de lo que sucede en otros países — en particular, europeos — los convenios colectivos en Francia no sólo se aplican a los empleados sindicados, sino que benefician de forma más amplia al conjunto de trabajadores abarcados en su campo de aplicación; como resultado, los empleados de la empresa pueden no conocer a la persona que firmó un convenio que los compromete a todos y que no tuvo la obligación de justificar ante ellos su proceder en calidad de negociador. Así pues, para fortalecer la negociación colectiva, y habida cuenta de que la firma de un acuerdo de empresa o de establecimiento por parte de un delegado sindical compromete al conjunto del colectivo laboral, fue necesario reforzar la legitimidad del delegado sindical.
- 900. El Gobierno se apoya en un fallo del Tribunal Supremo, en el que se señala que «la obligación de que los sindicatos representativos deban escoger, con carácter prioritario, al delegado sindical entre los candidatos que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos no vulnera ninguna prerrogativa inherente a la libertad sindical y, habida cuenta de que tiende a garantizar que los propios trabajadores nombren a las personas más aptas para defender sus intereses en la empresa y llevar a cabo las negociaciones en su nombre, no constituye una injerencia arbitraria en el funcionamiento sindical». El Gobierno recuerda, además, que en una decisión reciente, de fecha 12 de noviembre de 2010, el Consejo Constitucional corroboró la conformidad con la Constitución francesa del artículo L.2143-3 del Código del Trabajo, relativo a las nuevas condiciones de designación de los delegados sindicales. Por tal motivo, el Consejo Constitucional consideró que «al exigir a los sindicatos representativos la obligación de que escojan, con carácter prioritario, al delegado sindical entre los candidatos que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las últimas elecciones sindicales, el artículo L.2143-3 vincula a los empleados con la designación de las personas reconocidas como más aptas para defender sus intereses en la empresa y llevar a cabo negociaciones en su nombre; al haber adoptado dicho artículo, el legislador no desconoció el principio de la libertad sindical consagrado en el sexto párrafo del Preámbulo de 1946».
- 901. En relación con las decisiones judiciales recientemente dictadas — en particular el fallo de fecha 20 de mayo de 2011 del Tribunal de primera instancia de Metz, el cual, aplicando el artículo L.2143-3 del Código de Trabajo, a cancelado la designación de un delegado sindical quien no fue elegido entre los candidatos presentados a la elección del comité de empresa con al menos diez por ciento de los votos, o el fallo de fecha 29 de junio de 2011 por el que el Tribunal de Casación a cancelado la designación de un delegado sindical quien no fue elegido por el sindicato en cuestión con al menos 10 por ciento de los votos —, el Gobierno observa que el juez observó y sancionó actitudes que tenían como objetivo evitar el cumplimiento de las exigencias legales. Por último, en relación con la situación descrita por la organización sindical en la que la misma se vería obligada a revocar un delegado que, por ejemplo, habría actuado en violación de los estatutos de la organización, el Gobierno considera que esta situación no es de naturaleza a limitar u obstaculizar el ejercicio legal del derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes ya que no impide a la organización designar otra persona como delegado sindical, siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo L.2143-3 del Código de Trabajo.
- 902. El Gobierno opina que, en el marco de la ley, la organización sindical es totalmente libre de elegir a los candidatos que desee presentar a la elección y, en consecuencia, a las personas que podrá, más adelante, designar como delegados sindicales. Además, la ley intenta paliar la posibilidad de que un sindicato representativo que no disponga de candidatos que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos no pudiera nombrar a un delegado sindical. En efecto, ante tal supuesto, la ley contempla que la organización sindical representativa pueda elegir a un delegado sindical entre los demás candidatos o, en su defecto, entre sus afiliados en la empresa o el establecimiento. Por tal motivo, en lo que atañe al Gobierno, nunca se pone a la organización sindical representativa en una situación en la que no pueda elegir a su representante.
- 903. En lo concerniente a las disposiciones de la ley relativas al representante de la sección sindical, el Gobierno señala que la ley hace eco de la postura común, en la que se limita la duración del cargo de representante de la sección sindical al período comprendido entre dos elecciones organizadas en la empresa. Dicho marco responde al hecho de que la función del representante de la sección sindical consiste en impulsar a la sección sindical con el objetivo de que el sindicato que lo designó obtenga los resultados necesarios para ser reconocido como representativo en las próximas elecciones sindicales, y designe entonces a un delegado sindical que disponga de prerrogativas más amplias. El mandato del representante de la sección sindical concluye al término de las primeras elecciones sindicales posteriores a su designación, puesto que el sindicato que lo nombró no fue reconocido como representativo.
- 904. En efecto, de acuerdo con el Gobierno, los interlocutores sociales que firmaron la postura común opinaron que un representante que no lograra que su sindicato alcanzara el umbral del 10 por ciento necesario para ser reconocido como representativo no sería capaz de lograr que su sindicato adquiriera la representatividad en las próximas elecciones sindicales. Por consiguiente, les parecía lógico que se designara a una nueva persona como representante de la sección sindical, que contara con la posibilidad de elaborar una nueva estrategia electoral. Por ello, el sindicato es libre de elegir a otro empleado en calidad de representante de la sección sindical. Por otra parte, el Gobierno subraya que la ley del 20 de agosto de 2008 brindó cierta flexibilidad respecto de esa cuestión en comparación con la postura común: el representante nombrado inicialmente podrá volver a ser nombrado en los seis meses anteriores a la fecha de las siguientes elecciones sindicales en la empresa.
- 905. El Gobierno declara que los primeros datos disponibles sobre el resultado de las negociaciones en las empresas no ponen de manifiesto ninguna desaceleración del ritmo de la negociación colectiva, como tampoco reflejan una disminución del número de acuerdos celebrados en 2009; por el contrario, el número de acuerdos parece mantener una tendencia al alza constatada desde hace varios años.
- 906. Asimismo, el Gobierno señala que además de que la reforma de la representatividad de las organizaciones sindicales se vio corroborada recientemente en derecho interno por las más altas instancias del sistema judicial francés, las disposiciones de la ley del 20 de agosto de 2008 relativas a la democracia social se acaban de completar mediante la ley núm. 2010-1215, del 15 de octubre de 2010, cuyo objetivo es permitir a los más de cuatro millones de empleados que trabajan en empresas muy pequeñas — en las que no forzosamente se organizan elecciones sindicales — participar en la medición de la audiencia de las organizaciones sindicales y, por consiguiente, en la determinación de la representatividad de éstas a escala sectorial, nacional e interprofesional. Para ello, en la ley del 15 de octubre de 2010 se prevé la organización de elecciones regionales en las que los votantes se pronuncien únicamente en función de la sigla de la organización sindical de su elección, sin listas nominativas; el voto está abierto cada cuatro años a los trabajadores de las empresas de menos de 11 empleados. En efecto, en una sentencia dictada el 29 de abril, el Consejo de Estado subrayó que faltar a la obligación de medir la audiencia electoral de los sindicatos en las microempresas «fragilizaría el conjunto del dispositivo previsto por la ley de 2008».
- 907. El Gobierno hace hincapié en que consagra especial atención al seguimiento de la ley del 20 de agosto de 2008, completada por la ley del 15 de octubre de 2010, y de sus textos de aplicación, en colaboración con el conjunto de los interlocutores sociales, quienes participan activamente en dicho seguimiento. Así, en la ley del 20 de agosto de 2008 se contempló crear el Consejo Superior para el Diálogo Social (HCDS), que comprende, en particular, al conjunto de organizaciones sindicales representativas en el ámbito nacional e interprofesional, incluidos la CGT-FO, representantes de las organizaciones de empleadores y representantes del ministerio encargado de los asuntos laborales. En 2013, el Consejo deberá presentar un dictamen acerca de los resultados de la medición de la audiencia electoral de las organizaciones sindicales. El Consejo se ha reunido varias veces desde que se promulgó la ley del 20 de agosto de 2008 y continuará reuniéndose de forma regular hasta 2013 para examinar toda cuestión que pudiera incidir en la medición de la audiencia sindical. Asimismo, se consultará al Consejo previa adopción de todo proyecto de texto de aplicación relativo a la ley del 20 de agosto de 2008, completada por la ley del 15 de octubre de 2010. El Consejo está habilitado para someter al ministro encargado de los asuntos laborales las lecciones extraídas de la aplicación de dicha ley, así como las posibles conclusiones del informe al Parlamento, que se deberá presentar antes de que concluya el año 2013 (artículo 16 de la ley).
- 908. El Gobierno termina indicando que la ley es en gran medida una creación de los interlocutores sociales y que la evaluación que en ella se contempla asocia estrechamente al conjunto de los interlocutores sociales, incluida la CGT-FO. Ante tales condiciones, el Gobierno considera que una recomendación del Comité de Libertad Sindical en la que se invite al Gobierno a proceder a la revisión de algunas disposiciones de la ley llevaría a exigir a los principales interlocutores sociales que reexaminen su postura común sin siquiera esperar la evaluación pactada prevista en la legislación. Por ello, el Gobierno solicita al Comité que proponga al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere de un examen más detallado.
- 909. La CGT formuló observaciones relativas a la reforma de la representatividad de las organizaciones sindicales. Esta organización dio origen a la reforma de la representatividad sindical. En julio de 2008 se llevó a cabo el debate parlamentario de la ley del 20 de agosto, luego de que se realizara una negociación nacional interprofesional entre las confederaciones sindicales representativas (la CGT, la CFDT, la FO, la CFTC y la CFE-CGC) y las organizaciones patronales (el MEDEF, la CGPME y la UPA). La negociación concluyó con la firma, el 9 de abril de 2008, de una «postura común» por la CGT, la CFDT, el MEDEF et la CGPME, que fue validada por unanimidad en abril de 2008 por la Comisión Ejecutiva Confederal de la CGT y por un 80,4 por ciento del Comité Confederal Nacional, órgano directivo durante los períodos entre dos congresos, que representa al conjunto de las federaciones y uniones departamentales de la CGT. La CGT recuerda las cuestiones más destacadas de la negociación sobre la postura común del 9 de abril de 2008; en particular, que — contrariamente a la postura opuesta que el MEDEF y la CGPME adoptaron en 2006 en el Consejo Económico y Social — en esta ocasión ambos finalmente aceptaron la idea de basar la representatividad de los sindicatos en su audiencia electoral.
- 910. La CGT indica que la libertad y el derecho de crear un sindicato en una empresa están consagrados en la ley del 20 de agosto de 2008. Mediante simples criterios que podrían calificarse «de autenticidad sindical», todo sindicato puede implantar una sección sindical, elegir a un representante que se beneficie de la protección contra el despido de la que goza el delegado sindical de una organización representativa y presentar una lista de candidatos a la primera vuelta de las elecciones de las instancias representativas del personal, en las mismas condiciones que un sindicato representativo. Así, todo nuevo sindicato, afiliado o no a una confederación representativa, goza de las mismas garantías. Por consiguiente, en el contexto del pluralismo sindical francés, es irrefutable que la reforma de la representatividad ha incrementado la libertad de implantación sindical. La CGT recuerda que también había solicitado que los sindicatos recién creados sometieran su representatividad a verificación en un plazo razonable mediante la celebración de elecciones sindicales, sin tener que esperar el plazo legal de cuatro años, pero su solicitud no fue aceptada por la parte empleadora ni se reflejó en la ley.
- 911. La CGT indica, además, que se planteó de forma complementaria la cuestión de establecer un umbral de representatividad, es decir, instaurar una audiencia electoral mínima que brinde al sindicato la posibilidad de participar en las negociaciones colectivas. Las expectativas sindicales y patronales, pese a ser distintas, coincidieron en su respuesta positiva a la cuestión, razón por la que se admitió en la postura común que se debía conseguir una audiencia electoral mínima del 10 por ciento de los votos para obtener la representatividad. A petición de los sindicatos que no firmaron la postura común, dicho umbral se redujo al 8 por ciento en las ramas y a escala interprofesional.
- 912. En lo que respecta a las nuevas condiciones necesarias para nombrar a un delegado sindical, la CGT indica que los firmantes de la postura común llegaron a un acuerdo aceptable para todos: el delegado sindical se deberá escoger, en principio, entre los candidatos a las elecciones, sin importar si fue elegido o no, con la condición única de que haya conseguido un mínimo de votos. Los sindicatos que firmaron la postura común consideraron que ello no constituía una restricción que pusiera en tela de juicio la libertad del sindicato de nombrar a su delegado, pues de otra manera no hubieran aceptado tal disposición. En efecto, en la gran mayoría de situaciones — a excepción de ciertas empresas en las que la sindicación es muy elevada y en las que el sindicato puede evitar la acumulación de cargos electivos y de representación — los delegados sindicales suelen postular en las elecciones. Además, la CGT no ha constatado de forma general una gran diferencia entre la audiencia que un candidato recibe a título personal y la del conjunto de la lista en la que figura. La instauración de un umbral de audiencia individual no pareció, pues, una restricción de hecho a la libertad del sindicato representativo de nombrar al delegado de su preferencia. La CGT constata, además, que la ley no erigió esta disposición como una restricción absoluta, pues el legislador consideró que la ley no podría obstaculizar el derecho del sindicato representativo de nombrar a un delegado en todo momento. De encontrarse en la imposibilidad de elegir a dicho delegado entre las listas de candidatos a las elecciones sindicales, el sindicato puede elegir entre todos los demás empleados.
- 913. En lo relativo a la validación de los convenios colectivos, la CGT recuerda que las organizaciones patronales y las tres confederaciones se opusieron a que la validación de los convenios se basara en la regla más democrática, propuesta conjuntamente por la CGT y la CFDT, a saber, la firma por mayoría de votos, según la cual la audiencia acumulada de los sindicatos firmantes debía sobrepasar el 50 por ciento de los votos. No obstante, se logró alcanzar un acuerdo aceptable para todos, basado en la definición de un umbral mínimo de audiencia de los sindicatos firmantes (del 30 por ciento de los votos) necesario para la aprobación del convenio y en la concesión del derecho de oposición a los sindicatos representativos cuya audiencia acumulada sea mayoritaria. La CGT aceptó esta disposición en la medida en que prohíbe en un futuro inmediato que una representación sindical muy poco representativa imponga disposiciones convencionales a los trabajadores. Además, se alude a ella como transitoria, habiéndose fijado el «acuerdo por mayoría de votos» como una posibilidad. No obstante, la CGT sigue reivindicando firmemente la validación de los convenios colectivos por la mayoría de la audiencia sindical.
- 914. En lo concerniente a la cuestión del establecimiento de criterios o umbrales que permitan determinar de forma administrativa o legislativa la representatividad de las organizaciones sindicales y, en consecuencia, su capacidad de negociación, la CGT considera que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo reconoce la legitimidad de dichos criterios o umbrales, puesto que la noción de «organizaciones profesionales más representativas» está consagrada en el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT.
- 915. En conclusión, la CGT declara que la primera parte de la ley del 20 de agosto de 2008 constituye un avance considerable que brinda respuestas a reivindicaciones de larga data, si bien la considera incompleta y reitera reivindicaciones importantes en materia de democracia social. Gracias a las nuevas reglas sobre la representatividad, en las que se prevé considerar la audiencia electoral como el criterio central, la noción jurídica de representatividad sindical se acerca al sentido que los trabajadores atribuyen a dicho término, a saber, la capacidad de hacer que se tengan en cuenta sus problemas laborales y de transmitir sus expectativas sociales en todos los contextos de diálogo y negociación. Además, gracias a las nuevas reglas para la validación de los acuerdos y convenios empresariales, sectoriales o interprofesionales, la negociación colectiva por fin empieza a ser reconocida como un derecho colectivo de los trabajadores, que estos ejercen por el intermediario de sus sindicatos representativos. Se trata de un avance incontestable de la democracia social, que el sindicalismo tiene múltiples razones para aprovechar en aras de su desarrollo y con el fin de velar por su futuro.
- 916. En sus observaciones relativas a la queja, la CFDT recuerda que a principios de 2008 las cinco confederaciones sindicales francesas reconocidas actualmente como representativas participaron activamente en la negociación sobre la evolución de las reglas relativas a la representatividad sindical. La negociación se llevó a cabo en el marco habitual y respetando las libertades sindicales. La negociación concluyó el 8 de abril de 2008 con un texto que cada organización era libre de rubricar. La CFDT decidió firmar el texto y considera que la queja presentada por la CGT-FO hace eco de un conflicto entre organizaciones sindicales francesas.
- 917. Además, la CFDT afirma que, tal como lo había solicitado, el Gobierno creó un Consejo Superior para el Diálogo Social, cuya misión consiste en examinar la aplicación de las disposiciones contempladas en la ley, y que todas las organizaciones sindicales representativas son miembros del mismo, incluida la CGT-FO.
- 918. La CFDT considera que la ley facilita el reconocimiento de la representatividad sindical y la creación de sindicatos, puesto que de ahora en adelante un sindicato no representativo puede estar representado en la empresa mediante un representante de una sección sindical. Ese nuevo cargo llega a término en el momento de la elección, puesto que el objetivo del mismo es conseguir la representatividad mediante la obtención de un mínimo de 10 por ciento de los votos en la elección. Si, pese a todo, el sindicato no logra obtener la representatividad, conserva los medios para hacerse presente y nombrar a un representante, lo que la legislación previa no permitía.
- 919. Además, la CFDT destaca el hecho de que el sindicato representativo puede nombrar como delegado sindical a toda persona que haya postulado como candidato (titular o suplente) en una de las elecciones de los representantes de los trabajadores y haya obtenido un mínimo del 10 por ciento de los votos, aunque no forzosamente haya sido elegida. En la práctica, la libertad de nombramiento otorgada a los sindicatos es bastante grande, habida cuenta de que, por lo general, la gran mayoría de los candidatos que un sindicato al que se reconoce como representativo presenta logra conseguir un 10 por ciento o más de los votos. La leve limitación de nombrar a una persona que haya sido candidato sencillamente obliga al sindicato a anticipar en la elección de sus representantes cuando entrega la lista de los candidatos a las elecciones. Sin embargo, tal limitación queda mucho más que compensada por el fortalecimiento de los vínculos entre los trabajadores y el sindicato, que a su vez consolida la legitimidad y la libertad de dicha organización. En efecto, puesto que el sindicato actúa en nombre de los trabajadores, en particular cuando ejerce su función de negociador, resulta normal y útil que los trabajadores sepan quién es la persona facultada para concluir convenios colectivos que los atañen directamente.
- 920. En materia de la duración de los mandatos, la CFDT considera que los sindicatos y los trabajadores son conscientes, en el momento en el que se celebran las elecciones, de la duración del mandato que sucederá a dichas elecciones. Interrumpir el mandato antes de que éste llegue al término usual equivaldría a modificar las condiciones del desarrollo de la elección y a cuestionar el contrato concluido con el electorado. La CFDT recuerda que, en el marco de la legislación en vigor, un cambio significativo de las actividades de la empresa o la renuncia de una mayoría de los representantes elegidos podría redundar en la organización de nuevas elecciones. No obstante, la solicitud de la CGT-FO cuyo objetivo es permitir a un sindicato no representativo tomar medidas para lograr que se celebren elecciones anticipadas parece totalmente infundada, puesto que ello cuestionaría el alcance y la legitimidad de la elección, por lo que amenazaría a todo sindicato que cuente con una lista de candidatos.
- 921. En sus observaciones, el MEDEF hace hincapié en que, a su parecer, la ley del 20 de agosto de 2008 constituyó un salto cualitativo en la historia del diálogo social francés. El procedimiento de elaboración de dicha ley fue ejemplar, puesto que los interlocutores sociales tuvieron la posibilidad de negociar y lograron llegar a una postura común al cabo de casi un año de negociaciones. El MEDEF observa que la representatividad era otorgada por el Estado, mientras que de ahora en adelante se adquirirá en las urnas. Considera que los criterios de representatividad establecidos son objetivos, modernos y justos, y reflejan mejor el estado de la opinión de los trabajadores. Así, la ley refuerza la legitimidad de los participantes y allana el camino de la negociación a las organizaciones que representen con mayor legitimidad a los trabajadores. Por último, el MEDEF recuerda que la ley de 2008 contiene una cláusula de seguimiento que permitirá realizar una verificación de de sus efectos reales. En efecto, la ley requiere que al cabo de cuatro años de aplicación se realice un balance que permitirá extraer conclusiones claras.
- 922. En sus observaciones, la CGPME señala que está plenamente de acuerdo con los elementos de la respuesta del Gobierno y considera que no es un hecho demostrado ni establecido que la ley del 20 de agosto de 2008 infringe las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 154 de la OIT, que Francia ha ratificado.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 923. El Comité toma nota de que la queja se refiere a la conformidad de lo dispuesto en la Ley de 20 de agosto de 2008 de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo y sus textos de aplicación con los principios de libertad sindical y derecho de negociación colectiva contenidos en los convenios y recomendaciones pertinentes, entre los que se encuentran los Convenios núms. 87, 98 y 135 ratificados por Francia. Los textos denunciados por la organización querellante incluyen asimismo el artículo 42 de la Ley núm. 2009-526 de 12 de mayo de 2009 de Simplificación y Clarificación del Derecho y Flexibilización de los Procedimientos, así como la circular núm. 20 de 13 de noviembre de 2008 relativa a la Ley de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo.
- 924. El Comité toma nota de que, en el marco de una reforma en materia de derecho laboral llevada a cabo en junio de 2007, el Gobierno transmitió a los interlocutores sociales, esto es, a las tres organizaciones patronales más importantes y a las cinco confederaciones sindicales representativas — entre las que se encuentra la organización querellante — un documento de orientación en el que les invitaba a negociar los criterios de representatividad sindical, así como las normas relativas a la validez de los convenios y la negociación colectiva en las pequeñas y medianas empresas. En diciembre de 2007 los interlocutores sociales recibieron un documento adicional en el que se solicitaba que se ampliaran las negociaciones sobre la financiación de las organizaciones sindicales y profesionales, así como sobre el tiempo de trabajo. Dentro del marco establecido por los documentos de orientación, los debates entre los interlocutores sociales dieron lugar a la firma, el 9 de abril de 2008, de una «Postura común sobre la representatividad, el fomento del diálogo social y la financiación del sindicalismo» que suscribieron dos de las tres organizaciones de empleadores, el MEDEF y la CGPME, y dos de las cinco confederaciones sindicales, la CGT y la CFDT. El Comité toma nota de que, si bien todas las confederaciones sindicales que gozaban de una presunción irrefutable de representatividad habían participado en las consultas, las disposiciones finales de la «postura común» no contaron con el acuerdo del conjunto de los interlocutores sociales que participaron en los debates, y una organización de empleadores y tres confederaciones sindicales se abstuvieron de firmar la postura común. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Ley de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo es una transcripción legislativa de la postura común.
- 925. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la Ley de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo constituye uno de los pilares de sus reformas en materia de derecho laboral y tiene por objeto modernizar el sistema de representatividad de las organizaciones sindicales y de validación de los convenios colectivos. La ley elimina la presunción irrefutable de la representatividad sindical que prevalecía hasta el momento y basa la representatividad sindical en nuevos criterios, que se evalúan de forma periódica e incuestionable, en la medida en que se basa principalmente en la consideración de la audiencia electoral. Según el Gobierno, el régimen anterior se justificaba por el contexto histórico de la postguerra, y tenía por objeto facilitar la implantación sindical en la empresa y evitar contenciosos múltiples y sistemáticos. Sin embargo, el principio de una representatividad sindical reconocida a determinadas organizaciones ad vitam aeternam por los poderes públicos carece de sentido y constituye incluso uno de los motivos del distanciamiento de los trabajadores. El Comité observa que, para el Gobierno, la ley está en plena armonía con la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) de la OIT, en la que se estipula que se deberían adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las organizaciones representativas sean reconocidas a los efectos de la negociación colectiva y, en los países en que las autoridades competentes apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva, dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos, respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores (párrafo 3).
- 926. El Comité toma nota de que, por el contrario, la organización querellante considera que, en varios aspectos, la ley vulnera lo dispuesto en los Convenios núms. 87, 98 y 135 ratificados por Francia, así como otros instrumentos en materia de libertad sindical y derecho de negociación colectiva. La organización querellante recuerda que la legislación que estuvo en vigor hasta ese momento, si bien podía resultar cuestionable en algunos aspectos, permitió sin embargo que Francia lograra una tasa de cobertura de los convenios colectivos especialmente alta (97,7 por ciento en 2004). El Comité observa que, según la organización querellante, esta dinámica se explica por el hecho de que la representatividad sindical se basaba entonces en criterios generales, pero también en el principio de presunción de representatividad reconocido a nivel sectorial o empresarial a las organizaciones afiliadas a organizaciones representativas de nivel superior. Desde 1966, cinco confederaciones pueden acogerse a esa presunción de representatividad a escala nacional e interprofesional. Se trata de la CFDT, la CFTC, la CFE-CGC, la CGT y la CGT-FO. Además, algunas organizaciones sindicales no afiliadas a dichas confederaciones han conseguido representatividad a nivel de las ramas y los sectores de actividad.
- 927. El Comité toma nota de que la ley de 20 de agosto de 2008 oficializó el fin de la presunción de representatividad y vinculó en adelante la representatividad a los votos obtenidos en las elecciones sindicales. En adelante, los sindicatos deben cumplir los criterios establecidos en los artículos L.2121-1 y siguientes del Código del Trabajo: el respeto de los valores de la República; la independencia; la transparencia financiera; una antigüedad mínima de dos años en el ámbito geográfico y profesional de la empresa; la influencia emanada de la actividad y la experiencia; el número de afiliados y sus cuotas; y la audiencia [obtener por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta en las últimas elecciones al comité de empresa, la delegación única del personal o, en su defecto, los delegados del personal, y el 8 por ciento a escala sectorial e interprofesional. Además, a esto se añade un criterio específico en cada nivel: la obligación de que la implantación territorial sea equilibrada a escala sectorial y la obligación de lograr la representatividad simultánea en los sectores de la industria, la construcción, el comercio y los servicios a escala nacional e interprofesional (artículos L.2122-1, L.2122-5, L.2122-6 y L.2122-9 del Código del Trabajo)].
- 928. El Comité toma nota de que, según la CGT-FO, el nuevo criterio basado en la audiencia electoral introducido por la ley podría acarrear la retirada del derecho de negociación colectiva a numerosos sindicatos firmantes de convenios colectivos en vigor tras la celebración de las elecciones sindicales, cuyos resultados pueden depender de factores diversos y coyunturales que podrían privarles del umbral mínimo de representatividad. Además, el nuevo sistema amenaza con crear situaciones en las que una organización considerada como representativa a escala nacional o interprofesional a tenor de la ley podría sin embargo conocer dificultades para implantarse a nivel empresarial o sectorial. Según la CGT-FO, la ley no haría sino debilitar y mermar el ejercicio del derecho sindical y del derecho de negociación colectiva.
- 929. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley se limita a retomar una propuesta de la postura común de 9 de abril de 2008 en la que se consideraba oportuna la actualización de los criterios de representatividad. El umbral establecido en el artículo L.2122-1 del Código del Trabajo, esto es, que la organización sindical logre en las elecciones sindicales el 10 por ciento de los votos para que se la considere representativa, es un criterio objetivo en la medida en que la legitimidad se adquiere por votación. El Comité observa que, según el Gobierno, al situar a todas las organizaciones sindicales en pie de igualdad a partir de la fecha de celebración de las elecciones sindicales, la ley no pone en entredicho los principios de libertad de constitución de los sindicatos y de su implantación en la empresa, y da respuesta al objetivo relativo al fomento de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 154.
- 930. El Comité toma nota de las opiniones expresadas por las organizaciones patronales firmantes de la postura común, que el Gobierno le comunicó en enero de 2011. Toma nota de que el MEDEF subraya que, a su parecer, la ley del 20 de agosto de 2008 constituyó un salto cualitativo en la historia del diálogo social francés y que el procedimiento de elaboración de dicha ley fue ejemplar, puesto que los interlocutores sociales pudieron negociar y lograron llegar a una postura común al cabo de casi un año de negociaciones. El MEDEF observa que la ley reforzó la legitimidad de los participantes y allanó el camino de la negociación a las organizaciones que representen con mayor legitimidad a los trabajadores. El MEDEF recuerda, asimismo, que la ley de 2008 contiene una cláusula de seguimiento que permitirá realizar una verificación de sus efectos reales. El Comité también toma nota de que la CGPME señala que está plenamente de acuerdo con los elementos presentados por el Gobierno y considera que no es un hecho demostrado ni establecido que la ley del 20 de agosto de 2008 infringe las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 154 de la OIT, que Francia ha ratificado.
- 931. En cuanto a los medios que el nuevo sistema brinda a las organizaciones no representativas para representar por lo menos a sus miembros o a los trabajadores que les han otorgado su confianza, el Comité toma nota de que, en opinión de la organización querellante, se deberían adoptar las medidas oportunas para que las organizaciones consideradas como no representativas por vía electoral, y que por tanto quedan excluidas de la negociación colectiva, puedan por lo menos dar a conocer sus peticiones a las partes implicadas en la negociación, y en particular al empleador. Una posibilidad sería que las organizaciones no representativas participen en el marco de los procedimientos de consulta previos a la negociación propiamente dicha. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, que recuerda que en la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) se enumeran diversos medios para el fomento de la negociación colectiva, entre los cuales figura el reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, en virtud de ese instrumento, el derecho de negociación colectiva puede limitarse a los sindicatos representativos. El Comité toma nota de la indicación según la cual, en el régimen anterior a la ley de 20 de agosto de 2008, el derecho de negociación de los convenios y acuerdos colectivos de trabajo también estaba reservado exclusivamente a las organizaciones sindicales representativas. Por último, el Comité observa que, en su fallo de 14 de abril de 2010, el Tribunal Supremo consideró que los Estados tienen la facultad de reservar el derecho de llevar a cabo negociaciones colectivas a los sindicatos representativos, algo que no es contrario a los Convenios núms. 98 y 135 de la OIT. Además, según el Tribunal Supremo, el hecho para los asalariados de participar en la determinación de los sindicatos que podrán representarlos en las negociaciones colectivas, no tiene como efecto debilitar a los representantes sindicales frente a los representantes elegidos. Cada uno conserva sus atribuciones propias. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Tribunal Supremo sometió una demanda al Consejo Constitucional que dictó su decisión el 7 de octubre de 2010. En esta decisión, el Consejo Constitucional indicó que el artículo L.2122-2 del Código del Trabajo, que fija el umbral de representatividad de las organizaciones sindicales en las empresas y establecimientos a un 10 por ciento de los votos expresados en las elecciones sindicales, está en conformidad con la Constitución nacional.
- 932. Con objeto de facilitar la comprensión del presente caso, el Comité considera útil recordar que el sistema de relaciones laborales que se está examinando se basa, a grandes rasgos, en la posibilidad de que los trabajadores puedan estar representados por varios sindicatos en todos los niveles de negociación, desde la empresa hasta el ámbito interprofesional. Incluso si las organizaciones más representativas pueden tener prioridad en materia de negociación colectiva, el sistema no se basa en la concesión del estatus de negociador exclusivo a una única organización nombrada para negociar con el empleador en nombre de todos los trabajadores. En el sistema que se está examinando, el empleador puede entablar negociaciones con una o varias organizaciones representativas de los trabajadores con miras a llegar a un acuerdo a escala empresarial. Lo mismo sucede en el caso de las negociaciones sectoriales e interprofesionales.
- 933. En lo que atañe al reconocimiento de las organizaciones representativas facultadas para negociar colectivamente, el Comité recuerda en primer lugar que tanto los sistemas de negociación colectiva que conceden derechos exclusivos al sindicato más representativo como los sistemas que permiten que varios sindicatos de una empresa celebren convenios colectivos diferentes son compatibles con los principios de la libertad sindical. El Comité se ve obligado a recordar que el hecho de establecer en la legislación un porcentaje a efectos de determinar el nivel de representación de las organizaciones y otorgar ciertos privilegios a las organizaciones más representativas (en particular a los efectos de la negociación colectiva) no plantea dificultades en la medida en que se trate de criterios objetivos, precisos y previamente establecidos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 950 y 356]. En cuanto a los derechos de los sindicatos no representativos, el Comité recuerda que las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual [véase Recopilación, op. cit., párrafo 359].
- 934. Con carácter general, en relación con el proceso de cambio del régimen de relaciones laborales, el Comité observa que el régimen vigente con anterioridad a la adopción de la Ley de 20 de agosto de 2008 de Renovación de la Democracia Social y Reforma del Tiempo de Trabajo ha funcionado durante mucho tiempo sobre la base de criterios de representatividad sindical presunta o probada, resultando en la obtención de una tasa de cobertura de los convenios colectivos especialmente alta en el país. El Comité observa que el Gobierno ha iniciado un cambio del régimen vigente mediante consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y ha adoptado una ley que reconoce haber elaborado a partir de las propuestas contenidas en una postura común firmada por algunas de estas organizaciones. Acogiendo con beneplácito la voluntad de concertación de la que ha mostrado el Gobierno en una primera etapa, y observando las diferencias de opiniones pendientes que desembocaron al presente caso, el Comité alienta al Gobierno a continuar de promover un diálogo que tome en cuenta de manera más efectiva posible las opiniones formuladas por todas las organizaciones. A este respecto, el Comité acoge con beneplácito el establecimiento, mediante la ley de 20 de agosto de 2008, del Consejo Superior para el Diálogo Social (CSDS) integrado por todos los representantes de los sindicatos a escala nacional e internacional, incluso la organización querellante, representantes de organizaciones de empleadores y representantes del Ministerio de Trabajo. El Comité observa que el CSDS se reunió varias veces desde la promulgación de la ley y continuará a reunirse regularmente hasta 2013 para discutir de las cuestiones que puedan tener un impacto sobre la evaluación de la audiencia electoral de los sindicatos.
- 935. El Comité toma nota de que la organización querellante pone en tela de juicio la nueva condición impuesta por la ley en relación con el nombramiento del delegado sindical, que deberá escogerse entre los candidatos a las elecciones sindicales que hayan logrado por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las últimas elecciones al comité de empresa (artículo L.2143-3 del Código del Trabajo). Según la CGT-FO, esta condición restringe la libertad de las organizaciones de trabajadores para elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y sus actividades, sin que haya una intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar este derecho, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité toma nota de la sentencia judicial de fecha 20 de mayo de 2011 del Tribunal de primera instancia de Metz (adjunta a su queja), a la que se refiere la organización querellante en relación con un caso en el que, pese al hecho de que una lista de candidatos a las elecciones de un comité de empresa obtuvo un número de votos muy superior al umbral de representatividad fijado por ley en 10 por ciento (17,2 por ciento de 209 votos emitidos por parte de 262 asalariados inscritos), la empresa impugnó la designación del delegado hecha por el sindicato argumentando que no formaba parte de la lista de los delegados elegidos por el personal. El Comité toma nota de que el Tribunal declaró nula y sin ningún valor la designación del delegado sindical hecha por el sindicato argumentando que el artículo L.2143-3 del Código del Trabajo debía interpretarse estrictamente de manera que no pudiera dar lugar a que los sindicatos deformaran la ley y, en última instancia, designaran la persona de su elección independientemente del voto expresado por los asalariados. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, al considerar que la ley prevé claramente que el delegado sindical sólo puede ser una persona designada por sus pares asalariados, el Tribunal no distinguió lo que se refiere, por una parte, a la libertad del sindicato de elegir a sus propios representantes por medio del sufragio interno de sus afiliados, de lo que se refiere, por otra parte, a la elección de delegados al comité de empresa por medio del voto de todos los asalariados, lo que comprende por tanto a los asalariados no sindicalizados o afiliados a otros sindicatos. Sin embargo, la función de delegado sindical encargado de representar al sindicato en la empresa, en particular en el marco de la negociación colectiva, se distingue claramente de las funciones del representante del personal en el comité de empresa quien no cumple una función en materia de negociación colectiva, sino que tiene atribuciones en materia de gestión de obras sociales y culturales y de información respecto de la situación económica de la empresa. Por otra parte, el Comité toma nota del temor expresado por la CGT-FO de que, en ciertos casos, la sentencia pueda dar lugar a que un sindicato se vea obligado a designar un delegado sindical entre los demás candidatos (incluso de otro sindicato) y, únicamente en su defecto, a uno de sus afiliados. Por último, el Comité toma nota de la reserva manifestada por la CGT-FO respecto de otras consecuencias graves de la interpretación de la ley, que se han puesto de manifiesto en acontecimientos recientes. A este respecto, la organización querellante mencionó la situación en la que un delegado sindical que se presentaba como candidato en una elección política habría actuado en violación de los estatutos de su sindicato. En consecuencia, el sindicato se vio obligado a destituirlo de su mandato sindical y a reemplazarlo. La CGT-FO indica que esta situación podría dar lugar a que una organización sindical que tomara una decisión para hacer respetar sus estatutos se quedara sin representación legal a los efectos de la negociación colectiva en la empresa.
- 936. El Comité observa que la organización querellante se refiere también a una decisión de la Corte de Casación de fecha 29 de junio de 2011 que adopta la misma interpretación del artículo L.2143-3 del Código del Trabajo al recordar que sólo un sindicato que no cuente más en la empresa o establecimiento, con ningún candidato que cumpla con la condición de haber sido presentado a las elecciones y de haber obtenido más de un 10 por ciento de los votos, podrá designar un delegado sindical entre los demás candidatos o, en su defecto, entre sus afiliados dentro de la empresa.
- 937. Para la organización querellante, la duración del mandato del delegado sindical prevista en la ley constituye asimismo una traba a la libertad de administración y elección de los dirigentes sindicales. En su opinión, el plazo de cuatro años marcado por la ley es demasiado largo habida cuenta de que se confieren derechos exclusivos en materia de negociación colectiva únicamente a aquellas organizaciones consideradas como representativas, y por consiguiente sugiere la posibilidad de reevaluar la representatividad en el seno de la empresa antes de que transcurra el plazo de cuatro años. Esta posibilidad constituiría una garantía en contrapartida a la concesión de derechos exclusivos en materia de negociación colectiva.
- 938. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, conviene diferenciar la duración de los mandatos de los miembros electos de los comités de empresa y de los delegados del personal y de la frecuencia de medición de la audiencia electoral de las organizaciones sindicales, que se lleva a cabo en un ciclo de cuatro años a escala sectorial, así como en el ámbito nacional e interprofesional. Si bien la duración del mandato de los miembros electos de los comités de empresa y de los delegados del personal se extendió a cuatro años en virtud de la ley núm. 2005-882 de 2 de agosto de 2005, en los acuerdos sectoriales, de grupo o de empresa, según los casos, se podrá establecer que el mandato de los delegados del personal y de los representantes del personal en el comité de empresa, el comité de establecimiento, el comité central de empresa y el comité de grupo tenga una duración de entre dos y cuatro años. En consecuencia, la medición de la audiencia electoral con miras a determinar la representatividad de las organizaciones sindicales a nivel de la empresa, el establecimiento o el grupo podrá efectuarse con una frecuencia inferior a cuatro años.
- 939. El Comité toma nota de que el Gobierno hace hincapié en que a los interlocutores sociales que firmaron la postura común les pareció razonable la duración de cuatro años del mandato de los representantes del personal, ya que consideraron que para construir un diálogo social de calidad es necesaria cierta visibilidad sobre la duración del mandato así como una estabilidad respecto de los negociadores. El Comité toma nota de que, sin embargo, el Gobierno sostiene que la eventual organización de elecciones anticipadas tendría que justificarse por condiciones objetivas (por ejemplo, un aumento o una disminución de los efectivos, restructuraciones, etc.), dado que la evolución del equilibrio de las fuerzas entre sindicatos es un concepto que difícilmente puede evaluarse de forma objetiva. Asimismo, el Comité toma nota de la indicación según la cual, respecto de los motivos que justifican la organización de una elección anticipada, en el Código del Trabajo se contemplan circunstancias vinculadas, por ejemplo, con una restructuración de la empresa o del establecimiento (artículos L.2314-28 y L.2324-26 del Código del Trabajo). Así pues, si bien una organización sindical puede, actualmente, solicitar que se entable una negociación al respecto, la conclusión del convenio deberá, no obstante, suponer el acuerdo unánime del conjunto de organizaciones sindicales representativas en la empresa, al igual que la elección organizada con el fin de designar a delegados complementarios (además de aquéllos con mandatos en curso) con el fin de tomar en cuenta el aumento de los efectivos de una empresa entre dos elecciones. El Comité toma nota de que, en una sentencia del 13 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo consideró que dicha elección complementaria tan sólo podría organizarse a condición de que estuviera prevista en un convenio colectivo firmado por todos los sindicatos de la empresa.
- 940. El Comité toma nota, asimismo, de que de acuerdo con el Gobierno, organizar elecciones anticipadas constituye un acto trascendental cuya consecuencia es la puesta en tela de juicio de los mandatos de los representantes elegidos en funciones. Por ello, autorizar a una sola organización sindical celebrar elecciones anticipadas conllevaría varios riesgos, en particular, de otorgarse ese derecho a toda organización sindical — con mayor razón si se trata de una organización minoritaria o no representativa — y fragilizaría la representación del personal elegido que se encuentre en funciones. El Gobierno estima, asimismo, que no prever justificaciones objetivas, vinculadas con las variaciones de efectivos o la transformación jurídica de la empresa, para entablar una negociación sobre la organización de elecciones anticipadas iría en contra de la obligación de lealtad hacia los electores, quienes votaron teniendo en cuenta una situación determinada (en particular, una duración de mandato fijada de antemano). El Gobierno considera que poner en entredicho cargos electivos en curso podría instaurar un clima inestable de campaña electoral permanente que socavaría la estabilidad necesaria para cumplir con un mandato y la objetividad requerida para juzgar el resultado de los convenios colectivos negociados y de las acciones llevadas a cabo por las organizaciones sindicales en una empresa. Por último, el cuestionamiento frecuente de los cargos impediría a los electores juzgar el ejercicio de las funciones de los representantes y la buena ejecución de los cargos a largo plazo.
- 941. Además, el Comité toma nota de las observaciones formuladas por la CFDT (incluidas en la respuesta del Gobierno), que considera que en el momento en el que se celebran las elecciones, los sindicatos y los trabajadores son conscientes de la duración del mandato que sucederá a dichas elecciones. Interrumpir el mandato antes de que éste llegue al término usual equivaldría a modificar las condiciones del desarrollo de la elección, poniendo en entredicho el contrato concluido con el electorado. De acuerdo con la CFDT, en el marco de la legislación en vigor, un cambio significativo de las actividades de la empresa o la renuncia de una mayoría de los representantes elegidos podría redundar en la organización de nuevas elecciones. Por consiguiente, la solicitud de la CGT-FO, cuyo objetivo es permitir a un sindicato no representativo tomar medidas para lograr que se celebren elecciones anticipadas, parece totalmente infundada, puesto que ello cuestionaría el alcance y la legitimidad de la elección, por lo que amenazaría a todo sindicato que cuente con una lista de candidatos.
- 942. Además, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes no hace referencia a la libre representación de los sindicatos de cara a las negociaciones colectivas, sino al derecho a elegir libremente a sus dirigentes. Siempre según el Gobierno, el derecho de las organizaciones a ejercer libremente sus actividades se debe entender en el sentido del derecho de estas organizaciones a realizar una actividad lícita en defensa de sus intereses profesionales. Por consiguiente, la condición establecida por la ley en relación con la elección de los delegados sindicales que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos en las elecciones no constituye una intervención encaminada a limitar u obstaculizar el ejercicio legal del derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y sus actividades, en el sentido del artículo 3 del Convenio núm. 87. Por el contrario, esta condición tiene por objeto fortalecer el vínculo entre los trabajadores y sus representantes, que tienen la facultad de negociar y firmar los convenios colectivos.
- 943. El Comité toma nota de la observación del Gobierno según la cual los convenios colectivos en Francia no sólo se aplican a los empleados sindicados, sino que benefician de forma más amplia al conjunto de empleados abarcados en su campo de aplicación; como resultado, los empleados de la empresa pueden no conocer a la persona que firmó un convenio que los compromete a todos y que no tuvo la obligación de justificar ante ellos su proceder en calidad de negociador. Así pues, para fortalecer a la negociación colectiva, y habida cuenta de que la firma de un acuerdo de empresa o de establecimiento por parte de un delegado sindical compromete al conjunto del colectivo laboral, fue necesario reforzar la legitimidad del delegado sindical.
- 944. El Comité toma nota de que el Gobierno se apoya en un fallo del Tribunal Supremo, en el que se señala que «la obligación de que los sindicatos representativos deban escoger, con carácter prioritario, al delegado sindical entre los candidatos que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos no vulnera ninguna prerrogativa inherente a la libertad sindical y, habida cuenta de que tiende a garantizar que los propios trabajadores nombren a las personas más aptas para defender sus intereses en la empresa y conducir las negociaciones en su nombre, no constituye una injerencia arbitraria en el funcionamiento sindical». Recuerda, además, que en una decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, el Consejo Constitucional corroboró la conformidad con la Constitución francesa del artículo L.2143-3 del Código del Trabajo, relativo a las nuevas condiciones de designación de los delegados sindicales. Por tal motivo, el Consejo Constitucional consideró que «al exigir a los sindicatos representativos la obligación de que escojan, con carácter prioritario, al delegado sindical entre los candidatos que hayan obtenido por lo menos el 10 por ciento de los votos en la primera vuelta de las últimas elecciones sindicales, el artículo L.2143-3 vincula a los empleados a la designación de las personas reconocidas como las más aptas para defender sus intereses en la empresa y a llevar a cabo negociaciones en su nombre; al haber adoptado dicho artículo, el legislador no desconoció el principio de la libertad sindical consagrado en el sexto párrafo del Preámbulo de 1946».
- 945. El Comité toma nota de que, de acuerdo con el Gobierno, en el marco de la ley, la organización sindical es totalmente libre de elegir a los candidatos que desee presentar a la elección y, en consecuencia, a las personas que podrá designar como delegados sindicales más adelante. En relación con el fallo de fecha 20 de mayo de 2011 del Tribunal de primera instancia de Metz y el fallo de fecha 29 de junio de 2011 por el que el Tribunal de Casación por los que, aplicando el artículo L.2143-3 del Código del Trabajo, se han cancelado la designaciones de delegados sindicales que no obtuvieron al menos 10 por ciento de los votos, el Comité observa que, en opinión del Gobierno, el juez observó y sancionó actitudes que tenían como objetivo evitar el cumplimiento de las exigencias legales. El Comité toma nota asimismo de que, en relación con la situación descrita por la organización sindical en la que la misma se vería obligada a revocar un delegado que, por ejemplo, habría actuado en violación de los estatutos de la organización, el Gobierno considera que esta situación no es de naturaleza a limitar u obstaculizar el ejercicio legal del derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes ya que no impide a la organización designar otra persona como delegado sindical, siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo L.2143-3 del Código del Trabajo.
- 946. El Comité toma nota, además, de las opiniones expresadas por las otras organizaciones sindicales respecto de la cuestión. Así, el Comité toma nota de la observación de la CGT según la cual los sindicatos firmantes de la postura común consideraron que la ley no constituía una obligación que pusiera en entredicho la libertad del sindicato de nombrar a su delegado. En la gran mayoría de las situaciones — a excepción de ciertas empresas en las que la sindicación es muy elevada y en las que el sindicato puede evitar la acumulación de cargos electivos y de representación — los delegados sindicales suelen postular en las elecciones. Además, la CGT afirma no haber constatado por lo general una gran diferencia entre la audiencia electoral que un candidato recibe a título personal y la del conjunto de la lista en la que figura. La instauración de un umbral de audiencia individual no pareció, pues, una restricción de hecho a la libertad del sindicato representativo de nombrar al delegado de su preferencia. El Comité toma nota de que, según la CFDT y la CGT (cuyos comentarios figuran en la respuesta del Gobierno), la libertad de nombramiento otorgada a los sindicatos es bastante grande, puesto que, por lo general, la gran mayoría de los candidatos que presenta un sindicato al que se reconoce como representativo logra conseguir un 10 por ciento o más de los votos. La leve limitación de nombrar a una persona que haya sido candidata sencillamente obliga al sindicato a anticipar la elección de sus representantes cuando entrega la lista de candidatos a las elecciones. Sin embargo, tal limitación queda mucho más que compensada por el fortalecimiento de los vínculos entre los trabajadores y el sindicato, que a su vez consolida la legitimidad y la libertad de dicha organización. Para la CFDT, puesto que el sindicato actúa en nombre de los trabajadores, en particular cuando ejerce su función de negociador, resulta normal y útil que los trabajadores sepan quién es la persona facultada para concluir convenios colectivos que los atañen directamente.
- 947. El Comité recuerda que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 454]. El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 391]. Por lo tanto, las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención encaminada a entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en el transcurso de las elecciones o respecto de las condiciones de elegibilidad, reelección o destitución de los representantes. Sin por ello poner en tela de juicio la legitimidad del sistema de elección de los representantes sindicales del comité de empresa, el Comité considera que el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración y sus actividades de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87 incluye la libertad para las organizaciones reconocidas como representativas de elegir sus representantes sindicales para la negociación colectiva. El Comité estima también que los sindicatos deberían poder ser asesorados por consejeros y espera que el sistema establecido en base a elecciones sindicales no excluye esta posibilidad. Habida cuenta de lo que precede, el Comité invita al Gobierno a que examine en consulta con los interlocutores sociales en el marco del HCDS, la posibilidad de revisar la legislación a la luz de este principio.
- 948. En relación con la duración del mandato de los delegados sindicales y la frecuencia de medición de la audiencia electoral de las organizaciones sindicales, para la cual la ley prevé un ciclo de cuatro años a escala sectorial, nacional e interprofesional, el Comité toma nota de que la duración del mandato de los delegados sindicales puede reducirse a través de un acuerdo y, en consecuencia, la medición de la audiencia electoral con miras a determinar la representatividad de las organizaciones sindicales a nivel de la empresa, el establecimiento o el grupo, podrá efectuarse con una frecuencia inferior a cuatro años. El Comité también toma nota de las posibilidades contempladas en la legislación en vigor para la organización de nuevas elecciones tras cambios objetivos en el número de trabajadores (reestructuración). Además, el Comité toma debida nota de las preocupaciones expresadas por los firmantes de la «Postura Común» sobre la necesidad de asegurar cierta estabilidad en el proceso de elecciones sociales. Sin embargo, el Comité señaló la importancia de ciertas garantías en el caso de sindicatos representativos reconocidos como agente de negociación en una unidad. El Comité invita al Gobierno a que se asegure de que el CSDS mida la eficacia de la legislación a este respecto en el marco de su evaluación del impacto de la nueva legislación.
- 949. Respecto del mandato del representante de la sección sindical de una organización no representativa, el Comité observa que, a tenor de la ley, la duración de su mandato expira una vez celebradas las primeras elecciones sindicales posteriores a su nombramiento, cuando el sindicato que lo nombró ha dejado de tener representatividad en la empresa. Este último no podrá volver a ser nombrado representante sindical de la sección hasta los seis meses anteriores a la fecha de las siguientes elecciones sindicales en la empresa (artículo L.2142-1-1 del Código del Trabajo). El Comité toma nota de que la organización querellante denuncia que la ley puede impedir que se implante un sindicato de nueva creación en una empresa en aquellos casos en los que dicho sindicato nombre a un representante de la sección sindical pero no consiga un número de votos suficiente en las siguientes elecciones sindicales. Además, la obligación legal de destituir al representante de sus funciones constituye, en opinión de la organización querellante, una injerencia en el ejercicio de las funciones sindicales, y en particular la vulneración de los procedimientos de decisión interna del sindicato.
- 950. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, para quien la instauración por la ley de la figura del representante de la sección sindical tiene por objeto permitir la implantación e intervención de los sindicatos no representativos en las empresas con más de 50 trabajadores que reúnan determinadas condiciones, de cara a las elecciones sindicales siguientes. Con sus actuaciones, este representante puede contribuir a que la organización que lo ha nombrado supere el umbral del 10 por ciento de los votos y sea reconocida como representativa en la empresa. Según el Gobierno, ésta es la intención de la formulación del artículo L.2142-1-1 del Código del Trabajo, en el que se dispone que «el mandato del representante de la sección sindical expirará, después de las primeras elecciones sindicales a partir de su nombramiento, cuando el sindicato que lo ha nombrado no sea reconocido representativo en la empresa. Por consiguiente, el trabajador que pierde el mandato de representante sindical no podrá volver a ser nombrado representante de la sección sindical hasta los seis meses anteriores a la fecha de las próximas elecciones sindicales en la empresa».
- 951. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales que firmaron la postura común opinaron que un representante que no lograra que su sindicato alcanzara el umbral del 10 por ciento necesario para ser reconocido como representativo no sería capaz de lograr que su sindicato adquiriera la representatividad en las próximas elecciones sindicales. Por consiguiente, les parecía lógico que se designe a una nueva persona como representante de la sección sindical, que tenga la posibilidad de elaborar una nueva estrategia electoral. Así, el sindicato es libre de elegir a otro empleado en calidad de representante de la sección sindical. El Comité observa que el Gobierno subraya que la ley del 20 de agosto de 2008 brindó cierta flexibilidad respecto de esa cuestión en comparación con la postura común: el representante nombrado en primer lugar podrá volver a ser nombrado en los seis meses anteriores a la fecha de las siguientes elecciones sindicales en la empresa.
- 952. El Comité toma nota de que la creación de la figura del representante de la sección sindical tiene por objeto permitir la implantación e intervención de los sindicatos no representativos en las empresas y establecimientos de cara a las elecciones sindicales siguientes. Considera que las medidas de esta índole pueden contribuir positivamente a promover el fomento de la negociación colectiva. No obstante, el Comité estima que la elección del representante de la sección sindical debería obedecer a los mismos principios de autonomía con respecto a las autoridades públicas que se consagran en el artículo 3 del Convenio núm. 87. El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, el nombramiento y la duración del mandato del representante de una sección sindical deberían depender de la libre elección del sindicato interesado y ser conformes a sus estatutos. El Comité estima que el sindicato tiene que determinar la persona más capacitada para representarlo en la empresa y defender a sus miembros en el marco de sus reivindicaciones individuales, incluso cuando éste no ha reunido el 10 por ciento de los votos en las elecciones sociales.
- 953. En cuanto a la posibilidad de entablar negociaciones colectivas, el Comité toma nota de lo dispuesto en la ley, que prevé que se puedan celebrar convenios en las empresas con menos de 200 trabajadores en las que no haya un delegado sindical — esto es, que carezcan de una organización sindical representativa — con los representantes del personal o, en su defecto, con un trabajador de la empresa nombrado por una organización sindical representativa a escala sectorial en aquellas empresas en las que la falta de candidatos a las elecciones de los representantes del personal haya dado lugar a un acta de carencia. La ley prevé que los acuerdos firmados en virtud de este procedimiento derogatorio no entrarán en vigor hasta su firma por los representantes electos titulares que reúnan la mayoría de los votos en las últimas elecciones y su validación por una comisión paritaria sectorial. Además, a falta de delegado sindical y en caso de ausencia de candidatos a las elecciones sindicales, los acuerdos negociados con un trabajador designado por una organización sindical representativa del sector deberán contar con la aprobación por mayoría de votos de los trabajadores de la empresa afectada. El Comité toma nota de que la ley también prevé, en última instancia, la posibilidad de negociar en las empresas con más de 200 trabajadores con un representante de la sección sindical de una organización no representativa en caso de que no haya delegado sindical o no se hayan presentado candidatos a las elecciones, si bien supedita la validez del acuerdo a la aprobación por mayoría de los trabajadores.
- 954. El Comité observa que la organización querellante hace referencia a los Convenios sobre los representantes de los trabajadores (núm. 135) y sobre la negociación colectiva (núm. 154), que dan preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones (Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91)). El Comité toma nota de que la organización querellante declara su temor a que la ley tenga como consecuencia el debilitamiento de la situación de los sindicatos en la empresa. En particular, se remite a situaciones en las que la ley permitiría que representantes electos, e incluso trabajadores nombrados por las organizaciones sindicales representativas del sector, negocien convenios colectivos incluso si existen en la empresa organizaciones sindicales representativas. El Comité toma nota además de que la organización querellante considera que las condiciones de validación de un acuerdo celebrado por un representante de la sección sindical nombrado por una organización sindical representativa a escala nacional e interprofesional, tal como prevé la ley, son impugnables con arreglo al Convenio núm. 98 y al principio del Comité de Libertad Sindical, según el cual en la medida en que sean representantes sindicales los que celebren convenios colectivos, el requisito de la aprobación por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados puede constituir una traba para la negociación colectiva, incompatible con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
- 955. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, que subraya ante todo que la ley tiene por objeto tomar en consideración la dificultad de llevar a cabo negociaciones colectivas en las pequeñas y medianas empresas, habida cuenta de la escasa representación de los trabajadores. Por consiguiente, la ley amplía y concretiza el marco de la negociación colectiva con los representantes electos o con los trabajadores designados. El Gobierno constata que, en virtud de la ley anterior núm. 2004-391 de 4 de mayo de 2004, no se celebraron muchos acuerdos a escala sectorial (menos de 20 en 2008), si bien ya se había abierto la posibilidad para que un convenio sectorial ampliado previera y enmarcara, en las empresas que carecían de delegado sindical, la negociación y la firma de los convenios colectivos por parte de los miembros electos del comité de empresa, los delegados del personal o incluso trabajadores designados en caso de ausencia de candidatos a las elecciones. El Comité toma nota de que los firmantes de la postura común estimaron que el bloqueo previo del acuerdo sectorial podía explicar el escaso desarrollo de este tipo de negociación y previeron eliminar la condición previa relativa a la habilitación mediante un convenio sectorial ampliado, si bien definieron rigurosamente las condiciones y el desarrollo del recurso a este tipo de negociación derogatoria. El primer requisito para entablar negociaciones de esta índole es que en la empresa no haya delegado sindical, esto es, que no exista una organización sindical representativa. En las empresas con menos de 200 trabajadores que carezcan de delegado sindical se pueden firmar acuerdos con los representantes del personal o, en su defecto, con un trabajador de la empresa nombrado por una organización sindical representativa a escala sectorial en aquellas empresas en las que la falta de candidatos a las elecciones de los representantes del personal haya dado lugar a un acta de carencia. El Gobierno precisa que, de conformidad con el texto relativo a la postura común, la ley prevé que los convenios firmados en virtud de este procedimiento derogatorio no entrarán en vigor hasta su firma por los representantes electos titulares que reúnan la mayoría de los votos en las últimas elecciones y su validación por una comisión paritaria sectorial. Además, a falta de delegado sindical y en caso de ausencia de candidatos a las elecciones sindicales, los acuerdos negociados con un trabajador designado por una organización sindical representativa del sector deberán contar con la aprobación por mayoría de votos de los trabajadores de la empresa afectada.
- 956. Por último, el Gobierno indica que uno de los ejemplos de situaciones proporcionados por la organización querellante es el de una organización sindical que no desea nombrar a un delegado encargado de representarla de entre sus candidatos que hayan conseguido por lo menos el 10 por ciento de los votos. Si no hubiere delegado sindical, la organización carecería de representante en el proceso de negociación, que correría el riesgo de quedar bloqueado. Según el Gobierno, la negativa de la organización sindical a nombrar a uno de sus candidatos que haya obtenido más del 10 por ciento de los votos constituye una decisión soberana de la organización, que se coloca por sí misma en una situación en la que le resulta imposible ejercer las competencias que le corresponden por su representatividad. En ese caso, el empleador puede entablar una negociación colectiva con representantes electos o con un trabajador designado por una organización sindical con miras a llegar a un acuerdo que deberá ser ratificado por la mayoría de los trabajadores. El Comité toma nota de que, en opinión del Gobierno, ese dispositivo es plenamente conforme con la definición de los convenios colectivos que figura en la Recomendación núm. 91 (párrafo 2, 1)). El Comité toma nota de la indicación relativa a que esta posibilidad de negociación prima sobre la negociación con un representante de la sección sindical (prevista en el artículo L.2143 23 del Código del Trabajo) y, en la medida en que este último representa a una organización sindical que no ha conseguido el mínimo del 10 por ciento de los votos de los trabajadores, es lógico que la negociación sólo se pueda llevar a cabo cuando se haya demostrado la imposibilidad de aplicar cualquier otra forma de negociación colectiva. Éste es el sentido de la ley, que descarta la negociación con el representante de la sección sindical si existe un delegado sindical o si existe la posibilidad de negociar con un representante electo o designado por una organización sindical.
- 957. Si bien el Comité toma buena nota de las condiciones estrictas que han de cumplirse para recurrir a las formas de negociación derogatorias previstas por la ley, considera oportuno llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de velar por que en la práctica la aplicación de esas disposiciones no dé lugar a que se recurra sistemáticamente a la negociación con los representantes electos o nombrados en detrimento de la negociación con los delegados sindicales.
- 958. Además, el Comité observa que la nueva legislación establece nuevas normas en materia de validez de los acuerdos, e introduce en particular un nuevo requisito en virtud del cual la validez de los acuerdos está supeditada a la firma por una o varias organizaciones sindicales representativas que hayan reunido, individual o colectivamente, por lo menos el 30 por ciento de los votos en las últimas elecciones sindicales (artículos L.2232-2; L.22326; L.2232-12 del Código del Trabajo).
- 959. El Comité toma nota de que la organización querellante pone en tela de juicio estas disposiciones, aduciendo que pueden generar situaciones en las que, en muchas empresas, las organizaciones sindicales representativas a tenor de la ley — esto es, que teóricamente tienen facultad para negociar y pactar convenios — no podrán en la práctica firmar los convenios negociados, puesto que no contarán con el 30 por ciento de los votos previsto por la ley. Además, la organización querellante recuerda que la exposición de motivos de la ley de 2008 y la circular de aplicación de 13 de noviembre de 2009 aluden de forma explícita a la perspectiva de transición hacia un modo de celebración mayoritario de los convenios colectivos (50 por ciento), con lo que esta disposición de la ley relativa a los acuerdos resultaría aún más contradictoria con el Convenio núm. 98. Según la CGT-FO, el establecimiento de un umbral de representatividad del 30 por ciento, y posteriormente del 50 por ciento, para que los acuerdos colectivos sean válidos, sobre todo en un país en el que el pluralismo sindical es histórico, no puede sino limitar la posibilidad de validar los convenios colectivos. La organización querellante declara que estas disposiciones son contrarias al objetivo relativo al fomento del pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos estipulado en el Convenio núm. 98. El Comité toma nota de la indicación relativa a que en el pasado no se exigía ningún umbral para certificar la validez de estos instrumentos. El procedimiento de validación de los acuerdos de empresa no se introdujo hasta la adopción de la ley núm. 2004-391 de 4 de mayo de 2004, cuando se previó la posibilidad de derogar a nivel empresarial las disposiciones más favorables de los convenios colectivos del sector. No obstante, los firmantes del convenio sectorial eran quienes tomaban sistemáticamente las decisiones, gracias a la falta de oposición de una o varias organizaciones sindicales mayoritarias (representatividad del 50 por ciento).
- 960. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual lo dispuesto en la ley en relación con la validez de los convenios es un reflejo de la postura común, habida cuenta de que los interlocutores sociales quisieron introducir en ese ámbito una nueva etapa antes de pasar definitivamente a una forma de celebración auténticamente mayoritaria de los acuerdos, que se negociará más adelante. Además, el Gobierno señala que, en los acuerdos de empresa, sectoriales e interprofesionales, la validez de los acuerdos está supeditada, por un lado, a su firma por una o varias organizaciones sindicales representativas que hayan reunido, individual o colectivamente, por lo menos el 30 por ciento de los votos en las últimas elecciones sindicales en el nivel correspondiente y, por otro, a la ausencia de oposición de las organizaciones sindicales representativas que hayan conseguido la mayoría de los votos. El Gobierno indica que esas normas entraron en vigor el 1.º de enero de 2009 para las empresas y estarán vigentes a más tardar cinco años después de la publicación de la ley de 20 de agosto de 2008 en lo que atañe a los acuerdos sectoriales e interprofesionales. Por último, el Gobierno añade que las primeras indicaciones disponibles sobre el resultado de las negociaciones en las empresas no ponen de manifiesto ninguna desaceleración del ritmo de la negociación colectiva, como tampoco una disminución del número de acuerdos celebrados en 2009; por el contrario, el número de acuerdos parece mantener la tendencia al alza iniciada en los últimos años.
- 961. En primer lugar, el Comité insiste en recordar, en particular en lo atinente a la representación exclusiva en la negociación colectiva, que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 950]. El Comité considera que el principio de promoción de la negociación colectiva, tal como se prevé en el Convenio núm. 98, es compatible con los distintos sistemas. Las leyes en las que se fije un umbral para la validación de los convenios colectivos no son contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98 ni al objetivo relativo al fomento del pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los convenios colectivos, en particular si este umbral se establece a raíz de consultas con los interlocutores sociales y no resulta excesivo.
- 962. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual consagra especial atención al seguimiento de la ley del 20 de agosto de 2008, completada por la ley del 15 de octubre de 2010 (cuyo objetivo es permitir a los empleados que trabajen en empresas muy pequeñas participar en la medición de la audiencia electoral de las organizaciones sindicales), y de sus textos de aplicación, en colaboración con el conjunto de los interlocutores sociales, quienes participan activamente en dicho seguimiento. El Comité toma nota, asimismo, de que se consultará al Consejo previa adopción de todo proyecto de texto de aplicación, incluso en lo relativo a la posibilidad de pasar a un sistema de suscripción mayoritaria de los convenios colectivos. El CSDS debe emitir una opinión en 2013 sobre los resultados de la evaluación de la audiencia electoral y todas las cuestiones que puedan tener un impacto sobre dicha evaluación. El Consejo está habilitado para someter al ministro encargado de los asuntos laborales las lecciones extraídas de la aplicación de dicha ley, así como las posibles conclusiones del informe al Parlamento, que se deberá presentar antes de que concluya el año 2013 (artículo 16 de la ley).
- 963. El Comité invita al Gobierno en el marco del CSDS establecido a este fin, a revisar varios puntos que ha señalado a su atención y a tomar medidas adecuadas de surgir dificultades u obstáculos a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva en el marco de la aplicación de la legislación. Pide al Gobierno que le mantenga informado de las conclusiones emitidas y de las opiniones formuladas por el CSDS.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 964. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- El Comité invita al Gobierno en el marco del CSDS establecido a este fin, a revisar varios puntos que ha señalado a su atención y a tomar medidas adecuadas cuando se han identificado dificultades u obstáculos a la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva en el marco de la aplicación de la ley de 20 de agosto de 2008 y de sus textos de aplicación. Pide al Gobierno que le mantenga informado de las conclusiones emitidas y de las opiniones formuladas por el CSDS.