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Interim Report - Report No 362, November 2011

Case No 2817 (Argentina) - Complaint date: 08-OCT-10 - Closed

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277. La queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) de fecha 8 de octubre de 2010.

  1. 277. La queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) de fecha 8 de octubre de 2010.
  2. 278. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de mayo de 2011.
  3. 279. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 280. En su comunicación de 8 de octubre de 2010, la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) manifiesta que de conformidad con la legislación nacional vigente, la APDFA es una asociación sindical de primer grado que goza de personería gremial, en virtud de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 364. Conforme a ello, la APDFA tiene legitimidad y está habilitada para efectuar la queja. Señala la APDFA, que formula la presente queja contra el Estado argentino por múltiples violaciones a la libertad sindical y los derechos de las organizaciones y representantes de los trabajadores que garantizan los Convenios núms. 87, 98 y 135, y la Recomendación núm. 143, cometidas a través de actos de discriminación antisindical, hostigamiento a delegados y activistas sindicales, y negativa a negociar colectivamente, entre otras graves violaciones, llevadas a cabo por las empresas Ferrosur S.A., Roca S.A., All Central y All Mesopotámica S.A., Nuevo Central Argentino S.A., Ferroexpreso Pampeano S.A., Belgrano Cargas S.A., Ferrovías S.A., Ugofe S.A. Indica asimismo que en la queja se describen algunos de los graves hechos contrarios a la libertad sindical cometidos por tres de esas empresas (Ferrosur S.A., All Central y All Mesopotámica S.A., y Ferrovías S.A.) con el acompañamiento cómplice del Ministerio de Trabajo.
  2. 281. Manifiesta la APDFA que agrupa y representa a todo trabajador dependiente de la actividad ferroviaria que se desempeñe como personal jerárquico, administrativo, técnico y/o profesional, universitarios que posean títulos habilitantes y estén en el ejercicio de dicha función: coordinadores, supervisores y todo el personal que ejerza tareas de dirección, control y vigilancia, con o sin personal a cargo, cualquiera sea su situación de revista, sin distinción de categorías laborales y que se desempeñan en relación de dependencia en cualquier empresa de la actividad, ya sean éstas: empresas o sociedades del Estado nacional o provincial; empresas públicas, privadas o mixtas que tengan como objeto de explotación servicios ferroviarios; entes de la administración pública centralizada o descentralizada que tengan por objeto tareas vinculadas a la actividad ferroviaria: empresas y/o entes que efectúen servicios de reparación y/o mantenimiento de material ferroviario, control y/o explotación de bienes muebles e inmuebles que hayan sido propiedad de Ferrocarriles Argentinos y que permanezcan en la órbita del Estado, control y/o supervisión de gestión y funcionamiento de las empresas de servicios ferroviarios; empresas empleadoras que convengan, contraten o subcontraten la explotación, comercialización o realización de tareas propias o complementarias de la actividad ferroviaria, industrias dedicadas principalmente a la producción y/o reparación de material ferroviario y empresas suministradoras de servicios para la actividad ferroviaria. Asimismo, el ámbito de representación comprende también el personal jerárquico y de dirección que se desempeña en los puertos argentinos. El ámbito de actuación territorial legalmente reconocido al gremio abarca la totalidad del país.
  3. 282. Originariamente, el empleador de la APDFA ha sido el Estado en su carácter de titular de Ferrocarriles Argentinos, empresa a cargo de la prestación de los servicios ferroviarios en los distintos ramales. Sin embargo, en la década de 1990 las políticas privatistas implementadas por el Gobierno de entonces derivaron, en el caso de los ferrocarriles, en la fragmentación de la organización ferroviaria, adjudicando la concesión del servicio ferroviario a distintas empresas privadas, pasando entonces los trabajadores representados por el sindicato a ser dependientes de esas empresas. Subraya la APDFA que en el marco de las políticas llevadas adelante en la década de 1990 en la Argentina, se ejecutaron las privatizaciones de casi la totalidad de las empresas de servicios públicos, hasta en ese momento en manos del Estado nacional. La posición asumida por la APDFA fue la de resistir y combatir las decisiones privatizadoras adoptadas por el Gobierno argentino, iniciando a tales fines un plan de propaganda y difusión pública para así poner en conocimiento de la sociedad las graves consecuencias que el proceso provocaría. Como respuesta a las acciones combativas de la APDFA, desde los sectores empresarios y con la complacencia del Estado nacional, se tomó la decisión de desconocer, a modo de represalia, la representatividad de la APDFA, y de hecho se exigió a los trabajadores representados por el gremio a renunciar al sindicato como requisito para ser transferidos a las concesionarias, es decir, para conservar los puestos de trabajo. Estas represalias configuran violación a la libertad sindical han sido decididas y puestas en práctica por todas las empresas que se denuncian: Ferrosur S.A., Roca S.A., All Central y All Mesopotámica S.A., Nuevo Central Argentino S.A., Ferroexpreso Pampeano S.A., Belgrano Cargas S.A., Ferrovías S.A., Ugofe S.A.
  4. 283. A partir de allí y a pesar de todas las acciones llevadas adelante por la APDFA, se le impidió ejercer el derecho a la negociación colectiva. Ello, a pesar de que desde el sindicato, y de conformidad a las previsiones legales, se inició un expediente administrativo en el Ministerio de Trabajo de la Nación solicitando la conformación de la unidad negociadora con todas las empresas concesionarias. El impedimento a la negociación colectiva trajo como consecuencia buscada por las empresas, que los trabajadores comprendidos en los respectivos convenios colectivos durante la explotación estatal del servicio ferroviario, fueran «desconvencionados» por las empresas privadas explotadoras de cada uno de los ramales ferroviarios concesionados. Surgió así en todas las empresas la figura antijurídica del trabajador «fuera de convenio» para el personal comprendido por la personería gremial de la APDFA. A partir de 2001, y en medio de la gran crisis socioeconómica y política desatada entonces, los trabajadores jerárquicos ferroviarios de todas las empresas concesionarias comienzan a organizarse y a afiliarse a la APDFA, iniciándose un proceso de presión de estos trabajadores por recuperar condiciones laborales perdidas y forzar nuevamente el reconocimiento de la representación del sindicato de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales.
  5. 284. La organización querellante informa que las normas que regularon los términos de la adjudicación de la concesión y explotación de cada uno de los ramales ferroviarios previeron expresamente la obligación de las empresas concesionarias de respetar las representaciones gremiales, los encuadramientos sindicales y las condiciones de trabajo gozadas por los trabajadores al momento del traspaso. El artículo 42 de la ley núm. 23696 denominada de Reforma del Estado, dispuso que «Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo». El artículo 43 de la misma norma decía a su vez «Encuadramiento sindical: El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia».
  6. 285. No obstante los mandatos legales, la realidad demostró que el personal jerárquico y de dirección que representa a la APDFA fue excluido, de manera ilegal, de la cobertura de la convención colectiva que antes gozaba, al mismo tiempo que se le negaba sistemáticamente cualquier propuesta de negociación. Recuerda la organización querellante que la ley núm. 14250 que regula las convenciones colectivas de trabajo dispone en su artículo 8 que: «Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores…». El artículo 17 de la misma norma dispone que «La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato con personería gremial que los comprenda…». La Ley de Procedimiento para la Negociación Colectiva preceptúa a través de su artículo 2 que: «La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando: a) Representación que inviste; b) Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida; c) Materia a negociar.». El artículo 3 de la misma norma prescribe que «Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integra al efecto.». Es decir, del juego armónico de las distintas normas internas referente a la negociación colectiva, surge claramente la obligación de la empresa de negociar con el sindicato que ostenta la personería gremial. La obligación de negociar colectivamente con el sindicato que ostenta la personería gremial, como es el caso de la APDFA, es expresa y no da lugar a interpretaciones.
  7. 286. Alega la APDFA, que es el único sindicato de la actividad ferroviaria impedido de hecho negociar colectivamente con las empresas adjudicatarias de las distintas concesiones ferroviarias. No deben soportar esa arbitrariedad las otras organizaciones sindicales que sí negocian regularmente con las empresas del sector, las mismas que a la APDFA le niegan el ejercicio de ese derecho. La violación al deber de negociar colectivamente con esta entidad y la discriminación respecto a otras entidades sindicales son llevadas a cabo por las empresas mencionadas. La APDFA se refiere a hechos ocurridos en algunas de esas empresas concesionarias que configuraron, en muchos casos con la connivencia de la autoridad de aplicación, graves violaciones a la libertad sindical que han dado lugar a la promoción de la queja.
    • Alegatos sobre violaciones a la libertad sindical en la empresa Ferrosur S.A.
  8. 287. Alega la APDFA, que en 2005, los trabajadores jerárquicos y que ocupan cargos de dirección de la empresa decidieron sindicalizarse a los fines de poder lograr, por vía de la participación y acción colectiva una mejora de sus condiciones de trabajo (jornadas diarias que exceden los límites legales, atraso salarial, estrés por presiones constantes, acoso laboral, etc.). De modo simultáneo con la afiliación masiva referida anteriormente, la APDFA procuró, en virtud de las facultades que le reconocen las leyes de negociación colectiva núm. 14250 y de asociaciones sindicales núm. 23551, junto con su decreto reglamentario núm. 467/88, iniciar las correspondientes negociaciones colectivas a los fines de mejorar la situación de los trabajadores de la empresa comprendidos en el ámbito de representación de la organización gremial. Ante ello, la empresa Ferrosur S.A., luego de ejercer una gran presión y de amenazar con despidos masivos, realizaba promesas de mejorar dichas condiciones siempre y cuando los trabajadores se desafilien. Lamentablemente, la presión surtió efectos y los trabajadores involucrados decidieron en su totalidad renunciar a su afiliación.
  9. 288. Al mismo tiempo, la empresa comenzó a realizar planteos legales en el ámbito del Ministerio de Trabajo, sin ningún tipo de asidero, con el solo fin de dilatar o directamente impedir la negociación con la APDFA. Es de destacar que el régimen legal de negociación colectiva imperante en la Argentina, otorga la facultad de negociar colectivamente al sindicato que ostente la personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo, tal como es el caso de la APDFA, con independencia de que los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación reconocido al sindicato por la autoridad estatal se encuentren o no afiliados. Una de las vías utilizadas por la empresa para impedir el comienzo de la negociación, fue el empleo de maniobras y artimañas procedimentales en el expediente administrativo abierto a los fines de negociación en el ámbito del Ministerio. Ante esta situación, la APDFA no tuvo otra opción que continuar la vía administrativa a los fines de obtener los pronunciamientos de la autoridad de aplicación para que intimen a la empresa, en el marco del ejercicio de sus potestades, a negociar colectivamente con esta entidad sindical. Es así que la empresa interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la resolución ministerial que la obligaba a negociar. Al mismo tiempo, la APDFA fijó posición ante la misma instancia administrativa a quien estaba dirigido el recurso administrativo presentado por la empresa.
  10. 289. De esta manera el expediente administrativo (núm. 1148853/05) llega a la Jefatura de Gabinete del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el 21 de agosto de 2007. El 29 de julio de 2008, transcurrido un año sin que esa autoridad se pronuncie, el sindicato interpuso, en los términos del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo, un pronto despacho, solicitando a esa autoridad que abandone la mora en que estaba incurriendo y dé impulso a la negociación colectiva por la cual desde 2005 se venía bregando. Finalizando 2010, la APDFA continúa sin poder ejercer efectivamente el derecho a la negociación colectiva y está privaba consecuentemente de los efectos en los otros derechos que esa dimensión vital de la libertad sindical tiene. El tiempo siguió transcurriendo sin que la grave situación que se relata se modifique y los trabajadores de la empresa, impedidos en el ejercicio de sus derechos de sindicación y negociación colectiva, advirtieron que sus condiciones de trabajo no sólo no habían mejorado, sino que habían aun empeorado.
  11. 290. El 3 de noviembre de 2009 la APDFA presentó un nuevo escrito ante la Jefatura de Gabinete del Ministerio de Trabajo notificando que sus representados en la empresa habían elegido delegado y que de tal forma quedaba subsanada la exigencia empresaria (reiteramos que sin respaldo legal) en cuanto a lo que consideraba indispensable la presencia de delegados de personal en la mesa de negociación. Hasta el momento de la presentación de esta queja, no se obtuvo ninguna resolución de la autoridad administrativa que admita o rechace el planteo. De tal modo, nuevamente el silencio del Ministerio de Trabajo resulta funcional a la conducta impeditiva y violatoria de las leyes locales y los Convenios núms. 87 y 98 asumida por Ferrosur S.A. En enero de 2010, para eludir la trampa que significaba la paralización del expediente administrativo donde debía tramitar la negociación colectiva frustrada, la APDFA inició un nuevo expediente administrativo, corriendo lamentablemente la misma suerte que el anterior, ya que la empresa tampoco cumplió con su deber de negociar con la entidad gremial, e interpuso todo tipo de artimañas para que ni siquiera se conforme la unidad de negociación.
  12. 291. Añade la APDFA que luego de la elección de delegados en el año 2004, la empresa ejerció todo tipo de presión para que los delegados e incluso los afiliados renuncien a tales condiciones. Con el transcurso de los años, la situación salarial y demás condiciones laborales empeoraban lo que motivó una nueva afiliación masiva de los trabajadores de la empresa y la elección de delegados de personal, la empresa reaccionó desconociendo la legalidad de la elección de los delegados, rechazando al mismo tiempo la aptitud representativa de los delegados y, por lo tanto, negó cualquier tipo de interlocución con los mismos.
  13. 292. El 8 de julio de 2010 la empresa realiza una presentación ante el Ministerio de Trabajo mediante la cual impugna la convocatoria al acto eleccionario realizada por la APDFA para el 22 de julio. Plantea asimismo que: «para el supuesto caso que se llevara adelante el proceso eleccionario, desde ya adelantamos nuestra impugnación a las designaciones que pudieran resultar del mismo, ya que los delegados que resultaren elegidos carecerán de toda tutela o garantía. Agrega, casi a modo de confesión de su conducta discriminatoria antisindical que: «con relación al personal dependiente, en la actualidad en FSR (refiere a la empresa Ferrosur S.A.) prestan tareas 912 trabajadores. De ellos, 460 están encuadrados convencionalmente en el CCT «E» que la empresa ha celebrado con la Unión Ferroviaria (UF); 279 están encuadrados convencionalmente en el CCT «E» que la empresa ha celebrado con La Fraternidad (LF), y los 173 restantes — incluyendo al gerente general — son personal fuera o excluido del CCT». Reconoce que ha mantenido arbitraria y antijurídica bajo la figura de «fuera de convenio» a un porcentaje importante del personal dependiente, quienes en su gran mayoría son personal jerárquico o de dirección representado por APDFA.
  14. 293. El Ministerio de Trabajo, luego de recibir la posición asumida por la APDFA, emitió una resolución ambigua manifestando que «no resulta oportuno ni pertinente expedirse en este estado, sobre la situación que reviste el universo de trabajadores que se encuentra fuera de convenio». Igualmente, la conducta antisindical de Ferrosur S.A. incluyó, además del rechazo de la capacidad representativa de los delegados electos y el desconocimiento de la tutela que la ley le reconoce a los representantes sindicales en la empresa, la negativa a proveer de cartelera y la prohibición de realizar asambleas en el lugar de trabajo como así también la de otorgar permisos gremiales.
    • Alegatos sobre persecución antisindical. Negativa de negociación colectiva. Impedimento de afiliarse en las empresas América Latina Logística Central S.A. y América Latina Logística Mesopotámica S.A. (All)
  15. 294. En estas empresas se reprodujeron casi exactamente el mismo modus operandi que utilizó la empresa mencionada en el párrafo anterior para impedir el ejercicio de los derechos sindicales. La similitud es tan grande, que prácticamente confirma la presunción de que las empresas han concertado una estrategia común al amparo de la funcional inacción del Ministerio de Trabajo. Concretamente, en 2007, en ocasión de la elección de delegados de personal convocada por la APDFA de conformidad a la potestad que reconoce la ley núm. 23551 (artículos 40 a 46), la empresa rechaza la legalidad del procedimiento electivo y la legitimidad representativa de los delegados que resultaron electos. Luego, la empresa aumentó la intensidad de sus acciones antisindicales y el 9 de febrero de 2008, luego de suspenderlo sin causa en 2007, la empresa (All) despide al delegado suplente, Sr. Ramón Darío Alcaraz, sin seguir, al momento de tomar las medidas de suspensión o despido, el procedimiento de exclusión de tutela tal como exige la Ley de Asociaciones Profesionales (núm. 23551).
  16. 295. Añade la APDFA que en virtud de la antijuricidad manifiesta del despido discriminatorio antisindical, el 13 de mayo de 2009, la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo ordena la reinstalación del delegado expulsado del ámbito de trabajo. Asimismo, y con motivo de las presiones y hostigamiento hacia los afiliados, en el mismo año se envió telegrama denunciando a la empresa:
    • Sus prácticas antisindicales y contrarias a la libertad sindical dirigidas contra la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) y sus afiliados que prestan tareas en el ámbito de vuestra empresa. Se encuentran comprendidas en dichas prácticas las constantes presiones dirigidas por ustedes contra nuestros afiliados para que dejen de estarlo o para inhibir la afiliación a aquellos de nuestros representados que no lo están. En ese marco se inscriben los graves hechos que vienen ocurriendo en los últimos tiempos en los cuales ustedes de modo coercitivo y contrario a la buena fe que debe regir las relaciones individuales y colectivas del trabajo han dejado sujeto el correspondiente y merecido (por reunir los requisitos necesarios) ascenso a categorías laborales superiores de varios de nuestros afiliados a la condición de que se desafilien de la APDFA. Siendo que tal conducta configura una práctica desleal en los términos de los incisos b), c) y j) del artículo 53 de la ley núm. 23551, además de violentar las tutelas previstas en la Constitución nacional (artículos 14 bis y 75, inciso 22) y en los Convenios núms. 87, 98 y 111, lo intimo a que cese de inmediato con dichas prácticas bajo apercibimiento de formular las denuncias correspondientes ante los organismos nacionales e internacionales competentes y de accionar judicialmente a los fines de obtener la garantía para el libre e irrestricto ejercicio de la libertad sindical. Queda usted debidamente notificado.
  17. 296. Indica la APDFA que, la empresa All utilizó todo tipo de artimañas para eludir su deber de negociar con la APDFA. Luego de desconvencionar a todo su personal jerárquico y de dirección durante la década de 1990, cuando en el país se retoma la regularidad de las rondas de negociaciones, la empresa All desconoció la aptitud representativa del sindicato, actitud contraria a la que adoptó respecto a otros sindicatos que agrupan trabajadores ferroviarios y con los cuales han negociado sin ningún tipo de inconveniente. Ello ha sido motivo de la adopción de distintas medidas de acción directa por parte de la APDFA con el objetivo de quebrar la resistencia empresaria.
  18. 297. La APDFA señala que la ley núm. 14786 reglamenta el ejercicio del derecho de huelga, que se encuentra garantizado en la Constitución nacional. Esta norma prevé que habiendo tomado conocimiento de un conflicto de intereses, el Ministerio de Trabajo podrá dictar la conciliación obligatoria, disponiendo la celebración de audiencias para acercar las partes a un acuerdo. Durante el período de conciliación obligatoria, las partes tienen que retrotraer la situación al momento anterior al conflicto, debiendo deponer cesar en la medida de acción directa adoptada. La ley dispone de plazos durante los cuales la autoridad administrativa puede disponer la conciliación obligatoria (15 días prorrogables por otros cinco días) durante el cual las partes no pueden continuar o adoptar medidas de acción directa. Pero para que esta restricción no devenga en prohibición, la ley establece que una vez agotados los plazos de la conciliación obligatoria, es decir, de la suspensión de las medidas de acción directa, el Ministerio de Trabajo no puede dictar nuevamente dicha medida por el mismo conflicto.
  19. 298. Alega la organización querellante que, sin embargo, en el conflicto que la APDFA tiene con la empresa en cuestión por la sistemática negativa de la empresa a negociar, la autoridad administrativa dictó la conciliación obligatoria en el mes de junio de 2010, agotándose en dicho momento los plazos de la conciliación sin que la empresa revea su decisión de no negociar, quedando liberadas las partes para el ejercicio del derecho de huelga. En virtud de ello, la APDFA convocó a una nueva medida de acción directa para el 8 de octubre de 2010, consistente en un paro de actividades y movilización al Ministerio de Trabajo. Señala la APDFA que, no obstante, se trataba del mismo conflicto, el Ministerio de Trabajo dispuso, de modo totalmente arbitrario e ilegal, una nueva conciliación obligatoria, con el agravante que comunica dicha medida el 7 de octubre al finalizar el día, o en horas de la madrugada del 8 de octubre, dejando pegada la cédula de notificación de la medida en la puerta del sindicato, ya que lógicamente, no había ninguna persona en el local sindical que pudiera recibir esa notificación. Todo lo cual demuestra la ilegalidad del proceder del Ministerio de Trabajo, cuyas disposiciones implican en la práctica la prohibición al ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores nucleados en la APDFA.
    • Alegatos relativos a la empresa Ferrovías S.A.
  20. 299. Señala la APDFA, al igual también que en los casos anteriores, la empresa, cuando toma a su cargo la gestión del servicio ferroviario en el Ferrocarril General Belgrano, expulsa de los convenios colectivos de trabajo al personal jerárquico y de dirección y hostiga además a sus afiliados con la clara finalidad de impedir su presencia en la empresa. A pesar de las numerosas acciones y de los pedidos formales, al día de hoy la empresa continúa negando el derecho a negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo. Al igual que en las otras empresas que se denuncian, esta empresa amenazó con el despido a los afiliados a la APDFA, logrando su objetivo respecto a muchos de ellos. Añade la APDFA que se inició una querella por práctica desleal por este hecho y por la sanción al delegado, Sr. Darío Corbalán, lo cual motivó la interposición de una querella por práctica desleal ante la Justicia Nacional del Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 300. En su comunicación de mayo de 2011, el Gobierno declara que elevada la consulta pertinente a la Jefatura de Gabinete del Ministro en relación al caso en cuestión, la asesoría legal informó que conforme a las actas que se acompañan como anexo, surge claramente que la actitud de la cartera laboral ha sido de colaboración, fijando una serie de audiencias con el objeto de trasladar la inquietud de arribar a un convenio colectivo de trabajo con cada una de las empresas involucradas. Brevemente, el contenido de las actas de audiencias sugiere que el problema radica fundamentalmente en un conflicto de encuadramiento pendiente, con la posibilidad de una denuncia por práctica desleal ante la justicia.
  2. 301. Por otro lado y en relación a la denuncia de persecución de dirigentes, y conforme destaca el texto de la misma presentación de la organización querellante, se han iniciado las causas correspondientes ante la justicia laboral, por lo que entiende el Gobierno que la protección de los dirigentes ha seguido el curso legal correspondiente previsto por la ley nacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 302. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que aunque goza de personería gremial (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos realizados por el empleador, conformar y dirigir sus propias obras sociales, etc.), varias empresas del sector ferroviario (mencionadas por sus nombres en la queja) se niegan a negociar colectivamente y que la autoridad administrativa no da impulso a la negociación, a pesar de los recursos interpuestos por la organización querellante. El Comité observa también que la organización querellante alega actos de hostigamiento y persecución contra sus dirigentes y afiliados (en la empresa Ferrosur S.A. se alegan actos de presión a los afiliados para que se desafilien; el desconocimiento de la elección de los delegados y la negativa al diálogo con los delegados electos; la negativa a proveer una cartelera; la prohibición de asambleas sindicales y el no otorgamiento de permisos gremiales; en las empresas América Latina Logística Central y América Latina Logística Mesopotámica se alegan el rechazo de la legalidad del procedimiento electoral del sindicato y el no reconocimiento de los delegados electos; y el despido el 9 de febrero de 2008 del delegado suplente, Sr. Ramón Darío Alcaraz — cuyo reintegro fue ordenado por la justicia el 13 de mayo de 2009 —; en la empresa Ferrovías S.A. se alegan amenazas de despido de los afiliados y sanción al delegado, Sr. Darío Corbalán).
  2. 303. En lo que respecta a la alegada negativa de varias empresas del sector ferroviario a negociar colectivamente con la APDFA, a pesar de que ésta cuenta con personería gremial, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la actitud de la cartera laboral ha sido de colaboración y que se han fijado una serie de audiencias con el objeto de trasladar la inquietud de arribar a un convenio colectivo de trabajo con cada una de las empresas involucradas y que el contenido de las actas de audiencias sugiere que el problema radica fundamentalmente en un conflicto de encuadramiento, con la posibilidad de una denuncia por práctica desleal ante la justicia. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno envía en anexo a su respuesta copia de un acta de reunión con la APDFA y varias de las empresas del sector en la que las partes aceptan la propuesta de audiencias de la autoridad administrativa con el objeto de trasladar la inquietud de arribar a un convenio colectivo de trabajo, así como actas de audiencias que se realizaron posteriormente en el mes de abril de 2011 de las que surgen que una empresa (Ferrovías S.A.) plantea un conflicto de encuadramiento sindical para poder negociar y otra empresa (Ferrosur S.A.) ha fijado una agenda con el fin de iniciar negociaciones.
  3. 304. El Comité lamenta que la APDFA, que cuenta con personería gremial, no haya podido aún concluir un convenio colectivo con las empresas del sector, pese al tiempo transcurrido desde que manifestó su deseo de dar inicio a las negociaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome rápidamente todas las medidas a su alcance para estimular y fomentar entre la APDFA y las empresas concernidas el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 305. En cuanto a los alegatos de actos de hostigamiento y persecución contra dirigentes y afiliados de la APDFA (en la empresa Ferrosur S.A. se alegan actos de presión a los afiliados para que se desafilien; el desconocimiento de la elección de los delegados y la negativa al diálogo con los delegados electos; la negativa a proveer una cartelera; la prohibición de asambleas sindicales y el no otorgamiento de permisos gremiales; en las empresas América Latina Logística Central y América Latina Logística Mesopotámica se alegan el rechazo de la legalidad del procedimiento electoral del sindicato y el no reconocimiento de los delegados electos; y el despido el 9 de febrero de 2008 del delegado suplente, Sr. Ramón Darío Alcaraz — cuyo reintegro fue ordenado por la justicia el 13 de mayo de 2009 —; en la empresa Ferrovías S.A. se alegan amenazas de despido de los afiliados y sanción al delegado, Sr. Darío Corbalán), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que conforme lo indica la organización querellante se han iniciado las causas correspondientes ante la justicia laboral, por lo que entiende que la protección de los dirigentes ha seguido el curso legal correspondiente previsto en la ley nacional.
  5. 306. El Comité observa que según informa la organización querellante, se habrían iniciado querellas por prácticas desleales ante la autoridad judicial en relación con las alegadas amenazas de despido de los afiliados y por la sanción al delegado, Sr. Darío Corbalán, en la empresa Ferrovías S.A. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de estos recursos judiciales. Asimismo, el Comité toma nota de que la APDFA alega que la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo ordenó el reintegro del delegado sindical, Sr. Ramón Darío Alcaraz, que había sido despedido de la empresa All sin respetarse la tutela sindical. El Comité pide al Gobierno que confirme que el delegado sindical en cuestión ha sido reintegrado en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos.
  6. 307. En relación con los demás alegatos de discriminación antisindical (actos de presión a los afiliados para que se desafilien; el desconocimiento de la elección de los delegados y la negativa al diálogo con los delegados electos, la negativa a proveer una cartelera; la prohibición de asambleas sindicales y el no otorgamiento de permisos gremiales en la empresa Ferrosur S.A.; el rechazo de la legalidad del procedimiento electoral del sindicato y el no reconocimiento de los delegados electos en las empresas América Latina Logística Central y América Latina Logística Mesopotámica; y amenazas de despido a los afiliados en la empresa Ferrovías S.A.), el Comité lamenta el largo retraso del Gobierno en responder y le urge a que realice una investigación al respecto y que informe sobre los resultados de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 308. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome rápidamente todas las medidas a su alcance para estimular y fomentar entre la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos y Administración General de Puertos y Puertos Argentinos (APDFA) y las empresas concernidas del sector, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado final de estos recursos judiciales que se habrían iniciado por prácticas desleales en relación con las alegadas amenazas de despido de los afiliados de la APDFA y por la sanción al delegado, Sr. Darío Corbalán, en la empresa Ferrovías S.A.;
    • c) el Comité pide al Gobierno que confirme que el delegado sindical, Sr. Ramón Darío Alcaraz, que había sido despedido de la empresa All sin respetarse la tutela sindical, ha sido reintegrado en su puesto de trabajo, tal como lo ordenó la autoridad judicial, con el pago de los salarios caídos, y
    • d) el Comité lamenta el largo retraso del Gobierno en responder y le urge a que realice una investigación en relación con los siguientes alegatos de discriminación antisindical: 1) actos de presión a los afiliados para que se desafilien; el desconocimiento de la elección de los delegados y la negativa al diálogo con los delegados electos, la negativa a proveer una cartelera; la prohibición de asambleas sindicales y el no otorgamiento de permisos gremiales en la empresa Ferrosur S.A.; 2) el rechazo de la legalidad del procedimiento electoral del sindicato y el no reconocimiento de los delegados electos en las empresas América Latina Logística Central y América Latina Logística Mesopotámica; y 3) amenazas de despido a los afiliados en la empresa Ferrovías S.A. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de la investigación.
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