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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 362, November 2011

Case No 2825 (Peru) - Complaint date: 05-NOV-10 - Closed

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1224. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 5 de noviembre de 2010. Posteriormente, la CGTP envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 25 de enero de 2011.

  1. 1224. La queja figura en una comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 5 de noviembre de 2010. Posteriormente, la CGTP envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 25 de enero de 2011.
  2. 1225. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de mayo de 2011.
  3. 1226. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1227. En su comunicación de fecha 5 de noviembre de 2010, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) manifiesta que el objeto de la queja es denunciar las trabas impuestas por la institución gubernamental denominada Servicio de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) al ejercicio de la libertad sindical contemplado en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Gobierno peruano. En tal sentido, la CGTP pide al Comité que exija al Gobierno peruano acciones concretas para el libre ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva.
  2. 1228. El Sindicato Unitario de Trabajadores del SENCICO, en adelante SUTSENCICO, se formó el 28 de junio de 2008, contando con 110 trabajadores afiliados a nivel nacional. Con fecha 5 de septiembre de 2008, presentan su pliego de reclamos; es el caso que luego de culminar la etapa de trato directo en el mes de diciembre de 2008, se pasó a la etapa de conciliación que culminó en el mes de mayo de 2009; luego de la cual se pretendió implementar el mecanismo del arbitraje como medio de solución del conflicto de manera pacífica; que a la fecha no ha sido solucionado. Según la CGTP, desde la formación del sindicato: los trabajadores fueron coaccionados a renunciar a dicha organización sindical por parte de la empresa; se impidió el uso de ambientes para la realización de asambleas generales solicitadas por el sindicato; se restringió la entrega de licencias sindicales a los dirigentes; se impusieron sanciones disciplinarias por supuestas infracciones del reglamento interno de trabajo contra los trabajadores sindicalizados y sus dirigentes. A pesar de que la empresa continuó con los actos de hostigamiento contra los trabajadores afiliados, el sindicato logró presentar su primer pliego de reclamos tanto a la empresa como a la Subdirección de Negociaciones Colectivas.
  3. 1229. La CGTP señala que, con fecha 9 de septiembre de 2009, cuando se encontraban en pleno proceso de negociación colectiva, la jefatura de la comisión de auditoría del SENCICO remite, a través de oficio, al Sr. José Luis Amado Travesaño una solicitud de información, razón por la cual el Sr. José Luis Amado Travesaño, a través de informe de fecha 11 de septiembre de 2009, solicitó tener acceso a información a la gerencia general con la finalidad de poder cumplir, dentro del plazo señalado por la jefatura de la comisión de auditoría, con la presentación de la documentación requerida. El mismo 11 de septiembre de 2009 solicitó que se extienda el plazo para absolver a la auditoría. El 11 de septiembre, con el consentimiento de la secretaría de la gerencia general, se encontraba en la oficina de la gerencia general colaborando con la búsqueda de documentos, y se le imputó el cargo de encontrarse sustrayendo información reservada.
  4. 1230. Con fecha 25 de septiembre de 2009, la empleadora cursó carta de despido al secretario de la organización, Sr. José Luis Amado Travesaño, habiéndole imputado el hecho de supuestamente haber sido sorprendido en la oficina de la gerencia general sustrayendo información de carácter oficial y reservada del SENCICO. Esta falsa acusación motivó al sindicato de trabajadores del SENCICO a interponer una solicitud de inspección laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección de Inspección, luego de una detallada investigación realizada y descrita en el acta de infracción núm. 25272009.MTPE/2/12.3, de 9 de diciembre de 2009, concluye en el ítem h) que el despido del Sr. José Luis Amado Travesaño no se ha efectuado sobre causa demostrada fehacientemente, sino sobre fundamentos que, a la luz de la investigación, no resultan suficientes, razonables ni proporcionales, existiendo indicios suficientes, como su afiliación sindical, su participación en la junta directiva de la organización, ser miembro de la comisión negociadora de los pliegos de reclamo 2008-2009 y 2009-2010, como las verdaderas razones por las que, en un acto de represalia por su actividad sindical, fuera despedido, vulnerando la protección establecida en el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, ley núm. 25593, aprobado mediante decreto supremo núm. 010-2003TR, en concordancia con el artículo 31, inciso e), del mismo texto normativo. Asimismo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sancionó al SENCICO por haber cometido una infracción muy grave: despedir al Sr. José Luis Amado Travesaño a causa de su afiliación sindical, a pesar de encontrarse protegido por el fuero sindical (acta de infracción núm. 2527-2009.MTPE/2/12.3, de 9 de diciembre del 2009), y multado con 5.857,50 nuevos soles. Actualmente, la demanda de nulidad de despido del Sr. José Luis Amado Travesaño se encuentra en trámite judicial y ya tiene fecha de presentación del caso para mediados de septiembre.
  5. 1231. Añade la CGTP que con fecha 12 de noviembre de 2009 el SENCICO cursa carta de despido al Sr. Jorge Segundo Pasache Vidal quien se desempeñaba como secretario de defensa en el sindicato, aduciendo que no cumplió adecuadamente con la toma de muestras de concretos que presentan los clientes al SENCICO. Ello ocurrió a pesar de que el secretario de defensa había solicitado con dos meses de antelación el cambio de puesto de trabajo, en salvaguarda de su puesto de trabajo y tranquilidad laboral. Actualmente, la demanda de nulidad de despido del Sr. Jorge Segundo Pasache Vidal se encuentra en trámite judicial a la espera de fecha de presentación del caso.
  6. 1232. La CGTP alega también que el jueves 26 de noviembre de 2009 el entonces secretario general, Sr. Clemente Rodríguez, fue objeto de un acto de amedrentamiento por parte del jefe de recursos humanos, así como por el gerente de administración, el especialista en recursos humanos y el supervisor de vigilancia. Por el hecho de haber acudido a una farmacia a comprar unos medicamentos, fue conducido a su regreso a las oficinas administrativas donde se efectuó un interrogatorio y se pretendió que suscriba un acta sin siquiera haberla leído. En ese caso, se envió una carta de cese de hostilidades a los funcionarios. Actualmente el Sr. Clemente Rodríguez se desempeña como secretario de organización y ha sido trasladado a otro puesto de trabajo a fin de que desempeñe labores de electricista, a pesar de que su puesto original es el de técnico administrativo en el almacén central.
  7. 1233. La CGTP manifiesta que el SUTSENCICO presentó su pliego de reclamos en el mes de septiembre de 2008. Durante el proceso de negociación colectiva, la empresa no ha presentado ofertas que tiendan a solucionar el pliego de reclamos. Muy por el contrario, inició una campaña de hostigamiento y despidos contra los trabajadores del sindicato y, en el caso específico de la negociación colectiva, ha puesto todas las trabas posibles para que el tribunal arbitral pueda conformarse. Ambas partes comunicaron en el mes de septiembre de 2009 la designación de su árbitro. Sin embargo, no se han puesto de acuerdo en la designación del presidente del referido tribunal. Recién en el mes de enero, ante las constantes exigencias del sindicato y de la CGTP al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se designó al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, a efectos que sea esta institución la que designe al presidente del tribunal arbitral. Se designó al Dr. Carlos Blancas Bustamante en el mes de marzo de 2010, a efectos que asuma la presidencia del tribunal. Ambas partes aceptaron y, posterior a la instalación, el árbitro de la parte empleadora impugnó la participación del Dr. Blancas, por lo que dicha persona optó por desistir de su participación en el referido tribunal. En el mes de junio de 2010, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú comunicó que el Dr. Javier Neves Mujica ha aceptado la designación en calidad de presidente del tribunal arbitral, habiendo transcurrido más de un mes sin que la parte empleadora se pronuncie al respecto.
  8. 1234. Añade la CGTP que el sindicato presentó el pliego de reclamos correspondiente al período 20092010 y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dio por aperturado el expediente. Sin embargo, la empresa nunca convocó al sindicato para instalar el trato directo e iniciar la negociación colectiva. Ante dicha situación, el sindicato optó dar por finalizada la etapa de trato directo y solicitar se dé inicio a la etapa de conciliación.
  9. 1235. En cuanto al pliego 2010-2011, el sindicato ha presentado el pliego de reclamos correspondiente a este período, pero la empleadora no ha convocado a reunión alguna. Afirma la CGTP que para que la negociación colectiva funcione eficazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva. Es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. Sin embargo, como la buena fe no se impone por ley, únicamente puede obtenerse de los esfuerzos voluntarios, recíprocos, serios y continuos de los empleadores y trabajadores. Por ello es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo lo posible y necesario para llegar a un acuerdo razonable y coherente, es decir, que debe buscarse la celebración de negociaciones verdaderas, eficientes, eficaces y constructivas. En el caso planteado, el SENCICO ha violentado permanentemente el principio de buena fe negocial.
  10. 1236. Indica la CGTP que por otro lado, al no arribarse a una solución entre las partes por la intransigencia de la empresa, los trabajadores se ven obligados a agotar las etapas del trato directo y la conciliación. No obstante, al ejercer su derecho a acudir al arbitraje como mecanismo alternativo de solución pacífica del conflicto, la empleadora ha boicoteado el arbitraje de manera permanente y reiterada. Dicho accionar de la empresa de entorpecer la solución del conflicto es alentada por la sistemática decisión del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, limitando con ello el contenido material de negociación colectiva. De esta manera se vacía de contenido el derecho de negociación colectiva. De esta forma el sindicato se ve impedido de conseguir a través de la negociación colectiva mejoras en materias económicas, condiciones de trabajo, salud y seguridad, etc.
  11. 1237. La CGTP subraya que el sindicato ha buscado negociar y celebrar convenios colectivos en donde ambas partes se vean beneficiadas, a fin de regular de modo adecuado las relaciones de trabajo, respetando la dignidad y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, la empresa, hasta la fecha, frustra toda posibilidad obstaculizando y dilatando indebidamente la negociación, lo cual impide a los trabajadores el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Dicha actitud se ve reforzada por la práctica sistemática del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual al no atender los puntos que han sido vetados por la empresa avala indirectamente su actitud y la promueve en los hechos. Con ello envía una señal de impunidad frente al incumplimiento del principio de buena fe negocial a cualquiera de las partes que se encuentren dentro de un conflicto laboral.
  12. 1238. Afirma la CGTP que el SENCICO no cumple con las obligaciones emanadas del Convenio núm. 98 respecto a la negociación colectiva. Asimismo, el Gobierno no ha cumplido con garantizar debidamente el ejercicio del derecho de negociación, ni con establecer las condiciones necesarias a fin de que todas las materias solicitadas por la OIT referidas a las relaciones de trabajo se regulen a través de convenios colectivos.
  13. 1239. En su comunicación de 25 de enero de 2011, la CGTP alega trabas impuestas por la empresa Farmacias Peruanas S.A. al ejercicio de la libertad sindical contemplado en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, así como al proceso de negociación colectiva. Informa la CGTP que la empresa Farmacias Peruanas (Boticas Fasa), de capitales mexicanos, cuenta con más de 200 locales en Lima metropolitana y con cerca de 1.500 trabajadores. Con fecha 2 de diciembre de 2009, 36 trabajadores de la empresa deciden conforme a la legislación peruana formar el Sindicato de Trabajadores de Farmacias Peruanas S.A. (SINTRAFASA). La junta directiva del sindicato se encuentra encabezada por el Sr. Hugo Cangalahua, quien, desde dicha fecha, comenzó a sufrir una serie de actos de hostigamiento, al igual que el resto de sus dirigentes. En efecto, los dirigentes fueron trasladados de locales de trabajo a diversas zonas de Lima metropolitana. Cabe destacar que los cambios de locales tuvieron tres características alternativas o concurrentes: a) que se encuentren lejos del lugar de domicilio de los dirigentes sindicales; b) se trata de locales donde los dirigentes sindicales o afiliados no tienen muchas opciones de generar comisiones por ventas en su totalidad, y c) se encuentren en zonas de alta peligrosidad, lo cual conlleva un riesgo para la integridad física de los dirigentes y los trabajadores afiliados.
  14. 1240. Añade la CGTP que la totalidad de los trabajadores afiliados, con fecha 16 de noviembre de 2010, fueron trasladados de un día para otro; se les cambió el horario de trabajo y de local de atención, lo cual originó entre otras las siguientes consecuencias: a) mayor insumo de tiempo de viaje; b) mayor gasto por costos de movilidad; c) menores ingresos económicos al dejar de percibir el integro de las comisiones por ventas; d) desatención de la vida familiar, y e) alta exposición a peligro por zonas de trabajo inseguras.
  15. 1241. La CGTP añade que un pliego de reclamos del Sindicato de Trabajadores de Farmacias Peruanas S.A. fue presentado a la empresa con fecha 14 de enero de 2010. La empresa no convocó, conforme lo dispone la legislación peruana, dentro de los diez días que la ley le facultaba para instalar la negociación colectiva. Dicha convocatoria fue a raíz de la insistencia del sindicato en el mes de julio de 2010. En las reuniones de trato directo sostenidas con la empresa, ésta no presentó fórmula alguna de solución al pliego de reclamos.
  16. 1242. En el mes de agosto de 2010, SINTRAFASA dio por concluida la etapa de trato directo y solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que se programen reuniones de conciliación. Instalándose la etapa de conciliación en el mes de agosto y a solicitud de la empresa, se retornó al diálogo directo. Sin embargo, el sindicado presentó una nueva reformulación del pliego de reclamos, a pesar de lo cual la empresa no presentó fórmula alguna de solución del pliego de reclamos. A raíz de ello, el sindicato decidió retornar a las reuniones de conciliación en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En la reunión donde se retoma el diálogo con la empresa, ésta manifiesta que no ha traído fórmula alguna para solucionar el pliego de reclamos.
  17. 1243. La CGTP considera que para que la negociación colectiva funcione de manera eficaz, ambas partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva. Es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. Añade la organización querellante que el hecho de que durante el proceso de negociación colectiva la empresa haya trasladado de local a los dirigentes de manera reiterada, dificulta la posibilidad de reunión con sus afiliados o asesores y desalienta a los trabajadores a continuar en la organización sindical por el evidente perjuicio económico; asimismo constituye un acto de mala fe en la negociación colectiva por parte del empleador. A la fecha, se lleva cerca de doce meses de negociación sin que la empresa haya presentado fórmula alguna de solución. Esto atenta contra el derecho de negociación colectiva pues la Constitución política en su artículo 28, b), señala que el Estado debe promover la negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1244. En su comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, el Gobierno manifiesta que en relación con la queja contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), se le requirió que realice sus descargos por la queja interpuesta por su organización sindical. El SENCICO señaló lo siguiente: a) en relación a los despidos de dirigentes sindicales, se manifestó que ambos despidos se encuentran plenamente justificados, dado que el Sr. José Luis Amado Travesaño (secretario de organización) sustrajo información oficial y reservada de la entidad y el Sr. Jorge Segundo Pasache Vidal (secretario de defensa) incumplió sus obligaciones de trabajo, alterando los procedimientos propios de la labor que venía desempeñando. En ese sentido, dichas decisiones se efectuaron en aplicación de su reglamento interno de trabajo, siguiendo los procedimientos que establece la ley. Asimismo, manifiesta que ambos señores han recurrido a la vía judicial a fin de hacer valer sus derechos, estando a la fecha pendiente de resolverse su pretensión (mediante resoluciones de gerencia general núm. 084-2009.03.00 y núm. 109-2009-03-00, de fechas 30 de septiembre y 28 de diciembre de 2009, respectivamente, se aprueba y autoriza el pago de los beneficios sociales a favor de los mencionados trabajadores); b) respecto a la negativa de solucionar los pliegos de reclamos cuestionados; la entidad informó que el pliego de reclamos correspondiente al período 2008-2009 fue solucionado mediante arbitraje (laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2010). En relación a los pliegos de reclamos correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011, señala que a la fecha todavía no se han solucionado, habiéndose culminado la etapa de conciliación en el proceso de negociación colectiva seguido ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  2. 1245. En lo que respecta a las acciones realizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Gobierno manifiesta que la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante informe núm. 065-2011-MTPE/1/20.21, ha comunicado lo siguiente:
    • — Pliego de reclamos 2008-2009: expediente núm. 236983-2008-MTPE2/12.210. La negociación colectiva se inició el 5 de septiembre de 2008, siendo los puntos del pliego de reclamos los siguientes: bonificación por quinquenio, uniformes, bonificación familiar, nivelación de vales por consumo, caducidad de beneficios, entre otros. La organización sindical, con fecha 11 de noviembre de 2008, solicitó la culminación de la etapa de trato directo y el inicio de la etapa de conciliación, por lo que la Subdirección de Negociaciones Colectivas programó 13 reuniones, siendo su última reunión el 23 de julio de 2009, en la cual la organización sindical solicitó dar por concluida dicha etapa. Con fecha 28 de septiembre de 2009, la organización sindical comunicó su propuesta de solucionar el pliego de reclamos vía arbitraje, alternativa de solución que fue aceptada por el SENCICO, donde se emitió el laudo arbitral de fecha 17 de noviembre de 2010, por el cual se da solución a la negociación colectiva correspondiente al período 2008-2009. No obstante lo señalado, la organización sindical con fecha 5 de enero de 2011, solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que se cumpla con la decisión arbitral. Dicho pedido fue acogido por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, la cual realizó inspecciones con el fin de comprobar el cumplimiento del citado laudo arbitral, constatándose que el SENCICO indicó que no ha cumplido con lo acordado respecto a otorgamientos de beneficios económicos en virtud a que las leyes de presupuesto del sector público de los años fiscales 2008 y 2009 prohíben el otorgamiento de este tipo de beneficios.
    • — Convenio colectivo 2009-2010: expediente núm. 123942-2009-MTPE/2/12.2010. La negociación colectiva se inició el 4 de agosto de 2009, siendo los puntos del pliego de reclamos los siguientes: bonificación por quinquenio, uniformes, bonificación familiar, nivelación de vales por consumo, caducidad de beneficios, entre otros. La organización sindical, con fecha 15 de agosto de 2010, solicitó la culminación de la etapa de trato directo y el inicio de la etapa de conciliación, por lo que la Subdirección de Negociaciones Colectivas programó nueve reuniones, siendo la última reunión el 24 de marzo de 2011, en la cual la organización sindical solicitó dar por concluida dicha etapa, en atención a que el SENCICO manifiesta que las leyes del presupuesto del sector público para los años fiscales 2009 y 2010 prohíben el incremento de beneficios de carácter económico.
    • — Convenio colectivo 2010-2011: expediente núm. 105669-2010-MTPE/2/12.210. La negociación colectiva se inició el 11 de agosto de 2010, siendo los puntos del pliego de reclamos los siguientes: bonificación por quinquenio, uniformes, bonificación familiar, nivelación de vales por consumo, caducidad de beneficios, entre otros. La organización sindical, con fecha 25 de noviembre de 2010, solicitó la culminación de la etapa de trato directo y el inicio de la etapa de conciliación, por lo que la Subdirección de Negociaciones Colectivas programó seis reuniones, siendo su última reunión el 17 de marzo de 2011, en la que la organización sindical solicitó dar por concluida dicha etapa, en atención a que el SENCICO no ha cambiado su postura con relación a los demás procesos de negociación colectiva en curso.
  3. 1246. El Gobierno añade que la Dirección de Inspección del Trabajo, procedió a realizar las siguientes inspecciones:
    • — Sobre el despido injustificado del dirigente sindical José Luis Amado Travesaño. La Dirección de Inspección del Trabajo generó la orden de inspección núm. 2527-2009, constatándose las siguientes infracciones: i) despido injustificado del dirigente sindical José Luis Amado Travesaño; ii) obstrucción a la labor inspectiva al no haberse apersonado a la diligencia de comparecencia los representantes de la empresa. En tal sentido, la Tercera Subdirección de Inspección del Trabajo, mediante resolución subdirectoral núm. 639-2010-MTPE/1/20.43, de fecha 5 de noviembre de 2010, procedió a multar al SENCICO por la suma ascendente a 3.905 nuevos soles, por las infracciones señaladas.
    • — En relación al incumplimiento del laudo arbitral (pliego de reclamos 20082009). En atención a la denuncia formulada por la organización sindical, la Segunda Subdirección de Inspección del Trabajo generó la orden de inspección núm. 1523-2011-MTPE/1/20/4, de fecha 8 de febrero de 2011, a fin de que el inspector de trabajo comisionado verifique el cumplimiento del convenio colectivo resuelto por laudo arbitral (pliego de reclamos 2008-2009). De la verificación efectuada se constató que el SENCICO incumplió con efectuar el pago de las remuneraciones y beneficios de carácter económico fijados por el laudo arbitral. De acuerdo a lo señalado, se advirtieron dos infracciones: 1) infracción muy grave a la normatividad sociolaboral, conforme a lo estipulado por el numeral 24.4 del artículo 24 del decreto supremo núm. 019-2006-TR; y 2) infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme a lo estipulado en el artículo 46 del decreto supremo núm. 019-2006-TR. Por lo expuesto, se procedió a proponer una multa ascendente de 49.572 nuevos soles, estando a la fecha pendiente de iniciarse el procedimiento sancionador.
  4. 1247. Declara el Gobierno que es importante señalar que, ante el Poder Judicial los dirigentes sindicales despedidos han interpuesto acciones judiciales con la finalidad de hacer valer su derecho. En el caso del Sr. Jorge Segundo Pasache Vidal, el 17.º Juzgado Laboral de Lima (expediente núm. 0800-2009) ha admitido su demanda sobre nulidad de despido y pago de remuneraciones devengadas, habiéndose fijado la audiencia única para el 14 de julio de 2011. En relación al caso del Sr. José Luis Amado Travesaño, se ha solicitado información al Poder Judicial sobre las acciones interpuestas por el mencionado dirigente.
  5. 1248. En lo que respecta a las Farmacias Peruanas S.A. (Boticas Fasa), el Gobierno indica que trasladó la queja interpuesta a la empresa Farmacias Peruanas S.A., a fin de que formule sus descargos sobre los hechos denunciados. En tal sentido, la referida empresa mediante carta de fecha 22 de marzo de 2011 indicó lo siguiente: 1) la rotación del personal fue realizada dentro del denominado «poder de dirección» que ejerce el empleador, el cual le permite organizar la prestación de servicios del trabajador, la forma y el modo en que éste debe realizar sus actividades, lo que se denomina como el ius variandi. Esta medida fue realizada por la empresa para más de 400 trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados), y su objetivo no fue el de entorpecer el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores afiliados a la organización sindical, sino el de buscar mejorar la recaudación y atención en los locales de la empresa; y 2) asimismo, la empresa señala que dicha medida no afectó la negociación colectiva correspondiente al período 2010-2011, toda vez que en reunión extraproceso promovida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, arribaron a la solución del pliego de reclamos, el cual fue presentado a la autoridad administrativa de trabajo con fecha 28 de enero de 2011.
  6. 1249. Añade el Gobierno que sin perjuicio de lo señalado por la empresa, se viene solicitando a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que lleve a cabo actuaciones inspectivas en la empresa Farmacias Peruanas S.A., a fin de verificar la situación expuesta por los trabajadores.
  7. 1250. Según el Gobierno se advierte que el Estado peruano, a través de la realización de actuaciones inspectivas y la realización de reuniones extraproceso, cautela el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de las organizaciones sindicales querellantes. Los derechos fundamentales a la libertad sindical y la negociación colectiva son parte inherente de las relaciones de trabajo de todos los peruanos y su ejercicio es incentivado y garantizado por el Estado a través de los diversos mecanismos que se vienen implementando, y que han sido mencionados a lo largo de este informe. A través de las acciones que se vienen realizando, el Estado peruano se ratifica en su irrestricto respeto de la libre sindicalización y en general de los derechos colectivos de los trabajadores, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas pacíficas de solución de los conflictos laborales. Sin perjuicio de lo señalado, se mantendrá informado al Comité respecto de los avances de los procesos pendientes ante el Poder Judicial, así como del resultado de las actuaciones inspectivas realizadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1251. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega el despido del secretario de organización y del secretario de defensa, y actos de hostigamiento en perjuicio del secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SUTSENCICO) en el marco de un proceso de negociación colectiva en 2009, así como obstáculos y mala fe del SENCICO en las negociaciones de pliegos de peticiones presentados por el sindicato. El Comité observa que la CGTP también alega el traslado de los dirigentes y todos los afiliados del Sindicato de Trabajadores de Farmacias Peruanas S.A. (SINTRAFASA), así como trabas y mala fe de la empresa en el proceso de negociación de un pliego de reclamos del sindicato.
    • Servicio Nacional de Capacitación para la Industria
    • de la Construcción (SENCICO)
  2. 1252. En cuanto a los alegatos relativos al despido del secretario de organización, Sr. José Luis Amado Travesaño, y del secretario de defensa, Sr. José Segundo Pasache Vidal, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el SENCICO informó lo siguiente: 1) ambos despidos se encuentran plenamente justificados ya que el Sr. Travesaño sustrajo información oficial y reservada de la entidad y el Sr. Vidal incumplió sus obligaciones de trabajo, alterando los procedimientos propios de la labor que venía desempeñando; 2) dichas decisiones se efectuaron en aplicación de su reglamento interno de trabajo, siguiendo los procedimientos que establece la ley; 3) ambos señores han recurrido a la vía judicial a fin de hacer valer sus derechos, estando pendiente de resolverse su pretensión. El Comité observa que, por su parte, el Gobierno informa que: 1) la Dirección de Inspección del Trabajo generó la orden de inspección núm. 2527-2009 y se constataron las siguientes infracciones: despido injustificado del dirigente sindical Sr. Travesaño y obstrucción a la labor inspectiva al no haberse apersonado a la diligencia de comparecencia los representantes de la empresa; 2) la Tercera Subdirección de Inspección del Trabajo multó al SENCICO por la suma de 3.905 soles por las infracciones señaladas; 3) los dirigentes sindicales despedidos han interpuesto acciones judiciales con la finalidad de hacer valer sus derechos, y 4) en el caso del Sr. Vidal, el 17.º Juzgado Laboral de Lima ha admitido su denuncia sobre nulidad de despido y pago de remuneraciones, habiéndose fijado audiencia única para el 14 de julio de 2011; y en relación con el Sr. Travesaño se ha solicitado información al Poder Judicial sobre las acciones judiciales interpuestas por este dirigente.
  3. 1253. A este respecto, el Comité «recuerda que ninguna persona debe ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 772]. En estas condiciones, el Comité lamenta profundamente el despido — calificado de injustificado por la Inspección del Trabajo — del dirigente sindical Sr. Travesaño, y pide al Gobierno que: i) en espera de la sentencia que se dicte, tome medidas para acercar a las partes con miras a obtener su reintegro; ii) informe sobre la ejecución de la multa impuesta al SENCICO en relación con el despido, y 3) comunique el resultado final del proceso judicial relacionado con el despido de este dirigente. En cuanto al despido del dirigente sindical, Sr. Vidal, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre si la Inspección del Trabajo se ha pronunciado en relación con este despido y que le informe sobre el resultado final del proceso judicial relacionado con su despido.
  4. 1254. En lo que respecta al alegato relativo a actos de hostigamiento (retención en una oficina donde se le efectuó un interrogatorio y se intentó que firme un acta sin haberla leído) en perjuicio del secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SUTSENCICO), Sr. Clemente Rodríguez, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación sobre estos alegatos y si los mismos se constatan, se impongan las sanciones de ley correspondientes.
  5. 1255. En cuanto a los alegatos relativos a obstáculos y mala fe del SENCICO en las negociaciones de pliegos de peticiones presentados por el sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el SENCICO manifestó que el pliego de reclamos correspondiente al período 2008-2009 fue solucionado mediante arbitraje y los pliegos de reclamos correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011 todavía no se han solucionado, habiéndose culminado la etapa de conciliación en el proceso de negociación colectiva seguido ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Por su parte, el Gobierno manifiesta que la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo comunicó lo siguiente: 1) sobre el pliego de reclamos 2008-2009, se solucionó por vía de arbitraje, pero el 5 de enero de 2011 el sindicato solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que se cumpla con la decisión arbitral (la autoridad inspectiva del trabajo constató el incumplimiento por parte del SENCICO y se propuso una multa de 49.572 nuevos soles); 2) sobre el pliego de reclamos 2009-2010, el sindicato solicitó la culminación de la etapa de trato directo y el inicio de la etapa de conciliación en agosto de 2010; la Subdirección de Negociaciones Colectivas programó nueve reuniones y el sindicato solicitó dar por concluida esa etapa en atención a que el SENCICO manifestó que las leyes de presupuesto del sector público para los años 2009 y 2010 prohíben el incremento de beneficios de carácter económico, y 3) sobre el pliego de reclamos 2010-2011, el sindicato solicitó en noviembre de 2010 la culminación de la etapa de trato directo y el inicio de la etapa de conciliación, por lo que la Subdirección de Negociaciones Colectivas programó seis reuniones. Luego de la última reunión, el sindicato solicitó dar por concluida dicha etapa en atención a que el SENCICO no ha cambiado su postura con relación a los demás procesos de negociación colectiva en curso.
  6. 1256. El Comité lamenta que pese a los esfuerzos y al tiempo transcurrido, el SUTSENCICO no ha podido concluir un convenio colectivo y que cuando se acordó recurrir al arbitraje, el SENCICO no acató el fallo arbitral (según constató la Inspección del Trabajo). El Comité recuerda que «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes» y subraya que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» [véase Recopilación op. cit., párrafos 935 y 939]. En estas condiciones, aunque comprende que el respeto de las leyes del presupuesto puede condicionar a las partes en la negociación en el sector público, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo de la negociación colectiva entre el sindicato y el SENCICO con el objetivo de que en un futuro muy próximo puedan concluir un convenio colectivo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • Farmacias Peruanas S.A.
  7. 1257. En cuanto al alegado traslado de los dirigentes y todos los afiliados del Sindicato de Trabajadores de Farmacias Peruanas S.A. (SINTRAFASA), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa manifestó que: 1) la rotación del personal fue realizada dentro del denominado poder de dirección que ejerce el empleador, el cual le permite organizar la prestación de servicios del trabajador, y 2) esta medida fue realizada por la empresa en relación con más de 400 trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) y su objetivo no fue entorpecer el ejercicio de la libertad sindical, sino el de buscar mejorar la recaudación y atención en los locales de la empresa. Por su parte, el Gobierno añade que se solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que lleve a cabo actuaciones inspectivas en la empresa, a fin de verificar la situación expuesta por los trabajadores.
  8. 1258. A este respecto, el Comité recuerda «que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y en particular las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales» y que «una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales» [véase Recopilación op. cit., párrafos 781 y 802]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que, tal como lo ha solicitado el sindicato, tome las medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con estos alegatos y si se constata que los traslados han tenido un carácter antisindical, se tomen medidas para que se dejen sin efecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  9. 1259. Por último, en lo que respecta a los alegatos sobre trabas y mala fe de la empresa en el proceso de negociación de un pliego de reclamos del sindicato, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno indica que la empresa informó que en una reunión extraproceso promovida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se arribó a la solución del pliego de reclamos del período 2010-2011, que fue presentado a la autoridad administrativa de trabajo con fecha 28 de enero de 2011. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1260. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente el despido — calificado de injustificado por la Inspección del Trabajo — del dirigente sindical Sr. Travesaño del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y pide al Gobierno que: i) en espera de la sentencia que se dicte, tome medidas para acercar a las partes con miras a obtener su reintegro; ii) informe sobre la ejecución de la multa impuesta al SENCICO en relación con el despido, y iii) comunique el resultado final del proceso judicial relacionado con el despido de este dirigente. En cuanto al despido del dirigente sindical, Sr. Vidal, del SENCICO, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre si la Inspección del Trabajo se ha pronunciado en relación con este despido y que le informe sobre el resultado final del proceso judicial relacionado con su despido;
    • b) en lo que respecta al alegato relativo a actos de hostigamiento (retención en una oficina donde se le efectuó un interrogatorio y se intentó que firme un acta sin haberla leído) en perjuicio del secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SUTSENCICO), Sr. Clemente Rodríguez, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación sobre estos alegatos y si los mismos se constatan, se impongan las sanciones de ley correspondientes;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo de la negociación colectiva entre el sindicato y el SENCICO con el objetivo de que en un futuro muy próximo puedan concluir un convenio colectivo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) en cuanto al alegado traslado de los dirigentes y todos los afiliados del Sindicato de Trabajadores de Farmacias Peruanas S.A. (SINTRAFASA), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con estos alegatos y si se constata que los traslados han tenido un carácter antisindical, se tomen medidas para que se dejen sin efecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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