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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 362, November 2011

Case No 2832 (Peru) - Complaint date: 07-DEC-10 - Closed

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1318. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de fecha 7 de diciembre de 2010.

  1. 1318. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) de fecha 7 de diciembre de 2010.
  2. 1319. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de mayo de 2011.
  3. 1320. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1321. En su comunicación de fecha 7 de diciembre de 2010, la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) alega que, el 29 de enero de 2007, el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Afines de Contratos Mineros de la Compañía Minera Atacocha presentó un proyecto de convención colectiva de trabajo para el período 2007-2008, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas de la ciudad de Cerro de Pasco, dirigido a las empresas contratistas de la Compañía Minera Atacocha, afecto de iniciar el trato directo de negociación colectiva con la comisión negociadora del sindicato liderada entre otros por los dirigentes sindicales Sres. Tito Matos Galarza y Jesús Gavino Ventura. No obstante, la falta de voluntad de negociar de tales empresas ocasionó que los trabajadores en asamblea general realizada el 18 de abril de 2007, adopten un acuerdo de huelga general indefinida a iniciarse el 30 de abril de 2007.
  2. 1322. No obstante, la organización querellante añade que los dirigentes sindicales desde su localidad viajaron a la ciudad de Lima, capital de la República, para constituirse ante la Oficina de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), solicitando que convocara reuniones con la empresa, las mismas que se realizaron los días 18 de marzo, 8 de mayo, 8 de junio y 9 de julio de 2007, donde la empresa se comprometió en aras de paz laboral a interceder ante las empresas contratistas a contratar a los trabajadores y a no tomar represalias contra ellos; sin embargo. en lugar de ello, se despidió al secretario general del sindicato Sr. Tito Matos Galarza, sin expresión de causa objetiva, de falta grave y sin respetar el fuero sindical previsto en la legislación. En tales circunstancias, el 19 de marzo de 2008, los trabajadores y los dirigentes despedidos (no se mencionan nombres pero en los anexos de la queja se señalan los nombres de los dirigentes sindicales Epifanio Julián Villavicencio, Jesús Eugenio Gavino y Arturo Garpán Elescano) realizaron un paro de protesta y una movilización pacífica con el objeto de denunciar públicamente los despidos. En ese contexto, la policía nacional del Perú intervino elaborando un atestado policial imputando la comisión de delito contra la seguridad pública en la modalidad de atentado contra los medios de transportes de servicio público y por el delito contra el patrimonio en la modalidad de daños, en agravio al Estado y la mencionada empresa. A raíz de ello, el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación) formalizó la denuncia y el juez ordenó en la instrucción mandato de detención contra el secretario general Tito Alfredo Matos Galarza, que inmediatamente el 21 de marzo de 2008 fue internado en el establecimiento penal de procesados con la finalidad de descabezar la organización sindical y dejar en estado de indefensión a los afiliados del sindicato.
  3. 1323. La organización querellante indica que, el 14 de mayo de 2008, a los 55 días de esta privación de libertad, el juez de la causa ordenó revocar el mandato de detención dictada en el auto de apertura de instrucción en contra del Sr. Tito Alfredo Matos Galarza, variándose por la «comparecencia restringida», con determinadas reglas de conducta.
  4. 1324. Según la organización querellante, la criminalización de protesta viene siendo usada contra los trabajadores que se organizan en sindicatos para demandar el respecto de los principios fundamentales del trabajo y exigir mejores condiciones salariales y condiciones de trabajo. Es decir, dicho dirigente goza de libertad restringida con peligro latente de nuevamente volver a la cárcel porque, aún falta que se dicte sentencia.
  5. 1325. En cuanto a los procesos judiciales en los juzgados laborales de Lima por nulidad de despido de los dirigentes del sindicato, la organización querellante indica que han sido archivados, que los trabajadores han quedado en la calle sin trabajo y que el Estado no ha protegido a los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1326. En su comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, el Gobierno se refiere a la acción penal contra el Sr. Tito Alfredo Matos Galarza y señala que el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación) informa que, en el trámite del expediente núm. 2008-142, que se instruye contra Tito Alfredo Matos Galarza, ha recaído la sentencia del Primer Juzgado Especializado Penal de Pasco, en el que se absuelve al Sr. Tito Alfredo Matos Galarza de la acusación fiscal por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de disturbios en agravio del Estado y la empresa Minera Atacocha S.A.; sin embargo, ha sido condenado por haber sido encontrado responsable del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de atentado contra los medios de transporte de servicio público, en agravio al Estado y a la empresa Minera Atacocha S.A., imponiéndole la pena privativa de la libertad de cuatro años y accesorias de ley, siendo la pena suspendida bajo la condición de la observancia de reglas mínimas de conducta. El Gobierno añade que por lo expuesto, el resultado del proceso penal no puede vincularse ni asociarse con prácticas antisindicales desde el Estado, ya que existe autonomía de poderes, donde se actúa de acuerdo a la normatividad vigente.
  2. 1327. En cuanto a las acciones judiciales emprendidas por el Sr. Tito Alfredo Matos Galarza, el Gobierno informa que el 2 de mayo de 2007, este dirigente sindical interpuso demanda de amparo ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con expediente núm. 02755-2010-PA/TC, contra la Compañía Minera Atacocha S.A. y la empresa especializada Opermin S.A.C. solicitando que se ordene su reposición y la de otros dirigentes en sus puestos de trabajo y se les incluya en los libros de planillas de la demandada Compañía Minera Atacocha. El 30 de septiembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo constitucional de Lima, declaró infundada la demanda por considerar que la relación laboral se extinguió al haber vencido el plazo contractual. Finalmente, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la acción de amparo, señalando que la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.
  3. 1328. El Gobierno señala que en la queja de la organización querellante no se mencionan los otros dirigentes sindicales que habrían sido despedidos aunque en los anexos adjuntos a la queja se acompañan tres resoluciones judiciales de los procesos impulsados por los Sres. Epifanio Julián Villavicencio (expediente núm. 183425-2007-00158, del Vigésimo Quinto Juzgado Laboral de Lima), Jesús Eugenio Gavino (expediente núm. 183429-2007-386, del Vigésimo Noveno Juzgado Laboral de Lima); y de Arturo Gaspar Elescano (expediente núm. 183412-2007-152, del Décimo Juzgado Laboral de Lima), todos contra la empresa mencionada, sobre nulidad de despido. En estas resoluciones se explica que dichosos procesos han sido archivados por hechos de exclusiva responsabilidad de los demandantes, al no haber subsanado las demandas oportunamente.
  4. 1329. El Gobierno indica por otra parte que, en cumplimiento de la política sectorial de acercar a las partes a encontrar formulas alternativas de solución de los conflictos laborales, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo convocó a la empresa mencionada y las empresas contratistas a reuniones extraproceso, viéndose — entre otros temas — el caso de los ex trabajadores Sres. Epifanio Julián Villavicencio Ramírez, Jesús Eugenio Gavino Ventura y Arturo Gaspar Elescano (todos ellos dirigentes sindicales según surge de la documentación oficial remitida con la queja), arribando a un acuerdo el 9 de julio de 2007, donde la empresa mencionada se comprometió a presentar a dichas personas a la empresa AESA. En ese sentido, se vienen cursando los documentos correspondientes a la empresa mencionada, a la empresa AESA y a la Dirección General de Trabajo, a fin de que informen sobre el cumplimiento del acuerdo firmado.
  5. 1330. De todo lo anterior, prosigue el Gobierno, se desprende que: resulta inexacto afirmar que el Estado peruano desconoce los derechos colectivos a los trabajadores; por el contrario, a través de las acciones que se vienen realizando, se ratifica en su irrestricto respeto de la libre sindicalización y en general de los derechos colectivos de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1331. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega en primer lugar el despido de los dirigentes sindicales Sres. Tito Matos Galarza, Epifanio Julián Villacicencio, Jesús Eugenio Gavino Ventura y Arturo Gaspar Elescano a raíz de una huelga emprendida en abril de 2007 por la falta de voluntad de las empresas contratistas de la Compañía Minera Atacocha de negociar colectivamente con el Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Afines de Contratos Mineros de la Compañía Minera Atacocha. Según la organización querellante, los procesos judiciales relativos a estos despidos han sido archivados.
  2. 1332. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno confirmando que los procesos judiciales por nulidad de despido entablados por estos dirigentes sindicales no dieron lugar a sentencias favorables y fueron archivados por hechos de absoluta responsabilidad de los demandantes, al no haber subsanado las demandas oportunamente (de las sentencias enviadas por el Gobierno surge que el Tribunal Constitucional estima, en respuesta a la pretensión de los demandantes, que no le corresponde determinar — sino a la justicia ordinaria — si la empresa contra la que habría habido que presentar la demanda era la Compañía Minera Atacocha S.A. o una de las empresas tercerizadas). El Comité toma nota de la información del Gobierno relativa a reuniones en julio de 2007 entre el Ministerio de Trabajo y la Compañía Minera Atacocha S.A. con miras a resolver el conflicto colectivo, en las que se acordó que los Sres. Villavicencio, Gabino y Elescano «serían presentados» por la mencionada compañía a la empresa AESA (en una resolución del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2010, que el Gobierno envió en anexo, se señala que los demandantes aluden a un «acuerdo para su reincorporación»). El Comité toma nota de que el Gobierno declara también que se ha dirigido a las mencionadas empresas y a la Dirección General de Trabajo sobre el cumplimiento del acuerdo firmado. El Comité queda pues a la espera de estas informaciones. El Comité constata que este acuerdo no cubría al Sr. Tito Alfredo Matos Galarza según se desprende de las actas de acuerdo facilitadas por la organización querellante y las sentencias del Tribunal Constitucional.
  3. 1333. En cuanto a la alegada detención (55 días en detención preventiva) y procesamiento penal del Sr. Tito Alfredo Matos Galarza, secretario general del sindicato, tras realizar, según los alegatos, un paro de protesta y una movilización pacífica en marzo de 2008 para denunciar los despidos en 2007, alegados en el presente caso, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Sr. Tito Alfredo Matos Galarza fue absuelto por la autoridad judicial de la acusación de delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de disturbios en agravio del Estado y la compañía anteriormente mencionada, pero fue condenado, sin embargo, como responsable del delito contra la seguridad pública en la modalidad de atentado contra los medios de transporte de servicio público, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años y accesorias de ley, pena que fue suspendida bajo la observancia de reglas mínimas de conducta. En la sentencia de primera instancia, que el Gobierno adjunta, se esgrimen como pruebas el hecho verificado de haber colocado piedras en una carretera de acceso a las instalaciones de la planta y haber incitado a los trabajadores a la toma de las instalaciones de la empresa por lo que bloquearon el ingreso en todo momento haciendo uso de la violencia; se detallan también los daños a la propiedad. En relación con los actos de violencia y daños a la propiedad a los que se refiere el Gobierno, el Comité subraya que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo y que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 644 y 667]. Aunque el Comité constata que la pena impuesta fue suspendida, pide al Gobierno que indique si este dirigente sindical ha presentado un recurso judicial contra dicha sentencia y pide al Gobierno que en caso afirmativo le mantenga informado del resultado. El Comité pide también al Gobierno que indique si este dirigente sindical ha emprendido acciones judiciales a raíz de su despido en 2007.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1334. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité queda a la espera de las informaciones anunciadas por el Gobierno sobre el cumplimiento del acuerdo de julio de 2007 entre el Ministerio de Trabajo y la empresa mencionada en relación con el despido de tres dirigentes sindicales y que según parece tendería a su reincorporación, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que indique si el dirigente sindical Sr. Tito Alfredo Matos Galarza ha presentado un recurso judicial contra la sentencia condenatoria en primera instancia por delitos contra la tranquilidad pública en la modalidad de disturbios. El Comité pide al Gobierno también que indique si este dirigente emprendió acciones judiciales a raíz de su despido en 2007.
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