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Interim Report - Report No 363, March 2012

Case No 2702 (Argentina) - Complaint date: 28-FEB-09 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega actos de persecución antisindical y el despido de un dirigente sindical

  1. 248. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2011 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 359.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 310.ª reunión (marzo de 2011), párrafos 214 a 226].
  2. 249. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de noviembre de 2011.
  3. 250. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 251. En su examen previo del caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 359.º informe, párrafo 226]:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que realice de inmediato la investigación solicitada sobre todos los alegatos de discriminación y despidos antisindicales (14 sindicalistas y un dirigente sindical según el querellante; 11 trabajadores según la empresa) y que le informe al respecto. Asimismo, al tiempo que toma nota de que la empresa informa que la autoridad judicial rechazó un recurso de amparo iniciado por representantes del sindicato en formación, el Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores despedidos, incluido el dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy, han iniciado acciones judiciales. Además, el Comité invita a la CTA a que envíe informaciones adicionales, y
    • b) en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día que se realizó una huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad), el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se realice una investigación al respecto y que informe sobre sus resultados y que le informe sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 252. Por comunicación de 2 de noviembre de 2011, el Gobierno envía la respuesta transmitida por la autoridad administrativa de la provincia de Buenos Aires (en adelante la autoridad provincial). La autoridad provincial manifiesta que la organización querellante considera que se ha registrado una situación jurídica en perjuicio de los trabajadores que en su entender configuran una conculcación a los principios consagrados en el ámbito internacional y que acogidos por la legislación interna de la Argentina, garantizan la libertad sindical y el derecho de huelga. No obstante, a juicio de la autoridad provincial, la organización querellante no expone en su denuncia un concreto accionar por parte de la provincia de Buenos Aires en el presente caso que pudiera haber conculcado libertades sindicales y el Ministerio de Trabajo de la provincia intervino hasta el límite de sus propias atribuciones conciliadoras y componedoras de la paz social.
  2. 253. La autoridad provincial detalla las circunstancias fácticas del caso, ya mencionadas en los exámenes previos del mismo. Asimismo, declara que intervino en el conflictos suscitado entre la empresa Supermercados Toledo S.A., desde el momento en que tomó conocimiento mediante denuncia efectuada por los trabajadores y por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA). Indica que cabe destacar la importancia de la conducta asumida por la autoridad laboral provincial al haber ofrecido a las partes una instancia de conciliación. Informa que citó a las partes a audiencias de conciliación, instando en todo momento a la solución pacífica del diferendo.
  3. 254. Añade que en ese marco, la intervención del Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires resultó positiva para la organización querellante toda vez que significó una instancia administrativa de diálogo, en el marco del procedimiento establecido por la ley. La intervención fue legítima y oportuna, limitada por las atribuciones propias del organismo al que la misma parte denunciante había acudido. Esta afirmación no obsta a la intervención que le cabe al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley núm. 23551, y ante el cual las partes podrían haber presentado sus reclamos.
  4. 255. Señala la autoridad provincial que no obstante ello, la controversia excedió las competencias de la cartela laboral provincial, en tanto se denunciaban prácticas desleales, cuestiones de encuadramiento y violaciones a los derechos sindicales que debían resolverse en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación — autoridad de aplicación de la ley núm. 23551 — y/o de la justicia. Ello así, habida cuenta que la parte empleadora había declinado la instancia reiteradamente, y que la controversia involucraba temáticas ajenas a la intervención propia de la autoridad laboral provincial, en aras de no invadir facultades propias de una jurisdicción distinta o de un poder estatal diferente, este Ministerio de Trabajo de la provincia se limitó a tomar las audiencias referidas en los párrafos precedentes y a intentar avenir en forma pacífica a las partes.
  5. 256. Según la autoridad provincial, de lo expuesto se desprende que debe rechazarse la imputación al Gobierno como reticente en su capacidad legislativa en cuanto garantista de los mínimos de libertad sindical contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Tal como se describió en los párrafos precedentes, la libertad sindical se encuentra garantizada y toda discriminación sancionada, por el plexo normativo vigente — artículos 14 bis, 16 y 75, inciso 22 de la Constitución nacional; las leyes núms. 23551 y 23592. Por otra parte, manifiesta también que está vigente la ley núm. 23551 que reglamenta el artículo 14 bis de la Constitución nacional y conforme a la doctrina emanada de la OIT cabe considerar que los mecanismos de control y reglamentación estatales no significan en modo alguno cercenamiento de facultades inherentes a la libre sindicalización, toda vez que presentan criterios objetivos y preestablecidos tendientes a evitar el abuso de derechos, y posibilitar la negociación colectiva. Afirma la autoridad provincial que la legislación nacional otorga garantías suficientes para el ejercicio de las libertades sindicales y que el querellante tuvo la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a revisar judicialmente los despidos dispuestos por la empleadora, y a solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes.
  6. 257. Recuerda la autoridad provincial que el régimen jurídico argentino garantiza la libre constitución de organizaciones sindicales, y no requiere la previa autorización para su conformación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 258. El Comité recuerda que en el presente caso la organización querellante alegó actos de discriminación y más concretamente el despido antisindical de 14 sindicalistas y un dirigente sindical en la empresa Supermercados Toledo S.A., así como represión policial a huelguistas, dejando un salto de siete heridos. En su examen anterior del caso, el Comité urgió al Gobierno a que realice de inmediato una investigación sobre todos los alegatos de discriminación y despido; además le pidió que informe si los trabajadores despedidos, incluido el dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy, han iniciado acciones judiciales. Además, el Comité urgió al Gobierno a que tome medidas para que se realice una investigación sobre la represión policial a huelguistas (dejando un saldo de siete heridos, uno de ellos de gravedad).
  2. 259. El Comité observa que el Gobierno envía la respuesta comunicada por la autoridad administrativa de la provincia de Buenos Aires. Al respecto, el Comité toma nota de que la autoridad provincial manifiesta que: 1) intervino en el conflicto entre la empresa y la organización querellante cuando tomó conocimiento de la denuncia efectuada por los trabajadores y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y ofreció a las partes una instancia de conciliación; 2) citó a las partes a audiencias de conciliación y les instó en todo momento a la solución pacífica del diferendo; 3) la intervención resultó positiva, toda vez que significó una instancia administrativa de diálogo; 4) la controversia planteada excedió las competencias de la autoridad administrativa laboral de la provincia, en tanto se denunciaron prácticas desleales, cuestiones de encuadramiento y violaciones de los derechos sindicales que debían resolverse en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y/o de la justicia; 5) dado que la parte empleadora declinó la instancia de diálogo y que la controversia involucraba temáticas ajenas a la intervención de la autoridad laboral provincial, se limitó a tener las audiencias mencionadas y a intentar avenir en forma pacífica a las partes, y 6) la libertad sindical se encuentra garantizada y toda discriminación sancionada por la Constitución nacional y las leyes núms. 23551 y 23592.
  3. 260. Al tiempo que toma nota de las observaciones comunicadas por la autoridad administrativa provincial (relacionadas en particular a su intervención en el conflicto en el que se denunciaron violaciones de los derechos sindicales para ofrecer una instancia de diálogo), el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado cuenta de las investigaciones concretas pedidas ni haya enviado las informaciones solicitadas. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno a que: 1) realice de inmediato la investigación solicitada sobre todos los despidos antisindicales alegados (14 sindicalistas y un dirigente sindical según el querellante; 11 trabajadores según la empresa) y que le informe al respecto; 2) informe si los trabajadores despedidos, incluido el dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy, han iniciado acciones judiciales; y 3) realice una investigación en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día que se realizó una huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad), e informe sobre sus resultados, así como sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 261. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité urge una vez más al Gobierno a que: 1) realice de inmediato la investigación solicitada sobre todos los alegados despidos antisindicales en la empresa Supermercados Toledo S.A. (14 sindicalistas y un dirigente sindical según el querellante; 11 trabajadores según la empresa) y que le informe al respecto; 2) informe si los trabajadores despedidos, incluido el dirigente sindical Sr. Rubén Óscar Godoy, han Iniciado acciones judiciales, y 3) realice una investigación en cuanto al alegato según el cual el 18 de abril de 2008, día que se realizó una huelga, la policía reprimió a los huelguistas, dejando un saldo de siete heridos (uno de ellos, el Sr. José Lagos, de gravedad), e informe sobre sus resultados, así como sobre el resultado de las denuncias sobre estos hechos interpuestas ante la fiscalía de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.
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