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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 363, March 2012

Case No 2854 (Peru) - Complaint date: 19-APR-11 - Closed

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Alegatos: proceso de privatización de las unidades portuarias del Muelle Norte de Callao sin convocar a la federación querellante y al sindicato de base, restricciones legales al derecho de huelga en los puertos, denuncia penal contra el secretario general de la federación y violación del principio de buena fe por parte de la Empresa Nacional de Puertos en el proceso de negociación colectiva

  1. 1011. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de la Empresa Nacional de Puertos (FENTENAPU) de fecha 19 de abril de 2011. Esta organización envió informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 27 de mayo, 30 de junio, 26 de julio y 27 de octubre de 2011.
  2. 1012. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011.
  3. 1013. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1014. En sus comunicaciones de fechas 19 de abril, 27 de mayo, 30 de junio, 26 de julio y 27 de octubre de 2011, la Federación Nacional de la Empresa Nacional de Puertos (FENTENAPU) alega que las autoridades estatales han privatizado de manera arbitraria e inconstitucional, a través de una concesión a la Empresa AMP Terminales Callao las unidades portuarias del Muelle Norte del Callao que administraba hasta ahora la Empresa Nacional de Puertos, que es una empresa estatal. Según la FENTENAPU, en este proceso de privatización que implica reducción de personal y un grave deterioro de las condiciones de trabajo y de estabilidad laboral de los trabajadores, se ha realizado sin que la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) u otras autoridades hayan convocado a la federación sindical y al sindicato de base a pesar de su gran representatividad. La empresa concesionaria se ha dirigido en cambio, directamente a los trabajadores a través de cartas, señalando la modificación de la relación de trabajo.
  2. 1015. La FENTENAPU alega asimismo en respuesta a las medidas de protesta y al ejercicio del derecho de huelga, que el Ministerio de Trabajo ha declarado ilegal a través de sucesivos autos directorales la huelga del 22 de marzo, la del 29 de marzo, la del 31 de marzo y la del 6 de abril de 2011. Las condiciones de ejercicio del derecho de huelga son restrictivas en el sector portuario. FENTENAPU añade que, en carta del 8 de marzo de 2011, el gerente de recursos humanos de ENAPU remitió una carta al secretario general de la federación, Sr. Basilio Leopoldo Ortiz, donde le indica el personal que será necesario para cubrir los servicios que presta ENAPU (considerados como esenciales) y adjunta una relación bastante numerosa con lo cual vacía de contenido el derecho de huelga. Por último, FENTENAPU alega que ante el ejercicio del derecho de huelga el Procurador Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha interpuesto una denuncia penal ante la Fiscalía Penal del Callao contra el secretario general de la federación, por los delitos contra la seguridad pública, delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, atentado contra los medios de transportes colectivos o de comunicación y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, argumentando que viene entorpeciendo y poniendo en peligro los servicios públicos de transporte con estas paralizaciones laborales. Esta acción penal trata de impedir el ejercicio legítimo de la huelga.
  3. 1016. Por otra parte, FENTENAPU alega que la empresa ENAPU ha incumplido gravemente los principios de buena fe en el proceso de negociación colectiva por cuanto en la negociación del pliego de reclamos presentado por la federación, correspondiente al período de 2011 y dentro de la etapa de trato directo, ofreció en la reunión del 16 de marzo de 2011 «otorgar para la solución del pliego de reclamos de 2011 un incremento en la remuneración básica de nivel de cada trabajador equivalente al 2,08 por ciento» e incluso el presidente del directorio de la empresa instó a la federación a aceptar este ofrecimiento. La federación, luego de las consultas con las bases, aceptó el planteamiento de la empresa el 24 de marzo de 2011. Sin embargo, cuando se iba a suscribir el pacto, la empresa cambió la propuesta por el ofrecimiento de otorgar un bono excepcional 2011 por única vez equivalente a 1.200 nuevos soles, sin carácter remunerativo, a los trabajadores que tengan vínculo laboral vigente con la empresa a la fecha de la firma del presente convenio colectivo.
  4. 1017. La empresa trató de confundir a los trabajadores, enviando una circular a los distintos puertos del país señalando los beneficios de la nueva propuesta. La Federación no tuvo más remedio que pactar.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1018. En su comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, el Gobierno comunica los comentarios presentados por la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) sobre la queja. La ENAPU indica que el artículo 118 de la Constitución Política del Perú establece que son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República, entre otras, dirigir la política general de Gobierno, así como ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Bajo dicho precepto, la política nacional del sector transportes, aprobado por resolución ministerial núm. 817-2006-MTC/09, establece que la gestión del sistema de transportes debe enfocarse a satisfacer de manera adecuada las necesidades de movilidad de la población y en especial de los usuarios de los servicios de transporte; en consecuencia, la infraestructura de transporte debe constituir un medio adecuado para que se realicen servicios seguros, eficientes y de calidad. De tal manera, la política nacional del sector transportes busca como estrategia específica para la infraestructura portuaria, la necesidad de promover la competencia efectiva en el mercado de las actividades de los servicios portuarios. Se agrega además, la ley núm. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que establece en su artículo 4 las competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, como es el diseñar y supervisar las políticas nacionales y sectoriales, las mismas que se concretan a través de las normas jurídicas o reglamentos emitidos por los sectores correspondientes.
  2. 1019. Dentro de ese marco, prosigue la ENAPU, el Estado peruano emitió el decreto legislativo núm. 1022 que modificó la ley núm. 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, estableciendo en su artículo 2 la incorporación de la siguiente disposición transitoria final:
    • Trigésima. Declárese como servicios públicos esenciales, la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la Autoridad portuaria nacional o regional competente, según correspondan, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva.
  3. 1020. La ENAPU precisa que como persona jurídica sujeta al ordenamiento jurídico vigente, está en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el precitado decreto legislativo y realizar las acciones que la ley sobre la materia prevé para el caso de huelgas en las entidades o empresas que prestan servicios públicos calificados como esenciales.
  4. 1021. Además, la ENAPU sostiene que ha reconocido, respetado y fomentado el libre ejercicio del derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga, los mismos que conforme a la propia Constitución Política del Estado tienen que ejercerse en armonía con el interés social y (como todo derecho) se sujetan a determinadas excepciones y limitaciones. Para ello, el artículo 82 del Texto Único Ordenado (TUO) del decreto ley núm. 25593, aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR, establece lo siguiente:
    • Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.
    • Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la autoridad de trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la autoridad de trabajo.
  5. 1022. Al remitir la ENAPU la relación de trabajadores que deben permanecer en la empresa en caso de huelga a fin de garantizar la continuidad del servicio portuario no ha hecho más que cumplir con la disposición legislativa precitada, comunicación que no ha sido cuestionada en la oportunidad y en la forma debida ante la autoridad administrativa de trabajo.
  6. 1023. Sin perjuicio de ello, la ENAPU resalta que ni la FENTENAPU ni los trabajadores afiliados a dicha organización sindical han cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios portuarios; por el contrario, cada vez que la referida organización de trabajadores ha convocado a una paralización o una huelga ésta ha sido acatada por el total de los afiliados, por lo que en la práctica, independientemente de la discusión que pudiera haber sobre el número de trabajadores que deben garantizar la continuidad del servicio, la FENTENAPU ha hecho caso omiso de su obligación legal de garantizar la permanencia del personal necesario para continuar la actividad portuaria.
  7. 1024. El Gobierno facilita también los comentarios del Procurador Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), sobre una denuncia penal en contra de su secretario general en los actos de protesta realizados. Al respecto, el Procurador Adjunto, sostiene que las acciones iniciadas en protección del MTC, así como sus entidades adscritas, no atienden solamente a una intervención discrecional, sino que además responden a la necesidad de contar con la intervención del Ministerio Público, quien finalmente es el titular de la acción penal (la Procuraduría del MTC sólo formula una denuncia preventiva para la investigación de los hechos). Al amparo del artículo 47 de la Constitución Política del Estado — que establece el precepto sobre la defensa de los intereses del Estado — y asimismo, el decreto legislativo núm. 1068, Ley que crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, entre otras normas complementarias, los procuradores públicos están autorizados a demandar, denunciar y participar de cualquier diligencia por el hecho de su designación, informando de ello al titular de la entidad (debe entenderse que el término «cualquier diligencia» se encuentra referido a cualquier hecho del que se tome conocimiento y que atente contra los intereses del MTC, sus proyectos, empresas y/u organismos públicos descentralizados).
  8. 1025. Atendiendo dicha facultad, con fecha 30 de enero de 2011, la Procuraduría Pública del MTC solicitó la investigación preliminar ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicaciones y entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos, contra el Sr. Rogdal Wilmer Estévez Morales y los que puedan resultar responsables; asimismo, se solicitó que el Sindicato de Estibadores del Puerto del Callao sea incluido como tercero civilmente responsable. Tal actuación del MTC respondió al hecho de que como parte de la paralización de labores en el Puerto del Callao, se advirtió un atentado contra los medios de transportes en el sentido de la desatención de las naves, poniendo en peligro de detrimento la actividad portuaria y por ende, el entorpecimiento del propio servicio público de transporte pesado, al configurarse una paralización de los trabajadores sin preservar el carácter esencial de la actividad portuaria. Se agrega que, si bien es cierto que se debe reconocer el derecho a huelga, también es cierto que por tratarse de un servicio público esencial, según lo establecido en el artículo 82 de TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, corresponde a un grupo de trabajadores garantizar su permanencia (en la medida necesaria) con la finalidad de asegurar la no afectación de los servicios y actividades correspondientes. No obstante, en su momento ello no sucedió, es más, hubo un entorpecimiento de la actividad de los camiones que intentaban ingresar al Puerto del Callao. La Procuraduría Adjunta del MTC concluye que no existe correspondencia entre la queja presentada y la solicitud de investigación, pues el Sr. Basilio Leopoldo Ortiz Centty, secretario general de la FENTENAPU, no ha sido involucrado en dicha denuncia preventiva efectuada ante el Ministerio Público. Además, sostiene que la solicitud de investigación por la presunta comisión de los delitos de atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicaciones y entorpecimiento del funcionamiento de los servicios públicos, contra el Sr. Rogdal Wilmer Estévez Morales y los que puedan resultar responsables, se ha realizado dentro del marco constitucional y legal.
  9. 1026. El Gobierno señala que era deber de las organizaciones sindicales asegurar el trabajo necesario para el funcionamiento de la actividad portuaria y que ello no podría ser considerado como un acto antisindical.
  10. 1027. El Gobierno facilita también los comentarios de la empresa ENAPU respecto a la concesión del Terminal Norte Multipropósito del Callao. La empresa indica que mediante el decreto de urgencia núm. 039-2010, el Gobierno peruano incorporó el proyecto de modernización del Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao dentro de los proyectos prioritarios de necesidad nacional a cargo de PROINVERSIÓN.
  11. 1028. En calidad de entidad competente del Gobierno para promover proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, bajo la modalidad de concesión, PROINVERSIÓN — mediante acuerdo de su Consejo Directivo — aprobó el 16 de julio de 2010 el Plan de promoción de la inversión privada en el Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao.
  12. 1029. A su vez, con fecha 20 de julio de 2010 el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional (APN), dio su conformidad respecto de las bases del proceso de concesión, y con acuerdo del Consejo Directivo de PROINVERSIÓN, de fecha 21 de julio de 2010, se aprobaron las bases que regulan el proceso de concesión del mencionado terminal portuario, que concluyó con el otorgamiento de la buena pro a favor de APM TERMINALS CALLAO.
  13. 1030. Con fecha 11 de mayo de 2011, el Estado peruano suscribió con APM TERMINALS CALLAO el contrato de concesión del Terminal Norte Multipropósito del Callao, mediante el cual se otorgó en cesión el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del área del Terminal Norte Multipropósito, así como la exclusividad de las actividades y servicios portuarios dentro de la infraestructura, por un plazo de 30 años.
  14. 1031. De conformidad al contrato de concesión, APM TERMINALS CALLAO se encontraba obligado a formular propuesta de contratación a un número de trabajadores de la ENAPU que prestaban actividades en el Terminal Portuario del Callao equivalente al 60 por ciento del total del personal operativo requerido para la explotación del Terminal Norte Multipropósito, en cuya virtud la sociedad concesionaria cursó invitación laboral a 436 trabajadores operativos, la misma que fue aceptada por 432 servidores, situación en la que no habría intervenido la ENAPU, pues es una obligación de APM TERMINALS CALLAO en virtud del contrato de concesión suscrito con el Estado peruano.
  15. 1032. Respecto de los trabajadores que no aceptaron la oferta de APM TERMINALS CALLAO, se manifiesta que continúan laborando en la ENAPU y, con la finalidad de generar un ambiente de confianza, se ha emitido un comunicado garantizando sus derechos, así como su estabilidad laboral y continuidad de la empresa.
  16. 1033. Además, la ENAPU viene implementando un Programa de Retiro Incentivado, de naturaleza voluntaria, con el otorgamiento de un beneficio económico, para los trabajadores del Terminal Portuario del Callao.
  17. 1034. Respecto del supuesto incumplimiento de la buena fe en la negociación del incremento remunerativo, la Empresa ENAPU recuerda que la FENTENAPU la acusa de incumplir el principio de buena fe en el proceso de negociación colectiva del pliego de reclamos de 2010, pues en la etapa de trato directo — en la reunión del 16 de marzo de 2010 — se ofreció un incremento en la remuneración básica de cada trabajador equivalente al 2,08 por ciento, compromiso que fue modificado por el pago de un bono excepcional por única vez, sin carácter remunerativo, de 1.200 nuevos soles. La ENAPU precisa que es verdad que inicialmente la comisión negociadora planteó como propuesta para la negociación «otorgar un incremento en la remuneración básica de cada trabajador equivalente al 2,08 por ciento»; sin embargo, en esa misma reunión y sin efectuar consulta alguna a sus bases, los representantes sindicales manifestaron «no estar de acuerdo con la propuesta planteada», es por ello que luego la empresa planteó como nueva propuesta el pago de un bono excepcional, en lugar del referido incremento remunerativo. Agrega además, que no se ha efectuado acto de injerencia alguno, pues nunca se emitió ningún documento que haya alentado ni al personal de provincias, ni al personal del Callao a aceptar o rechazar la propuesta de la ENAPU.
  18. 1035. En calidad de entidad competente del Gobierno para promover proyectos de inversión en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, bajo la modalidad de concesión, PROINVERSIÓN declara que el proceso de promoción de la inversión privada del Terminal Norte Multipropósito, fue desarrollado con total transparencia y respetando las normas legales vigentes aplicables a dicho proceso. El Gobierno declara el respeto de la legislación vigente en este proceso de concesión y que la denuncia preventiva se encuentra en investigación ante la Fiscalía y sólo en caso de considerar elementos suficientes que acrediten la comisión de un delito formulará denuncia penal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1036. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante alega que el proceso de privatización de las unidades portuarias del Muelle Norte de Callao se hizo sin convocar a la federación querellante y al sindicato de base, así como restricciones legales al derecho de huelga en los puertos, la denuncia penal contra el secretario general de la federación y la violación del principio de buena fe por parte de la Empresa Nacional de Puertos en el proceso de negociación colectiva.
  2. 1037. En lo que respecta al alegato según el cual ni la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) ni las autoridades convocaron a la federación querellante ni al sindicato de base en el proceso de privatización (concesión a una empresa privada) de las unidades portuarias del Muelle Norte del Callao — Terminal Norte Multipropósito del Callao — a pesar de que este proceso (calificado de arbitrario e inconstitucional por la federación querellante) implicaba reducción de personal y un grave deterioro de las condiciones de trabajo y de estabilidad laboral de los trabajadores, el Comité observa que el Gobierno en su respuesta no facilita observaciones sobre este alegato de marginación de las organizaciones sindicales en este proceso, pero confirma el alegato de que la empresa concesionaria se dirigió directamente a los trabajadores (según se indica en la respuesta del Gobierno esta empresa cursó propuesta de contratación a 436 trabajadores, aceptando 432, los otros continuaron laborando en la ENAPU).
  3. 1038. A este respecto, el Comité desea recordar el principio según el cual sólo corresponde al Comité pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales; en cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1079]. Dado que el Gobierno ni la empresa han negado el alegato según el cual ni la empresa ENAPU ni las autoridades consultaron a la federación y al sindicato de base en el proceso de privatización, el Comité lamenta que no se hayan realizado discusiones y consultas entre las autoridades y empresas concernidas por una parte y las organizaciones sindicales por otra. El Comité espera firmemente que en el futuro se llevarán a cabo consultas con suficiente antelación con las organizaciones sindicales concernidas en relación con todo proceso de reestructuración o de privatización. El Comité hace un llamamiento al Gobierno para que inicie sin demora este tipo de consulta en lo que respecta a los efectos de la privatización.
  4. 1039. En cuanto a la alegada declaración de ilegalidad, por parte de la autoridad administrativa, de varias huelgas de protesta por el proceso de privatización y la declaración de la empresa (contenida en la respuesta del Gobierno) sobre la facultad prevista en la legislación de la autoridad administrativa de determinar el número y ocupación de los trabajadores que deben mantener un servicio mínimo en caso de divergencia entre las partes, el Comité desea destacar que ha considerado que los servicios que presta la Empresa Nacional de Puertos no constituyen servicios esenciales, si bien por tratarse de un servicio público importante podría preverse el mantenimiento de un servicio mínimo en caso de huelga. Asimismo, un servicio mínimo puede establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 610 y 616]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para armonizar la legislación con los principios mencionados.
  5. 1040. En cuanto a la manera en que se desarrollaron las huelgas en el proceso de privatización, el Comité toma nota de que la empresa declara que remitió la lista de trabajadores que debían mantener el servicio mínimo pero que la federación querellante (que en la queja estima que era tan numeroso el número de trabajadores que vaciaba de contenido el derecho de huelga) no lo hizo y de hecho, en cada convocatoria de huelga ésta ha sido acatada por el total de afiliados en la práctica, de manera que la federación querellante ha hecho caso omiso de su obligación legal de garantizar la permanencia del personal necesario para garantizar la continuación de la actividad portuaria. El Comité toma nota también de la respuesta del Gobierno relativa a la denuncia penal por entorpecimiento de los servicios públicos contra el secretario general de la federación querellante, y que en su respuesta envía los comentarios del Procurador Adjunto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que confirma una denuncia penal preventiva por parte de la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dirigida al Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y que decidirá al respecto; según el Procurador Adjunto: 1) con fecha 30 de enero de 2011, la Procuraduría Pública del MTC solicitó la investigación preliminar ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicaciones y entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos, contra el Sr. Rogdal Wilmer Estévez Morales y los que puedan resultar responsables; asimismo, se solicitó que el Sindicato de Estibadores del Puerto del Callao sea incluido como tercero civilmente responsable; 2) tal actuación del MTC respondió al hecho de que como parte de la paralización de labores en el Puerto del Callao, se advirtió un atentado contra los medios de transporte en el sentido de la desatención de las naves, poniendo en peligro de detrimento la actividad portuaria y por ende, el entorpecimiento del propio servicio público de transporte pesado, al configurarse una paralización de los trabajadores sin preservar el carácter esencial de la actividad portuaria; 3) si bien es cierto que se debe reconocer el derecho a huelga, también es cierto que por tratarse de un servicio público esencial, según lo establecido en el artículo 82 de TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, corresponde a un grupo de trabajadores garantizar su permanencia (en la medida necesaria) con la finalidad de asegurar la no afectación de los servicios y actividades correspondientes. No obstante, en su momento ello no sucedió, es más, hubo un entorpecimiento de la actividad de los camiones que intentaban ingresar al Puerto del Callao; 4) no existe correspondencia entre la queja presentada y la solicitud de investigación, pues el Sr. Basilio Leopoldo Ortiz Centty, secretario general de la FENTENAPU, no ha sido involucrado en dicha denuncia preventiva efectuada ante el Ministerio Público; y 5) la solicitud de investigación por la presunta comisión de los delitos de atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicaciones y entorpecimiento del funcionamiento de los servicios públicos, contra el Sr. Rogdal Wilmer Estévez Morales y los que puedan resultar responsables, se ha realizado dentro del marco constitucional y legal.
  6. 1041. El Comité desea destacar en relación con el conjunto de los alegatos sobre el ejercicio del derecho de huelga, que la legislación, si bien reconoce el derecho de huelga en el sector de los puertos y lo subordina al cumplimiento de un servicio mínimo, tiene falta de claridad por una parte; asimismo el sistema de determinación de los servicios mínimos portuarios puede plantear problemas en la práctica. El Comité subraya a este respecto que la ley del sistema portuario prevé en caso de huelga que el Poder Ejecutivo adoptará, en relación con los servicios mínimos portuarios, «las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva», introduciendo así una formulación susceptible de ser interpretada de manera demasiado amplia; por su parte, el Texto Único Ordenado del decreto ley núm. 25593 — también aplicable — es menos amplio, ya que prevé que los trabajadores en conflicto «deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan», previendo a continuación — como se ha señalado en párrafos anteriores — que la empresa debe comunicar a la organización sindical el número de trabajadores necesarios y ésta, a su vez, debe comunicar la lista respectiva, resolviendo la autoridad de trabajo en caso de divergencia (facultad que ha sido criticada por el Comité en párrafos anteriores). En el caso concreto, tanto la empresa como el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sostienen que la organización sindical portuaria no respetó ningún servicio mínimo, y de sus declaraciones surge que la organización sindical no comunicó una propuesta de servicios mínimos, provocando la desatención de las naves y entorpeciendo la actividad de los camiones que intentaban ingresar al puerto, lo cual dio lugar a la denuncia penal «preventiva» contra un sindicalista y otros que puedan resultar responsables, que está pendiente de decisión por el Ministerio Público.
  7. 1042. Al tiempo que destaca la falta de claridad de la legislación y que ciertos aspectos de la misma no están en armonía con los principios del Comité en materia de huelga, así como la falta de consultas a las organizaciones sindicales en el proceso de privatización (estrechamente relacionada con las cuatro huelgas de corta duración que se produjeron), el Comité recuerda que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 672]. El Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión del Ministerio Público sobre la denuncia penal y espera que esta decisión tenga en cuenta las conclusiones y el principio señalado. El Comité pide también al Gobierno que tome medidas para armonizar la legislación aplicable al derecho de huelga en el sector portuario teniendo en cuenta los principios mencionados anteriormente.
  8. 1043. Por último, en cuanto a la alegada violación de la buena fe por parte de la empresa en la negociación de 2011 del convenio colectivo al retractarse de su ofrecimiento (aceptado por la federación querellante) de un incremento de la remuneración básica equivalente al 2,08 por ciento y cambiando su ofrecimiento por un bono excepcional 2011 de 1.200 nuevos soles y sin carácter remunerativo, el Comité toma nota de que el Gobierno comunica el punto de vista de la empresa, según el cual en la reunión en que propuso el incremento del 2,08 por ciento, los representantes sindicales manifestaron no estar de acuerdo, por lo que la empresa planteó posteriormente la propuesta de un bono excepcional.
  9. 1044. Teniendo en cuenta la contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, el Comité no está en condiciones de formular conclusiones al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1045. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera firmemente que en el futuro se llevarán a cabo consultas con suficiente antelación con las organizaciones sindicales concernidas en relación con todo proceso de reestructuración o de privatización. El Comité hace un llamamiento al Gobierno para que inicie sin demora la consulta en lo que respecta a los efectos de la privatización;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para armonizar la legislación con los principios en materia de huelga mencionados en las conclusiones, y
    • c) teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, el Comité estima que no deberían adoptarse sanciones contra los sindicalistas que participaron en las huelgas, o contra las organizaciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión del Ministerio Público sobre la denuncia penal contra varios huelguistas presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y espera que esta decisión tenga en cuenta las conclusiones y el principio señalado en relación con esta cuestión.
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