Alegatos: los querellantes objetan el decreto núm. 230-2010 de 5 de noviembre que contiene el Programa Nacional de Empleo por Hora (PRONEH), por considerar que viola los Convenios núms. 87 y 98
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555. La queja figura en una comunicación de fecha 22 de agosto de 2011 de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) y la Central General de Trabajadores (CGT).
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556. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011.
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557. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
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558. En su comunicación de 22 de agosto de 2011, la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH), la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) y la Central General de Trabajadores (CGT) objetan el decreto núm. 230-2010 de 5 de noviembre que contiene el Programa Nacional de Empleo por Hora, por considerar que viola los Convenios núms. 87, 95, 98, 106, 111 y 122 de la OIT (el Comité se limitará a examinar las alegadas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98). Añaden los querellantes que, el 21 de enero de 2011, se publicó el acuerdo núm. STSS-002-2011 que contiene el reglamento del Programa Nacional de Empleo por Hora (PRONEH), emitido por la Secretaría de Estado, en base a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto núm. 230-2010 que manda que esa Secretaría, conjuntamente con un miembro del sector laboral y un miembro del sector empresarial designados por el Consejo Económico y Social reglamentará dicho decreto en un término de 30 días a partir de su publicación. Los querellantes indican que la convocatoria hecha al sector laboral no fue realizada. Alegan los querellantes que el decreto que afecta directamente a los trabajadores fue adoptado sin que el Gobierno haya consultado a las centrales sindicales y que no tiene por objetivo fomentar el empleo sino desregular aún más el mercado de trabajo, profundizar su precarización y violentar los convenios internacionales del trabajo, la Constitución y el Código del Trabajo. Según los querellantes, la Ley de Empleo Temporal por Hora fue emitida para legalizar el trabajo temporal y la tercerización. Indican los querellantes que el mercado de trabajo está saturado de trabajadores temporales y tercerizados y la ley no es necesaria para contratar trabajadores de manera temporal (los querellantes comunican cifras de trabajadores temporales en el sector público y privado).
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559. Manifiestan los querellantes que ante la aprobación sin consulta del decreto núm. 230-2010 y del reglamento, las confederaciones de trabajadores están preparando un recurso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ambos documentos, que será presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Alegan los querellantes que las organizaciones de trabajadores no fueron consultadas en relación con la adopción del decreto y el reglamento y que sólo se atendió el interés de los empleadores. Añaden que el segundo párrafo del artículo 7 del decreto que dispone que «es entendido que dentro del programa los trabajadores contratados bajo esta modalidad gozarán de los derechos fundamentales establecidos en el Código del Trabajo y los ocho convenios fundamentales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras con la OIT, entre los que se encuentran los Convenios núms. 87 y 98, que garantizan la libre sindicalización y contratación colectiva en conformidad con lo que dispone la ley laboral interna» es un simple párrafo declarativo y perverso, dado que el decreto convierte la actividad laboral de carácter permanente de una masa de trabajadores en una actividad temporal y aún más grave, en empleo por horas. También consideran que este párrafo es contradictorio al disponer que los derechos y garantías sean conformes a lo que dispone la ley laboral interna, dado que ésta excluye a los trabajadores temporales de la organización sindical.
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560. Entienden los querellantes que la principal violación radica en pretender convertir mediante decreto actividades laborales que de suyo son permanentes en temporales por hora, aumentando así el número de trabajadores que quedan excluidos del ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva. Según los querellantes, el decreto no contiene disposiciones reales y efectivas sobre los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. Indican que en la práctica se hace imposible la organización sindical y la negociación colectiva con los trabajadores temporales y mucho menos con los contratados por horas o no permanentes. Afirman los querellantes que la posibilidad de contratar trabajadores por horas y la inestabilidad que viene aparejada sólo puede tener efectos negativos en el ejercicio de la libertad sindical, facilitando la comisión de actos de discriminación antisindical. En la práctica, la mayoría de las empresas aplican el trabajo temporal sin ninguna regulación ni garantía de los derechos fundamentales.
B. Respuestas del Gobierno
B. Respuestas del Gobierno
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561. En su comunicación de 22 de noviembre de 2011, el Gobierno manifiesta que al explicar las violaciones se indica que las confederaciones están preparando un recurso de inconstitucionalidad porque consideran que se violenta la Constitución de la República y los Convenios núms. 87, 95, 98, 106 y 122, que según se expone deja sin proyección a los trabajadores hondureños al violárseles el derecho a la estabilidad laboral y mayor precarización del empleo, derechos sindicales y contratación colectiva, pero que a la fecha ninguna persona ha interpuesto ningún recurso contra la Ley del Programa Nacional de Empleo por Hora (decreto núm. 230-2010). Asimismo, no consta en los registros de la Inspectoría denuncia alguna sobre violación a derechos laborales de trabajadores que laboran bajo el programa.
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562. En cuanto a la supuesta violación a la estabilidad laboral, el PRONEH descarta la posibilidad de que se atente contra ese derecho, porque en primer lugar se establece la prohibición de despedir trabajadores permanentes para emplear trabajadores al amparo del programa de empleo por hora, sujetos al programa y en segundo lugar, porque los empleadores podrán contratar hasta un 40 por ciento de trabajadores, pero ese porcentaje se calcula de la planilla total del personal permanente, de manera que si se despide personal permanente se reducirá el porcentaje que puede contratar de manera temporal. En cuanto a las alegadas violaciones al derecho sindical y contratación colectiva, cabe indicar que el decreto núm. 230-2010 dispone en el artículo 7 párrafo segundo, que «es entendido que dentro del programa los trabajadores contratados bajo esta modalidad gozarán de los derechos fundamentales establecidos en el Código del Trabajo y los ocho convenios fundamentales suscritos con la OIT, entre los que se encuentran los Convenios núms. 87 y 98 que garantizan la libre sindicalización y contratación colectiva de conformidad con lo que dispone la ley interna».
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563. En relación a que no se ha tomado en cuenta a las organizaciones de trabajadores para aprobar el PRONEH, el Gobierno indica que el Congreso Nacional previo a la aprobación de la ley llevó a cabo reuniones de socialización con los sectores involucrados, y posteriormente, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) convocó a través del Consejo Económico Social al sector laboral y empresarial para la elaboración del reglamento de la misma, incorporándose solamente representantes del sector empresarial. El Congreso Nacional realizó una serie de reuniones y socializaciones con los diferentes sectores, previo a la aprobación de la ley (extremos comprobados gráficamente). Durante el seguimiento en la ejecución del programa también se han convocado a los sectores involucrados y sólo han participado por parte de los trabajadores como observadores los Sres. Alfredo Ponce y Roberto Sevilla de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), con el objeto de dar seguimiento y verificación al programa y determinar la necesidad o no de hacer propuestas de reformas para mejorar la aplicación del decreto núm. 230-2010, por parte de la unidad técnica legal del programa.
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564. En referencia a lo expresado a que el PRONEH no ha fomentado el empleo y que uno de sus objetivos es legalizar el trabajo temporal, el Gobierno señala que el PRONEH fue concebido dentro del Plan del Gobierno 2010-2014 como un programa estratégico de reducción y erradicación de la pobreza con carácter temporal. Entre sus objetivos fundamentales se encuentran el de ampliar oportunidades de trabajo para propiciar condiciones de vida dignas para la población, mantener los puestos de trabajo existentes y evitar el crecimiento de los índices de desempleo y subempleo. El programa no ha sido concebido para legalizar el trabajo temporal, en tal sentido basta revisar el artículo 5, núms. 1 y 4 que a la letra dicen: «1) las unidades productivas o de servicio no podrán contratar trabajadores y trabajadoras, bajo la normativa del programa, para labores que de conformidad al Código del Trabajo sean consideradas temporales o de temporada» y la razón es sencillamente que esos trabajadores están regulados y protegidos por el Código del Trabajo (artículo 347 del Código del Trabajo); «4) las unidades productivas o de servicio que realicen labores, que si bien son propias de su giro mercantil, pero no son continuas por depender de contratos de producción, contratados por cantidades determinadas para entregas en fechas específicas con clientes ocasionales, de manera que la entrega o la llegada de la fecha le pone fin a la labor contratada, así como, aquellas labores que en determinadas temporadas, épocas o fechas del año se intensifiquen y requieren incremento temporal de mano de obra, podrán ingresar al programa y contratar personal bajo los términos del mismo»; con dicha disposición se abre la oportunidad de que los empleadores abran fuentes de trabajo contratando personal para cumplir las demandas de temporadas. El personal contratado bajo esta modalidad de empleo por hora tiene la ventaja de que goza de todos los beneficios laborales, por ejemplo para garantizar el pago del décimo tercer, décimo cuarto mes y vacaciones, éstas son pagadas por hora laborada mediante lo que se denomina compensación no habitual, que equivale a agregar un 20 por ciento adicional sobre el salario base convenido y este último no será menor del salario mínimo (artículo 6 párrafo de compensación no habitual).
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565. Toda empresa que desee contratar personal sujeto al PRONEH deberá registrarse en la Dirección General de Empleo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y además registrar el o los contratos que suscriba, si no cumple con esos requisitos se considerará que los trabajadores están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores en general y con naturaleza de permanentes. En la ley y el reglamento claramente se establece que son obligaciones de los empleadores; inscribirse en la Dirección General del Empleo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, suscribir contrato individual por escrito de acuerdo al modelo elaborado por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (para efectos de que a los trabajadores se les respeten sus derechos laborales), registrar los contratos suscritos, en la Dirección General de Empleo (artículo 15 párrafos primero y segundo de la ley), respetar la normativa laboral nacional e internacional sobre trabajo infantil y sus peores formas (artículo 5 numeral 3 de la ley), contratar trabajadoras y trabajadores de grupos vulnerables en los porcentajes establecidos en la ley (artículo 4 párrafos 6 y 7 de la ley), registrar las o los trabajadores en el listado de seguimiento o inscripción en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (artículo 8 párrafo primero de la ley), cubrir preferentemente las plazas vacantes del personal permanente con personal sujeto al programa (artículo 5 numeral 2), suscribir convenios con el Instituto Hondureño de Seguridad Social para proporcionar a los trabajadores sujetos al programa los servicios de seguridad social o en su caso con clínicas privadas, sistemas de médicos de empresa y seguros (artículo 9 de la ley), en las zonas donde no exista cobertura del Instituto Hondureño de Seguridad Social, incorporar a las y los trabajadores sujetos al programa de los beneficios de que gozan los trabajadores permanentes de los planes de salud, pólizas de seguro, y otros beneficios de seguridad social (artículo 8 párrafo segundo de la ley), proporcionar a la Dirección General de Empleo y a la Inspección General del Trabajo la información necesaria para evaluar el programa (artículo 12 de la ley y artículo 14 del reglamento).
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566. Informa el Gobierno que actualmente, a nivel nacional, se encuentran registradas en esta Secretaría de Trabajo y Seguridad Social 311 empresas utilizando el programa. El trámite de registro de los contratos bajo el PRONEH se ha incrementado, lo que ha generado un mejor control y monitoreo de los derechos de los trabajadores que están contratados bajo este programa; tal es el resultado que hasta la fecha no se han presentado ninguna denuncia en la STSS a través de la Inspectoría, lo que asegura que no se están realizando explotaciones de ningún tipo.
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567. La gran mayoría de los contratos registrados bajo el PRONEH son contratos ya sea por media jornada (cuatro o cinco horas) o jornadas a tiempo completo (seis, siete u ocho horas), dependiendo de la actividad que desempeñe el empleado en su puesto de trabajo, el hecho de que se contraten por jornadas completas a un empelado se asegura que esté devengado más del salario mínimo establecido para el año 2011 y que aumenten sus posibilidades de convertirse en un empleado permanente. Por último, el Gobierno indica que es importante resaltar que el PRONEH, a casi un año de su aprobación, ha generado 272.626.471,90 lempiras en concepto de salarios devengados, gracias al control, registro y monitoreo de la STSS se pueden dar datos reales del impacto económico del programa y como éste repercute en la disminución paulatina del desempleo y el índice de pobreza en Honduras, de seguir la tendencia a finales de 2014 el decreto núm. 230-2010 estaría cerca o sobrepasando los 500 millones de lempiras.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
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568. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan el decreto núm. 230-2010 de 5 de noviembre que contiene el Programa Nacional de Empleo por Hora (PRONEH), por considerar que viola los Convenios núms. 87 y 98 y manifiestan que las confederaciones de trabajadores están preparando un recurso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ambos documentos, que será presentado ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Según los querellantes el decreto en cuestión y su reglamento no fueron consultados al sector trabajador, convierte actividades laborales de carácter permanente en temporales por hora aumentando así el número de trabajadores que quedan excluidos del ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva y el segundo párrafo del artículo 7 del decreto que dispone que «es entendido que dentro del programa los trabajadores contratados bajo esta modalidad gozarán de los derechos fundamentales establecidos en el Código del Trabajo y los ocho convenios fundamentales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras con la OIT, entre los que se encuentran los Convenios núms. 87 y 98, que garantizan la libre sindicalización y contratación colectiva en conformidad con lo que dispone la ley laboral interna» es un simple párrafo declarativo y contradictorio dado que el Código del Trabajo (ley laboral interna) excluye a los trabajadores temporales de la organización sindical.
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569. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) a la fecha ninguna persona ha interpuesto ningún recurso contra el decreto del Programa Nacional de Empleo por Hora, ni consta en los registros de la Inspectoría denuncia alguna sobre violación a los derechos laborales de los trabajadores que laboran bajo el programa; 2) en cuanto a la estabilidad laboral, la ley prohíbe despedir trabajadores permanentes para emplear trabajadores al amparo del programa; 3) en cuanto a la violaciones a los derechos sindicales y de negociación colectiva, se transcribe el artículo 7 del decreto en cuestión (véase párrafo anterior); 4) en cuanto a no haber tenido en cuenta a las organizaciones de trabajadores para aprobar la ley, el Congreso Nacional, contrariamente a lo señalado en los alegatos, previo a la aprobación de la ley, llevó a cabo reuniones de socialización con los sectores involucrados y la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social convocó, a través del Consejo Económico y Social al sector laboral y empresarial para la elaboración del reglamento y sólo se incorporaron los representantes del sector empresarial y durante el seguimiento en la ejecución del programa se convocó a los sectores involucrados y sólo han participado los representantes de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH); 5) toda empresa que desee contratar personal sujeto al programa debe registrarse en la Dirección General de Empleo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y además registrar los contratos que suscriba; 6) se encuentran registradas 311 empresas usando el programa y el trámite de registro de los contratos se ha incrementado, lo que ha generado un mejor control y monitoreo de los derechos de los trabajadores, y 7) hasta la fecha no se ha presentado ninguna denuncia ante la Inspectoría, lo que desmiente que se hayan producido despidos masivos.
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570. El Comité constata en primer lugar que el decreto núm. 230-2010 de 5 de noviembre que contiene el Programa Nacional de Empleo por Hora no regula materias sindicales y no contiene por tanto disposiciones que en sí mismas no estén en conformidad con los principios de la libertad sindical (por el contrario, el artículo 7 da por entendido que los trabajadores contratados bajo la modalidad prevista en el decreto gozarán de los derechos fundamentales consagrados en los convenios de la OIT y en particular se hace referencia a los Convenios núms. 87 y 98).
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571. En lo que respecta a la alegada falta de consulta en el proceso de adopción del decreto en cuestión y de su reglamento, el Comité toma nota de las versiones contradictorias de los querellantes y del Gobierno en cuanto a las consultas previas que se realizaron y la participación del sector trabajador durante las mismas (los querellantes afirman que no fueron consultados y el Gobierno manifiesta que se consultó a los sectores involucrados y que, salvo alguna excepción, el sector trabajador no acudió a la convocatoria realizada a través del Consejo Económico y Social para redactar el reglamento).
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572. En cuanto a la preocupación manifestada por los querellantes sobre el impacto del decreto en los derechos sindicales de los trabajadores, el Comité desea referirse a las conclusiones del Estudio General de la Comisión de Expertos sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo a la luz de la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, párrafo 935, en el que se indica que: «la Comisión observa que una de las preocupaciones principales mencionadas por las organizaciones sindicales es el impacto negativo de las formas precarias de empleo en los derechos sindicales y la protección de los derechos de los trabajadores, especialmente los contratos temporales a corto plazo renovados repetidamente; la subcontratación, utilizada incluso por ciertos gobiernos en su propia administración pública para cumplir tareas de carácter permanente por mandato legal; y la no renovación de contratos por motivos antisindicales. Algunas de esas modalidades privan a menudo a los trabajadores del acceso a la libertad sindical y a la negociación colectiva, especialmente cuando encubren una relación de trabajo real y permanente. Algunas formas de precariedad pueden incluso disuadir a los trabajadores de afiliarse a los sindicatos. La Comisión desea destacar la importancia de examinar en todos los Estados Miembros, en un marco tripartito, el impacto de esas formas de empleo en el ejercicio de los derechos sindicales». El Comité subraya que si fuera necesario, dicho diálogo podría tener lugar.
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573. Por último, en lo que respecta al alegato según el cual la legislación nacional excluye a los trabajadores temporales de la organización sindical (los querellantes citan el Código del Trabajo en lo que se refiere al requisito de estar ejerciendo normalmente una actividad para ser miembro de una junta directiva sindical y la definición de un sindicato como una organización permanente de trabajadores), el Comité constata por una parte, que el Gobierno se refiere al artículo 7 del decreto que se refiere a la necesidad de que se respeten los convenios fundamentales (con especial mención a los Convenios núms. 87 y 98) y que no se han presentado denuncias ante la Inspectoría, y por otra parte, que los querellantes no han comunicado ejemplos de casos concretos en los que en aplicación del decreto en cuestión se hayan violado los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores temporales. En estas condiciones, apreciando la referencia en el texto del decreto núm. 230-2010 al respeto de los derechos sindicales fundamentales de los trabajadores temporales, y teniendo en cuenta que no se han interpuesto recursos judiciales en relación con el decreto, el Comité no proseguirá con el examen de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
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574. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.