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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 364, June 2012

Case No 2898 (Peru) - Complaint date: 08-AUG-11 - Closed

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Alegatos: régimen discriminatorio del sistema vigente para que los sindicatos de artistas puedan autorizar tras el correspondiente pago la actuación de un artista extranjero

  1. 897. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Profesionales y Artistas Taurinos del Perú (SIPAT-PERU) de fecha 8 de agosto de 2011.
  2. 898. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de diciembre de 2011 y 24 de febrero de 2012.
  3. 899. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 900. En su comunicación de fecha 8 de agosto de 2011, el Sindicato de Profesionales y Artistas Taurinos del Perú (SIPAT-PERU), registrado en 2010, alega que en virtud de un informe del director de la Dirección de Políticas y Normativas de Trabajo del Ministerio de Trabajo de fecha 27 de octubre de 2010, sólo las organizaciones sindicales que figuran en la lista incluida en la resolución ministerial núm. 053-91-TR estarían facultadas para expedir el «pase intersindical» (por el que se autoriza, tras el correspondiente pago, la actuación de un artista extranjero en el territorio nacional) en cuanto a la actividad vinculada al toreo, favoreciendo de esta manera a las organizaciones sindicales por el sólo hecho de su antigüedad.
  2. 901. Según los alegatos la lista de organizaciones sindicales establecida en 1991 no concuerda con la realidad de 2011: de los siete sindicatos de la lista de 1991 dos ya no existen y el sindicato querellante registrado en 2010, al no estar en la lista, no puede expedir pases intersindicales.
  3. 902. La organización querellante alega que esta situación configura un trato discriminatorio en su contra por parte de las autoridades respecto de los otros dos sindicatos que operan en el sector taurino que disponen de la facultad de expedir el pase intersindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 903. En sus comunicaciones de 1.º de diciembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, el Gobierno declara que el pase intersindical es un concepto reconocido por la ley núm. 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, en su artículo 29, a favor de las organizaciones sindicales que agrupen a los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero. Para tal efecto, el artículo 16 del reglamento de la precitada ley, aprobado mediante decreto supremo núm. 058-2004-PCM, precisa que la presentación del referido pase deberá efectuarse conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el marco de lo establecido en el párrafo anterior, se encuentra plenamente vigente la resolución ministerial núm. 053-91-TR, que determina, en su artículo 1, las organizaciones sindicales que se encuentran facultadas a expedir pases intersindicales. Con la finalidad de actuar acorde con el derecho de sindicalización, resulta necesario que se cumplan los alcances de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante (artículo 29), bajo criterios de flexibilidad que permitan a las organizaciones sindicales participar en condiciones de equidad en el otorgamiento de pases intersindicales.
  2. 904. El Gobierno añade que es así que, se ha reconocido la necesidad de sustituir la resolución ministerial núm. 053-91-TR por un sistema más eficiente en los siguientes términos:
    • ■ aparte de los sindicatos actualmente registrados, debe incluirse a aquellos de la especialidad o género artístico que se formen con posterioridad de acuerdo a la ley;
    • ■ la organización sindical que afilie a la mayoría de los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero, será quien extienda el pase intersindical; siendo que en caso de existir divergencia entre dos o más organizaciones sindicales, la autoridad administrativa de trabajo determinará al sindicato mayoritario, bajo los criterios que se precisan a continuación:
      • — cuando la divergencia comprenda a dos organizaciones sindicales, tendrá la condición de mayoritario aquella que afilie a la mayoría absoluta de los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero. En caso de no existir mayoría absoluta, tendrá la condición de mayoritaria aquella que afilie al mayor número de artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;
      • — cuando la divergencia comprenda a más de dos organizaciones sindicales, tendrá la condición de mayoritaria aquella que afilie al mayor número de artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero.
  3. 905. El Gobierno declara que el sistema vigente para la emisión del pase intersindical no supone una vulneración de la libertad sindical, en tanto la finalidad de la resolución ministerial núm. 053-91-TR — que es objeto de cuestionamiento — no implica un intervencionismo estatal destinado a afectar el normal desarrollo de las actividades sindicales, sino que, por el contrario, en su momento estuvo destinada a reconocer a las organizaciones más representativas según la especialidad o género artístico, con la finalidad de promover y/o alentar la asociación voluntaria para formar organizaciones sindicales fuertes y unidas.
  4. 906. Por último, el Gobierno subraya en base de todo lo anterior que la queja carece de sustento.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 907. El Comité observa que en la presente queja el sindicato querellante alega que según el régimen vigente sólo las organizaciones sindicales que figuran en la lista en la resolución ministerial núm. 053-91-TR de 1991 están facultadas para expedir el «pase intersindical» (por el que se autoriza, tras el correspondiente pago, la actuación de un artista extranjero en el territorio nacional) en cuanto a la actividad vinculada al toreo, favoreciendo de esta manera a ciertas organizaciones sindicales por el sólo hecho de su antigüedad.
  2. 908. La organización querellante precisa que la lista de organizaciones sindicales de 1991 no concuerda con la realidad de 2011; por ejemplo dos de los siete sindicatos que incluía no existen ya y el sindicato querellante, registrado en 2010 (es decir, tras la elaboración de la lista en 1991) no puede expedir el pase intersindical, lo cual implica una discriminación respecto de los otros dos sindicatos de artistas taurinos inscritos en la lista en 1991.
  3. 909. El Comité toma nota de que el Gobierno reconoce que la resolución ministerial núm. 053 91-TR de 1991 determina, en su artículo 1, las organizaciones sindicales que se encuentran facultadas a expedir pases intersindicales y señala que con la finalidad de actuar acorde con el derecho de sindicalización, resulta necesario que se cumplan los alcances de la ley núm. 28131, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante (artículo 29), bajo criterios de flexibilidad que permitan a las organizaciones sindicales participar en condiciones de equidad en el otorgamiento de pases intersindicales. El Comité toma nota también de la declaración del Gobierno de que se ha reconocido la necesidad de sustituir la resolución ministerial núm. 053-91-TR por un sistema más eficiente, en los siguientes términos:
    • ■ aparte de los sindicatos actualmente registrados, debe incluirse a aquellos de la especialidad o género artísticos que se formen con posterioridad de acuerdo a la ley;
    • ■ la organización sindical que afilie a la mayoría de los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero, será quien extienda el pase intersindical; siendo que en caso de existir divergencia entre dos o más organizaciones sindicales, la autoridad administrativa de trabajo determinará al sindicato mayoritario, bajo los criterios que se precisan a continuación:
      • — cuando la divergencia comprenda a dos organizaciones sindicales, tendrá la condición de mayoritaria aquella que afilie a la mayoría absoluta de los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero. En caso de no existir mayoría absoluta, tendrá la condición de mayoritaria aquella que afilie al mayor número de artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;
      • — cuando la divergencia comprenda a más de dos organizaciones sindicales, tendrá la condición de mayoritaria aquella que afilie al mayor número de artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero.
  4. 910. El Comité concluye que los cambios en el sistema cuya necesidad manifiesta el Gobierno podrían resolver eventualmente el problema concreto de la discriminación que sufre el sindicato querellante respecto de otros dos sindicatos en materia de disfrute de pases intersindicales. No obstante, observando que los cambios previstos en el sistema concederían los pases intersindicales sólo a las organizaciones sindicales que ya disponen de ellos, así como a la más representativa, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el principio siguiente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 346]:
    • El Comité ha indicado que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas — carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados — privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87.
  5. 911. En estas condiciones, el Comité expresa la firme esperanza de que de conformidad con los principios expresados, los cambios que se realicen en el sistema de concesión de pases intersindicales tengan lugar pronto y permitan que las organizaciones sindicales del sector taurino, sin ninguna distinción, puedan conceder pases intersindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 912. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité expresa la firme esperanza de que los cambios que el Gobierno considera necesarios en el sistema de concesión de «pases intersindicales» en el sector taurino se realicen pronto y de conformidad con los principios expresados en las conclusiones, de manera que las organizaciones sindicales del sector taurino, sin ninguna distinción, puedan conceder pases intersindicales, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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