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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 365, November 2012

Case No 2861 (Argentina) - Complaint date: 12-APR-11 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos de persecución antisindical contra la secretaria general de la ASDE por haber hecho uso de una licencia sin goce de sueldo para ejercer actividades sindicales, así como la negativa a retener las cotizaciones sindicales en nómina de esta organización

  1. 195. La presente queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y de la Asociación Sanluiseña de Docentes Estatales (ASDE) de fecha 12 de abril de 2011.
  2. 196. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de mayo de 2012.
  3. 197. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 198. En su comunicación de 12 de abril de 2011, la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y la Asociación Sanluiseña de Docentes Estatales (ASDE) manifiestan que se ha registrado una situación de gravedad inusitada en perjuicio de los trabajadores de la educación de la provincia de San Luis, lo que motiva la presentación de la queja contra la República Argentina, por violación de los principios elementales de libertad sindical y organización sindical libre y democrática, además del derecho de resguardo de la representación gremial que, acogidos por los tratados y convenios de la OIT, garantiza la legislación interna de la Argentina plasmada en la Constitución Nacional (artículo 14 bis, artículo 75, inciso 22, y demás normativa vigente a la que se aludirá).
  2. 199. Señalan los querellantes que se refieren, en la queja, al accionar del Estado de la provincia de San Luis, a su accionar discriminatorio y arbitrario de persecución gremial contra la Sra. María Inés Quattropani, secretaria general de la ASDE y vocal de la junta ejecutiva de la CTERA. Alegan los querellantes que se amenaza a la Sra. Quattropani con su cesantía por haber comunicado la CTERA, a dicha provincia empleadora, el uso de licencia sin goce de sueldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley núm. 23551. Añaden los querellantes que a esto se agrega la no percepción de la cuota sindical a favor de la ASDE por parte de la provincia de San Luis, cuando existen otras organizaciones del sector público con idéntico estatus jurídico que ostentan dicho beneficio.
  3. 200. Alegan los querellantes que la Sra. María Inés Quattropani viene sufriendo menoscabo en sus derechos como trabajadora docente y representante sindical, a lo que hay que adicionar una clara conducta discriminatoria respecto de sus colegas sindicalistas. La discriminación llega al punto extremo en que la arbitrariedad e ilegalidad del Ministerio de Educación del Estado provincial la ponen al borde de una cesantía arbitraria por negarle absurdamente su licencia gremial en carácter de vocal de la comisión directiva de la CTERA, conforme lo dispone en forma expresa y categórica el artículo 48 de la Ley Nacional de Asociaciones Sindicales, núm. 23551. La dirigente sindical en cuestión es docente de la provincia de San Luis, desde el mes de marzo de 1985, ocupando el cargo de maestra de grado titular en la escuela núm. 240 «provincia de Corrientes» de la ciudad de Villa Mercedes (San Luis) y, como ya se dijo, ostenta la calidad de secretaria general de la ASDE y de vocal de la junta ejecutiva de la CTERA, así como de vocal titular y congresal nacional de la Confederación de Trabajadores de la Argentina (CTA), habiendo sido electa secretaria general de la ASDE durante dos períodos consecutivos: en el año 2007, primero y en el año 2010, posteriormente.
  4. 201. Durante su primer mandato solicitó licencia gremial según el artículo 101 del Estatuto del Personal Docente, ley provincial núm. XV-0387-2004, mediante expediente administrativo núm. 0000-2009-005421, no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna pese a los incansables reclamos escritos y verbales que hiciera. A mediados de 2010, acrecentada su dificultad para atender sus obligaciones laborales y sindicales por la inminencia de un doble período preelectoral — elecciones en la ASDE y en la CTERA — al que se agrega luego elecciones en la CTA, reitera formalmente la solicitud de licencia. Para allanar su concesión ante la negativa tácita de los pedidos previos, aclara que hará uso de ella sin goce de haberes, lo que está previsto por el artículo 102 del estatuto docente mencionado, dando inicio al expediente núm. NOA-2082-2010-000460, por la dirección de la escuela núm. 240. En el mismo, con la documentación requerida por supervisión, se eleva nota de fecha 5 de julio de 2010 comunicando que a partir del día 2 de agosto de 2010 y hasta la finalización de su mandato — noviembre de 2010 si no fuera reelecta —, la presentante hará uso de la referida licencia según el artículo 102 del Estatuto del Personal Docente. Es oportuno destacar que la reglamentación del artículo 102 textualmente expresa: «Las solicitudes de licencias sin goce de haberes ... serán usufructuadas a partir de la fecha solicitada».
  5. 202. Indican los querellantes que, en esas condiciones y sin recibir respuesta, se llega al mes de septiembre de 2010, en que es reelecta en su cargo de secretaria general de la ASDE, sindicato base de la CTERA en la provincia de San Luis, y también para integrar a nivel nacional la junta ejecutiva de la CTERA como vocal suplente, lo que es comunicado a las autoridades provinciales. El día 6 de diciembre de 2010, por orden de la superioridad y en el local escolar, la dirección de la escuela del Estado de la provincia de San Luis intima a la Sra. María Inés Quattropani a reintegrarse al trabajo, y le notifica que sus ausencias han sido calificadas como injustificadas (nótese que consideran faltas injustificadas el goce de una licencia que se interpuso con el debido mes de antelación y que se inició efectivamente el día 2 de agosto de 2010, notificando las autoridades «la novedad» el 6 de diciembre del mismo año, es decir cuatro meses después).
  6. 203. Afirman los querellantes que de la lectura e interpretación del artículo 102 del estatuto docente mencionado y su reglamentación surge claramente que el otorgamiento de la licencia sin goce de haberes no se encuentra sometido a la voluntad de la patronal. El agente sólo debe respetar el tiempo de antelación con que lo comunica, tal como hizo la Sra. Quattropani. Ello es obviado por las autoridades que de manera arbitraria e ilegal la intiman a reintegrarse al trabajo, encuadrando su situación de modo tal que, aunque reanude su trabajo puede ser declarada cesante. Se desconoce su derecho a licencia sindical y no se da respuesta, hasta el presente, al recurso de revocatoria presentado en fecha 9 de diciembre de 2010 contra la decisión de la autoridad administrativa de fecha 6 de diciembre de 2010. Según los querellantes, es oportuno aclarar que tal situación se agrava, al punto de configurar una evidente discriminación y persecución contra la ASDE, la CTERA y obviamente la Sra. María Inés Quattropani, cuando se conoce que los beneficios sindicales a ellos negados sí son concedidos, por las mismas autoridades, a otros sindicatos docentes de características similares y con actuación provincial (por ejemplo, se reconoce la licencia gremial, con goce de haberes, al Sr. Danna, delegado de la Unión Docentes Argentinos).
  7. 204. Los querellantes manifiestan que las autoridades provinciales pretenden encuadrar la situación de la dirigente sindical mencionada no como licencia gremial sin goce de haberes, sino como faltas injustificadas, obrando con manifiesta malicia e intención, incurriendo en una típica conducta antisindical, ya que la petición de licencia según el artículo 102 del Estatuto del Personal Docente de la provincia obedece a la denegatoria tácita y discriminatoria de la superioridad a la solicitud oportunamente interpuesta de licencia gremial paga. Los querellantes piden que se solicite el cese del trato discriminatorio e intimidatorio sufrido y se expida a efectos que el Estado de la provincia de San Luis reconozca la licencia sin goce de haberes obligatoriamente usufructuada a partir de agosto de 2010. Asimismo, solicitan que se otorgue a la ASDE y a sus autoridades licencia gremial paga, en equivalencia al trato que reciben otros sindicatos docentes, como la UDA y la AMPPYA, quienes también poseen descuento por planilla de sus cuotas y dos licencias sindicales cada uno, abonadas por el gobierno provincial. Según los querellantes, la ASDE debe gozar del mismo derecho a fin de terminar con una desleal desigualdad, toda vez que la situación descrita no sólo impide su correcto funcionamiento sino que, además, coloca al borde de la cesantía a su secretaria general.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 205. En su comunicación de mayo de 2012, el Gobierno manifiesta que realizó la consulta pertinente al Ministerio de Educación de la Provincia de San Luis, y que éste respondió lo siguiente:

    a) Sobre la licencia

  1. 206. Manifiesta el Ministerio en cuestión que haciendo una breve y ajustada síntesis, la docente María Inés Quattropani fue variando su petición en cuanto a la solicitud de licencia gremial. Indica que en un primer momento solicita licencia gremial paga (con goce de haberes), y luego solicita licencia gremial sin goce de haberes. Destaca que tal solicitud es de por sí confusa, ya que al hacerlo involucra y mezcla las disposiciones de ambas licencias contempladas en el Estatuto Docente (la del artículo 101 y la del artículo 102). En efecto con fecha 14 de julio de 2010 comunica mediante nota que hará uso de la licencia gremial sin goce de sueldo a partir del día 2 de agosto de dicho año. Con fecha 29 de septiembre se le contesta desde el Programa de Capital Humano dependiente del Ministerio de Hacienda Pública que no es factible acceder a lo peticionado, siendo procedente gestionar la licencia especial del artículo 102 de la ley núm. XV-0387-2004.
  2. 207. Cabe aclarar que el Estatuto Docente (ley núm. XV-0387-2004), no prevé la licencia gremial sin goce de haberes; el mismo prevé en su artículo 101 la licencia gremial y en su artículo 102 la licencia especial sin goce de haberes. Señala el Ministerio que en esta instancia la docente María Inés Quattropani abandona su puesto de trabajo con fecha 2 de agosto de 2010, sin mediar acto administrativo previo que concediera licencia alguna. Destaca que el expediente administrativo en el que consta los detalles mencionados es el NOA-2082-2010-000460, quedando pendiente la remisión de la copia certificada del mismo.

    b) Interposición de amparo judicial

  1. 208. Contemporáneamente con la solicitud de licencia gremial, la docente María Inés Quattropani interpone una medida judicial, en la cual se dicta una medida de no innovar con fecha 25 de abril de 2011, en la cual se ordena abstenerse de efectuar cualquier acto que altere o modifique el estado de hecho o de derecho de la cosa litigiosa, bajo apercibimiento de ley. Dicha causa tramita en el Juzgado Civil, Comercial y Minas núm. 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, y está caratulada: «Quattropani María Inés c/Ministerio de Educación y otros s/ amparo» (expediente núm. 209962/11). Añade el Ministerio de Educación que habiéndose judicializado el tema, y estar interviniendo otro poder del Estado, corresponde esperar lo que el Poder Judicial decida y dictamine al respecto, no sólo porque es lo que corresponde en un Estado de derecho, sino porque hay una medida judicial que así expresamente lo ordena.

    c) Superposición de cargos

  1. 209. Destaca por último la autoridad educativa provincial que la docente mencionada posee otro cargo en el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, concretamente en la Segunda Circunscripción Judicial, como oficial de primera administrativa, con una carga horaria de 30 horas semanales, legajo núm. 5212. Dicha situación no sólo atenta con el artículo 23 de la Constitución Provincial y el Régimen de Compatibilidad Docente (artículo 65 del Estatuto Docente), sino que contraría los fines mismos para el cual solicita la supuesta licencia gremial, toda vez que la licencia gremial se supone que es otorgada para poder desempeñar adecuadamente la función sindical o gremial. En este orden de ideas, y reafirmando lo anterior, si lo que se pretendía con la solicitud de licencia gremial era el ejercicio de los deberes que le corresponden como representante gremial, dichos deberes difícilmente pueden ser cumplidos si mantiene su actividad laboral en otro ámbito, con independencia de que ambas actividades laborales sean compatibles o no.
  2. 210. Finalmente, el Gobierno indica que en virtud de lo reseñado y teniendo en cuenta lo manifestado por la cartera educativa provincial, considera pertinente esperar la resolución judicial correspondiente y la remisión del expediente administrativo en cuestión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 211. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes manifiestan que la Sra. María Inés Quattropani, docente de la provincia de San Luis y secretaria general de la Asociación Sanluiseña de Docentes Estatales (ASDE), vocal de la junta ejecutiva de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y vocal titular y congresal nacional de la Confederación de Trabajadores de la Argentina (CTA) solicitó licencia sindical en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, en varias ocasiones — al menos, según la documentación que se adjunta, en cuatro ocasiones en junio y agosto de 2009 y en octubre y diciembre de 2010 — y en virtud de que no obtuvo respuesta informó a las autoridades que, según lo previsto en el Estatuto del Personal Docente provincial, haría uso de ella sin goce de sueldo. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que: 1) de manera arbitraria e ilegal — ya que según los querellantes el otorgamiento de la licencia sin goce de haberes no se encuentra sometida a la voluntad de la patronal —, el 6 de diciembre de 2010 la dirección de la escuela de la provincia de San Luis intimó a la dirigente sindical en cuestión a reintegrarse al trabajo y le notificó que sus ausencias han sido calificadas como injustificadas; 2) aunque la dirigente sindical reanude su trabajo y no continúe haciendo uso de la licencia sin goce de sueldo, podría ser despedida; 3) esta situación configura una evidente discriminación y persecución contra la ASDE y su secretaria general, ya que los beneficios sindicales que se les niegan a éstos (entre otros el descuento por planilla de las cuotas sindicales de sus afiliados), se les conceden a otros sindicatos de docentes; y 4) a la fecha no se ha dado respuesta al recurso de revocatoria interpuesto el 9 de diciembre de 2010, de la decisión de 6 de diciembre mencionada intimando a la dirigente sindical a la reanudación del trabajo.
  2. 212. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que consultó al Ministerio de Educación de la Provincia de San Luis, y que éste respondió lo siguiente: 1) la docente María Inés Quattropani fue variando su petición en cuanto a la solicitud de licencia gremial (en un primer momento solicitó licencia gremial paga, y luego solicitó licencia gremial sin goce de haberes; tal solicitud es de por sí confusa, ya que al hacerlo involucra y mezcla las disposiciones de ambas licencias contempladas en el Estatuto Docente); 2) con fecha 14 de julio de 2010 comunica mediante nota que hará uso de la licencia gremial sin goce de sueldo a partir del día 2 de agosto de dicho año y con fecha 29 de septiembre se le contesta desde el Programa de Capital Humano dependiente del Ministerio de Hacienda Pública que no es factible acceder a lo peticionado, siendo procedente gestionar la licencia especial del artículo 102 del Estatuto Docente; 3) el Estatuto Docente no prevé la licencia gremial sin goce de haberes; el mismo prevé en su artículo 101 la licencia gremial y en su artículo 102 la licencia especial sin goce de haberes; 4) la docente María Inés Quattropani abandonó su puesto de trabajo con fecha 2 de agosto de 2010, sin mediar acto administrativo previo que concediera licencia alguna; 5) contemporáneamente con la solicitud de licencia gremial, la docente María Inés Quattropani interpuso una medida judicial, en la cual se dicta una medida de no innovar con fecha 25 de abril de 2011, en la cual se ordena abstenerse de efectuar cualquier acto que altere o modifique el estado de hecho o de derecho de la cosa litigiosa, bajo apercibimiento de ley (dicha causa tramita en el Juzgado Civil, Comercial y Minas núm. 2 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, y está caratulada: «Quattropani María Inés c/Ministerio de Educación y otros s/ amparo»); 6) habiéndose judicializado el tema, y estar interviniendo otro poder del Estado, corresponde esperar lo que el Poder Judicial decida y dictamine al respecto, no sólo porque es lo que corresponde en un Estado de derecho, sino porque hay una medida judicial que así expresamente lo ordena; y 7) la docente mencionada posee otro cargo en el Poder Judicial de la Provincia de San Luis, y dicha situación no sólo atenta con el artículo 23 de la Constitución Provincial y el Régimen de Compatibilidad Docente (artículo 65 del Estatuto Docente), sino que contraría los fines mismos para el cual solicita la supuesta licencia gremial, toda vez que la licencia gremial se supone que es otorgada para poder desempeñar adecuadamente la función sindical o gremial.
  3. 213. El Comité desea recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio núm. 151 ratificado por Argentina, deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. A este respecto, el Comité toma nota de las versiones contradictorias de los querellantes y de la autoridad provincial en relación con la solicitud de licencia gremial de la dirigente sindical Sra. Quattropani. Según los alegatos las autoridades docentes de la Provincia de San Luis no respondieron a varias solicitudes de licencia sindical remunerada formulada por la dirigente sindical y por la CTERA y que en base a ello la dirigente sindical tomó licencia sin goce de sueldo. Constatando que el goce de las licencias sindicales está previsto en la legislación y recordando que su ejercicio no debe perjudicar el funcionamiento y eficacia del servicio interesado, el Comité al tiempo que toma nota de que existe un proceso judicial en curso en relación con esta cuestión, espera que cuando las autoridades judiciales de la Provincia de San Luis se pronuncien en relación con este asunto, tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio núm. 151. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 214. En cuanto al alegato según el cual la ASDE, a diferencia de otras organizaciones sindicales del sector, no se beneficia del descuento por planilla de las cuotas sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. El Comité observa que según la legislación — ley núm. 23551, artículo 38 — los empleadores están obligados a retener los importes que en concepto de cuotas de afiliación deben tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. El Comité espera firmemente que la Asociación Sanluiseña de Docentes Estatales (ASDE) se beneficiará de la retención en nómina de las cuotas sindicales de sus afiliados.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 215. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera que cuando las autoridades judiciales de la provincia de San Luis se pronuncien en relación con el uso de licencia sindical sin goce de sueldo por parte de la dirigente sindical, Sra. Quattropani, tengan en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio núm. 151, y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto; y
    • b) el Comité espera firmemente que la Asociación Sanluiseña de Docentes Estatales (ASDE) se beneficiará de la retención en nómina de las cuotas sindicales de sus afiliados.
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