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Definitive Report - Report No 365, November 2012

Case No 2870 (Argentina) - Complaint date: 08-JUN-11 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega trabas y una demora de 11 años en el trámite de solicitud de personería gremial ante la autoridad administrativa de trabajo

  1. 216. La presente queja figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA) de junio de 2011.
  2. 217. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 17 de mayo de 2012.
  3. 218. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 219. En su comunicación de junio de 2011, la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA) alega que el Ministerio de Trabajo se ha negado a reconocer la personería gremial de la organización, en una clara actitud discriminatoria, que contradice el Convenio núm. 87 de la OIT. Señala el querellante que la FETERA es una entidad gremial de segundo grado con inscripción gremial otorgada el 10 de febrero de 1998 mediante resolución núm. 69 del MTSS.
  2. 220. Señala la organización querellante que la FETERA agrupa a todas las organizaciones sindicales de primer grado que encuadren a los trabajadores que prestan servicios en la producción, explotación, comercialización, transmisión, transporte y distribución de energía, en sentido amplio, o derivados necesarios para su producción, en todas sus fases, y que se desempeñen para empleadores privados, Estado nacional, provincial o municipal, cooperativas o entidades con propiedad participada, sean operarios, empleados administrativos, técnicos profesionales o jerárquicos con zona de actuación en todo el país.
  3. 221. Indica la FETERA que inició el pedido de personería gremial en el año 2000, mediante expediente núm. 1030777/00. Añade que el 22 de septiembre de 2006, el apoderado de la Federación adecuó la petición solicitando personería gremial en cuanto a las entidades que congrega, el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y la Asociación de Trabajadores del Gas.
  4. 222. Por medio de una nueva presentación de fecha 16 de septiembre de 2008, una vez más se adecuó la petición de personería gremial en cuanto al Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y a la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN), dejando sin efecto la petición respecto de la Asociación de Trabajadores del Gas. Informa la organización querellante que acompañó en el expediente la siguiente documentación: 1) fotocopia certificada del acta de la comisión directiva de la APCNEAN, de fecha 23 de junio de 2006, donde se decidió aprobar la afiliación de ese sindicato a la Federación, sometiendo la misma a la ratificación del congreso general; 2) fotocopia certificada del acta del congreso nacional extraordinario de delegados de la APCNEAN, de fecha 25 de agosto de 2006, donde se decidió la afiliación a la Federación; 3) fotocopia certificada del congreso nacional extraordinario de delegados de la APCNEAN de fecha 24 de agosto de 2007; 4) copia del acta del VIII Congreso Nacional Extraordinario de la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina, de fecha 31 de marzo de 2007, donde se aprobó por unanimidad la afiliación de la APCNEAN; y 5) nota suscripta por el secretario general y el secretario gremial de la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear manifestando que presten adhesión al pedido de personería gremial formulado por la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina.
  5. 223. Indica la FETERA que, sin embargo, ello no fue suficiente para la autoridad administrativa del trabajo quien, mediante dictamen emitido en 2009, solicitó además de todo lo aportado que:
    • a) la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear (APCNEAN) manifieste si se encontraba adherida a otra entidad de segundo grado; y
    • b) «atento al tiempo transcurrido desde su presentación (3 de mayo de 2005) requerir al Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata manifieste si se encuentra adherido a otra entidad de segundo grado y si presta conformidad con el presente pedido de personería gremial».
  6. 224. Alega la organización querellante que ante ello, y a pesar de la arbitrariedad manifiesta de la resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ya que surge de modo palmario que el único sentido de tal petición es la dilación en el deber de resolver finalmente el expediente, la FETERA, junto a las mencionadas entidades sindicales, cumplió en tiempo y forma con el nuevo requerimiento.
  7. 225. No obstante, afirma el querellante que el Ministerio de Trabajo siguió sin emitir una resolución final respecto a la petición, lo que motivó que en abril de 2001 se enviara una carta documento al Ministerio de Trabajo con el texto que se transcribe a continuación:
    • JOSÉ JORGE RIGANE, en mi carácter de Secretario General de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENERGIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (F.e.T.E.R.A.), con domicilio en Av. Belgrano 845, 3º piso de la Ciudad de Buenos Aires, en el expediente de referencia, a efectos de solicitarle se arbitren los medios a su alcance a los efectos de que la entidad sindical que represento, acceda a la personería gremial que oportunamente solicitara.
    • Nuestro renovado requerimiento tiene casi 11 años de antigüedad, iniciado el 5 de julio de 2000, luego de que esa magistratura otorgara el carácter de Asociación Sindical de Segundo Grado, inscripta el 10 de febrero de 1998, por Resol. MTSS N° 69.
    • Huelga referir que la organización que represento ha cumplimentado todos y cada uno de los requisitos que las normas legales y administrativas en la materia exigen para su implementación. Como surge de las constancias de autos el ámbito de actuación personal y territorial se encuentra debidamente acreditado; asimismo, no existe colisión entre los ámbitos pretendidos por FeTERA y las organizaciones, que en cumplimiento del art. 28 de la ley 23551, corriera vista la Dirección Nacional, sin que ninguna de ellas hubiere efectuado manifestación alguna.
    • Nuestro derecho no es otro que el principio de Libertad Sindical consagrado en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) así como también en diversos pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de dicho organismo, con el objeto que los trabajadores de la Energía de la República Argentina puedan defender sus derechos a través de una entidad como la F.e.T.E.R.A. que ha demostrado desde su existencia un compromiso inclaudicable con el destino de los compañeros vinculados a las actividades que representa.
    • En el lamentable peregrinar administrativo en estos casi 11 años en procura de la Personería Gremial, nuestra entidad ha sido víctima de una legislación, denostada en diversas oportunidades por la administración mundial del trabajo (OIT), como recientemente se expresara la Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al realizar un dictamen en contra del «modelo sindical argentino». En ella, urge al Gobierno nacional de la República Argentina a modificar la ley 23551 y a otorgar la personería gremial de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), nuestra hermana confederal, que lleva años padeciendo idéntica suerte que FeTERA.
    • Decididamente, no hay justificación posible ante la mora administrativa en que incurre el Ministerio a su cargo en el otorgamiento de la personería solicitada. Más aún cuando nuestro máximo tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado de manera taxativa en señalar los nuevos rumbos en que se debe adecuar nuestra legislación con los lineamientos en respeto a la Libertad Sindical de acuerdo a los Convenios de la OIT mencionados, reconocidos constitucionalmente en nuestro art. 75, inc 22, como también lo preceptado en el art. 14 bis.
    • Nada justifica decimos, el silencio negatorio de nuestro derecho por parte de esa autoridad de aplicación, sólo se entiende, y sobre lo que no nos quedan dudas a esta altura, es del carácter esencialmente político de vuestro proceder.
    • Señor Ministro, Ud. como miembro del Poder Ejecutivo de la Nación, tiene todo el derecho de ejercer su mandato en base a actos de mérito, oportunidad y conveniencia, pero si soluciones de legítimo reclamo como la presente son negadas sistemáticamente sin razón alguna al cabo de tantos años y, a la vez, son atendidos solícitamente otros asuntos semejantes, que no superan el trajín de un mero trámite; Señor, eso no es otra cosa que DISCRIMANACIÓN POLÍTICA, objeto de un «poder de príncipe», extraño en un estado de derecho democrático con justicia social, el cual queremos construir entre todos con igualdad de oportunidades y respeto por las libertades colectivas.
  8. 226. Señala la organización querellante que lamentablemente la actitud del Ministerio de Trabajo fue nuevamente el silencio, lo que se traduce en el desprecio por el derecho de la FETERA, las organizaciones que la integran y todos los afiliados y representados por las mismas.
  9. 227. Por último, la organización querellante manifiesta que dado el tiempo transcurrido desde que inició la solicitud de personería gremial ante el Ministerio de Trabajo (11 años), inicia la queja formal contra el Gobierno de la Argentina por cuanto su accionar resulta una clara violación de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 228. En su comunicación de 17 de mayo de 2012, el Gobierno manifiesta que dado el ámbito personal que reclama la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA) y teniendo en cuenta la existencia de otra organización del mismo grado que disputa un espacio similar a la presentante, en las actuaciones debe estarse a lo previsto en el artículo 28 de la ley núm. 23551.
  2. 229. Añade el Gobierno que la complejidad del problema fue también reconocida por la propia organización querellante, ya que como consta en el informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (cuya copia adjunta el Gobierno), no recurrió durante todo este tiempo a los remedios legales que la propia legislación la habilita en la protección de sus derechos.
  3. 230. Finalmente, el Gobierno indica que explica también la ausencia de la utilización del remedio judicial el hecho de que el sindicato de base que pertenece a la organización querellante posee personería gremial, por lo cual la situación de la Federación no afecta la capacidad de la negociación de las condiciones de trabajo, por lo tanto no habría afectación a la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 231. El Comité observa que en el presente caso la Federación de Trabajadores de la Energía de República Argentina (FETERA) alega que inició el trámite de personería gremial en el año 2000 ante la autoridad administrativa; que en 2006 y 2008 adecuó la petición en cuanto a dos organizaciones afiliadas a la FETERA (el Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata y la Asociación de Profesionales de la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Actividad Nuclear); y que aunque cumplió con todos los requisitos solicitados, la actitud del Ministerio de Trabajo fue de silencio ante la solicitud.
  2. 232. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) dado el ámbito personal que reclama la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA) y teniendo en cuenta la existencia de otra organización del mismo grado que disputa un espacio similar a la presentante, en las actuaciones debe estarse a lo previsto en el artículo 28 de la ley núm. 23551; 2) la complejidad del problema fue también reconocida por la propia organización querellante, ya que como consta en el informe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos no recurrió durante todo este tiempo a los remedios legales que la propia legislación la habilita en la protección de sus derechos; y 3) explica también la ausencia de la utilización del remedio judicial el hecho de que el sindicato de base que pertenece a la organización querellante posee personería gremial, por lo cual la situación de la Federación no afecta la capacidad de la negociación de las condiciones de trabajo, por lo tanto no habría afectación a la libertad sindical.
  3. 233. El Comité recuerda que en virtud de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 «la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa obtendrá personería gremial siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis meses; b) afilie a más del 20 por ciento de los trabajadores que intente representar; y c) la calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar». A su vez, el artículo 28 de la misma ley, al que se refiere el Gobierno en su respuesta, dispone que: «En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de los seis meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente. Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas. De la contestación se dará traslado por cinco días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta. La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.».
  4. 234. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno señala que en el presente caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley núm. 23551 dado que existe una organización del mismo grado que disputa un espacio similar a la organización querellante, pero no informa si, en base a los datos comunicados por la FETERA (entre 2000 y 2008), se realizó un cotejo de afiliados entre ambas organizaciones y cuál fue su resultado. En estas condiciones, el Comité lamenta el largo período transcurrido (12 años) y recuerda que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo307]. El Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo una verificación de los porcentajes de afiliación para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales en cuestión (la FETERA en los ámbitos solicitados o la organización con personería gremial a la que se refiere el Gobierno) es la más representativa. Si se constata que la organización querellante es más representativa que la que tiene personería gremial, el Comité pide al Gobierno que se le otorgue la personería gremial que solicita desde el año 2000.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 235. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta el largo tiempo transcurrido (12 años) desde que la organización querellante solicitó la personería gremial, y recuerda que la dilación de los procedimientos supone un grave obstáculo a los derechos sindicales, y
    • b) el Comité urge al Gobierno que lleve a cabo una verificación de los porcentajes de afiliación para determinar cuál de las dos organizaciones sindicales en cuestión (la FETERA en los ámbitos solicitados o la organización con personería gremial a la que se refiere el Gobierno) es la más representativa. Si se constata que la organización querellante es más representativa que la que tiene personería gremial, el Comité pide al Gobierno que se le otorgue la personería gremial que solicita desde el año 2000.
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