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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - Report No 367, March 2013

Case No 2677 (Panama) - Complaint date: 24-NOV-08 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 70. En su anterior examen del caso en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafo 99], el Comité señaló que «entiende que en virtud del ordenamiento jurídico, la organización querellante (SINTUP) que es una universidad pública no puede constituirse como sindicato regulado por el Código del Trabajo sino como asociación y en el marco de la Ley de Carrera Administrativa». «El Comité pidió al Gobierno que indique si a los miembros de tales asociaciones y en particular a los del SINTUP se les garantiza protección contra los actos de discriminación antisindical y si tienen el derecho de negociación colectiva y de huelga, acompañando en caso afirmativo las disposiciones legales pertinentes.»
  2. 71. En su comunicación de 12 de septiembre de 2011, el Gobierno transcribe las normas que reconocen el derecho de huelga de los servidores públicos. El Gobierno transcribe también las normas aplicables a las asociaciones de servidores públicos (reconocimiento, personería jurídica y derecho de agruparse en federaciones y confederaciones) contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de 1994. En cuanto al derecho de negociación colectiva, el Gobierno declara que el artículo 186 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
    • Artículo 186: Los conflictos colectivos que surjan como consecuencia de la relación de servicio establecido en la presente ley, deben ser solucionados, en primera instancia, en la institución donde se originen, entre la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la institución y las autoridades administrativas respectivas, en un plazo de diez días a partir de presentada formalmente la solicitud para el caso.
  3. 72. El Gobierno añade que de conformidad con la normativa antes expuesta, el Gobierno viene cumpliendo con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso, en el marco de la legislación nacional establecida al respecto y reitera que es respetuoso de los convenios de libertad sindical y de negociación colectiva que ha ratificado; haciendo los mejores esfuerzos para procurar su plena aplicación en un marco de diálogo con los actores sociales.
  4. 73. El Comité toma nota de que los servidores públicos disfrutan del derecho de huelga pero observa que el Gobierno no se ha referido a disposiciones legales que protejan a los servidores públicos contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia ni tampoco a disposiciones que regulen claramente el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos (el Gobierno sólo se refiere a la resolución de conflictos, tratada de manera sucinta en el artículo 186 de la Ley de Carrera Administrativa) que deberían disfrutar de estos derechos ya que el Convenio núm. 98 sólo permite excluir de su campo de aplicación a las fuerzas armadas, a la policía o a los «funcionarios que trabajan en la administración del Estado» (lo cual no es el caso del personal que trabaja en las universidades públicas, como el que representa el sindicato querellante). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación reconozca a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado — incluidos los empleados de las universidades públicas — una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia y el derecho de negociación colectiva. El Comité recuerda al Gobierno que si lo desea la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.
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