Alegatos: la organización querellante alega: 1) el despido por el Hotel Blue Lagoon Beach del secretario general y cuatro miembros del Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración, así como la prohibición de mantener reuniones sindicales en los locales del hotel y la prohibición de que todos los delegados sindicales se comuniquen con la sede del sindicato en horas de trabajo, y 2) el reconocimiento por parte de la empresa Ireland Blyth Ltd de un nuevo sindicato (Sindicato del Personal de la Empresa Ireland Blyth Ltd) a los efectos de la negociación colectiva, en violación del Acuerdo de Procedimiento firmado entre la empresa y la Asociación del Personal de la Empresa Ireland Blyth Ltd y de la legislación aplicable
- 493. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación de Trabajadores Unidos (FTU) de fechas 28 de mayo y 1.º de junio de 2012, así como de 16 de julio de 2012.
- 494. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos en una comunicación de fecha 21 de marzo de 2013.
- 495. Mauricio ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 496. Por comunicaciones de fechas 28 de mayo y 1.º de junio de 2012, así como de 16 de julio de 2012, la organización querellante, una federación de sindicatos de Mauricio debidamente registrada, denuncia que los Convenios núms. 87 y 98 han sido violados en el Hotel Blue Lagoon Beach y la empresa Ireland Blyth Ltd.
Hotel Blue Lagoon Beach
- 497. La organización querellante indica que el hotel es propiedad de un grupo perteneciente a una familia muy conocida de Mauricio. El Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración, un sindicato afiliado a la FTU, es reconocido legalmente por el hotel desde 1999 (copia del certificado de reconocimiento otorgado por la Comisión de Relaciones Laborales en 1999, adjunta a la queja).
- 498. Según la organización querellante, a partir del día en que, en 2011, el Consejo de Administración nombró a un nuevo director general, las relaciones laborales comenzaron a deteriorarse como consecuencia de la adopción por parte de la dirección de las decisiones unilaterales siguientes:
- ■ Al ausentarse por causa de enfermedad, el trabajador tiene la obligación de notificar al empleador cada día consecutivo de ausencia, lo que no está en conformidad con el artículo 10 de la Reglamentación de 2004 para el sector de la hotelería, la restauración y el turismo (decreto sobre la remuneración). Por otra parte, la dirección se negó a autorizar a una trabajadora, que había sido víctima de un hecho delictuoso, a presentarse a la policía para denunciarlo y pedir asistencia.
- ■ El pago de los salarios no cumple con lo establecido en el artículo 5, 1), a) de la Reglamentación de 2004 para el sector de la hotelería, la restauración y el turismo (decreto sobre la remuneración). Por ejemplo, los salarios de septiembre fueron pagados el 3 de octubre de 2011.
- ■ Los trabajadores que desean reunirse con la dirección a fin de plantear sus problemas sólo pueden hacerlo previa obtención de una cita formal a la que deben acudir acompañados por el jefe del departamento correspondiente.
- ■ La empresa ha instalado varias cámaras de seguridad en el hotel con el propósito de controlar cada minuto y segundo de la vida de los trabajadores.
- ■ En abril de 2012, el secretario general y cuatro miembros del Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración fueron acusados de sustraer ilegalmente alimentos del hotel y, seguidamente, fueron despedidos por la empresa (copias de las cartas de acusación y despido de los afiliados al sindicato adjuntas a la queja).
- ■ Según el informe de la policía (copia adjunta a la queja), la dirección presentó cargos penales falsos contra todos ellos. Los miembros del sindicato incriminados por el director general son los siguientes: i) Deepak Dassoo (secretario general); ii) Denis Manikion (afiliado); iii) Rakesh Judah (afiliado); iv) Ramjeeatoo Jootoo (afiliado), y v) Suresh Goomany (afiliado).
- ■ La empresa ha prohibido unilateralmente todas las reuniones sindicales en sus locales. Estas solían llevarse a cabo en el comedor de los trabajadores durante su tiempo de descanso. Este derecho existe desde el reconocimiento de la organización sindical en 1999.
- ■ La empresa ha prohibido a todos los delegados sindicales que se comuniquen con la sede del sindicato en horas de trabajo. Este derecho existe desde 1999.
- 499. La organización querellante considera que las actuaciones del hotel constituyen una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
Empresa Ireland Blyth Ltd
- 500. Esta importante empresa privada, que se estableció en el país en 1972, es una de las cinco empresas más importantes de Mauricio. Los trabajadores de la citada empresa son miembros de la Asociación del Personal de la Empresa Ireland Blyth Ltd (IBLSA), que está afiliada a la FTU.
- 501. La empresa reconoce legalmente a la IBLSA desde el 21 de mayo de 2007, día en que las partes firmaron un Acuerdo de Procedimiento (copia adjunta a la queja). En virtud del artículo 3, 2) del Acuerdo de Procedimiento, la empresa se compromete a no reconocer a otro sindicato, a menos que se lo solicite la Comisión de Relaciones Laborales. La organización querellante informa al Comité que dicha Comisión ha sido sustituida por la Comisión de Conciliación y Mediación (CCM), en virtud de la Ley de Relaciones Laborales de 2008 (EReA).
- 502. En 2010, la IBLSA presentó a la empresa reivindicaciones en materia de condiciones de empleo y aumentos salariales con miras a entablar negociaciones. A principios de 2011, se celebraron dos reuniones entre las partes en la sede de la empresa. La tercera reunión, prevista con antelación entre las partes, fue anulada unilateralmente por la empresa.
- 503. La empresa reconoció inmediatamente un nuevo sindicato, el Sindicato del Personal de la Empresa Ireland Blyth Ltd (IBLSU) e impuso un comité conjunto de negociación sin que mediara consentimiento o discusión previa. La IBLSA rechazó la decisión de la empresa por los motivos siguientes:
- ■ El 21 de marzo de 2011, cuando el IBLSU presentó la solicitud de reconocimiento, no se trataba de un sindicato registrado en el Registro de Asociaciones y, por lo tanto, no tenía personería jurídica (documento adjunto a la queja).
- ■ El reconocimiento del IBLSU constituye una clara violación del Acuerdo de Procedimiento firmado entre la empresa y la IBLSA.
- ■ Por otra parte, el reconocimiento del IBLSU viola el artículo 36 de la Ley de Relaciones Laborales de 2008 (copia adjunta a la queja).
- 504. De hecho, la empresa cesó toda negociación con la IBLSA, por lo que ésta presentó una demanda ante el Tribunal de Relaciones Laborales (ERT) contra la empresa por prácticas laborales desleales (artículo 54 de la Ley de Relaciones Laborales de 2008). En la audiencia que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2011, se llegó a un acuerdo de buena fe según el cual la empresa reanudaría con la IBLSA «las negociaciones en curso». Así pues, la IBLSA retiró el caso (copia adjunta a la queja). En lugar de cumplir con el acuerdo alcanzado ante el ERT, la empresa decidió cancelar unilateralmente el Acuerdo de Procedimiento vigente (copia adjunta a la queja). Además, durante el mismo proceso el ERT declaró lo siguiente: «Sí, para nosotros el asunto es claro. Se trata de una cuestión de gestión de los recursos humanos. En caso de que en su nivel no puedan hacer frente a estos problemas, éstos no son asuntos que deban llevarse ante el Tribunal. La ley es clara, será mejor recurrir a un comité conjunto de negociación. Pero si ustedes no pueden constituir un comité conjunto de negociación, tampoco se puede imponer. ¿Es la palabra ‹imposición› la que plantea un problema?»
- 505. Debido a la persistente negativa del empleador, la IBLSA interpuso otro recurso ante la CCM del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales (informe adjunto a la queja). La dirección de la empresa, por su parte, rechazó el acuerdo alcanzado ante el ERT.
- 506. Además, si bien la IBLSA es reconocida desde 2007 por Logidis Ltd (integrante de la empresa), esta última empresa concedió, el 15 de marzo de 2012, el reconocimiento de la personería jurídica al IBLSU, sin que mediara ninguna discusión o consentimiento y cesó toda negociación con la IBLSA (copia adjunta a la queja). Este reconocimiento también constituye una clara violación del Acuerdo de Procedimiento existente y, además, viola el artículo 38 de la EReA. En otras palabras, el empleador dio deliberadamente de baja a la IBLSA.
- 507. Por último, la organización querellante informa que el presidente del IBLSU, que anteriormente ocupaba el mismo cargo en la IBLSA, fue expulsado del sindicato por colaborar estrechamente con la empresa. Por otra parte, la IBLSA lucha muy duramente con el empleador con el fin de reanudar las negociaciones, mientras que el IBLSU calla. Esta estrategia ha sido claramente planeada por el presidente del IBLSU y la empresa.
- 508. En vista de lo que precede, la FTU tiene buenas razones para considerar que las actuaciones de la empresa constituyen claras violaciones de los Convenios núms. 87 y 98.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 509. Por comunicación de fecha 21 de marzo de 2013, el Gobierno remite la siguiente información relativa a las dos quejas.
Hotel Blue Lagoon Beach
- 510. Después de las reclamaciones presentadas al Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración, afiliado a la FTU, el 7 de mayo de 2012 y el 23 de noviembre de 2012, así como de las cuestiones planteadas por la FTU en su queja a la OIT, se tomaron medidas a nivel de la Sección de Conciliación y Mediación (CMS) y la Sección de Inspección y Control (IES) del Ministerio con la participación del empleador. El resultado de la investigación y la intervención del Ministerio es el siguiente:
- ■ Se alega que el trabajador tiene la obligación de notificar al empleador cada día consecutivo de ausencia por causa de enfermedad. La investigación revela que la queja no está fundada y que se requiere la notificación el primer día de ausencia o, a más tardar el segundo día, de conformidad con la Reglamentación de 2004 para el sector de la hotelería, la restauración y el turismo (decreto sobre la remuneración) (GN núm. 178 de 2004, en su versión enmendada).
- ■ Se alega que la dirección se negó a autorizar a una trabajadora, víctima de un hecho delictuoso, a solicitar la asistencia de la policía. El director general negó esta acusación.
- ■ Se alega el retraso en el pago de los salarios. Según la dirección, el pago atrasado de los salarios sólo se produjo en el mes de septiembre de 2011, debido a un problema técnico que surgió en el banco por lo que los trabajadores no pudieron retirar su dinero. No ha vuelto a ocurrir desde entonces.
- ■ Se alega que la dirección no practica una política de puertas abiertas para escuchar las reivindicaciones de los trabajadores. La investigación reveló que este no era el caso ya que la dirección practica una política de puertas abiertas. Los trabajadores que deseen expresar sus problemas pueden comunicarse con el director general de manera informal dirigiéndose a la secretaría que fijará una reunión.
- ■ Se alega que la empresa ha instalado varias cámaras de seguridad en el hotel con el propósito de controlar a los trabajadores. Según la dirección, el objetivo de las instalaciones de las cámaras no es controlar los movimientos de los trabajadores, sino proteger la seguridad de los clientes. Es uno de los requisitos de la Autoridad de Turismo que depende del Ministerio de Turismo y Ocio.
- ■ Se alega que, en abril de 2012, la empresa despidió a cinco miembros del Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración. Cinco trabajadores implicados en el robo de alimentos fueron suspendidos y comparecieron ante una comisión disciplinaria para responder a las acusaciones formuladas en su contra. El 25 de abril de 2012 fueron despedidos por falta grave. En septiembre de 2012, estos trabajadores presentaron una queja en el IES y, el 28 de febrero de 2013, su caso fue remitido al Tribunal del Trabajo en relación con una reclamación de indemnización por despido injustificado.
- ■ Se alega que la dirección prohíbe las reuniones sindicales en los locales del hotel a las 15 horas, durante el tiempo de descanso. La dirección informa que se pueden realizar reuniones en los locales de la empresa durante la hora del almuerzo, así como a las 15 horas o las 16 horas. Los trabajadores y los delegados sindicales entrevistados en el lugar de trabajo confirmaron la versión de la empresa.
Empresa Ireland Blyth Ltd
- 511. El Gobierno indica que, el 6 de abril de 2012, la IBLSA notificó a la CCM la existencia de un conflicto laboral contra la empresa por incumplimiento del acuerdo concertado el 19 de diciembre de 2011 ante el ERT. El conflicto no se resolvió, ya que la empresa insistía en que las negociaciones en curso con la IBLSA se reanudaran sólo después de la firma de un nuevo Acuerdo de Procedimiento con la IBLSA, mientras que ésta sostenía que las negociaciones en curso en materia de condiciones de empleo debían continuar hasta que se llegara a un acuerdo.
- 512. Por otra parte, el Gobierno indica que, el 11 de abril de 2012, la IBLSA comunicó a la CCM la existencia de otro conflicto relativo a la cuestión de saber si la empresa debía programar reuniones para debatir sobre las condiciones de empleo, cuando lo solicitara el sindicato. En una reunión de conciliación celebrada a nivel de la CCM en octubre de 2012, la empresa accedió en primer lugar a entablar negociaciones sobre el Acuerdo de Procedimiento y luego a seguir adelante con las negociaciones normales con respecto a las condiciones de empleo de los trabajadores. La CCM informó al respecto que la cuestión que motivó el conflicto se había resuelto a satisfacción de ambas partes.
- 513. En cuanto a la solicitud de registro del IBLSU, el Gobierno señala que, según la información obtenida en el Registro de Asociaciones, la solicitud se presentó el 24 de marzo de 2011 y el IBLSU fue registrado el 25 de abril de 2011. Según la EReA, un sindicato se define como una asociación de personas, registrada o no, que tiene entre sus objetivos la reglamentación de las relaciones laborales entre los trabajadores y los empleadores. El artículo 4 de la EReA dispone que todo sindicato deberá, a más tardar 30 días después de la fecha de su constitución, solicitar su registro en el Registro de Asociaciones. En opinión del Gobierno, a pesar de que el IBLSU sólo solicitó su registro el 24 de marzo de 2011, el 23 marzo de 2011 ya contaba con una personería jurídica contrariamente a la afirmación de la organización querellante.
- 514. Sin embargo, el Gobierno señala que según parece el reconocimiento del IBLSU incumple el Acuerdo de Procedimiento firmado entre la empresa y la IBLSA, que seguía en vigor en marzo de 2011. Su artículo 3, 2) establece que «la empresa se compromete a no conceder el reconocimiento a otro sindicato, a menos que se lo solicite la Comisión de Relaciones Laborales de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Relaciones Laborales de 1973».
- 515. Por otra parte, el Gobierno indica que el artículo 36 de la EReA establece el procedimiento que debe seguir un sindicato y los documentos que deben presentarse para solicitar el reconocimiento, lo que incluye una copia del certificado de registro. El IBLSU no puede haber presentado una copia de su certificado de registro, puesto que el Registro de Asociaciones sólo lo emitió el 25 de abril de 2011. Por lo tanto, la solicitud de reconocimiento del IBLSU no era conforme a las disposiciones vigentes.
- 516. El Gobierno también señala que el reconocimiento del IBLSU por parte de la empresa es contrario al espíritu del artículo 37, 5) de la EReA, que establece que un empleador puede reconocer a un sindicato cuya afiliación represente menos del 30 por ciento de la mano de obra de la empresa sólo cuando no existan sindicatos reconocidos. No obstante, la ley guarda silencio acerca de si un empleador puede conceder el reconocimiento aun en el caso en que un sindicato cuya afiliación represente menos del 30 por ciento de la mano de obra ha sido reconocido en forma voluntaria.
- 517. Por otra parte, el Gobierno informa que, según el empleador: i) las partes firmaron el Acuerdo de Procedimiento el 16 de mayo de 2007, tras el reconocimiento de la IBLSA (afiliada a la FTU); ii) con arreglo a la solicitud presentada el 23 de marzo de 2011, se concedió al IBLSU el reconocimiento de la personería jurídica para representar a la misma categoría de trabajadores que los que estaban afiliados a la IBLSA, habida cuenta de que en la solicitud se indicaba claramente el deseo de constituir un nuevo sindicato expresado por un cierto número de trabajadores de esa misma categoría; iii) la empresa otorgó el reconocimiento de la personería jurídica al IBLSU a fin de mantener buenas relaciones laborales y observar los principios enunciados en la EReA, a pesar de que el sindicato no había sido registrado y su afiliación representaba menos del 30 por ciento de la mano de obra de la empresa; iv) cuando el IBLSU presentó la solicitud de reconocimiento, la afiliación de la IBLSA también representaba menos de 30 por ciento de la mano de obra de la empresa; v) después de la decisión de la empresa de reconocer al IBLSU e invitar a los dos sindicatos a participar en negociaciones conjuntas, la IBLSA presentó una demanda ante el ERT; vi) el 19 de diciembre de 2011, se llegó a un acuerdo entre las partes ante el ERT según el cual no habría otras partes presentes en las negociaciones en curso entre la IBLSA y la empresa, sin negar a la empresa la posibilidad de mantener negociaciones con otros sindicatos sobre otros asuntos; vii) el 27 de enero de 2012, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo de Procedimiento, la empresa dio a la IBLSA un preaviso de tres meses a contar del 28 de abril de 2012 para la terminación del Acuerdo de Procedimiento, en vista de que éste se había concertado con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales (derogada y sustituida por la EReA a partir de febrero de 2009) y había quedado obsoleto; viii) la negativa a la IBLSA de participar en la negociación con el IBLSU infringe las disposiciones de los párrafos 98, 112, 113, 125 y 126 del Repertorio de Recomendaciones Prácticas contenido en el anexo IV de la EReA; ix) al tratar de impedir el reconocimiento de otro sindicato, la IBLSA infringe el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT, que garantiza el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y x) la queja es infundada y contraviene la legislación nacional y los tratados internacionales.
- 518. Además, según la información presentada por la empresa a través del Gobierno, el reconocimiento del IBLSU y el Acuerdo de Procedimiento son dos cuestiones concurrentes pero distinguibles una de la otra, en las que está implicada la IBLSA, y que deben tratarse por separado.
- 519. En lo referente al reconocimiento de la personería jurídica del IBLSU, la empresa indica que: i) una copia de su solicitud de reconocimiento se remitió debidamente a la IBLSA cuyo único comentario fue que el IBLSU no era un sindicato registrado; ii) después de que el IBLSU remitiera los documentos de registro, la empresa concedió el reconocimiento al IBLSU e invitó a los dos sindicatos a mantener negociaciones conjuntas; iii) el empleador puso término al Acuerdo de Procedimiento obsoleto y desde entonces ha invitado a la IBLSA a entablar negociaciones con miras a la elaboración de un nuevo Acuerdo de Procedimiento con arreglo la legislación revisada; iv) sin embargo, actuando de mala fe e incumpliendo las disposiciones de la EReA, la IBLSA se ha negado categóricamente a constituir un comité de negociación con el IBLSU, aunque su posición sea perjudicial para los trabajadores; v) en consecuencia, el empleador no pudo llevar a cabo negociaciones constructivas y actualmente está obligado a consultar a cada sindicato por separado respecto de cualquier cuestión que se refiera a los trabajadores; vi) la queja de la IBLSA y su conducta anterior constituyen un claro intento de obligar al empleador a no reconocer a un sindicato, en violación de los artículos 29 y 30 de la EReA; vii) la IBLSA está movida por el deseo de ser el único sindicato reconocido en la empresa, lo que se puede equiparar con un acuerdo de coto cerrado que el artículo 34 de la EReA prohíbe expresamente, principalmente en vista de la clara voluntad de constituir otro sindicato expresada por los trabajadores; viii) el hecho de que la IBLSA se niegue a reconocer las negociaciones con el IBLSU o a participar en éstas tiene un componente de mala fe y equivale a «una práctica de trabajo desleal» ya que debilita el procedimiento de negociación dentro de la empresa; ix) los alegatos sumamente graves según los cuales el IBLSU está controlado por la dirección o depende directa o indirectamente de la misma son infundados y enérgicamente refutados, y x) la IBLSA no ha presentado ninguna prueba de la existencia de vínculos ilícitos entre el IBLSU y el empleador, excepto en un comentario despectivo sobre el presidente del IBLSU.
- 520. En cuanto al Acuerdo de Procedimiento, la empresa indica que: i) el Acuerdo de Procedimiento se firmó en 2007 por una duración mínima de tres años, renovable a partir de entonces, hasta que cualquiera de las partes notificara el preaviso de terminación del acuerdo con un plazo de tres meses; ii) en 2008, se promulgaron nuevas leyes laborales en el país, en virtud de las cuales el Acuerdo de Procedimiento adoptado con arreglo a la legislación derogada quedó obsoleto; iii) en consecuencia, el 27 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 13, el empleador notificó la terminación del Acuerdo de Procedimiento que sería efectiva el 28 de abril de 2012; iv) el 13 de agosto de 2012, la IBLSA envió una carta a la empresa en la que pedía que las partes iniciaran discusiones sobre un Acuerdo de Procedimiento con la IBLSA; v) la posición de la empresa según la cual las negociaciones deben llevarse a cabo individualmente con la empresa en lugar de realizarse en grupo con el IBLSU, ha sido aceptada por la IBLSA; vi) la empresa siempre ha estado interesada en mantener negociaciones, y lo sigue estando, y de hecho, ha iniciado negociaciones sobre el establecimiento de un nuevo Acuerdo de Procedimiento; vii) la IBLSA ha presentado la presente queja por incumplimiento del Acuerdo de Procedimiento, que la propia IBLSA ha aceptado dar por concluida, ya que se han iniciado negociaciones para la redacción de un nuevo Acuerdo de Procedimiento; viii) los casos presentados ante el ERT que menciona la IBLSA se refieren a las negociaciones mantenidas entre las partes sobre el Acuerdo de Procedimiento y/o a las condiciones de empleo y no tienen ninguna relación con la presente queja, que se refiere al reconocimiento de la personería jurídica de otro sindicato; ix) la IBLSA ha optado por la vía contenciosa presentando constantemente demandas contra la empresa ante los foros judiciales (el 4 de mayo de 2011, el conflicto se sometió al ERT y se retiró tras el acuerdo alcanzado el 19 de diciembre de 2011 según el cual las negociaciones en curso entre la empresa y la IBLSA debían proseguir sin negar a la empresa la posibilidad de negociar con el otro sindicato sobre otros asuntos; el 6 de abril de 2012, se notificó a la CCM la existencia de un conflicto acerca de los detalles de la aplicación del acuerdo, pero no se resolvió; el 11 de abril de 2012, notificó a la CCM la existencia de otro conflicto relativo a la programación de reuniones relativas a la discusión de las condiciones de empleo, que se resolvió mediante el acuerdo alcanzado entre las partes según el cual debían comenzar en primer lugar las negociaciones sobre el Acuerdo de Procedimiento, antes de la discusión de las demás condiciones de empleo; el 26 de junio de 2012, la IBLSA solicitó ante el ERT la interpretación de un laudo arbitral adoptado en virtud del artículo 73 de la EReA, pero retiró su solicitud después de que se señalara a su atención el hecho de que el acuerdo de diciembre de 2011 no constituía un laudo, y, el 16 de julio de 2012, presentó una queja ante el Comité, y x) en opinión de la empresa, la IBLSA parece estar más dispuesta a dar publicidad a este asunto que a entablar negociaciones positivas y productivas con la empresa sobre el Acuerdo de Procedimiento.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 521. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega: 1) el despido por el Hotel Blue Lagoon Beach del secretario general y cuatro miembros del Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración, así como la prohibición de mantener reuniones sindicales en los locales del hotel y la prohibición de que todos los delegados sindicales se comuniquen con la sede del sindicato en horas de trabajo, y 2) el reconocimiento por parte de la empresa Ireland Blyth Ltd de un nuevo sindicato (Sindicato del Personal de la Empresa Ireland Blyth Ltd (IBLSU)) a los efectos de la negociación colectiva, en violación del Acuerdo de Procedimiento firmado entre la empresa y la Asociación del Personal de la Empresa Ireland Blyth Ltd (IBLSA) y de la legislación aplicable.
Hotel Blue Lagoon Beach
- 522. El Comité toma nota de que la organización querellante indica que el Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración, un sindicato afiliado a la FTU, es legalmente reconocido por el hotel desde 1999. Según la organización querellante, después del nombramiento de un nuevo director general, las relaciones laborales comenzaron a deteriorarse como consecuencia de la adopción por parte de la dirección de decisiones unilaterales. El Comité observa que ciertas medidas alegadas por la organización querellante se relacionan con las condiciones de trabajo y empleo, y recuerda que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 6]. Por consiguiente, el Comité considera que ciertas cuestiones, como el retraso en el pago de los salarios, la notificación de cada día consecutivo de ausencia en caso de licencia por enfermedad, la cuestión general de la instalación de cámaras de seguridad en el hotel, y la ausencia de una política de puertas abiertas por parte de la dirección respecto de los trabajadores, son ajenas al mandato específico del Comité, que se limita a la violación de los derechos sindicales. Por lo tanto, el Comité sólo examinará las violaciones alegadas por la organización querellante que en su opinión forman parte de su mandato.
- 523. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación según la cual: i) en abril de 2012, la dirección presentó cargos penales falsos por sustracción de alimentos del hotel contra el secretario general y cuatro miembros el Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración (Deepak Dassoo, Denis Manikion, Rakesh Judah, Ramjeeatoo Jootoo y Suresh Goomany), y seguidamente despidió a todos ellos, y ii) la empresa prohibió unilateralmente todas las reuniones sindicales en sus locales durante el tiempo de descanso en el comedor de los trabajadores y prohibió a todos los delegados sindicales que se comunicaran con la sede del sindicato en horas de trabajo (estos derechos existen desde 1999). La organización querellante considera que las actuaciones del hotel constituyen una clara violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
- 524. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que, después de las reclamaciones presentadas al Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración, el 7 de mayo de 2012 y el 23 de noviembre de 2012, así como de la queja presentada a la OIT, se tomaron medidas a nivel de la Sección de Conciliación y Mediación (CMS) y la Sección de Inspección y Control (IES) del Ministerio con la participación del empleador. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el resultado de la investigación y la intervención del Ministerio es el siguiente: i) en cuanto respecta al despido de un dirigente sindical y de cuatro miembros del sindicato en abril de 2012, cinco trabajadores implicados en el robo de alimentos fueron suspendidos y comparecieron ante una comisión disciplinaria para responder a las acusaciones formuladas en su contra y, fueron despedidos el 25 de abril de 2012, por falta grave. En septiembre de 2012, estos trabajadores presentaron una queja en el IES y, el 28 de febrero de 2013, su caso fue remitido al Tribunal del Trabajo en relación con una reclamación de indemnización por despido injustificado, y ii) en lo relativo a la prohibición de reuniones sindicales en los locales del hotel durante las horas de descanso, la dirección informó que se podían realizar reuniones en los locales de la empresa durante la hora del almuerzo, así como a las 15 horas o las 16 horas. Los trabajadores y los delegados sindicales entrevistados en el lugar de trabajo confirmaron la versión de la empresa.
- 525. En lo referente al despido de cinco sindicalistas en abril de 2012 debido a una falta grave por robo de alimentos, el Comité observa que el Gobierno no suministra ninguna observación directa acerca del grave alegato presentado por la organización querellante según el cual no sólo los cargos penales eran falsos sino que además el dirigente sindical y los cuatro miembros del sindicato habían sido víctimas de «una celada» por parte de la dirección. El Comité no puede sino expresar su profunda preocupación por la indicación que figura en el informe policial, suministrado por la organización querellante como prueba en este asunto, según la cual uno de los tres agentes de seguridad que, según se dijo, había recibido alimentos de cinco miembros del personal de cocina, todos ellos sindicalistas, hizo posteriormente una declaración según la cual la declaración anterior se había hecho bajo coacción y amenazas por parte del director general. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave. A este respecto, el Comité siempre ha indicado que el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa [véase Recopilación, op. cit., párrafos 799, 804, 801].
- 526. Habida cuenta de la gravedad de los alegatos formulados por la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca de los presuntos actos de discriminación antisindical de que fueron víctimas los mencionados sindicalistas, a fin de determinar su veracidad, y que proporcione información detallada respecto de sus resultados. En caso de que se compruebe en el curso de la investigación que los cinco despidos estaban basados en cargos falsos y que, por consiguiente, eran antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que el dirigente sindical y los miembros del sindicato sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el caso se encuentra actualmente ante el Tribunal de Trabajo en relación con una reclamación de indemnización por despido injustificado, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que le remita una copia de la sentencia en cuanto haya sido dictada.
- 527. En cuanto a la posibilidad de celebrar reuniones sindicales en los locales del hotel durante las horas de descanso, el Comité observa que las versiones de las partes son contradictorias. En efecto, la organización querellante alega que las reuniones han sido prohibidas por la dirección, mientras que el Gobierno (después de realizar una investigación en el lugar de trabajo) informa que, según la dirección y según lo confirmado por algunos trabajadores y los delegados sindicales, las reuniones sindicales se podían llevar a cabo en los locales de la empresa durante la hora del almuerzo, así como a las 15 horas o las 16 horas. Si bien el Comité no dispone de información suficiente para sacar una conclusión a este respecto, desea, no obstante, expresar su preocupación por el hecho de que, según los documentos escritos suministrados por la organización querellante en relación con esta cuestión, la dirección denegó tres solicitudes sucesivas presentadas por el sindicato (en el período comprendido entre el 11 abril y el 7 mayo de 2012) para celebrar reuniones sindicales a las 15 horas o las 15.30 horas en el comedor de los trabajadores por estimar que la fecha y el momento eran inadecuados. El Comité recuerda en términos generales que el derecho de las organizaciones profesionales a celebrar reuniones para examinar cuestiones profesionales constituye un elemento fundamental de la libertad sindical. Al observar que la empresa ha autorizado el uso de sus locales para la celebración de reuniones sindicales durante más de diez años, el Comité subraya que la modificación de una política de larga data sin razones imperativas que implica la supresión de las facilidades concedidas anteriormente, no será propicia para la armonía de las relaciones laborales. El Comité pide al Gobierno que interceda ante las partes a fin de hallar una solución mutuamente aceptable y que lo mantenga informado de toda evolución de la situación.
- 528. En lo que respecta a los alegatos según los cuales la empresa prohíbe a todos los delegados sindicales que se comuniquen con los trabajadores en la sede del sindicato en horas de trabajo, el Comité, al observar que el Gobierno no responde a estos alegatos, recuerda que, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1106]. El Comité reitera, además, que, si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si bien la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1110]. El Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar en el futuro el respeto de los principios antes enunciados.
Empresa Ireland Blyth Ltd.
- 529. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante según los cuales:
- i) la IBLSA, asociación afiliada a la organización querellante, es legalmente reconocida por la empresa desde el 21 de mayo de 2007, día en que las partes firmaron el Acuerdo de Procedimiento, en virtud del cual la empresa se compromete a no reconocer a otro sindicato, a menos que se lo solicite la Comisión de Relaciones Laborales (ahora la CCM);
- ii) después de haber presentado la IBLSA en 2010 un pliego de peticiones a la empresa a los efectos de la negociación, se celebraron dos reuniones a principios de 2011; la tercera reunión, prevista con antelación, fue cancelada unilateralmente por la empresa;
- iii) la empresa reconoció a un nuevo sindicato, el IBLSU, e impuso un comité conjunto de negociación sin consentimiento ni discusión previa;
- iv) la decisión de la empresa de reconocer el IBLSU constituye una clara violación del Acuerdo de Procedimiento firmado entre la empresa y la IBLSA, infringe el artículo 36 de la EReA, y es errónea, ya que, cuando el IBLSU solicitó el reconocimiento el 21 de marzo de 2011, no era un sindicato registrado, por lo tanto, no tenía personería jurídica;
- v) en la actualidad, la empresa ha cesado todas las negociaciones con la IBLSA;
- vi) la IBLSA presentó una demanda ante el ERT, el cual según las actas de las audiencias suministradas por la organización querellante sostuvo que en la situación actual sería mejor constituir un comité de negociación, si bien no debía imponerse un comité de negociación;
- vii) tras un acuerdo alcanzado de buena fe el 19 de diciembre de 2011 ante el ERT según el cual la empresa reanudaría con la IBLSA «las negociaciones en curso», la IBLSA retiró la demanda;
- viii) en lugar de cumplir este acuerdo, la empresa decidió unilateralmente cancelar el Acuerdo de Procedimiento vigente;
- ix) debido a la persistente negativa del empleador, la IBLSA interpuso otro recurso ante la CCM, pero la dirección rechazó el acuerdo alcanzado ante el ERT;
- x) de manera similar, Logidis Ltd (integrante de la empresa), que también reconocía a la IBLSA desde 2007, concedió el reconocimiento al IBLSU el 15 de marzo 2012 sin que mediara ninguna discusión o acuerdo y cesó toda negociación con la IBLSA;
- xi) el presidente del IBLSU, que anteriormente ocupaba el mismo cargo en la IBLSA, fue expulsado del sindicato por colaborar estrechamente con la empresa;
- xii) mientras que la IBLSA luchaba muy duramente con el fin de reanudar las negociaciones, el IBLSU callaba;
- xiii) el reconocimiento del IBLSU forma parte de la estrategia común tanto del ex presidente de la IBLSA como de la empresa, y
- xiv) en opinión de la organización querellante, la actuación de la empresa constituye una clara vulneración de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
- 530. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, de acuerdo con el empleador:
- i) el reconocimiento del IBLSU y el Acuerdo de Procedimiento son dos cuestiones concurrentes pero distinguibles una de otra en las que la IBLSA está implicada y que deben tratarse por separado;
- ii) después de que el IBLSU formulara una solicitud de reconocimiento el 23 de marzo de 2011, se remitió debidamente una copia a la IBLSA cuyo único comentario fue que el IBLSU no era un sindicato registrado;
- iii) después de que el IBLSU remitiera los documentos de registro, la empresa concedió el reconocimiento al IBLSU para representar a la misma categoría de empleados que la IBLSA, en vista de la clara voluntad de constituir un nuevo sindicato expresada por cierto número de trabajadores de esa misma categoría;
- iv) la empresa otorgó el reconocimiento de la personería jurídica al IBLSU a fin de mantener buenas relaciones laborales y observar los principios enunciados en la EReA, a pesar de que el sindicato no había sido registrado y su afiliación representaba menos del 30 por ciento de la mano de obra de la empresa;
- v) cuando el IBLSU presentó la solicitud de reconocimiento, la afiliación de la IBLSA también representaba menos del 30 por ciento de la mano de obra de la empresa;
- vi) si bien la empresa invitó a los dos sindicatos a entablar negociaciones conjuntas, la IBLSA ha optado por la vía contenciosa presentando constantemente demandas contra la empresa ante los foros judiciales;
- vii) el 4 de mayo de 2011, la IBLSA sometió un conflicto ante el ERT y lo retiró tras el acuerdo alcanzado entre las partes el 19 de diciembre de 2011 según el cual no habría otras partes presentes en las negociaciones en curso entre la IBLSA y la empresa, sin negar a la empresa la posibilidad de negociar con el otro sindicato sobre otros asuntos;
- viii) el 27 de enero de 2012, la empresa dio a la IBLSA un preaviso de tres meses a contar del 28 de abril de 2012 para la terminación del Acuerdo de Procedimiento, en vista de que éste se había concertado con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales (derogada y sustituida por la EReA a partir de febrero de 2009) y había quedado obsoleto;
- ix) el 6 de abril de 2012, la IBLSA notificó a la CCM la existencia de un conflicto relativo al incumplimiento por parte de la empresa del acuerdo alcanzado ante el ERT, que seguía sin resolverse, ya que la empresa insistía en que las negociaciones en curso con la IBLSA sólo proseguirían después de la firma de un nuevo acuerdo con la IBLSA, mientras que ésta sostenía que las negociaciones relativas a las condiciones de empleo debían continuar hasta que se celebrara un nuevo acuerdo de procedimiento;
- x) el 11 de abril de 2012, la IBLSA comunicó a la CCM la existencia de otro conflicto relativo a la programación de reuniones para discutir las condiciones de empleo, que se resolvió tras el acuerdo alcanzado entre las partes en octubre de 2012 de entablar negociaciones en primer lugar sobre el Acuerdo de Procedimiento, y luego proseguir con las negociaciones de las condiciones normales de empleo;
- xi) el 26 de junio de 2012, la IBLSA solicitó ante el ERT la interpretación del laudo arbitral, pero retiró su solicitud después de que se señalara a su atención el hecho de que el acuerdo de diciembre de 2011 no constituía un laudo;
- xii) el 13 de agosto de 2012, la IBLSA envió una carta a la empresa en la que pedía que las partes iniciaran discusiones sobre la redacción de un nuevo Acuerdo de Procedimiento con la IBLSA con arreglo a las disposiciones legislativas revisadas; la empresa ha iniciado negociaciones sobre esta cuestión;
- xiii) en opinión de la empresa, la IBLSA parece más dispuesta a dar publicidad a este asunto que a entablar negociaciones fructíferas y positivas con la empresa;
- xiv) los alegatos sumamente graves según los cuales el IBLSU está controlado por la dirección o depende directa o indirectamente de la misma son infundados y enérgicamente refutados; la IBLSA no ha presentado ninguna prueba de la existencia de vínculos ilícitos entre el IBLSU y el empleador, excepto en un comentario despectivo sobre el presidente del IBLSU;
- xv) al negarse a constituir un comité conjunto de negociación con el IBLSU, la IBLSA debilita el proceso de negociación en la empresa, en detrimento de los trabajadores, ya que el empleador no ha podido llevar a cabo negociaciones productivas y actualmente está obligado a consultar a cada sindicato por separado, y
- xvi) al tratar de impedir el reconocimiento de otro sindicato, la IBLSA infringe el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT.
- 531. Asimismo, el Comité toma nota del parecer del Gobierno según el cual:
- i) de acuerdo con la definición del término «sindicato» y el artículo 4 de la EReA, si bien el IBLSU sólo solicitó su registro el 24 de marzo de 2011, ya contaba con una personería jurídica el 23 de marzo de 2011, contrariamente a la afirmación de la organización querellante;
- ii) según parece, el reconocimiento del IBLSU incumple el Acuerdo de Procedimiento firmado entre la empresa y la IBLSA, pues éste seguía en vigor en marzo de 2011;
- iii) la solicitud de reconocimiento del IBLSU no era adecuada, porque el IBLSU no puede haber presentado una copia de su certificado de registro, puesto que el Registro de Asociaciones sólo la emitió el 25 de abril de 2011, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 36 de la EReA, y
- iv) el reconocimiento del IBLSU por la empresa también es contrario al espíritu del artículo 37, 5) de la EReA, que establece que un empleador puede reconocer a un sindicato cuya afiliación represente menos del 30 por ciento de la mano de obra de la empresa sólo cuando no existan sindicatos reconocidos (no obstante, la ley guarda silencio acerca de si un empleador puede conceder el reconocimiento aun en el caso en que un sindicato cuya afiliación represente menos del 30 por ciento de la mano de obra ha sido reconocido en forma voluntaria).
- 532. El Comité observa que, según el artículo 3, 2) del Acuerdo de Procedimiento, la empresa se ha comprometido a no reconocer a otro sindicato, a menos que se lo pida la IRC. También observa que el Acuerdo de Procedimiento se firmó en 2007 por una duración mínima de tres años, renovable a partir de entonces, hasta que cualquiera de las partes notificara el preaviso de terminación del acuerdo con un plazo de tres meses (artículo 13), y la empresa notificó la terminación del Acuerdo de Procedimiento el 27 de enero de 2012 con efecto al 28 de abril de 2012. Si bien toma en consideración la referencia hecha por la empresa a la adopción de la EReA en 2008, el Comité toma debidamente nota de la opinión del Gobierno según la cual el Acuerdo de Procedimiento aún estaba en vigor en marzo de 2011. El Comité también observa que el Gobierno considera que el reconocimiento del IBLSU no se ajustaba al Acuerdo de Procedimiento celebrado entre la empresa y la IBLSA. En estas circunstancias, el Comité lamenta el incumplimiento del Acuerdo de Procedimiento por parte de la empresa y recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. El Comité reitera que la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio, ya que éste es resultado de compromisos contraídos por ambas partes sobre ciertas cuestiones, y de la renuncia a determinadas exigencias de negociación con el fin de obtener otros derechos considerados como más prioritarios por los sindicatos y sus miembros. Si estos derechos, a cambio de los cuales se han hecho concesiones en otros puntos, pueden cancelarse unilateralmente, no podría haber ninguna expectativa razonable de estabilidad en las relaciones laborales, ni confianza suficiente en los acuerdos negociados [véase Recopilación, op. cit., párrafos 939 y 941]. El Comité confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar en el futuro el respeto del principio antes enunciado.
- 533. Asimismo, el Comité observa que la empresa reconoce al IBLSU desde hace dos años y medio, y que, según el Gobierno y la empresa (la organización querellante no ha proporcionado información), en el momento del reconocimiento del IBLSU, tanto la afiliación de la IBLSA como la del IBLSU representaban menos del 30 por ciento de la mano de obra de la empresa (con arreglo al artículo 36 de la EReA, el 30 por ciento es el porcentaje mínimo de trabajadores a partir del cual el reconocimiento del agente de negociación por parte del empleador se convierte en un derecho y en su defecto el reconocimiento es voluntario). Habida cuenta de que no se ha logrado constituir un comité conjunto de negociación a causa de las divergencias entre los dos sindicatos de la empresa y de la observación según la cual la principal solicitud de la IBLSA al demandar a la empresa ante diversos foros jurídicos siempre se ha referido a la reanudación de las negociaciones, el Comité recuerda que, cuando, en virtud de un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje requerido para ser designado como tal, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. También hace hincapié en que el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, significa que cualquier retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones debe ser evitado [véase Recopilación, op. cit., párrafos 976 y 937]. El Comité pide al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles a fin de interceder ante las partes con el fin de hallar una solución aceptable para ambas partes de manera de garantizar que se reanuden rápidamente negociaciones verdaderas y constructivas entre la empresa y la IBLSA con el fin de regular las condiciones de empleo por medio de contratos colectivos.
- 534. En relación con las acusaciones según las cuales el IBLSU y especialmente su presidente y ex presidente de la IBLSA han colaborado y mantenido vínculos estrechos con la dirección y según las cuales el reconocimiento del IBLSU formaba parte de una estrategia de colusión por parte del presidente del IBLSU y el empleador, acusación refutada enérgicamente por la empresa, el Comité considera que la información disponible no es suficiente para demostrar que se han producido actos de injerencia antisindical como la creación de un sindicato títere y la dominación ejercida sobre el IBLSU por la empresa. Sin embargo, el Comité desea recordar, en términos generales, que tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, y que el artículo 2 del Convenio núm. 98, ratificado por Mauricio, establece la total independencia de los trabajadores y de las organizaciones de empleadores en el ejercicio de sus actividades [véase Recopilación, op. cit., párrafos 343 y 855]. En vista de la gravedad de la alegación presentada por la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente sobre los alegatos de actos de injerencia antisindical a fin de comprobar su veracidad, y proporcionar información detallada sobre su resultado.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 535. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
Hotel Blue Lagoon Beach
- a) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca de los presuntos actos de discriminación antisindical de que fueron objeto el secretario general y cuatro miembros del Sindicato Unitario de Trabajadores de Hotelería, Clubes Privados y Restauración (Deepak Dassoo, Denis Manikion, Rakesh Judah, Ramjeeatoo Jootoo y Suresh Goomany), a fin de determinar su veracidad y proporcionar información detallada respecto de sus resultados. En caso de que se compruebe en el curso de la investigación que los cinco despidos se basaban en cargos falsos y que, por consiguiente, eran antisindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que el dirigente sindical y los miembros del sindicato sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Gobierno debería velar por que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, que represente una sanción suficientemente disuasiva contra despidos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el caso se encuentra actualmente ante el Tribunal de Trabajo en relación con una reclamación de indemnización por despido injustificado, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto y que le remita una copia de la sentencia en cuanto haya sido dictada;
- b) al observar que la empresa ha autorizado el uso de sus locales para la celebración de reuniones sindicales durante más de diez años, el Comité subraya que la modificación de una política de larga data sin razones imperativas que implica la supresión de las facilidades concedidas anteriormente no será propicia para la armonía de las relaciones laborales. El Comité pide al Gobierno que interceda ante las partes con el fin de hallar una solución mutuamente aceptable y que lo mantenga informado de toda evolución de la situación;
- c) en lo que se refiere al alegato según el cual la empresa prohíbe que todos los delegados sindicales se comuniquen con los trabajadores en la sede del sindicato en horas de trabajo, el Comité recuerda que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de estos principios en el futuro;
Empresa Ireland Blyth Ltd.
- d) al lamentar el incumplimiento del Acuerdo de Procedimiento por parte de la empresa y recordar que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de estos principios en el futuro;
- e) el Comité pide al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles a fin de interceder ante las partes con el fin de hallar una solución aceptable para ambas partes de manera de garantizar que se reanuden rápidamente negociaciones verdaderas y constructivas entre la empresa y la IBLSA con el fin de regular las condiciones de empleo por medio de contratos colectivos, y
- f) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca de los presuntos actos de injerencia antisindical, a fin de determinar su veracidad y proporcionar información detallada respecto de sus resultados.