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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 370, October 2013

Case No 2985 (El Salvador) - Complaint date: 13-AUG-12 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despido de un dirigente sindical y coacciones para que los trabajadores de la empresa TRUME S.A. de C.V. renuncien a su afiliación

  1. 413. La queja relativa al presente caso figura en una comunicación del Sindicato General de Trabajadores de la Industria del Transporte y Afines de El Salvador (SGTITAS) y de la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS) de fecha 13 de agosto de 2012.
  2. 414. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso. En su reunión de mayo-junio de 2013 [véase 368.º informe, párrafo 5], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o las observaciones solicitadas no se hubiesen recibido en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 415. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 416. En una comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, el Sindicato General de Trabajadores de la Industria del Transporte y Afines de El Salvador (SGTITAS) y la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS) alegan que, en fecha 8 de mayo de 2012, la Empresa de Transportes Unidos Mejicanos (TRUME, S.A. de C.V.) despidió verbalmente y sin justa causa al secretario general de la seccional del SGTITAS, Sr. Porfirio Andrés Marroquín Serrano. Las organizaciones querellantes señalan que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios de la Dirección General de Inspección de Trabajo, en fecha 30 de mayo de 2012, realizó una primera inspección en la que se constató que el representante legal de la empresa había infringido los artículos 248 y 29, párrafo 2, del Código del Trabajo, respectivamente, atinentes al fuero sindical y a la obligación de indemnización por suspensión imputable al empleador; en dicha ocasión, la empresa pretendió que no conocía ni la existencia del sindicato ni la condición de dirigente sindical del despedido; la inspección recomendó la reincorporación del Sr. Porfirio Andrés Marroquín Serrano y el pago de una indemnización estimada en 136 dólares de los Estados Unidos, señalando un plazo de tres días hábiles para la subsanación de las infracciones constatadas. La Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios realizó una segunda inspección en fecha 4 de junio de 2012 en la que constató que no se habían subsanado las infracciones constatadas en la primera inspección.
  2. 417. Las organizaciones querellantes indican que, en fecha 18 de junio de 2012, a efecto de presionar a la empresa para que reincorpore al Sr. Marroquín Serrano, suspendieron durante aproximadamente 12 horas las labores de 70 unidades de transporte en las instalaciones de la empresa. En dicha ocasión, la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios realizó una tercera inspección en la que constató que seguían sin subsanarse las infracciones constatadas y señaló un plazo de tres días hábiles para remediarlo. En fecha 25 de junio de 2012, se celebró una reunión en las instalaciones de la empresa, en la que participaron: el secretario general de la Federación Sindical Autónoma de Trabajadores Salvadoreños, el secretario general de la Federación Sindical de Trabajadores Independientes, el Sr. Porfirio Andrés Marroquín Serrano, y el presidente representante legal de la empresa. Según los querellantes, en el marco de esa reunión, el representante de la empresa hizo del conocimiento de los presentes que, en una reunión sostenida con los socios de la empresa, se había acordado no reintegrar al Sr. Marroquín Serrano. En fecha 25 de junio de 2012, la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios realizó una cuarta inspección en la que constató que seguían sin subsanarse las infracciones constatadas. Las organizaciones querellantes añaden que se ha presentado una demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y que el proceso se encuentra en la fase de presentación de pruebas.
  3. 418. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que la empresa, por intermedio de su representante legal, ha coaccionado a los trabajadores para que renuncien a su afiliación a la seccional del SGTITAS, inclusive a los miembros de la junta directiva seccional. Los miembros de la seccional presentaron su renuncia al secretario general del SGTITAS.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 419. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que trasmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud más cooperativa en el futuro.
  2. 420. En estas circunstancias, y de conformidad con las normas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 421. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores y de los empleadores, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deben a su vez reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra, para poder realizar un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 422. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de despido de un dirigente sindical por la empresa TRUME, S.A. de C.V. y a alegatos de coacción ejercida con miras a que los trabajadores renuncien a su afiliación sindical.
  5. 423. En cuanto al primer alegato, el Comité observa que la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios de la Dirección General de Inspección de Trabajo realizó cuatro inspecciones, en fechas 30 de mayo, 4, 18 y 25 de junio de 2012, en las que se constató que el despido del Sr. Porfirio Andrés Marroquín Serrano, ocurrido en fecha 8 de mayo de 2012, constituía una infracción a los artículos 248 y 29, párrafo 2, del Código del Trabajo, respectivamente atinentes al fuero sindical (prohibición del despido de dirigentes sindicales durante su mandato) y a la obligación de indemnización por suspensión [de labores] imputable al empleador, y que a la fecha [de la cuarta inspección], dichas infracciones no han sido subsanadas por la empresa. El Comité también observa que se ha presentado una demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y que el proceso se encuentra en la fase de presentación de pruebas. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones, obtenga los comentarios de la empresa en cuestión, a través de la organización de empleadores concernida, y mantenga al Comité informado de la evolución del proceso judicial en curso. El Comité, de manera general, recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771]. El Comité pide al Gobierno que si se verifica en el procedimiento judicial el carácter antisindical del despido de este dirigente se tomen medidas para su reintegro inmediato.
  6. 424. En cuanto a la alegada coacción ejercida por la empresa contra los trabajadores para que renuncien a su afiliación sindical, el Comité toma nota de que según los alegatos la empresa coaccionó a todos sus trabajadores inclusive a los miembros de la junta directiva seccional para que renunciaran a la seccional del SGTITAS resultando en la presentación de la renuncia de los miembros de la seccional al secretario general de la misma. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y que obtenga comentarios de la empresa sobre los alegatos a través de la organización de empleadores concernida. El Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que indiquen si se han presentado denuncias formales ante las autoridades sobre estos alegatos. De manera general, el Comité desea señalar que toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación del principio de libre afiliación sindical contrarias al Convenio núm. 87.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 425. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por las organizaciones querellantes, aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que trasmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité insta al Gobierno a que adopte una actitud más cooperativa en el futuro;
    • b) en cuanto al despido del dirigente sindical, Sr. Porfirio Andrés Marroquín Serrano, el Comité solicita al Gobierno que envíe sus observaciones, obtenga los comentarios de la empresa en cuestión, a través de la organización de empleadores concernida, y mantenga al Comité informado de la evolución del proceso judicial en curso. El Comité pide al Gobierno que si se verifica en el procedimiento judicial el carácter antisindical del despido de este dirigente se tomen medidas para su reintegro inmediato, y
    • c) en cuanto a las alegadas presiones de renuncia a la afiliación sindical de parte de la empresa, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que indiquen si se han presentado denuncias formales ante las autoridades sobre estos alegatos.
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