Alegatos: la organización querellante alega que el Ministerio de Relaciones
Laborales obstaculiza el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de presentar
reclamos colectivos por medio de decisiones que incluyen el archivo de pliegos de
peticiones, la calificación administrativa de la ilegalidad de movimientos de huelga y la
consecutiva autorización del despido de los trabajadores huelguistas
- 295. La queja figura en una comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011
presentada por la Unión General de Trabajadores del Ecuador (UGTE).
- 296. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 5
de agosto de 2013.
- 297. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 298. En su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011, la organización
querellante alega que el Ministerio de Relaciones Laborales, la entidad encargada de
conducir y coordinar la política laboral del Estado, obstaculiza de manera repetida el
derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a presentar reclamos colectivos,
otorgándose competencias y funciones que corresponden de manera exclusiva a los
tribunales de conciliación y arbitraje. A este respecto, la organización querellante
señala que los inspectores de trabajo, funcionarios designados por dicho Ministerio,
archivaron en cinco oportunidades, cinco diferentes pliegos de peticiones presentados
por los trabajadores de Sacos Durán Reysac S.A., por el supuesto incumplimiento de
requisitos de procedimiento civil cuya verificación correspondería exclusivamente a los
tribunales de conciliación y arbitraje mientras que, en virtud de lo prescrito por el
Código del Trabajo, habrían debido ordenar la conformación de un tribunal de
conciliación y arbitraje para la resolución de los conflictos colectivos
correspondientes. Los trabajadores afectados presentaron denuncias penales contra los
inspectores de trabajo autores de las decisiones de archivo.
- 299. La organización querellante añade que posteriormente a que se haya
rechazado tramitar los pliegos de peticiones, el Director Regional de Trabajo del
Litoral procedió a calificar la ilegalidad de la huelga iniciada por los trabajadores de
la mencionada empresa a pesar de que la calificación de la licitud de la huelga
corresponda exclusivamente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje. La organización
añade que, finalmente, la misma dirección general de trabajo dio ilegalmente el visto
bueno para el despido de 73 trabajadores de la mencionada empresa, constituyendo casi el
50 por ciento de la plantilla laboral, por su participación en dicho movimiento de
huelga.
- 300. La organización querellante alega por otra parte que los
trabajadores de otras dos empresas, Maxigraf S.A. y Acromax laboratorio químico
farmacéutico, llevan más de un año a la espera de que los inspectores de trabajo
designados ordenen la conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje
consecutiva a la presentación de sus pliegos de petición.
- 301. La organización querellante añade finalmente que el recurso a la
justicia no permite resolver la problemática causada por la actitud del Ministerio por
el control que el poder ejecutivo ejerce sobre el aparato judicial, el cual se expresa
en la negación de las acciones entabladas por supuestos vicios de forma que no deberían
operar en materia de derechos humanos laborales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 302. En su respuesta de 5 de agosto de 2013, el Gobierno indica que los
distintos pliegos de peticiones presentados por el Comité Especial de los Trabajadores
de Sacos Durán Reysac S.A. fueron repetidamente archivados por los inspectores de
trabajo por no cumplir con las disposiciones legales que prevén que la asamblea, al
momento de constituir un comité de empresa, deberá estar constituida por más del 50 por
ciento de los trabajadores y nunca con menos de 30 trabajadores, por lo cual el
Ministerio de Relaciones Laborales no podía proceder con la notificación de la demanda
en cuestión.
- 303. Respecto a la huelga de los trabajadores de la mencionada empresa,
el Gobierno señala que se limitó a ordenar una inspección para verificar la paralización
de las actividades de los trabajadores. La inspección pudo constatar que la puerta de
ingreso principal de la empresa estaba cerrada y atrancada y que los trabajadores
autorizaban quién podía entrar y quién no. Los trabajadores declararon a la inspección
que habían paralizado las actividades desde el 16 de octubre de 2011 y que su abogado
traería en momentos la declaratoria de la huelga. El Gobierno indica adicionalmente que
los guardias de seguridad de la empresa manifestaron que en horas de la madrugada
ingresó un grupo de personas ajenas a la empresa, encapuchados y armados con palos con
lo que los inspectores concluyeron que la mencionada paralización de labores no se
encuadraba a lo determinado en los artículos 467 y 497 del Código del Trabajo. En cuanto
al visto bueno del despido de 73 trabajadores de la empresa emitido por la inspección
del trabajo, tuvo como causal, de conformidad con los artículos 172 y 183 del Código del
Trabajo, la toma violenta de las instalaciones de la empresa, verificándose que quienes
comparecieron en nombre de los trabajadores de la empresa no eran representantes de
dichos trabajadores sino que además tomaron de forma ilegal y arbitraria las
instalaciones de la compañía por la fuerza.
- 304. El Gobierno añade finalmente que el Ministerio de Relaciones
Laborales garantiza el derecho al pleno acceso de los trabajadores a la asociación y
formación de organizaciones laborales, permitiendo en el caso antes mencionado que los
trabajadores se integren bajo la figura del Sindicato de Trabajadores de Reysac S.A.,
verificando además que quienes comparezcan en su nombre sean sus representantes
debidamente autorizados.
- 305. En relación con los alegatos relativos a Acromax laboratorio químico
farmacéutico y Maxigraf S.A., el Gobierno indica que en ambos casos los pliegos de
petición fueron tramitados en forma oportuna por los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Laborales. En el primer caso, previamente a la conformación del tribunal de
conciliación y arbitraje, las partes presentaron un acta de acuerdo mutuo, resolviéndose
cada uno de los puntos del pliego de peticiones presentado a inicio del proceso y
dándose por terminado el conflicto. En el segundo caso, el expediente fue remitido a la
Dirección de Mediación Laboral. Durante la audiencia de mediación de fecha 8 de febrero
de 2013, las partes firmaron un acuerdo transaccional, llegándose a un acuerdo en todos
los puntos del pliego.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 306. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de
obstaculización por parte del Ministerio de Relaciones Laborales (en adelante el
Ministerio) del derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de presentar
reclamos colectivos, concretándose en varios casos en la no tramitación injustificada de
pliegos de peticiones y, con respecto de uno de los conflictos colectivos respecto del
cual varios pliegos de peticiones no habían sido recibidos por el Ministerio, en la
calificación por la misma institución de la ilegalidad de un movimiento posterior de
huelga y la consecutiva autorización de los despidos de 73 trabajadores. Adicionalmente,
el Comité toma nota de que la organización querellante considera que el recurso a la
justicia no permitiría resolver la problemática causada por la actitud del Ministerio
por el control que el poder ejecutivo ejercería sobre el aparato judicial.
- 307. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en donde
señala que en el primer caso mencionado en la queja, la inspección del trabajo tuvo que
archivar varios pliegos de peticiones por no cumplirse las disposiciones legales que
prevén que el comité de empresa deberá estar constituido por más del 50 por ciento de
los trabajadores y nunca por menos de 30 trabajadores; en el caso de huelga mencionado
en la queja, la inspección del trabajo constató que las instalaciones de la empresa
habían sido tomadas por la fuerza y que la paralización de labores no se encuadraba en
lo determinado en el Código del Trabajo, lo cual justificó la autorización de los
despidos de 73 trabajadores; en dicho conflicto colectivo, quienes comparecieron en
nombre de los trabajadores no eran debidamente autorizados por los mismos; en los demás
dos casos mencionados por la organización querellante, los pliegos de peticiones fueron
tramitados oportunamente por la inspección del trabajo y los conflictos colectivos
correspondientes se resolvieron mediante la firma de acuerdos transaccionales.
- 308. Con respecto del archivo de cinco pliegos de peticiones presentados
por trabajadores de la empresa Reysac S.A., el Comité observa que el Gobierno señala que
el motivo de la decisión de la administración de trabajo señalado por el Gobierno radica
en el incumplimiento de las disposiciones legales que prevén que los comités de empresa
y los comités especiales de trabajadores, los únicos órganos de trabajadores capacitados
para presentar pliegos de peticiones, deberán estar constituidos por más del 50 por
ciento de los trabajadores y nunca por menos de 30 trabajadores.
- 309. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual
aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no es en sí incompatible
con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites
razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. Este concepto puede
variar en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición, 2006, párrafo 287]. En este sentido, este Comité ya tuvo la oportunidad de
indicar, inclusive en casos relacionados con el Ecuador [véase 327.º informe, caso núm.
2138, marzo de 2002, párrafo 547], que el número mínimo de 30 trabajadores requeridos
para constituir un sindicato establecido en el Código del Trabajo debería reducirse para
no obstaculizar la creación de sindicatos de empresa, en particular si se tiene en
cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país [véase Recopilación,
op. cit., párrafo 286].
- 310. Con base en lo anterior, y recordando también las repetidas
observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en
este sentido, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias
para derogar o modificar las disposiciones del Código del Trabajo que establecen la
necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones o asambleas para
organizar comités de empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a
este respecto.
- 311. Por otra parte, el Comité observa que, respecto del caso de la
empresa antes mencionada, el Gobierno indica que quienes representaron a los
trabajadores en dicho conflicto colectivo no eran debidamente autorizados por estos
últimos, criterio que en cambio sí se habría respetado en la conformación del sindicato
de trabajadores de Reysac. Adicionalmente, el Comité constata también que uno de los
pliegos de petición presentados por el comité especial de trabajadores de la empresa y
cuya copia aparece en los anexos de la queja, indica que dicho comité contó con el apoyo
y la firma de 126 trabajadores de la empresa, número que permitiría cumplir con las
exigencias legales para la conformación de un comité y la presentación de un pliego de
peticiones.
- 312. Recordando el principio según el cual los trabajadores y sus
organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena
libertad y tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones de
los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 389] el Comité pide al Gobierno
que le proporcione informaciones sobre el significado de su mención relativa al carácter
no autorizado de quienes representaron a los trabajadores en el conflicto colectivo en
cuestión y que indique si y en qué medida este aspecto fue tomado en cuenta en el
archivo de los pliegos de peticiones así como en las decisiones posteriores de la
administración de trabajo respecto de dicho caso.
- 313. En cuanto a la alegada declaración de ilicitud de la huelga en la
mencionada empresa por parte de un director regional del trabajo, al tiempo que toma
nota de que, según la organización querellante, la calificación de la licitud de la
huelga corresponde exclusivamente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Comité
recuerda el principio según el cual la declaración de ilegalidad de la huelga no debería
corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con
su confianza [véase Recopilación, op. cit., párrafo 628]. El Comité al Gobierno que tome
las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para que,
en todas circunstancias, la declaración de legalidad o ilegalidad de las huelgas no
corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente y que cuente con la confianza de
las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
- 314. Con respecto al visto bueno emitido por la Inspección del Trabajo
autorizando el despido de 73 trabajadores por su participación en el movimiento de
huelga y basado en su constatación de la toma violenta de la empresa por personas ajenas
a ella, el Comité quiere primero recordar el principio según el cual los principios de
la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga
que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo
667]. El Comité recuerda también que las detenciones y los despidos en masa de
huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad
sindical. Las autoridades competentes deberían recibir instrucciones apropiadas para que
eviten los riesgos que estas detenciones o despidos puedan representar para la libertad
sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 674]. El Comité pide al Gobierno y a la
organización querellante que le informen sobre la eventual presentación de recursos
judiciales en contra de las decisiones tomadas por la administración de trabajo en este
caso, y espera firmemente que habrá un pronunciamiento de un órgano independiente no
solamente sobre el carácter legal o ilegal de la huelga sino también sobre si la
eventual comisión de hechos violentos durante la huelga justificó el despido de los 73
trabajadores cuyo contrato de trabajo fue rescindido a raíz de su participación en el
movimiento de huelga.
- 315. Finalmente, en cuanto a los pliegos de peticiones presentados en las
empresas Acromax laboratorio químico farmaceútico y Maxigraf S.A., el Comité toma nota
de las informaciones proporcionadas por el Gobierno e indicando que en ambos casos, se
tramitaron los pliegos de petición y que los conflictos colectivos se resolvieron
mediante acuerdos transaccionales. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de
los alegatos relativos a las mencionadas dos empresas.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 316. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o
modificar las disposiciones del Código del Trabajo que establecen la necesidad de
contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones o asambleas para organizar
comités de empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este
respecto;
- b) el Comité pide al Gobierno que le proporcione informaciones
sobre el significado de su mención al carácter no autorizado de quienes
representaron a los trabajadores de la empresa Reysac S.A. en el conflicto colectivo
en cuestión y que indique si y en qué medida este aspecto fue tomado en cuenta en el
archivo de los pliegos de peticiones así como en las decisiones posteriores de la
administración de trabajo respecto de dicho caso;
- c) el Comité pide al
Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera
necesario, para que, en todas circunstancias, la declaración de legalidad o
ilegalidad de las huelgas no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente
y que cuente con la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado a este respecto, y
- d) el Comité pide al Gobierno y a la
organización querellante que le informen sobre la eventual presentación de recursos
judiciales en contra de las decisiones tomadas por la administración de trabajo en
este caso, y espera firmemente que habrá un pronunciamiento de un órgano
independiente no solamente sobre el carácter legal o ilegal de la huelga sino
también sobre si la eventual comisión de hechos violentos durante la huelga
justificó el despido de los 73 trabajadores cuyo contrato de trabajo fue rescindido
a raíz de su participación en el movimiento de huelga.