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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 371, March 2014

Case No 2928 (Ecuador) - Complaint date: 29-NOV-11 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que el Ministerio de Relaciones Laborales obstaculiza el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de presentar reclamos colectivos por medio de decisiones que incluyen el archivo de pliegos de peticiones, la calificación administrativa de la ilegalidad de movimientos de huelga y la consecutiva autorización del despido de los trabajadores huelguistas

  1. 295. La queja figura en una comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011 presentada por la Unión General de Trabajadores del Ecuador (UGTE).
  2. 296. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 5 de agosto de 2013.
  3. 297. El Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 298. En su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011, la organización querellante alega que el Ministerio de Relaciones Laborales, la entidad encargada de conducir y coordinar la política laboral del Estado, obstaculiza de manera repetida el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a presentar reclamos colectivos, otorgándose competencias y funciones que corresponden de manera exclusiva a los tribunales de conciliación y arbitraje. A este respecto, la organización querellante señala que los inspectores de trabajo, funcionarios designados por dicho Ministerio, archivaron en cinco oportunidades, cinco diferentes pliegos de peticiones presentados por los trabajadores de Sacos Durán Reysac S.A., por el supuesto incumplimiento de requisitos de procedimiento civil cuya verificación correspondería exclusivamente a los tribunales de conciliación y arbitraje mientras que, en virtud de lo prescrito por el Código del Trabajo, habrían debido ordenar la conformación de un tribunal de conciliación y arbitraje para la resolución de los conflictos colectivos correspondientes. Los trabajadores afectados presentaron denuncias penales contra los inspectores de trabajo autores de las decisiones de archivo.
  2. 299. La organización querellante añade que posteriormente a que se haya rechazado tramitar los pliegos de peticiones, el Director Regional de Trabajo del Litoral procedió a calificar la ilegalidad de la huelga iniciada por los trabajadores de la mencionada empresa a pesar de que la calificación de la licitud de la huelga corresponda exclusivamente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje. La organización añade que, finalmente, la misma dirección general de trabajo dio ilegalmente el visto bueno para el despido de 73 trabajadores de la mencionada empresa, constituyendo casi el 50 por ciento de la plantilla laboral, por su participación en dicho movimiento de huelga.
  3. 300. La organización querellante alega por otra parte que los trabajadores de otras dos empresas, Maxigraf S.A. y Acromax laboratorio químico farmacéutico, llevan más de un año a la espera de que los inspectores de trabajo designados ordenen la conformación de los tribunales de conciliación y arbitraje consecutiva a la presentación de sus pliegos de petición.
  4. 301. La organización querellante añade finalmente que el recurso a la justicia no permite resolver la problemática causada por la actitud del Ministerio por el control que el poder ejecutivo ejerce sobre el aparato judicial, el cual se expresa en la negación de las acciones entabladas por supuestos vicios de forma que no deberían operar en materia de derechos humanos laborales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 302. En su respuesta de 5 de agosto de 2013, el Gobierno indica que los distintos pliegos de peticiones presentados por el Comité Especial de los Trabajadores de Sacos Durán Reysac S.A. fueron repetidamente archivados por los inspectores de trabajo por no cumplir con las disposiciones legales que prevén que la asamblea, al momento de constituir un comité de empresa, deberá estar constituida por más del 50 por ciento de los trabajadores y nunca con menos de 30 trabajadores, por lo cual el Ministerio de Relaciones Laborales no podía proceder con la notificación de la demanda en cuestión.
  2. 303. Respecto a la huelga de los trabajadores de la mencionada empresa, el Gobierno señala que se limitó a ordenar una inspección para verificar la paralización de las actividades de los trabajadores. La inspección pudo constatar que la puerta de ingreso principal de la empresa estaba cerrada y atrancada y que los trabajadores autorizaban quién podía entrar y quién no. Los trabajadores declararon a la inspección que habían paralizado las actividades desde el 16 de octubre de 2011 y que su abogado traería en momentos la declaratoria de la huelga. El Gobierno indica adicionalmente que los guardias de seguridad de la empresa manifestaron que en horas de la madrugada ingresó un grupo de personas ajenas a la empresa, encapuchados y armados con palos con lo que los inspectores concluyeron que la mencionada paralización de labores no se encuadraba a lo determinado en los artículos 467 y 497 del Código del Trabajo. En cuanto al visto bueno del despido de 73 trabajadores de la empresa emitido por la inspección del trabajo, tuvo como causal, de conformidad con los artículos 172 y 183 del Código del Trabajo, la toma violenta de las instalaciones de la empresa, verificándose que quienes comparecieron en nombre de los trabajadores de la empresa no eran representantes de dichos trabajadores sino que además tomaron de forma ilegal y arbitraria las instalaciones de la compañía por la fuerza.
  3. 304. El Gobierno añade finalmente que el Ministerio de Relaciones Laborales garantiza el derecho al pleno acceso de los trabajadores a la asociación y formación de organizaciones laborales, permitiendo en el caso antes mencionado que los trabajadores se integren bajo la figura del Sindicato de Trabajadores de Reysac S.A., verificando además que quienes comparezcan en su nombre sean sus representantes debidamente autorizados.
  4. 305. En relación con los alegatos relativos a Acromax laboratorio químico farmacéutico y Maxigraf S.A., el Gobierno indica que en ambos casos los pliegos de petición fueron tramitados en forma oportuna por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales. En el primer caso, previamente a la conformación del tribunal de conciliación y arbitraje, las partes presentaron un acta de acuerdo mutuo, resolviéndose cada uno de los puntos del pliego de peticiones presentado a inicio del proceso y dándose por terminado el conflicto. En el segundo caso, el expediente fue remitido a la Dirección de Mediación Laboral. Durante la audiencia de mediación de fecha 8 de febrero de 2013, las partes firmaron un acuerdo transaccional, llegándose a un acuerdo en todos los puntos del pliego.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 306. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de obstaculización por parte del Ministerio de Relaciones Laborales (en adelante el Ministerio) del derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de presentar reclamos colectivos, concretándose en varios casos en la no tramitación injustificada de pliegos de peticiones y, con respecto de uno de los conflictos colectivos respecto del cual varios pliegos de peticiones no habían sido recibidos por el Ministerio, en la calificación por la misma institución de la ilegalidad de un movimiento posterior de huelga y la consecutiva autorización de los despidos de 73 trabajadores. Adicionalmente, el Comité toma nota de que la organización querellante considera que el recurso a la justicia no permitiría resolver la problemática causada por la actitud del Ministerio por el control que el poder ejecutivo ejercería sobre el aparato judicial.
  2. 307. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en donde señala que en el primer caso mencionado en la queja, la inspección del trabajo tuvo que archivar varios pliegos de peticiones por no cumplirse las disposiciones legales que prevén que el comité de empresa deberá estar constituido por más del 50 por ciento de los trabajadores y nunca por menos de 30 trabajadores; en el caso de huelga mencionado en la queja, la inspección del trabajo constató que las instalaciones de la empresa habían sido tomadas por la fuerza y que la paralización de labores no se encuadraba en lo determinado en el Código del Trabajo, lo cual justificó la autorización de los despidos de 73 trabajadores; en dicho conflicto colectivo, quienes comparecieron en nombre de los trabajadores no eran debidamente autorizados por los mismos; en los demás dos casos mencionados por la organización querellante, los pliegos de peticiones fueron tramitados oportunamente por la inspección del trabajo y los conflictos colectivos correspondientes se resolvieron mediante la firma de acuerdos transaccionales.
  3. 308. Con respecto del archivo de cinco pliegos de peticiones presentados por trabajadores de la empresa Reysac S.A., el Comité observa que el Gobierno señala que el motivo de la decisión de la administración de trabajo señalado por el Gobierno radica en el incumplimiento de las disposiciones legales que prevén que los comités de empresa y los comités especiales de trabajadores, los únicos órganos de trabajadores capacitados para presentar pliegos de peticiones, deberán estar constituidos por más del 50 por ciento de los trabajadores y nunca por menos de 30 trabajadores.
  4. 309. A este respecto, el Comité recuerda el principio según el cual aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no es en sí incompatible con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. Este concepto puede variar en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 287]. En este sentido, este Comité ya tuvo la oportunidad de indicar, inclusive en casos relacionados con el Ecuador [véase 327.º informe, caso núm. 2138, marzo de 2002, párrafo 547], que el número mínimo de 30 trabajadores requeridos para constituir un sindicato establecido en el Código del Trabajo debería reducirse para no obstaculizar la creación de sindicatos de empresa, en particular si se tiene en cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país [véase Recopilación, op. cit., párrafo 286].
  5. 310. Con base en lo anterior, y recordando también las repetidas observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en este sentido, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar las disposiciones del Código del Trabajo que establecen la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones o asambleas para organizar comités de empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  6. 311. Por otra parte, el Comité observa que, respecto del caso de la empresa antes mencionada, el Gobierno indica que quienes representaron a los trabajadores en dicho conflicto colectivo no eran debidamente autorizados por estos últimos, criterio que en cambio sí se habría respetado en la conformación del sindicato de trabajadores de Reysac. Adicionalmente, el Comité constata también que uno de los pliegos de petición presentados por el comité especial de trabajadores de la empresa y cuya copia aparece en los anexos de la queja, indica que dicho comité contó con el apoyo y la firma de 126 trabajadores de la empresa, número que permitiría cumplir con las exigencias legales para la conformación de un comité y la presentación de un pliego de peticiones.
  7. 312. Recordando el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad y tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones de los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 389] el Comité pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre el significado de su mención relativa al carácter no autorizado de quienes representaron a los trabajadores en el conflicto colectivo en cuestión y que indique si y en qué medida este aspecto fue tomado en cuenta en el archivo de los pliegos de peticiones así como en las decisiones posteriores de la administración de trabajo respecto de dicho caso.
  8. 313. En cuanto a la alegada declaración de ilicitud de la huelga en la mencionada empresa por parte de un director regional del trabajo, al tiempo que toma nota de que, según la organización querellante, la calificación de la licitud de la huelga corresponde exclusivamente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Comité recuerda el principio según el cual la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación, op. cit., párrafo 628]. El Comité al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para que, en todas circunstancias, la declaración de legalidad o ilegalidad de las huelgas no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente y que cuente con la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  9. 314. Con respecto al visto bueno emitido por la Inspección del Trabajo autorizando el despido de 73 trabajadores por su participación en el movimiento de huelga y basado en su constatación de la toma violenta de la empresa por personas ajenas a ella, el Comité quiere primero recordar el principio según el cual los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 667]. El Comité recuerda también que las detenciones y los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. Las autoridades competentes deberían recibir instrucciones apropiadas para que eviten los riesgos que estas detenciones o despidos puedan representar para la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 674]. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen sobre la eventual presentación de recursos judiciales en contra de las decisiones tomadas por la administración de trabajo en este caso, y espera firmemente que habrá un pronunciamiento de un órgano independiente no solamente sobre el carácter legal o ilegal de la huelga sino también sobre si la eventual comisión de hechos violentos durante la huelga justificó el despido de los 73 trabajadores cuyo contrato de trabajo fue rescindido a raíz de su participación en el movimiento de huelga.
  10. 315. Finalmente, en cuanto a los pliegos de peticiones presentados en las empresas Acromax laboratorio químico farmaceútico y Maxigraf S.A., el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno e indicando que en ambos casos, se tramitaron los pliegos de petición y que los conflictos colectivos se resolvieron mediante acuerdos transaccionales. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de los alegatos relativos a las mencionadas dos empresas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 316. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar las disposiciones del Código del Trabajo que establecen la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones o asambleas para organizar comités de empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre el significado de su mención al carácter no autorizado de quienes representaron a los trabajadores de la empresa Reysac S.A. en el conflicto colectivo en cuestión y que indique si y en qué medida este aspecto fue tomado en cuenta en el archivo de los pliegos de peticiones así como en las decisiones posteriores de la administración de trabajo respecto de dicho caso;
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para que, en todas circunstancias, la declaración de legalidad o ilegalidad de las huelgas no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente y que cuente con la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen sobre la eventual presentación de recursos judiciales en contra de las decisiones tomadas por la administración de trabajo en este caso, y espera firmemente que habrá un pronunciamiento de un órgano independiente no solamente sobre el carácter legal o ilegal de la huelga sino también sobre si la eventual comisión de hechos violentos durante la huelga justificó el despido de los 73 trabajadores cuyo contrato de trabajo fue rescindido a raíz de su participación en el movimiento de huelga.
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