ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 372, June 2014

Case No 3013 (El Salvador) - Complaint date: 16-NOV-12 - Closed

Display in: English - French

Alegatos: no aprobación de un contrato colectivo por los Ministerios de Economía y de Hacienda

  1. 246. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares (STITHS) de fecha 16 de noviembre de 2012.
  2. 247. En su reunión de marzo de 2014 [véase 371.º informe, párrafo 6], ante la falta de respuesta del Gobierno a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Comité le dirigió un llamamiento urgente y señaló a su atención que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión, presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 248. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 249. En su comunicación de 16 de noviembre de 2012, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Trismo, Hostelería y Similares (STITHS) alega que firmó con el Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU) en marzo de 2012 un contrato colectivo que incluía una nueva redacción de la cláusula «compensación económica por retiro voluntario de los trabajadores del ISTU» contemplando para dos formas para la cancelación de aquélla: a) mediante fondos del Gobierno, y b) mediante recursos propios, en vista que el ISTU y tal como lo dispone la ley del mismo goza de autonomía administrativa, presupuestaria y financiera. El texto del contrato colectivo fue sometido a aprobación del Ministerio de Turismo y del Ministerio de Hacienda, el 12 de abril de 2012 de conformidad a lo que estipula el artículo 287 del Código del Trabajo.
  2. 250. El sindicato querellante añade que el 5 de junio de 2012, el director presidente de la junta directiva del Instituto Salvadoreño de Turismo, previendo una opinión desfavorable de parte del Ministro de Haciendo a la cláusula del contrato colectivo «compensación económica por retiro voluntario de los trabajadores del ISTU», hizo del conocimiento del Viceministro de Hacienda la resolución del punto 7, acordado en reunión ordinaria de la junta directiva del ISTU núm. 12/12 de 27 de junio de 2012, en donde los miembros de la referida junta acuerdan que en caso de darse una opinión desfavorable para el pago de la compensación por retiro voluntario para los ejercicios fiscales posteriores al 2012, el ISTU cubriría con fondos propios la prestación en referencia, con lo cual quedaba cubierta cualquier prevención que se hiciera al respecto por falta de fondos.
  3. 251. No obstante, prosigue el sindicato querellante, el 17 de julio de 2012, el Ministro de Hacienda emitió la opinión siguiente: «… Se realizó el estudio jurídico y financiero del referido contrato colectivo de trabajo, en cumplimiento a lo que exige la citada disposición legal, como consecuencia de dicho estudio, se ha establecido que la referida institución dispone de los recursos financieros y presupuestarios para cubrir el costo que conlleva el contrato suscrito, entre el Instituto Salvadoreño de Turismo y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Turismo, Hostelería y Similares; sin perjuicio de ello y de conformidad a los lineamientos emanados de la presidencia de la República de acuerdo al decreto ejecutivo núm. 78, que contiene la política de ahorro y austeridad del sector público 2012, de fecha 11 de abril de 2012, publicado en el Diario Oficial núm. 66, tomo 395, del día 12 de ese mismo mes y año; este despacho ministerial, emite opinión desfavorable…».
  4. 252. A este respecto, el sindicato querellante señala que cuando se acordó el contrato colectivo por ambas partes, la junta directiva ISTU y STITHS, el 16 y 21 de marzo de 2012, y hasta su posterior suscripción el 12 de abril de ese mismo año, no se encontraba todavía en vigencia el decreto ejecutivo núm. 78, que contiene la política de ahorro y austeridad del sector público, de fecha 11 de abril de 2012, publicado en el Diario Oficial núm. 66, tomo 395, del día 12 de abril de 2012, puesto que la vigencia del mismo encontró ochos días después de su publicación en el Diario Oficial. En conclusión, se estaría aplicando el referido decreto con un efecto retroactivo en perjuicio de los trabajadores y trabajadoras del ISTU.
  5. 253. El sindicato querellante señala que tras el dictamen desfavorable del Ministerio de Hacienda, el director del ISTU remitió el 27 de agosto de 2012 una nota al Viceministro de Hacienda para hacer de su conocimiento que la junta directiva del ISTU había sido informada de la opinión desfavorable que emitió el Ministro de Hacienda sobre la aprobación del contrato colectivo de trabajo, y que en vista de ello se tomó un acuerdo en la reunión ordinaria de la junta directiva núm. 15/2012, de fecha 10 de agosto de 2012, punto 7, en el cual se estipula que el contrato colectivo de trabajo entre en vigencia a partir del 1.º de enero de 2013.
  6. 254. El sindicato querellante destaca que se ha infringido el derecho de negociación colectiva, incluso tras la presentación de dos alternativas para no vulnerar los lineamientos de la política de ahorro y austeridad del sector público decretada por el Poder Ejecutivo. En efecto, el ISTU acordó con el STITHS que los fondos con los cuales se cancelaría la referida prestación se cubrirían con fondos propios del ISTU o que el referido contrato entre en vigencia el 1.º de enero de 2013 (es decir tras el término de la política de austeridad).
  7. 255. El sindicato querellante recuerda que en un caso anterior relativo a El Salvador [véase 353.er informe, marzo de 2009, caso núm. 2615], por vulneración de una de las cláusulas de un contrato colectivo, relativa a la reclasificación y nivelación salarial, el Comité pidió al Gobierno que: «garantice el respeto de los principios mencionados en las conclusiones relativos al cumplimiento de los contratos colectivos y a la consulta con las organizaciones sindicales en los temas que afectan a los intereses de los trabajadores…» y que «tome medidas para que se modifique el artículo 287 del Código del Trabajo de manera que los contratos colectivos concluidos y formados por las partes de una institución oficial autónoma no precisen ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Turismo que a su vez debe obtener la opinión del Ministerio de Hacienda; el Comité lamentó en este sentido (en esa ocasión), que el convenio colectivo negociado por el sindicato querellante y el ISTU no haya podido aplicarse por este motivo». «El Comité señaló los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones» ya que el mencionado artículo 287 establece que: «Todo contrato colectivo celebrado con una institución oficial autónoma, necesita para su validez de la aprobación del respectivo Ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. La institución oficial autónoma que celebre dicho contrato, estará obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.» [véase 353.er informe, caso núm. 2615 (El Salvador), párrafo 872].

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 256. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante un llamamiento urgente en su reunión de marzo de 2014. El Comité pide al Gobierno que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 257. En estas circunstancias, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 258. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
  4. 259. El Comité toma nota de que en el presente caso el sindicato querellante alega que a pesar de que negoció y firmó un contrato colectivo en marzo-abril de 2012 posteriormente fue objeto de una opinión desfavorable del Ministerio de Hacienda vinculada a la cláusula «compensación por retiro voluntario de los trabajadores del Instituto Salvadoreño de Turismo (ISTU)» incluso si quedó acreditado que esta institución dispone de los recursos propios financieros y presupuestarios para cubrir el costo que conlleva el contrato colectivo. El Comité observa que la opinión del Ministerio de Hacienda expresada en una nota oficial se funda en los lineamientos de la política de ahorro y austeridad del sector público 2012 (decreto ejecutivo núm. 78).
  5. 260. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité desea destacar que el examen de las cláusulas de los contratos colectivos con impacto económico por parte de las autoridades financieras debería realizarse durante el proceso de negociación colectiva y no como ocurre en éste y otros casos sometidos al Comité con posterioridad a la firma del contrato colectivo por las partes, ya que ello es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y el principio según el cual «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 939]. El Comité destaca que los problemas planteados en la presente queja se plantean también en el marco del caso núm. 2986 y pide al Gobierno que garantice en el futuro el respeto de estos principios y le urge una vez más a que tome medidas para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo para que los contratos colectivos concluidos y firmados por las partes de una institución oficial autónoma como el ISTU no precisen ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Turismo que a su vez debe obtener la opinión del Ministerio de Hacienda.
  6. 261. En este sentido, el Comité lamenta que el contrato colectivo negociado por el sindicato querellante y el ISTU no se haya aprobado, en particular teniendo en cuenta la disposición de las partes a aplicar a partir de 2013 (es decir al término del plan de austeridad del Gobierno) la cláusula con impacto económico que rechazaba el Ministerio de Hacienda. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y autoridades concernidas a efectos de superar esta situación y que le mantenga informado al respecto.
  7. 262. Por último, el Comité somete el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 263. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que garantice en el futuro el respeto de los principios mencionados en las conclusiones y le urge una vez más a que tome medidas para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo para que los contratos colectivos concluidos y firmados por las partes de una institución oficial autónoma como el ISTU no precisen ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Turismo que a su vez debe obtener la opinión del Ministerio de Hacienda;
    • b) el Comité somete una vez más el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • c) el Comité lamenta que el contrato colectivo negociado por el sindicato querellante y el ISTU no se haya aprobado y pide al Gobierno que tome medidas para acercar a las partes y autoridades concernidas a efectos de superar esta situación y que le mantenga informado al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer