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Interim Report - Report No 373, October 2014

Case No 2948 (Guatemala) - Complaint date: 09-MAY-12 - Follow-up

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Alegatos: la organización querellante denuncia numerosos despidos, traslados y actos de persecución antisindical en contra de varias organizaciones de trabajadores del sector público y de una organización de trabajadores del sector privado y alegan que la inspección de trabajo y los tribunales de trabajo no cumplen con su deber de brindar una protección adecuada respecto de estos casos

  1. 335. La queja figura en comunicaciones de fechas 9, 10 y 11 de mayo de 2012, presentada por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG).
  2. 336. El Gobierno envió observaciones parciales en comunicaciones de 4 de abril y 22 de julio de 2014.
  3. 337. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante

    Sindicato de Trabajadores Organizados de la Procuraduría General de la Nación (SOTPGN)

  1. 338. Con respecto de la situación del Sindicato de Trabajadores Organizados de la Procuraduría General de la Nación (STOPGN) y de sus afiliados, la organización querellante alega que: i) invocando las disposiciones de una Ley de Protección de las Personas Menores que obliga a las instituciones públicas a que presten una atención permanente e inmediata a los menores en situación de peligro, la Procuraduría General de la Nación (PGN), que no había realizado las previsiones presupuestarias necesarias para la implementación de la mencionada ley, comenzó a imponer turnos obligatorios y adicionales a la jornada ordinaria de trabajo, en su mayoría consecutivos de 24 horas, bajo la amenaza de despido y de inicio de acciones penales contra quien se negara a realizarlos; ii) ante la negativa de someter esta cuestión a la junta mixta establecida por el pacto colectivo de condiciones de trabajo, el sindicato acudió a la inspección de trabajo, la cual solicitó que se dejen sin efecto los turnos obligatorios; iii) para evadir las solicitudes de la inspección de trabajo, la PGN presentó un amparo en contra del sindicato aduciendo que su acción había obstruido el cumplimiento de la Ley de Protección de las Personas Menores; iv) de manera anómala, el Tribunal otorgó en primera instancia el amparo prohibiendo cualquier acción del sindicato en defensa de los derechos de sus miembros; v) se apeló la resolución del Tribunal de Primera Instancia ante la Corte Constitucional; vi) el 23 de abril de 2012 la inspección de trabajo volvió a constatar los mismos incumplimientos a la legislación laboral y al pacto colectivo; vii) el 27 de abril, el sindicato realizó una protesta pacífica contra la imposición de condiciones asimilables a trabajo forzoso que dio lugar a una intervención masiva de la policía a solicitud del Procurador General de la Nación en esa época, y viii) el 27 de mayo de 2012, el Procurador General de la Nación realizó declaraciones públicas estigmatizantes orientadas a desacreditar a la organización sindical, aduciendo que podría tener vínculos con el crimen organizado y que pedirá una investigación del Ministerio Público al respecto, la cual se estaría actualmente tramitando (núm. 001-2012-66383).

    Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (STIGSS)

  1. 339. Con respecto de la situación del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (STIGSS) y de sus afiliados, la organización querellante alega que: i) desde el año 2002, en violación de la legislación laboral, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) se niega a negociar con el STIGSS a pesar de que constituye el sindicato mayoritario en el seno del IGSS, razón por la cual el STIGSS llevó el caso ante la justicia; ii) con miras a apartar al STIGSS, el IGSS firmó un pacto colectivo de condiciones de trabajo con sindicatos minoritarios que no representan ni siquiera el 40 por ciento de los afiliados del STIGSS; iii) a efectos de impedir que el Tribunal pueda pronunciarse de manera definitiva, el IGSS ha recurrido a toda una serie de medidas dilatorias del proceso; iv) con miras a debilitar al sindicato, el IGSS ha generalizado la contratación temporal de trabajadores en puestos de trabajo permanentes a fin de generar una precariedad laboral poco favorable a la afiliación sindical y a fin de facilitar el despido de los trabajadores afiliados; v) ante este panorama, el STIGSS y el MSICG iniciaron una campaña de defensa de los trabajadores del IGSS y de lucha contra la privatización del sistema de seguridad social; vi) en respuesta a estas acciones, el IGSS ha entablado una campaña masiva de terminación de contratos de trabajo, que en el 90 por ciento de los casos afecta a afiliados y directivos del STIGSS; vii) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social colabora con dicha iniciativa y viola el propio ordenamiento jurídico del país al considerar que la sola aseveración del empleador de que las terminaciones no constituyen represalias sindicales es suficiente para demostrar la ausencia de discriminación antisindical. Como consecuencia de lo anterior, más de 600 afiliados del STIGSS han sido despedidos con la autorización de los tribunales, y viii) adicionalmente, los afiliados y directivos del STIGSS son objeto de acoso constante a través de procedimientos administrativos disciplinares y de acciones judiciales, tal como es el caso del Sr. Miguel Ángel Delgado López, secretario de trabajo y conflictos del STIGSS, objeto de una demanda judicial de destitución por acusaciones falsas de alcoholismo y de la Sra. María Teresa Chiroy Pumay, secretaria de actas y acuerdos del STIGSS a quien se le han acumulado las funciones de varios puestos de trabajo y que es objeto de varios procedimientos administrativos disciplinarios.

    Sindicato de Trabajadores del Instituto de Defensa Pública Penal (STIDPP)

  1. 340. Con respecto de la situación del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Defensa Pública Penal (STIDPP) y de sus afiliados, la organización querellante alega que: i) desde su conformación el 29 de junio 2006, el STIDPP ha sido reprimido con traslados y despidos de sus directivos; ii) en julio de 2006, su secretario general provisional, el Sr. Manuel de Jesús de Ramírez fue trasladado a un nuevo lugar de trabajo, a diez horas de la ciudad capital donde desempeñaba sus funciones; iii) después de un largo proceso judicial que concluyó después de tres años con el reintegro del Sr. de Jesús de Ramírez, se inició un proceso de hostigamiento y amenaza, incluso de muerte, contra el mencionado dirigente sindical; iv) actualmente, el Sr. de Jesús de Ramírez es objeto de un proceso penal impulsado por su empleador; v) el 16 de marzo de 2012, a pocas horas de haberse dado una conferencia de prensa nacional del MSICG en contra del acoso sindical en donde participaron varios directivos del STIDPP, se notificó a la Sra. Amparo Amanda Ruiz Morales, afiliada al STIDPP y al MSICG, su traslado a una nueva sede distante de diez horas de su puesto de trabajo anterior; vi) la inspección de trabajo solicitó al Instituto de la Defensa Publica Penal (en adelante el Instituto), que deje sin efecto dicho traslado ilegal. El Instituto presentó un recurso administrativo contra dicha decisión logrando suspender su aplicación hasta la fecha y aprovechó dicha situación para iniciar el trámite de despido de la trabajadora; vii) a raíz de una denuncia laboral presentada en contra del uso generalizado y antisindical de contratos de trabajo temporales por parte del Instituto, los Sres. Fermín Iván Ortiz Maquin, secretario de actas y acuerdos del STIDPP, e Isidro Sosa de León, secretario de relaciones exteriores del STIDPP, fueron despedidos unilateralmente el 2 de mayo de 2012, en violación de la legislación nacional que exige una autorización judicial para que se pueda despedir a un dirigente sindical; viii) la inspección de trabajo, constatando el carácter antisindical de la ruptura de los contratos de trabajo, pidió que se dejen sin efecto los despidos. Sin embargo, el Instituto interpuso un recurso de anulación por violación de la ley ante la Inspección General de Trabajo acarreando la suspensión de la acción de la inspección a pesar de que el tipo de recurso utilizado no se encuentra contemplado en la ley; ix) ante la indefensión provocada por la inacción de la inspección, los dirigentes sindicales solicitaron su reintegro al Juez de Trabajo el 4 de mayo de 2012. Si bien, en virtud de los artículos 379 y 380 del Código del Trabajo, el reintegro habría debido ser efectuado en un máximo de 24 horas, hasta la fecha las autoridades judiciales han omitido notificar su resolución, y x) algunos días después de que el MSICG (al cual está afiliado el STIDPP) iniciara en marzo de 2012 una acción de inconstitucionalidad contra el reglamento interno de trabajo y régimen disciplinario del Instituto de la Defensa Publica Penal por su carácter antisindical, el Instituto entabló un proceso de destitución contra el Sr. Marvin René Donis Orellana, secretario general del STIDPP, pretendiendo atribuirle responsabilidades que corresponden a otros trabajadores no sindicalizados.
  2. 341. Con base en los hechos antes mencionados, la organización querellante alega que el STIDPP es víctima de acoso antisindical por parte del propio Estado a través del Instituto de Defensa Publica Penal con la colaboración tanto de los tribunales de trabajo como de la Inspección General de Trabajo.

    Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola la Soledad Sociedad Anónima (SITRASOLEDAD)

  1. 342. En relación con la situación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola la Soledad Sociedad Anónima (SITRASOLEDAD) y de sus afiliados, el MISCG alega que: i) a raíz de la presentación de un pliego de peticiones y con miras a obtener la disolución del sindicato, la entidad patronal ejecutó en septiembre de 2010 el despido de la totalidad de los afiliados del SITRASOLEDAD; ii) el juzgado de primera instancia de trabajo y previsión social del departamento de Suchitepéquez ordenó la reinstalación de la totalidad de los trabajadores, decisiones que fueron apeladas por el empleador; iii) la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, de manera anómala, enmendó en por lo menos dos ocasiones el procedimiento en los expedientes de los siguientes trabajadores: Sres. Gilder Amoldo Polo García, Humberto Francisco Álvarez Pérez, Rocael de Jesús Álvarez Pérez, Argelio Aurelio Álvarez, William Ismael Santos Morales, Simón Eliseo Rompich Xitamul, Rafael Xalin Cumatzil, Angelina Yolanda García Panjoj, Flory Aracely García Santos, Rose Meri Bran Méndez, Ana Isabel Chalachij Ajqui, Jorge Arsenio Rompich Pérez, Rolando Antonio Pérez de la Cruz, Exequiel Xalin Cumatzil, Noe Fernando Valdez Alonzo, Marco Antonio Pérez de la Cruz, y Oscar Ricardo Rompich López; iv) respecto de dichos casos se revocaron las órdenes de reinstalación inicialmente dictadas, admitiendo excepciones y pruebas presentadas de manera extemporánea; v) al final, sólo fueron por lo tanto confirmadas las reinstalaciones de los siguientes trabajadores: Sres. Josué Misael Bizarro Comatzin, Wiltor Adelso Rompiche Alvarado, Edgar Emigdio Sales Fabián, Manuel Domingo Díaz Much, José Manuel Tzoc Suar, Eber Artemio Bran Méndez, Isaías Bautista López, Hugo Leonel Arreaga Méndez, Gustavo Benjamín Álvarez Ajbal, Carlos Aníbal Ramírez Paíz, Rodrigo García Cunen, Domingo Martin García Panjoj, Danilo Isidro Arreaga Méndez, Carlos Enrique Serech De León, Felipe Arreaga Catalán, Esmelin Valeriano Castillo Leiva, Jairo Elias Canas García, Edy Marvin Canas Chonay, Pedro De León Nicolás, Gabriel Enrique Canas García, y Lester Onelio Ramírez Arreaga; vi) sin embargo, a pesar de que dentro de los distintos procesos se ha solicitado reiteradamente al Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez a que proceda a dar cumplimiento a las reinstalaciones confirmadas judicialmente, el tribunal se ha negado a designar ministro ejecutor que cumpla con el referido procedimiento; vii) por consiguiente, los trabajadores se encuentran despedidos desde el 1.º de septiembre de 2010, una serie de órdenes de reinstalación se encuentran firmes desde el 15 de junio de 2011, sin embargo no han sido reinstalados, y viii) dicha situación deja a los trabajadores afectados sin ningún recurso económico y sin la posibilidad de beneficiarse de la atención médica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 343. En una comunicación de 4 de abril de 2014, el Gobierno envió sus observaciones con respecto de los alegatos de la queja relativos al STIGSS. A este respecto, el Gobierno manifiesta que: i) los fallos judiciales tanto de primera como de segunda instancia sobre el despido de trabajadores afiliados al STIGSS se apegaron a los principios de legalidad y debido proceso; ii) los alegatos relativos a la negación del IGSS de negociar con el STIGSS ya perdieron vigencia visto que, en virtud de las informaciones proporcionadas por el presidente de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto relativo a la negociación del pacto colectivo de condiciones de trabajo entre el STIGSS y el IGSS se resolvió el 26 de agosto de 2013 mediante la aprobación de mutuo acuerdo de un pacto colectivo compuesto de 59 artículos; iii) en el marco de la solicitud de autorización judicial de despido en contra del Sr. Miguel Ángel Delgado López, el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social declaró la inconstitucionalidad del acuerdo núm. 1090 de la junta directiva del IGSS (reglamento general para la administración del recurso humano al servicio del IGSS), decisión que fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad, por lo cual el caso se encuentra todavía a la espera de una resolución definitiva, y iv) la Sra. María Teresa Chiroy Pumay desempeña el cargo de asistente de dirección en la junta directiva del IGSS. Mediante dos oficios de 3 abril de 2012 y un oficio de 10 de abril de 2012, fue objeto de tres sanciones disciplinarias consistentes en dos suspensiones de sus labores sin goce de salario (dos días y un día) y una amonestación por escrito.
  2. 344. En una comunicación de 22 de julio de 2014, basándose en las informaciones proporcionadas por la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Gobierno envió sus observaciones con respecto de los alegatos de la queja relativos al STOPGN. A este respecto, el Gobierno manifiesta que: i) el 13 de marzo de 2014, la Corte Constitucional suspendió de manera definitiva la acción de amparo presentada por la PGN en contra del comité ejecutivo del STOPGN; ii) la Ley de Protección de las Personas Menores (Ley del Sistema de Alerta Alba-Kenneth) hace necesario el establecimiento de un sistema de turnos en el seno de la unidad operativa del sistema de alerta Alba-Kenneth de la PGN sin que ello signifique la vulneración de los derechos de las personas que prestan sus servicios en la mencionada unidad; iii) los turnos de emergencia de 24 horas que puedan resultar necesarios dan derecho a 48 horas de descanso continuo después de cada turno, y iv) los alegatos, además de referirse a cuestiones de jornada de trabajo y no a la protección de la libertad sindical y de la negociación colectiva, carecen de fundamento y no corresponden a la realidad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 345. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de numerosos despidos, traslados y actos de persecución antisindical en contra de varias organizaciones de trabajadores del sector público y de una organización de trabajadores del sector privado respecto de los cuales la inspección de trabajo y los tribunales de trabajo no habrían cumplido con su deber de brindar una protección adecuada.
  2. 346. El Comité, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno en relación con los alegatos de violación de los derechos sindicales de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (STIGSS) por una parte y del Sindicato de Trabajadores Organizados de la Procuraduría General de la Nación (STOPGN) por otra, lamenta profundamente que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado sus observaciones en relación con una parte sustancial de los alegatos del presente caso pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante varios llamamientos urgentes, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso.

    Sindicato de Trabajadores Organizados de la Procuraduría General de la Nación (STOPGN)

  1. 347. Con respecto de la situación del STOPGN y de sus miembros, el Comité observa que los alegatos de la organización querellante se refieren a actos de persecución, incluyendo acciones judiciales, de carácter constitucional y penal en contra del STOPGN así como a declaraciones públicas estigmatizantes con el fin de impedir el libre ejercicio de la libertad sindical. Dichos actos habrían sido consecutivos a una denuncia presentada por el sindicato ante la inspección de trabajo respecto de las condiciones de trabajo imperantes en el seno de la Procuraduría General de la Nación (PGN), a raíz de la entrada en vigor de una ley de protección de menores y la mencionada denuncia habría dado lugar a varias resoluciones de la inspección constatando infracciones a la legislación en materia de jornada de trabajo.
  2. 348. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: i) la Corte Constitucional suspendió de manera definitiva la acción de amparo presentada por la PGN en contra del STOPGN; ii) los alegatos relativos al STOPGN, además de referirse a cuestiones de jornada de trabajo y no a la protección de la libertad sindical y de la negociación colectiva, carecen de fundamento y no corresponden a la realidad, y iii) los turnos de emergencia de 24 horas que puedan resultar necesarios para dar aplicación a la nueva Ley de Protección de Personas Menores dan derecho a 48 horas de descanso continuo después de cada turno.
  3. 349. Al tiempo que toma nota de la suspensión definitiva de la acción de amparo presentada por la PGN en contra del STOPGN, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre la denuncia penal que la PGN habría presentado ante el Ministerio Público en contra del STOPGN. Recordando que la defensa de los derechos de sus miembros ante las instituciones encargadas de hacer cumplir la legislación laboral constituye un elemento fundamental de la actividad de las organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el STOPGN pueda desempeñar libremente sus actividades en este sentido y que le comunique con toda urgencia informaciones sobre la denuncia penal que habría sido presentada en contra del STOPGN.

    Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (STIGSS)

  1. 350. Con respecto de la situación del STIGSS y de sus miembros, el Comité observa que los alegatos se refieren a: i) la obstaculización de la negociación del pacto colectivo de condiciones de trabajo por parte del IGSS; ii) la existencia de una campaña masiva de terminación de los contratos de los trabajadores afiliados al STIGSS sin que los órganos judiciales hayan brindado una protección adecuada contra la discriminación antisindical, y iii) la persecución de dos dirigentes sindicales, Sr. Miguel Ángel Delgado López y Sra. María Teresa Chiroy Pumay.
  2. 351. Con respecto de la negociación del pacto colectivo de condiciones de trabajo, el Comité toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno según las cuales el IGSS y el STIGSS firmaron un pacto colectivo de condiciones de trabajo el 26 de agosto de 2013, poniendo fin de esta manera a un conflicto colectivo de más de once años. Con respecto de los alegados despidos antisindicales masivos y de la falta de tutela judicial efectiva a este respecto, el Comité toma nota de las afirmaciones de la organización querellante según la cual más de 600 personas afiliadas al STIGSS fueron despedidas de manera injustificada en los últimos años, que el 90 por ciento de los contratos de trabajo terminados por el IGSS correspondieron a trabajadores afiliados al STIGSS y que los tribunales no tomaron en consideración este elemento para determinar si las terminaciones podían tener un carácter antisindical. El Comité toma también nota de que el Gobierno transmite las observaciones del Poder Judicial según las cuales todos los fallos judiciales tanto de primera como de segunda instancia sobre el despido de trabajadores del IGSS afiliados al STIGSS se apegaron a los principios de legalidad y debido proceso. En este caso particular, el Comité observa que no dispone de informaciones precisas relativas a las personas afectadas por las alegadas terminaciones de contratos de trabajo discriminatorias ni sobre las fechas de dichas terminaciones así como tampoco copias de los fallos judiciales cuestionados. Con miras a poder examinar estos alegatos en pleno conocimiento de causa y dar la posibilidad al Gobierno de complementar, si fuera el caso, sus observaciones al respecto, el Comité pide por lo tanto a la organización querellante que proporcione mayores detalles sobre las alegadas terminaciones antisindicales de contratos de trabajo así como copias de los fallos judiciales correspondientes.
  3. 352. Con respecto del Sr. Miguel Ángel Delgado López, dirigente del STIGSS que habría sido objeto de una demanda judicial de destitución por acusaciones falsas, el Comité toma nota de las informaciones del Poder Judicial trasmitidas por el Gobierno según las cuales en primera instancia se declaró la inconstitucionalidad del reglamento general para la administración del recurso humano al servicio del IGSS, sobre la base del cual se había iniciado el proceso de destitución del dirigente sindical, que esta decisión fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad, por lo cual, el caso se encuentra todavía a la espera de una resolución definitiva. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que lo mantenga informado de toda nueva decisión judicial relativa a este caso, así como de la actual situación laboral del Sr. Miguel Ángel Delgado López.
  4. 353. Con respecto de la Sra. María Teresa Chiroy Pumay, dirigente sindical del STIGSS objeto de varios procedimientos disciplinarios, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la Sra. Chiroy Pumay desempeña actualmente el cargo de asistente de dirección en la junta directiva del IGSS y fue objeto en abril de 2012 de tres sanciones disciplinarias consistentes en dos suspensiones de sus labores sin goce de salario (dos días y un día) y una amonestación por escrito. El Comité pide al Gobierno que le informe sobre los motivos de las mencionadas sanciones disciplinarias.

    Sindicato de Trabajadores del Instituto de Defensa Pública Penal (STIDPP)

  1. 354. Con respecto de la situación del STIDPP y de sus miembros, el Comité observa que los alegatos de la organización querellante se refieren a varios casos de despidos y traslados ilegales de dirigentes sindicales, incluido el del Sr. Manuel de Jesús de Ramírez, en represalia por las denuncias presentadas por el STIDPP, a la ausencia de efectos surtidos por las decisiones tomadas por la inspección de trabajo respecto de los hechos mencionados, así como a la ausencia de sentencia dictada por los tribunales de trabajo respecto de las solicitudes de reintegro presentadas.
  2. 355. Adicionalmente, con base en el caso núm. 2609 en instancia ante el Comité, el Comité observa con suma preocupación que el Sr. Manuel de Jesús de Ramírez, secretario general del STIDPP, fue asesinado el 1.º de junio de 2012 y que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en el marco del mencionado caso, el Ministerio Público de Guatemala considera que el asesinato del Sr. Manuel de Jesús de Ramírez constituyó un acto de represión antisindical. El Comité deplora profundamente el asesinato del secretario general del STIDPP, Sr. Manuel de Jesús de Ramírez. A raíz de lo anterior, el Comité instó al Gobierno a que se tomen todas las medidas para que se identifiquen y sancionen a los culpables de este crimen a la mayor brevedad y que se le mantenga informado [véase 368.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 318.ª reunión (junio de 2013), párrafos 438, 443, 482 y 496]. El Comité examinará los avances en la identificación y sanción de los culpables del asesinato del Sr. Manuel de Jesús de Ramírez en su próximo examen del caso núm. 2609.
  3. 356. Ante la ausencia de observaciones del Gobierno en relación con los aspectos de la queja relativos al STIDPP, el Comité recuerda primero que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 835]. A la luz de lo anterior, el Comité urge al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los alegatos del presente caso relativos al STIDPP, que en cualquier caso se asegure de que las acciones ante la inspección de trabajo y los tribunales que se hayan presentado con relación a los hechos mencionados hayan dado lugar a decisiones prontas y cumplidas y que, de manera general, se tomen de manera inmediata las medidas necesarias para tutelar el ejercicio de la libertad sindical en el seno del Instituto de la Defensa Pública Penal.

    Sindicato de Trabajadores de la Compañía Agrícola la Soledad Sociedad Anónima (SITRASOLEDAD)

  1. 357. Con respecto de la situación del SITRASOLEDAD y de sus miembros, el Comité observa que los alegatos de la organización querellante se refieren al despido antisindical en septiembre de 2010 de la totalidad de los afiliados del sindicato, a la revocación anómala en segunda instancia de 17 órdenes de reinstalación pronunciadas en primera instancia y a la ausencia de ejecución de las 21 órdenes de reinstalación confirmadas en segunda instancia, el 15 de junio de 2011, por falta de nombramiento de un ministro ejecutor.
  2. 358. Ante la ausencia de observaciones del Gobierno en relación con este aspecto de la queja, el Comité quiere primero recordar que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación, op. cit., párrafo 826]. El Comité recuerda también que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT, el 26 de marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos». Con base en lo anterior, el Comité urge al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los mencionados alegatos, y que se asegure de que toda orden judicial de reinstalación que haya sido pronunciada de manera firme en relación con los hechos sea, ejecutada de manera inmediata.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 359. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, pese a varios requerimientos y llamamientos urgentes, el Gobierno no haya proporcionado sus observaciones en relación con una parte sustancial de los alegatos del presente caso;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el STOPGN pueda desempeñar libremente sus actividades de defensa de los derechos de sus miembros ante las instituciones encargadas de hacer cumplir la legislación laboral y que le comunique con toda urgencia informaciones sobre la denuncia penal que habría sido presentada en contra del STOPGN;
    • c) el Comité pide a la organización querellante que proporcione mayores detalles sobre las alegadas terminaciones antisindicales de contratos de trabajo de empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social así como copias de los fallos judiciales correspondientes;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda nueva decisión judicial relativa al proceso de destitución del dirigente del STIGSS Sr. Miguel Ángel Delgado López así como de la situación laboral actual del mencionado dirigente;
    • e) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los motivos de las sanciones disciplinarias impuestas a la Sra. Chiroy Pumay;
    • f) gravemente preocupado por el asesinato del secretario general del STIDPP Sr. Manuel de Jesús de Ramírez, crimen examinado por este Comité en el marco del caso núm. 2609 y considerado por el Ministerio Público de Guatemala como un acto de represión antisindical, el Comité urge al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los alegatos del presente caso relativos al STIDPP, que en cualquier caso se asegure de que las acciones ante la inspección de trabajo y los tribunales que se hayan presentado con relación a los hechos mencionados hayan dado lugar a decisiones prontas y cumplidas y que de manera general, se tomen de manera inmediata las medidas necesarias para tutelar el ejercicio de la libertad sindical en el seno del Instituto de la Defensa Pública Penal, y
    • g) el Comité urge al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones sobre los alegatos relativos a la situación del SITRASOLEDAD y de sus afiliados, y que se asegure de que toda orden judicial de reinstalación que haya sido pronunciada de manera firme en relación con los hechos, sea ejecutada de manera inmediata.
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