Alegatos: presiones para la desafiliación de afiliados; negativa a otorgar a seis
afiliados los beneficios económicos derivados de la pérdida de puestos de trabajo tras la
concesión administrativa de la Terminal Portuaria El Espigón del Puerto de San Antonio a una
nueva empresa; exclusión del sindicato querellante en el proceso de negociación sobre las
reivindicaciones de los trabajadores, proceso que fue llevado a cabo sólo por las
federaciones de trabajadores portuarios
- 143. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Empleados
Marítimos Portuarios Especializados (SEMPE) de octubre de 2012.
- 144. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de
enero de 2014.
- 145. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 146. En una comunicación de octubre de 2012, el Sindicato de Empleados
Marítimos Portuarios Especializados (SEMPE), que agrupa a trabajadores del Terminal
Portuario El Espigón del Puerto de San Antonio, explica extensamente las diferentes
etapas del proceso de modernización del sector portuario desde la ley núm. 19542, de
1997, proceso que, según los alegatos, dio lugar a la pérdida de miles de puestos de
trabajo, a decisiones que perjudicaron gravemente y discriminaron al Terminal Portuario
El Espigón respecto de otros terminales, a prácticas u omisiones de las autoridades en
beneficio de otros sindicatos y a prácticas de la federación a la que pertenecía el
SEMPE (de la que se separó) y de otras federaciones sindicales, en perjuicio de este
sindicato que finalmente sufrió una escisión, creándose otro, en el marco de la pugna de
intereses y conflictos entre organizaciones sindicales.
- 147. La queja se refiere más concretamente a la determinación de las
condiciones en que debe hacerse el segundo proceso de licitación y cómo abordará la
empresa pública portuaria las propuestas de los trabajadores y se diseñará las
condiciones en que se efectuará en el futuro el trabajo portuario, que según una orden
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 2008 debería hacerse «junto a los
trabajadores». Por ello, en junio de 2009, el sindicato querellante pidió al directorio
de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) que le incluyera en la fase inicial del
proceso de negociación, y el representante de la empresa informó al sindicato
querellante que sería incluido en la mesa de negociación al igual que los otros
sindicatos que estaban representados por sus respectivas federaciones. Las negociaciones
se rompieron y se declaró una huelga de cuarenta días. El 10 de enero de 2011, las
federaciones suscribieron un acuerdo con las federaciones sindicales que operaban en el
Terminal Portuario El Espigón que consistía en la entrega de mitigaciones o
indemnizaciones a los trabajadores portuarios que se verían afectados por la inminente
licitación, en conformidad a determinados parámetros de edad, acreditación de años en la
actividad portuaria, figurar en las nóminas aprobadas por la Autoridad Marítima en el
período de 2007 a 2010, lugar de desempeño de las labores, entendiéndose que se
diferenciaban los trabajadores que se desempeñaban en el Terminal STI de los que se
desempeñaban en el Terminal Portuario El Espigón. Además, se protege a dos sindicatos,
uno de ellos el Sindicato de Aforistas de San Antonio, cuyos asociados son contratados
por agencias de aduana para realizar labores de manipulación de carga en los
contenedores; esto es, funciones de apoyo a la actividad aduanera propiamente dicha,
sindicato cuyos asociados no son trabajadores portuarios según lo establece el orden
núm. 4413/172 de la Dirección del Trabajo. Por otra parte, se benefició al fragmento del
sindicato escindido del SEMPE, el sindicato SEMPSAI.
- 148. El SEMPE añade que habiendo transcurrido más de 16 meses de su
solicitud, hecha en junio de 2009 al gerente de explotación de la EPSA, y debido a los
constantes intentos del sindicato de que recibiera a sus dirigentes de SEMPE para formar
parte de la mesa de negociación, a fines de diciembre del año 2010, convocó una asamblea
extraordinaria con el propósito de informar a los asociados de la situación que
atravesaba el sindicato y de la displicencia de la EPSA ante sus demandas. Finalmente,
el SEMPE resolvió que cada socio gestionara individualmente su posible incorporación a
los beneficios que se entregarían por concepto de la licitación del Terminal Estatal.
Sin embargo, en enero de 2011, la gerencia de explotación de la EPSA informó al SEMPE,
de parte de los propios funcionarios de la EPSA, que sólo podrían postular a los
beneficios alcanzados por las federaciones los trabajadores que formaran parte del
frente de federaciones FTP. En consecuencia, los asociados a SEMPE quedaban marginados
del proceso de pago de mitigaciones o indemnizaciones por no pertenecer a dicha
agrupación.
- 149. Por otra parte, prosigue el SEMPE, el propio gerente de explotación
de la EPSA incita a varios socios del SEMPE a renunciar al sindicato como condición para
que la EPSA les recibiera los antecedentes de postulación. Estos finalmente renuncian
movidos por la necesidad de percibir este beneficio. Además se produce el alejamiento
silencioso de otro porcentaje de socios del sindicato (uno de los ex socios de SEMPE,
por ejemplo, entregó su declaración voluntaria y carta de renuncia a SEMPE, recepcionada
por la EPSA). No obstante, estos afiliados que renunciaron a su afiliación sindical, con
la expectativa de percibir el beneficio, no fueron considerados por la EPSA.
- 150. El día 11 de marzo de 2011, el secretario de SEMPE, Sr. Eduardo
Rojas Muñoz, logra entrevistarse con el gerente de explotación de la EPSA y expone la
situación de la organización sindical, al finalizar esta reunión se reciben ofertas de
parte del gerente de explotación que no eran concretas; por el contrario, no entregaban
la garantía de poder percibir las indemnizaciones o mitigaciones tal como fueron
garantizadas a otras organizaciones sindicales, dejando de manifiesto el favoritismo
hacia otros sindicatos, mencionados anteriormente. Como el representante de la empresa
no entregó garantía alguna, el día 14 de marzo de 2011 se le hizo llegar una respuesta
vía correo electrónico, en la cual se insiste en que el sindicato y la EPSA debían
protocolizar un acuerdo que asegurara los beneficios para el SEMPE.
- 151. En junio de 2011, la empresa informó al SEMPE que el directorio de
la EPSA había decidido hacer extensivo el protocolo de acuerdo a todos los trabajadores
portuarios estuviesen o no sindicalizados, en igualdad de condiciones con los
trabajadores pertenecientes a las federaciones firmantes. En ese entonces, el gerente
general de la EPSA, junto con el gerente de explotación, se comprometió de palabra a
considerarlos como excepciones en el proceso.
- 152. El SEMPE añade que los antecedentes de postulación fueron
presentados a la empresa estatal dentro de los plazos establecidos, considerando que
según los compromisos adoptados de palabra por la EPSA se beneficiarían a los afiliados
sindicales con la extensión del acuerdo, específicamente con el punto 7, el cual
consigna que los trabajadores a los cuales se les aplica el acuerdo en forma excepcional
«pasaran a tener la condición de trabajador seleccionado, y serán acreedores del
beneficio señalado en el punto 6, debiendo haber acreditado ante la EPSA los requisitos
e) y f) del punto 5 anterior».
- 153. El sindicato querellante subraya que, al aplicar a los afiliados al
sindicato las condiciones generales del acuerdo, sólo se benefició a tres afiliados que
por mantenerse con trabajo en otras empresas de estiba y desestiba pudieron acreditar
todos los requisitos generales establecidos en los protocolos de acuerdo, sin considerar
la situación particular de la mayoría de los asociados a SEMPE que los hacía merecedores
de ser considerados como excepciones, al igual que el sindicato SEMPSAI o el Sindicato
de Aforistas.
- 154. Esta decisión arbitraria que marginaba a los socios de SEMPE del
proceso, fue apelada con la presentación de un escrito el día 7 de octubre de 2011,
apelación dirigida al presidente del directorio de la empresa estatal, Sr. Patricio
Arrau Pons; sin embargo, dicha apelación jamás fue contestada por el directorio de la
empresa estatal.
- 155. Finalmente, en noviembre del 2011, la EPSA procedió a cancelar las
respectivas mitigaciones, marginando en definitiva a los socios del SEMPE debido a que
según la EPSA no cumplían con los requisitos arbitrariamente aplicados.
- 156. Ante esta flagrante discriminación arbitraria, el SEMPE recurrió a
diversas autoridades, tanto parlamentarias como ministeriales.
- 157. El Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones respondió el 21 de
diciembre de 2011, exponiendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la
ley núm. 19542, son los propios directores de las empresas portuarias los llamados a
dirigir los procesos de concesión de los frentes de atraque y, por lo tanto, las medidas
compensatorias de ellos derivadas, para lo cual la ley les otorga absoluta autonomía. En
dicha definición, al «Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no le corresponde
participación».
- 158. Posteriormente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
reafirmó que la EPSA es autónoma en los procesos de licitación (siendo que el tema en
debate era el proceso de mitigaciones), evadiendo de este modo su responsabilidad para
no ejercer sus facultades de fiscalización y control de las actuaciones de la EPSA,
empresa dependiente del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
- 159. A todo esto, el dirigente sindical, Sr. Eduardo Rojas Muñoz, inició
una huelga de hambre el día 3 de enero de 2012 contra las prácticas antisindicales y los
atropellos a los derechos laborales por parte de la EPSA y el Estado de Chile, y
perseguir el pago del respectivo bono de mitigación o indemnización por los años
laborados en el Terminal Estatal del Puerto de San Antonio. La huelga de hambre se
mantuvo por 74 días, por lo cual el dirigente sindical sufrió serios estragos en su
estado de salud, y su vida se vio en serio riesgo. Durante el transcurso de la huelga,
las autoridades de Gobierno realizaron diversas gestiones en busca de una solución al
conflicto, sin embargo, siempre primó el argumento de que la EPSA era una empresa
autónoma.
- 160. El Ministerio del Trabajo les manifestó que por ley es la
Contraloría General de la República a la que le corresponde efectuar la interpretación
del Código del Trabajo y velar por su correcta aplicación y ejercer su control en las
empresas públicas o estatales, y que por consiguiente era la institución competente para
pronunciarse sobre las ilegalidades que originaron el conflicto.
- 161. El dictamen de la Contraloría ve la luz el 23 de marzo de 2012 con
el núm. 16812 y se pronuncia sólo en relación a los términos del protocolo de acuerdo y
a los antecedentes entregados por la EPSA, no haciendo mención alguna de la negativa de
la empresa estatal a negociar con el sindicato, a la aplicación arbitraria de los
términos del acuerdo a los socios del SEMPE y a las prácticas antisindicales de parte de
la EPSA. Es decir, la Contraloría sólo consideró los argumentos de EPSA descartando de
plano pronunciarse en relación a los argumentos presentados por la organización
sindical.
- 162. Por todo lo expuesto, el SEMPE pide que se subsanen las violaciones
a los derechos sindicales y laborales y la discriminación de que han sido víctimas sus
afiliados, y se concedan, a la brevedad, a sus afiliados los bonos de mitigación o
indemnizatorios.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 163. En su comunicación de fecha 23 de enero de 2014, el Gobierno se
refiere a la queja del Sindicato de Empleados Marítimos Portuarios Especializados
(SEMPE), y señala que ha solicitado la opinión de la Empresa Portuaria de San Antonio
(EPSA), y, en base a dicha respuesta, se realizan las siguientes observaciones: La
organización sindical SEMPE hace referencia a la ley núm. 19542, de 1997, que moderniza
el sector portuario estatal. Allí explica cómo las acciones de la Empresa Portuaria de
San Antonio (EPSA) habrían hecho perder competitividad al muelle que operaban (El
Espigón) en favor del Terminal Molo Sur (STI). Además, hace referencia a los hechos que,
según ellos, motivaron la separación de SEMPE respecto de la Federación de Trabajadores
Marítimo Portuarios Eventuales Contratados y Afines (FETRAMPEC), federación favorecida
con las medidas de mitigación efectuadas por la Empresa Portuaria de San Antonio. Luego,
detalla el proceso de mitigación efectuado por la EPSA y, además, señala los procesos
judiciales y administrativos que iniciaron, al no verse favorecidos por las medidas de
mitigación y por los conflictos mantenidos con otros sindicatos.
Comentarios de la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA) respecto de las alegaciones de SEMPE
- 164. La empresa señala que en ejercicio de sus atribuciones legales, el
directorio de la EPSA convocó a un proceso de licitación pública destinado a entregar en
concesión portuaria el frente de atraque Costanera Espigón del Puerto de San Antonio, el
que fuera adjudicado a Puerto Lirquén S.A. y entregado a la sociedad concesionaria
constituida al efecto, denominada Puerto Central S.A., con fecha 7 de noviembre de
2011.
- 165. Informa la empresa que, el mencionado frente de atraque, fue
concesionado bajo el sistema de explotación portuaria, denominado «esquema
monooperador», reemplazando el sistema «multioperador». Esta situación, trajo consigo,
un reordenamiento de la oferta de trabajo portuario, pues dejaron de operar las empresas
de muellaje habilitadas en El Espigón.
- 166. La EPSA aclara que, aun cuando ningún trabajador portuario tiene
vínculo alguno de subordinación o dependencia con esta empresa, sino con aquellas que
desempeñan tareas de movilización y transferencia de carga, el directorio de la EPSA
estimó pertinente establecer un programa de mitigaciones, para asegurar que la
licitación pudiere llevarse a cabo sin obstáculos de índole social o laboral.
- 167. En tal sentido, y tras haber efectuado la consulta correspondiente,
mediante dictamen núm. 34218 de 24 de junio de 2010, la Contraloría General de la
República resolvió que la EPSA estaba facultada para establecer en las bases de la
licitación que fuera convocada, un monto que permitiera financiar el esquema de
mitigación para los trabajadores portuarios que, por el cambio del sistema multioperador
al monooperador, vieran afectada su fuente laboral.
- 168. Considerando lo anterior, bajo el epígrafe «provisión de fondos», la
sección 3.11.2 de las bases de licitación pertinentes, contempló la obligación del
concesionario, de proveer fondos ascendentes a un monto máximo de 18 500 000 dólares de
los Estados Unidos destinados a financiar tales programas de mitigación.
- 169. Teniendo presentes los antecedentes indicados y, tras un arduo
proceso de negociación que incluyó un prolongado período de paralización, los días 10 y
22 de enero de 2011, la EPSA suscribió dos protocolos de acuerdo con las seis
federaciones de trabajadores del sector, en los cuales se acordó un sistema de
mitigación para los trabajadores portuarios que cumplieran determinados requisitos de
edad, años de trabajo portuario y lugar de prestación de servicios, de cargo del
adjudicatario de la licitación.
- 170. Además de lo anterior, el directorio de la empresa, estimó
pertinente hacer extensivos los beneficios contenidos en los protocolos a aquellos
trabajadores no sindicalizados que reunieran, en forma copulativa, las condiciones de
edad y de prestación de servicios homologables con los trabajadores de los instrumentos
suscritos.
- 171. Para ser beneficiarios del sistema de mitigación, los trabajadores
portuarios (sindicalizados o no sindicalizados) debían reunir los siguientes requisitos
en forma copulativa:
- a) haber sido trabajador portuario durante los años 2007,
2008, 2009 y a septiembre de 2010, acreditada con su respectiva tarjeta roja para
cada uno de dichos años;
- b) figurar en las nóminas o «nombradas», aprobadas
por la capitanía del puerto de San Antonio en los años 2007, 2008, 2009 y a
septiembre de 2010, o alternativamente, acreditar ingreso al recinto portuario
mediante contrato vigente y cotizaciones previsionales respecto de tales
períodos;
- c) haber trabajado 36 o más tumos durante cada uno de los años
2007, 2008 y 2009, y 27 o más turnos a septiembre de 2010, en empresas de muellaje
constituidas durante esos períodos, en el puerto de San Antonio;
- d) contar
con tarjeta de trabajador portuario, otorgada por la autoridad marítima de Chile
(DIRECTEMAR), vigente al 31 de diciembre de 2010 y al momento de solicitar y de
percibir el beneficio;
- e) no haber recibido beneficios previos del Estado,
como ex trabajador de la ex empresa portuaria de Chile, o bien, producto de procesos
de concesión de terminales portuarios anteriores o derivados del proceso de
reestructuración o modernización del sector portuario estatal.
- 172. Para los efectos de acreditación de antecedentes se establecieron
los siguientes mecanismos:
- a) antigüedad en el sistema: cartolas del Instituto de
Previsión Social (IPS) o de la Administradora de Fondos de Pensiones
(AFP);
- b) turnos mínimos de trabajo: «nombradas» de la Gobernación
Marítima;
- c) acreditación del trabajador portuario: tarjeta roja, vigente al
2010 y acreditada para cada uno, de los años 2007, 2008, 2009 y 2010;
- e)
empresa de muellaje empleadora: certificada por la autoridad
marítima.
- 173. Tanto los respectivos protocolos como los beneficiarios del sistema
de mitigación, fueron publicados en el portal web de la EPSA, en forma clara y
transparente, invitando a los trabajadores que figuraban en las nóminas respectivas, a
acercarse a las oficinas de la empresa, con el objeto de resolver las dudas que pudiesen
existir.
- 174. Dentro del proceso indicado, se recibieron un total de 1 207
carpetas que contenían solicitudes de trabajadores para ser incorporados en el proceso
de mitigación. Estos datos fueron sometidos a un exhaustivo proceso de validaciones y
auditorías, el que arrojó una nómina definitiva de 1 020 trabajadores, rechazándose sólo
187 solicitudes, que equivalen al 15,4 por ciento del total.
- 175. Finalmente, mediante carta núm. 255 de la EPSA, con fecha 25 de
octubre de 2011 se comunicó al concesionario Puerto Central S.A., las instrucciones
pertinentes, para pagar a los trabajadores seleccionados bonos de mitigación por la suma
total de 7 744 500 000 pesos, proceso de pago que se efectuó sin contratiempos de
ninguna especie.
- 176. En lo que respecta al Sindicato de Empleados Marítimos Portuarios
Especializados (SEMPE), habida consideración a que no formaba parte de ninguna de las
seis federaciones signatarias de los protocolos de acuerdo, algunos meses después de la
firma de éstos, sus directores sindicales se reunieron con ejecutivos de la EPSA para
solicitar dar comienzo a un proceso de negociaciones paralelo al ya iniciado, en
condiciones distintas a las acordadas. Por considerarlo extemporáneo e inconducente, la
EPSA informó al mencionado sindicato que tal posibilidad no se encontraba disponible,
pero que el directorio de la misma empresa había decidido hacer extensivos los
beneficios de los acuerdos a los demás trabajadores portuarios que cumplieran los mismos
requisitos, según se indicó precedentemente. De esta manera, se les invitó a presentar
los antecedentes de sus afiliados. Acogiendo tal invitación, mediante carta del 17 de
agosto de 2011, el Presidente del SEMPE hizo llegar a la EPSA una lista de los
trabajadores afiliados a su organización sindical, compuesta por nueve personas, y cuyo
posterior análisis arrojó el resultado expuesto en el siguiente cuadro:
Turnos |
Nombre | | Resultado de la postulación | 2007 | 2008 | 2009 | 2010 |
Funzalida Hernández, Luis Andrés | | No cumple con turnos requeridos | 151 | 15 | 44 | 0 |
González Gaete, Juan Carlos | | Cumple. Recibió $6 000 000 | 405 | 301 | 234 | 262 |
González Gaete, Roberto Carlos | | No cumple con turnos requeridos. No es trabajador
portuario | 0 | 0 | 0 | 0 |
Lois Barrera, Manuel
Eduardo | | No cumple con turnos
requeridos | 295 | 101 | 22 | 87 |
Lucero Pinats, Nelson
Patricio | | No cumple con turnos
requeridos | 99 | 13 | 0 | 0 |
Quinteros Escorza, Juan
Carlos | | Cumple. Recibió $5 000 000 | 325 | 300 | 87 | 91 |
Rojas Muñoz, Alejandro
Mario | | No cumple con turnos
requeridos | 81 | 18 | 1 | 25 |
Rojas Muñoz, Eduardo
Antonio | | No cumple con turnos
requeridos | 124 | 23 | 0 | 16 |
Saenz-Diez Soto, Juan
José | | Cumple. Recibió $5 000 000 | 209 | 178 | 122 | 49 |
>
- 177. Como puede apreciarse, tres de los nueve trabajadores cumplieron los
requisitos y recibieron bonos de mitigación, no cumpliendo los restantes trabajadores
con el mínimo de turnos, por lo que fueron rechazadas sus solicitudes y, a su vez,
informados mediante correo dirigido a sus domicilios. No obstante, las razones objetivas
manifestadas para aceptar tres postulaciones y rechazar las seis restantes, el Sr.
Alejandro Rojas Muñoz, presidente del SEMPE, inició un proceso de huelga de hambre que
se prolongó por más de dos meses. A pesar de ello, no experimentó modificaciones en su
estado de salud, como oportunamente estableció el director del Hospital de San
Antonio.
- 178. Asimismo, presentó un reclamo sobre el particular ante la
Contraloría General de la República, la cual desestimó dicho reclamo, mediante el
dictamen núm. 016812 del 23 de marzo de 2012 estableciendo que:
- … no se advierten reproches de legalidad que formular en relación a los criterios,
de carácter objetivo y de general aplicación, que ha considerado la referida Empresa
Portuaria San Antonio a los efectos de definir la forma, oportunidad y beneficiarios
de los recursos que el concesionario, en conformidad a las bases de licitación ha
ofrecido para financiar los pagos de que se trata y, por consiguiente, para no dar
lugar a los beneficios a quienes no cumplen esos criterios.
- 179. El SEMPE ha alegado en su queja al Comité de Libertad Sindical que
la EPSA se negó a recibir a los dirigentes del SEMPE, que realizó acciones destinadas a
debilitar la organización sindical al exigir la renuncia de los trabajadores para poder
obtener beneficios y se negó a negociar los términos de entrega de los beneficios de la
mitigación.
- 180. A este respecto, la EPSA señala que tanto el SEMPE como los
trabajadores que la integran, carecen de todo vínculo contractual con la EPSA. Asimismo,
es pertinente reiterar que la EPSA inició el proceso de negociaciones en forma
voluntaria, sin que existiera obligación alguna al respecto. Dicho lo anterior, los
dirigentes sindicales de SEMPE fueron recibidos en numerosas ocasiones por los
representantes de la empresa y sus presentaciones fueron respondidas. En ningún caso se
exigió renuncia sindical alguna para obtener los beneficios derivados de la mitigación
laboral convenida, como se afirma. Por el contrario, como una demostración del respeto a
la libertad sindical, el directorio de la EPSA hizo extensivos los beneficios de los
protocolos de acuerdo suscritos con las seis federaciones de trabajadores portuarios de
San Antonio, a todos quienes se encontraren sindicalizados o no, siempre y cuando
reunieran los requisitos establecidos. Por consiguiente, si para recibir los beneficios
no era requisito encontrarse sindicalizado o pertenecer a una determinada organización,
qué sentido tendría la afirmación de SEMPE de exigirse la desafiliación sindical para
postular a ellos. La empresa, considera dicha aseveración demasiado grave, carente de
toda veracidad y acreditación.
- 181. Por otra parte, no resulta posible entender la razón por la cual el
SEMPE, estima, debió haber sido tratado en forma distinta a las demás organizaciones
sindicales de primer grado del sector y haberse efectuado un proceso de negociación
exclusivo y paralelo a su respecto. El proceso de negociaciones consideró la totalidad
de las federaciones de trabajadores del sector, abarcando de esta forma, a la inmensa
mayoría de las organizaciones sindicales, no resultando práctico ni posible negociar con
cada uno de los sindicatos de primer grado del sector, como pretende el SEMPE.
- 182. En cuanto a las denuncias de prácticas antisindicales y la petición
de pago de los bonos de mitigación, la empresa señala en primer término, que no existe
práctica antisindical posible, en atención a que la EPSA no tiene relación contractual
de ninguna naturaleza con dicha organización sindical y que no hubo arbitrariedad en
relación con los afiliados al SEMPE, sino una aplicación objetiva de los acuerdos a los
antecedentes presentados por los nueve integrantes del SEMPE.
- 183. La empresa destaca que se trata de un proceso administrativamente
concluido con la comunicación que la EPSA envió al concesionario Puerto Central S.A.,
señalando las directrices pertinentes para pagar a los trabajadores seleccionados los
bonos de mitigación que correspondieran. Este proceso de pago, se efectuó sin
contratiempos de ninguna especie. Por tal razón, no resulta posible efectuar un nuevo
proceso de pago, pues la EPSA no dispone ni de recursos ni de atribuciones contractuales
para solicitarlo a dicho concesionario.
Observaciones del Gobierno de Chile
- 184. El Gobierno estima que los comentarios enviados por la EPSA son lo
suficientemente elocuentes, y no requieren más que algunas precisiones que invalidan aún
más la postura del SEMPE.
- 185. Es el mismo sindicato el que dice haber recurrido, tanto a la
justicia ordinaria (tribunales laborales, Corte de Apelaciones, Corte Suprema), como a
la Contraloría General de la República, sin obtener de ellos una decisión favorable, lo
que los ha motivado a realizar esta presentación.
- 186. Tomando en cuenta lo anterior, resulta bastante difícil aseverar que
el Estado de Chile sea un sujeto incumplidor de los convenios de la OIT, considerando
que sólo seis personas, de un total de nueve, no recibieron mitigaciones voluntarias por
parte de una de las empresas del Estado.
- 187. En conclusión, en base a todas las precisiones recién expuestas y,
considerando las aportaciones que hace la EPSA, el Gobierno desestima y considera
infundadas las reclamaciones del SEMPE, respecto de violaciones a la libertad
sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 188. El Comité observa que en la presente queja, que se refiere a hechos
que datan de 2011, la organización querellante alega que la Empresa Portuaria San
Antonio (EPSA) le marginó del proceso de negociación colectiva relativa a las
indemnizaciones a trabajadores portuarios que se decidieron tras la licitación del
Terminal El Espigón del Puerto de San Antonio y que sólo tres de sus afiliados pudieron
beneficiarse de dichas prestaciones, en particular los bonos indemnizatorios. El
sindicato querellante alega también prácticas antisindicales consistentes en presiones a
los afiliados, condicionando la recepción del expediente y datos requeridos para obtener
la indemnización a la renuncia al sindicato.
- 189. Asimismo, el Comité toma nota de que según el sindicato querellante,
las autoridades habrían omitido cumplir con sus funciones de fiscalización y la empresa
habría desconocido compromisos de palabra de la gerencia según los cuales se aplicaría a
los afiliados al sindicato el punto 7 del acuerdo colectivo firmado con las seis
federaciones relativo a los trabajadores a los que se les aplica en forma excepcional el
acuerdo colectivo mencionado; sin embargo a otros trabajadores que no reunían los
requisitos mínimos para las indemnizaciones y que estaban afiliados a dos sindicatos
diferentes sí que se les concedieron las indemnizaciones. El Comité observa que según
surge de la queja y de las informaciones facilitadas por el Gobierno, el sindicato
querellante no obtuvo respuesta favorable en las resoluciones administrativas o
sentencias judiciales dictadas tras los recursos que presentó.
- 190. En lo que respecta a las alegadas prácticas antisindicales y a la
alegada exclusión del sindicato querellante del proceso de negociación colectiva
relativo a la capacitación e indemnizaciones tras el proceso de licitación a efectos de
la concesión portuaria El Espigón (Puerto de San Antonio) a una sola empresa,
negociación en la que se fijaron los criterios para determinar los beneficios de las
indemnizaciones legales al dejar de operar en el puerto las distintas empresas
portuarias que operaban, el Comité toma nota de las informaciones de la Empresa
Portuaria San Antonio (EPSA) facilitadas por el Gobierno según las cuales: 1) los
criterios de indemnización quedaron fijados en un acuerdo con seis federaciones del
sector, y exigen ciertos requisitos (por ejemplo no haber recibido indemnizaciones
previas derivadas de procesos de reestructuración); 2) tras conversaciones con el
sindicato querellante se ampliaron los beneficios de las indemnizaciones al conjunto de
los trabajadores que reunieran los requisitos pactados se hallaran o no afiliados a
organizaciones de las federaciones firmantes, situación que excluye cualquier
discriminación del sindicato o presión para desafiliarse a una organización sindical y
la empresa no exigió en ningún caso renuncia sindical alguna; 3) la empresa recibió en
numerosas ocasiones a los dirigentes del sindicato querellante y sus presentaciones
fueron respondidas por negociación con la totalidad de las federaciones del sector, no
resultando posible ni práctico negociar con cada uno de los sindicatos; 4) se pagaron
las indemnizaciones a tres trabajadores afiliados a la organización querellante que
cumplieron los requisitos pactados con las federaciones pero no a los otros seis
trabajadores afiliados que no los cumplían.
- 191. El Comité estima que no es objetable que las autoridades y la
empresa hayan negociado las medidas de mitigación o indemnización con las federaciones
de trabajadores portuarios excluyendo al sindicato querellante puesto que los problemas
planteados se referían al conjunto del sector portuario y que la no inclusión en la mesa
de negociación del sindicato querellante no resulta por ello reprochable. El Comité
destaca por otra parte la divergencia entre las versiones del sindicato querellante y de
la empresa sobre la alegada existencia de prácticas antisindicales (presiones para la
renuncia a la afiliación como condición para recepcionar el expediente para la recepción
de indemnizaciones, negativas a recibir a los dirigentes sindicales), pero no puede
dejar de observar que el sindicato querellante y el Gobierno coinciden en que finalmente
la empresa amplió la posibilidad de beneficiarse de las indemnizaciones negociadas a
todo trabajador portuario que estuviese sindicalizado o no, de manera que se incluyó
entre los beneficiarios potenciales también a los afiliados del sindicato querellante
que reunieran los requisitos negociados.
- 192. El Comité toma nota de que según el sindicato querellante sólo tres
de sus afiliados obtuvieron las indemnizaciones y de que la empresa señala que otros
seis trabajadores afiliados no cumplían con los requisitos negociados en materia de
turnos y por ello no las obtuvieron. El Comité toma nota de que el sindicato querellante
invoca compromisos de palabra de la empresa de considerar a estos trabajadores en el
marco del punto 7 del acuerdo concluido con las federaciones relativo a los trabajadores
a los que se aplica el acuerdo de manera excepcional, y de que sí se concedieron a
trabajadores de dos sindicatos que no cumplían con las condiciones. El Comité observa
que la interpretación sobre si el acuerdo concluido y en concreto el punto 7 se aplica o
no a los trabajadores afiliados al sindicato querellante y si éstos cumplen o no con los
requisitos previstos en el acuerdo colectivo para recibir indemnizaciones, era objeto de
interpretación contraria por las partes. El Comité recuerda que «la solución de un
conflicto de derecho resultante de una diferencia de interpretación de un texto legal
debería incumbir a los tribunales competentes» [véase Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 532]. El
Comité observa en este sentido que las acciones legales y recursos emprendidos por el
sindicato querellante destinados a obtener el pago de las indemnizaciones a todos sus
afiliados no dieron lugar a decisiones favorables al sindicato ya que tales decisiones
corroboraron la legalidad de los criterios negociados con las federaciones
sindicales.
- 193. En estas condiciones el Comité estima que este caso no requiere un
examen más detenido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 194. En virtud de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más
detenido.