Alegatos: la organización querellante alega que la negativa del empleador, a
saber, el Departamento de Policía y el Estado, a aceptar la participación de la Federación
de Sindicatos de Lituania «Sandrauga», un sindicato debidamente registrado, en el proceso de
negociación del convenio colectivo constituye un acto de injerencia, en el sentido de los
Convenios núms. 87 y 98 respectivamente, y contraviene la Constitución nacional, que
consagra la igualdad de derechos de todos los sindicatos
- 479. La queja figura en una comunicación de la Federación de Sindicatos
de Lituania («Sandrauga»), de fecha 17 de abril de 2014.
- 480. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos en una comunicación
de fecha 8 de agosto de 2014.
- 481. Lituania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 482. En una comunicación de fecha 17 de abril de 2014, la organización
querellante denuncia la hostilidad mostrada por el Departamento de Policía hacia
Sandrauga y afirma que, sin tener en cuenta su trayectoria en el sistema policial
lituano desde 2009, el Departamento de Policía ha vulnerado el principio constitucional
de igualdad entre sindicatos, ignorado el diálogo social, incumplido su obligación de
mantener informado al sindicato y entorpecido el funcionamiento del mismo, al tiempo que
ha circunscrito el diálogo social exclusivamente a otros dos sindicatos por
considerarlos más representativos del cuerpo de policía.
- 483. La organización querellante señala que, tal como queda expuesto en
su carta de fecha 18 de junio de 2010, el Departamento de Policía invitó a los
representantes de los agentes de policía con «más conocimientos sobre los problemas de
la policía y las expectativas de los empleados» a un foro celebrado el 26 de mayo de
2010. Alega que hacer distinciones entre unos sindicatos y otros carece de toda base
legal y vulnera sus intereses, como ya hizo saber al Departamento el 21 de junio de
2010.
- 484. De acuerdo con la organización querellante, el Departamento siguió
reteniendo información y dialogando únicamente con los demás sindicatos. La organización
querellante señaló, por ejemplo, que entre septiembre y octubre de 2010 había presentado
por escrito al Departamento de Policía, en virtud del artículo 22, 1), del Código del
Trabajo, tres propuestas relativas a la falta de fondos, el programa de trabajo a tiempo
parcial, la licencia sin goce de sueldo, etc., y que el 21 de octubre de 2010 se le
había notificado que el Departamento se había inclinado por otras opciones alternativas,
apoyadas por otros sindicatos en una reunión a la que la organización Sandrauga no había
sido invitada.
- 485. La organización querellante también afirma que no fue informada de
la creación de una comisión de conciliación, por lo que perdió la posibilidad de estar
representada en el seno de la misma. El 23 de noviembre de 2010 la organización
querellante solicitó participar en la labor de la comisión, pero el Departamento de
Policía señaló el 30 de noviembre de ese año que la comisión había sido constituida de
conformidad con un acuerdo de cooperación preexistente con otros tres sindicatos. El 20
de agosto de 2013, se estableció otra comisión «para evaluar la lista de reserva de
dirigentes», en la que estaban representados los sindicatos ya mencionados,
contrariamente a Sandrauga; el 22 de agosto de 2013, la organización querellante
solicitó ser incluida junto con los representantes de los demás sindicatos. La
organización querellante considera que, al ignorar a Sandrauga, dotada del mismo
estatuto legal que los demás sindicatos, el Departamento de Policía ha vulnerado el
principio consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República de Lituania
sobre la igualdad de derechos de todos los sindicatos.
- 486. El 2 de agosto de 2013, la organización querellante solicitó al
Gobierno y al Parlamento lituanos que evaluaran las actividades del Departamento de
Policía. El 22 de agosto de 2013, el Vicepresidente del Parlamento ofreció una respuesta
que la organización querellante considera discriminatoria y parecida a la del propio
Departamento de Policía, aduciendo que Sandrauga contaba con menos afiliados entre los
empleados de la policía que los restantes dos sindicatos.
- 487. La organización querellante también se refiere a los acuerdos de
negociación colectiva de 2013 y 2014. El 30 de agosto de 2013, tras saber por otras
fuentes que el convenio colectivo sectorial de la policía estaba siendo redactado en
colaboración con los dos sindicatos designados por el Departamento de Policía, pero no
con Sandrauga, solicitó participar en el proceso de redacción. Sin embargo, el
Departamento de Policía le notificó el 2 de septiembre de 2013 que su solicitud no se
ajustaba al procedimiento fijado en virtud del Código del Trabajo. El 17 de septiembre
de 2013, la organización querellante volvió a dirigirse al Departamento de Policía para
hacer valer su derecho de negociación colectiva.
- 488. La resolución del Gobierno núm. 799 relativa al «Mandato para
entablar negociaciones colectivas sectoriales con las organizaciones sindicales sobre el
sistema penitenciario, el servicio de aduanas de la República de Lituania y la policía»
entró en vigor el 8 de septiembre de 2013 y autorizó al Departamento de Policía la
apertura de negociaciones para preparar un convenio colectivo del sector de la policía.
La organización querellante considera, sin embargo, que el Departamento de Policía
siguió actuando en contra de los intereses de Sandrauga, reteniendo información y
negociando exclusivamente con los dos «sindicatos elegidos».
- 489. En respuesta a una pregunta de la organización querellante, el
Ministerio de Seguridad Social y de Trabajo de Lituania emitió un dictamen, el 27 de
enero de 2014, en el que afirmaba que sólo podía firmarse un convenio colectivo del
sector de la policía y que los sindicatos debían establecer un órgano de representación
sindical conjunto, nombrar a sus negociadores y firmar juntos el convenio colectivo. La
organización querellante considera que el artículo 60, 2), del Código del Trabajo
establece la obligación de incluir a todos los sindicatos activos que hayan manifestado
su interés, en el órgano de representación sindical conjunto en virtud del artículo 48
del Código. Subraya que se trata del criterio único y de obligado cumplimiento fijado
por ley. No obstante, señala que se le sigue negando la participación en la negociación
colectiva en curso en la rama de la policía.
- 490. La organización querellante alega asimismo que sólo se incluyó a los
sindicatos mencionados en el grupo de trabajo constituido para examinar el proyecto de
ley sobre las actividades policiales. En el artículo 87, 1), del Código del Trabajo del
proyecto de ley presentado a las comisiones parlamentarias se intentaba limitar a un
único sindicato la representación de los intereses de los agentes de policía, lo cual
resulta, a ojos de la organización querellante, evidentemente contrario a la legislación
nacional. A raíz de las averiguaciones realizadas por Sandrauga y al ulterior examen del
proyecto, un nuevo proyecto que contaba con el mismo artículo 87, 1), del Código del
Trabajo fue registrado y nuevamente sometido al Parlamento, en su período de sesiones de
la primavera de 2014. La organización querellante señala que en diversas ocasiones se ha
puesto en contacto con la Mesa del Parlamento y con la oposición por considerar
inconstitucional ese proyecto de ley.
- 491. En resumen, la organización querellante subraya que, pese a haber
planteado la cuestión de la discriminación entre sindicatos y del menoscabo de la
libertad sindical en la negociación colectiva del sector de la policía, incluidos sus
llamamientos al Gobierno y a las instituciones públicas, la situación no ha cambiado y
las instituciones competentes del Estado no han defendido la igualdad de derechos. Se ha
negado la posibilidad de la negociación colectiva a Sandrauga. Esta organización
considera que la cooperación exclusiva del Departamento de Policía con dos sindicatos
debe considerarse como una forma de apoyo indirecto, que persigue poner a estas
organizaciones bajo el control de los empleadores, en violación del Convenio núm. 98. La
organización querellante considera que el Gobierno no ha protegido como es debido a
Sandrauga contra la injerencia, que el empleador está eligiendo ilegalmente a sus
interlocutores entre los representantes de sus empleados y que el Estado no ha tomado
ninguna medida para promover y desarrollar la negociación voluntaria entre las
organizaciones de empleadores y de trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 492. En una comunicación de fecha 8 de agosto de 2014, el Gobierno señaló
que el Ministerio de Seguridad Social y de Trabajo había recomendado a Sandrauga y al
Departamento de Policía, dependiente del Ministerio del Interior, que se firme un
convenio colectivo sectorial único en el sector de la policía y que los sindicatos, sin
perjuicio del principio de igualdad consagrado en el artículo 50 de la Constitución,
debían establecer un órgano de representación conjunto y designar a su negociador para
la firma del convenio colectivo del sector. Los sindicatos activos en una institución
particular pueden ser admitidos en un órgano conjunto existente. Según el Gobierno, el
Ministerio de Seguridad Social y de Trabajo ha propuesto no mencionar a ningún sindicato
en particular en la resolución relativa a las autorizaciones para llevar a cabo
negociaciones en el sector de la policía, con el fin de dar cabida a todos los
sindicatos del sector. Al 1.º de agosto de 2014 no había quedado registrado ningún
convenio colectivo de la policía.
- 493. En otras informaciones consignadas por el Departamento de Policía
con fecha de 7 de julio de 2014 se destacan cinco puntos. Acerca del funcionamiento de
la organización querellante en el sistema de policía, el Departamento de Policía señala
que Sandrauga no ha aportado datos precisos sobre las instituciones de la policía en las
que opera, el número de agentes que representa ni ningún tipo de documentación
complementaria. El Departamento considera que la organización no ha demostrado que
cumpla el artículo 19, 1), del Código del Trabajo, de modo de acreditar su implantación
en el sistema policial lituano y estar efectivamente autorizada a representar los
derechos e intereses de los agentes de policía. El Departamento señala que las normas
internacionales del trabajo se refieren a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas y considera que no había motivos para afirmar que
Sandrauga operara a nivel sectorial más que nacional. La concertación social del sistema
policial se da en varios niveles y aproximadamente 4 050 de sus 12 100 empleados son
miembros de 23 organizaciones profesionales. El Departamento estima que Sandrauga cuenta
con unos 130 agentes afiliados en tres instituciones policiales, 120 de ellos empleados
en la comisaría de policía del condado de Kaunas, que colabora con todos los sindicatos
de trabajadores, incluida la organización «Sandrauga», a la que ha brindado información
e invitado a participar en comisiones.
- 494. En segundo lugar, a propósito de su colaboración con otros
sindicatos, el Departamento de Policía señala que su acuerdo de cooperación con otros
tres sindicatos fue concertado en 2006 y renovado en 2009. El foro de mayo de 2010 al
que asistieron representantes de esos tres sindicatos estaba abierto a todos los
empleados y representantes sindicales. El Departamento sostiene que tras expresar su
deseo de asistir y presentar sus datos de contacto (el 21 de junio de 2010), la
organización querellante fue invitada a un foro el 22 de septiembre de 2011, donde su
presidente tuvo ocasión de presentar un informe. El Departamento de Policía sostiene que
la comisión de reconciliación constituida el 3 de junio de 2010 no era un órgano
estatutario encargado de dirimir conflictos laborales colectivos en virtud de los
artículos 71 a 74 del Código del Trabajo, sino una modalidad de colaboración con los
interlocutores sociales para examinar los conflictos laborales individuales planteados
por los sindicatos representados en la comisión.
- 495. En tercer lugar, el Departamento de Policía señala que el proyecto
de ley por el cual se limitaba a un único sindicato la representación de los intereses
de los agentes de policía no fue aprobado y que se han propuesto diversas versiones del
mismo. Sostiene que: i) el Gobierno ha señalado que la disposición podría contravenir el
artículo 50 de la Constitución; ii) todas las partes interesadas pueden formular
observaciones sobre los proyectos de ley, y iii) el Convenio núm. 87 contempla que la
legislación nacional determine en qué medida las garantías se hacen extensivas a las
fuerzas armadas y a la policía.
- 496. En cuarto lugar, en relación con la cuestión de la negociación
colectiva, el Departamento de Policía afirmó haber comunicado el 20 de septiembre de
2013 a todos los sindicatos, incluido el querellante, que había sido autorizado a
entablar negociaciones colectivas y había sido contactado por un órgano representativo
conjunto de dos sindicatos. Se invitó a los sindicatos a informar al Departamento de si
habían formado un órgano representativo conjunto o se habían incorporado al órgano
existente, y a incluir una lista de las instituciones policiales en la que estaban
representados los sindicatos pertinentes; el Departamento tomó nota de que Sandrauga no
había presentado aún una lista de este tipo. El Departamento de Policía considera haber
brindado información completa a la organización querellante para permitir su
participación en la negociación colectiva. Señala que, al no poder intervenir en el
proceso de formación de las entidades de representación sindical, sólo podía proponer a
Sandrauga que estableciera contactos con otros sindicatos a fin de constituir un órgano
representativo conjunto.
- 497. En quinto lugar, el Departamento de Policía señala que la Comisión
sobre la «evaluación de la lista de reserva de puestos de dirección» fue establecida con
arreglo a la normativa aprobada en mayo de 2013 sobre la evaluación de la idoneidad de
los candidatos a ciertos puestos de dirección en la policía. Dicha normativa contempla
la inclusión de un representante sindical entre los miembros de la comisión. Al momento
de formarse la comisión, el Departamento entendía que sólo había dos sindicatos con
representación en todas las instituciones policiales y estas dos organizaciones
aceptaron ejercer la representación de forma rotatoria. La normativa también establece
la posibilidad de designar a los representantes sindicales, previa solicitud en tal
sentido, para que participen en la evaluación de los candidatos de instituciones
policiales territoriales en las que ejerzan funciones de representación sindical. Si una
institución opera en más de un sindicato, deberá elegirse por consenso a un
representante conjunto, en defecto de lo cual no se nombrará a ningún representante en
absoluto. El Departamento afirma que la organización querellante no ha respondido a este
respecto.
- 498. Por último, el Departamento de Policía señala que la organización
querellante no ha interpuesto ningún recurso, en el marco del sistema nacional, contra
ninguna decisión o medida adoptada por el Departamento de Policía.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 499. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos según
los cuales el Departamento de Policía actuó en contra de los intereses de la
organización querellante entablando un proceso de diálogo social únicamente con otros
dos sindicatos, que consideraba más representativos, una apreciación contraria al
principio constitucional de la igualdad entre sindicatos, según el alegato de la
organización querellante, que considera que el Departamento retuvo así información y le
privó de la posibilidad de obtener representación en el seno de una serie de comités, de
participar en las iniciativas de reforma legislativa y en particular de participar en la
negociación colectiva. Además, un proyecto de ley incluye supuestamente una disposición
que limita a un único sindicato la representación de los intereses de los agentes de
policía. La organización querellante señala que semejante actitud de las autoridades
públicas constituye una vulneración de los Convenios núms. 87, 98 y 154.
- 500. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual la
organización querellante no ha acreditado con pruebas estar autorizada a representar los
derechos e intereses de los agentes de policía y que no parece representar más que a un
reducido número de policías. No obstante, según el Gobierno y el Departamento de
Policía, la organización querellante ha sido invitada a participar en el diálogo social,
para lo cual se le ha remitido información sobre la negociación colectiva e invitado a
sumarse a un órgano de representación sindical conjunto. El Gobierno señala que la
disposición incluida en el proyecto de ley que limitaba a un único sindicato la
representación de los intereses de los agentes de policía puede ser contraria a la
Constitución. En cualquier caso, sostiene que el Convenio núm. 87 contempla que la
legislación nacional fije en qué grado se aplican sus garantías a los cuerpos de
policía.
- 501. El Comité toma nota de que Lituania ha ratificado los Convenios
núms. 87, 98 y 154. Con respecto a la aplicación de estos instrumentos al cuerpo de
policía, el artículo 9, 1), del Convenio núm. 87 y el artículo 5, 1), del Convenio núm.
98 establecen lo siguiente: «La legislación nacional deberá determinar el alcance de las
garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las
fuerzas armadas y a la policía.». El Convenio núm. 154 contiene una disposición similar
igualmente relevante. El Comité consideró anteriormente que era evidente que la
Conferencia Internacional del Trabajo pretendía dejar que cada Estado determinase el
alcance hasta el cual era deseable reconocer a los miembros de las fuerzas armadas y del
cuerpo de policía los derechos previstos en los Convenios núms. 87, 98, y 154 [véanse
335.º informe, caso núm. 2325 (Portugal, párrafo 1257) y 338.º informe, caso núm. 2943
(Noruega, párrafo 761)].
- 502. Sin embargo, el Comité observa con interés que algunos Estados
Miembros han reconocido el derecho de sindicación y de negociación colectiva del cuerpo
de policía y las fuerzas armadas de conformidad con los principios de la libertad
sindical y que tal parece ser el caso de Lituania.
- 503. En tales circunstancias, y apreciando los esfuerzos por promover la
negociación colectiva en el sector de la policía, el Comité invita al Gobierno a que lo
mantenga informado sobre las novedades relativas al proyecto de ley sobre las
actividades de la policía, en la medida en que puedan afectar a los derechos de
sindicación y negociación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 504. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- Apreciando
los esfuerzos realizados para promover la negociación colectiva en el sector de la
policía, el Comité invita al Gobierno a que lo mantenga informado sobre las
novedades relativas al proyecto de ley sobre las actividades de la policía en la
medida en que puedan afectar a los derechos de sindicación y
negociación.