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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 374, March 2015

Case No 3073 (Lithuania) - Complaint date: 17-APR-14 - Closed

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Alegatos: la organización querellante alega que la negativa del empleador, a saber, el Departamento de Policía y el Estado, a aceptar la participación de la Federación de Sindicatos de Lituania «Sandrauga», un sindicato debidamente registrado, en el proceso de negociación del convenio colectivo constituye un acto de injerencia, en el sentido de los Convenios núms. 87 y 98 respectivamente, y contraviene la Constitución nacional, que consagra la igualdad de derechos de todos los sindicatos

  1. 479. La queja figura en una comunicación de la Federación de Sindicatos de Lituania («Sandrauga»), de fecha 17 de abril de 2014.
  2. 480. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos en una comunicación de fecha 8 de agosto de 2014.
  3. 481. Lituania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 482. En una comunicación de fecha 17 de abril de 2014, la organización querellante denuncia la hostilidad mostrada por el Departamento de Policía hacia Sandrauga y afirma que, sin tener en cuenta su trayectoria en el sistema policial lituano desde 2009, el Departamento de Policía ha vulnerado el principio constitucional de igualdad entre sindicatos, ignorado el diálogo social, incumplido su obligación de mantener informado al sindicato y entorpecido el funcionamiento del mismo, al tiempo que ha circunscrito el diálogo social exclusivamente a otros dos sindicatos por considerarlos más representativos del cuerpo de policía.
  2. 483. La organización querellante señala que, tal como queda expuesto en su carta de fecha 18 de junio de 2010, el Departamento de Policía invitó a los representantes de los agentes de policía con «más conocimientos sobre los problemas de la policía y las expectativas de los empleados» a un foro celebrado el 26 de mayo de 2010. Alega que hacer distinciones entre unos sindicatos y otros carece de toda base legal y vulnera sus intereses, como ya hizo saber al Departamento el 21 de junio de 2010.
  3. 484. De acuerdo con la organización querellante, el Departamento siguió reteniendo información y dialogando únicamente con los demás sindicatos. La organización querellante señaló, por ejemplo, que entre septiembre y octubre de 2010 había presentado por escrito al Departamento de Policía, en virtud del artículo 22, 1), del Código del Trabajo, tres propuestas relativas a la falta de fondos, el programa de trabajo a tiempo parcial, la licencia sin goce de sueldo, etc., y que el 21 de octubre de 2010 se le había notificado que el Departamento se había inclinado por otras opciones alternativas, apoyadas por otros sindicatos en una reunión a la que la organización Sandrauga no había sido invitada.
  4. 485. La organización querellante también afirma que no fue informada de la creación de una comisión de conciliación, por lo que perdió la posibilidad de estar representada en el seno de la misma. El 23 de noviembre de 2010 la organización querellante solicitó participar en la labor de la comisión, pero el Departamento de Policía señaló el 30 de noviembre de ese año que la comisión había sido constituida de conformidad con un acuerdo de cooperación preexistente con otros tres sindicatos. El 20 de agosto de 2013, se estableció otra comisión «para evaluar la lista de reserva de dirigentes», en la que estaban representados los sindicatos ya mencionados, contrariamente a Sandrauga; el 22 de agosto de 2013, la organización querellante solicitó ser incluida junto con los representantes de los demás sindicatos. La organización querellante considera que, al ignorar a Sandrauga, dotada del mismo estatuto legal que los demás sindicatos, el Departamento de Policía ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República de Lituania sobre la igualdad de derechos de todos los sindicatos.
  5. 486. El 2 de agosto de 2013, la organización querellante solicitó al Gobierno y al Parlamento lituanos que evaluaran las actividades del Departamento de Policía. El 22 de agosto de 2013, el Vicepresidente del Parlamento ofreció una respuesta que la organización querellante considera discriminatoria y parecida a la del propio Departamento de Policía, aduciendo que Sandrauga contaba con menos afiliados entre los empleados de la policía que los restantes dos sindicatos.
  6. 487. La organización querellante también se refiere a los acuerdos de negociación colectiva de 2013 y 2014. El 30 de agosto de 2013, tras saber por otras fuentes que el convenio colectivo sectorial de la policía estaba siendo redactado en colaboración con los dos sindicatos designados por el Departamento de Policía, pero no con Sandrauga, solicitó participar en el proceso de redacción. Sin embargo, el Departamento de Policía le notificó el 2 de septiembre de 2013 que su solicitud no se ajustaba al procedimiento fijado en virtud del Código del Trabajo. El 17 de septiembre de 2013, la organización querellante volvió a dirigirse al Departamento de Policía para hacer valer su derecho de negociación colectiva.
  7. 488. La resolución del Gobierno núm. 799 relativa al «Mandato para entablar negociaciones colectivas sectoriales con las organizaciones sindicales sobre el sistema penitenciario, el servicio de aduanas de la República de Lituania y la policía» entró en vigor el 8 de septiembre de 2013 y autorizó al Departamento de Policía la apertura de negociaciones para preparar un convenio colectivo del sector de la policía. La organización querellante considera, sin embargo, que el Departamento de Policía siguió actuando en contra de los intereses de Sandrauga, reteniendo información y negociando exclusivamente con los dos «sindicatos elegidos».
  8. 489. En respuesta a una pregunta de la organización querellante, el Ministerio de Seguridad Social y de Trabajo de Lituania emitió un dictamen, el 27 de enero de 2014, en el que afirmaba que sólo podía firmarse un convenio colectivo del sector de la policía y que los sindicatos debían establecer un órgano de representación sindical conjunto, nombrar a sus negociadores y firmar juntos el convenio colectivo. La organización querellante considera que el artículo 60, 2), del Código del Trabajo establece la obligación de incluir a todos los sindicatos activos que hayan manifestado su interés, en el órgano de representación sindical conjunto en virtud del artículo 48 del Código. Subraya que se trata del criterio único y de obligado cumplimiento fijado por ley. No obstante, señala que se le sigue negando la participación en la negociación colectiva en curso en la rama de la policía.
  9. 490. La organización querellante alega asimismo que sólo se incluyó a los sindicatos mencionados en el grupo de trabajo constituido para examinar el proyecto de ley sobre las actividades policiales. En el artículo 87, 1), del Código del Trabajo del proyecto de ley presentado a las comisiones parlamentarias se intentaba limitar a un único sindicato la representación de los intereses de los agentes de policía, lo cual resulta, a ojos de la organización querellante, evidentemente contrario a la legislación nacional. A raíz de las averiguaciones realizadas por Sandrauga y al ulterior examen del proyecto, un nuevo proyecto que contaba con el mismo artículo 87, 1), del Código del Trabajo fue registrado y nuevamente sometido al Parlamento, en su período de sesiones de la primavera de 2014. La organización querellante señala que en diversas ocasiones se ha puesto en contacto con la Mesa del Parlamento y con la oposición por considerar inconstitucional ese proyecto de ley.
  10. 491. En resumen, la organización querellante subraya que, pese a haber planteado la cuestión de la discriminación entre sindicatos y del menoscabo de la libertad sindical en la negociación colectiva del sector de la policía, incluidos sus llamamientos al Gobierno y a las instituciones públicas, la situación no ha cambiado y las instituciones competentes del Estado no han defendido la igualdad de derechos. Se ha negado la posibilidad de la negociación colectiva a Sandrauga. Esta organización considera que la cooperación exclusiva del Departamento de Policía con dos sindicatos debe considerarse como una forma de apoyo indirecto, que persigue poner a estas organizaciones bajo el control de los empleadores, en violación del Convenio núm. 98. La organización querellante considera que el Gobierno no ha protegido como es debido a Sandrauga contra la injerencia, que el empleador está eligiendo ilegalmente a sus interlocutores entre los representantes de sus empleados y que el Estado no ha tomado ninguna medida para promover y desarrollar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 492. En una comunicación de fecha 8 de agosto de 2014, el Gobierno señaló que el Ministerio de Seguridad Social y de Trabajo había recomendado a Sandrauga y al Departamento de Policía, dependiente del Ministerio del Interior, que se firme un convenio colectivo sectorial único en el sector de la policía y que los sindicatos, sin perjuicio del principio de igualdad consagrado en el artículo 50 de la Constitución, debían establecer un órgano de representación conjunto y designar a su negociador para la firma del convenio colectivo del sector. Los sindicatos activos en una institución particular pueden ser admitidos en un órgano conjunto existente. Según el Gobierno, el Ministerio de Seguridad Social y de Trabajo ha propuesto no mencionar a ningún sindicato en particular en la resolución relativa a las autorizaciones para llevar a cabo negociaciones en el sector de la policía, con el fin de dar cabida a todos los sindicatos del sector. Al 1.º de agosto de 2014 no había quedado registrado ningún convenio colectivo de la policía.
  2. 493. En otras informaciones consignadas por el Departamento de Policía con fecha de 7 de julio de 2014 se destacan cinco puntos. Acerca del funcionamiento de la organización querellante en el sistema de policía, el Departamento de Policía señala que Sandrauga no ha aportado datos precisos sobre las instituciones de la policía en las que opera, el número de agentes que representa ni ningún tipo de documentación complementaria. El Departamento considera que la organización no ha demostrado que cumpla el artículo 19, 1), del Código del Trabajo, de modo de acreditar su implantación en el sistema policial lituano y estar efectivamente autorizada a representar los derechos e intereses de los agentes de policía. El Departamento señala que las normas internacionales del trabajo se refieren a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y considera que no había motivos para afirmar que Sandrauga operara a nivel sectorial más que nacional. La concertación social del sistema policial se da en varios niveles y aproximadamente 4 050 de sus 12 100 empleados son miembros de 23 organizaciones profesionales. El Departamento estima que Sandrauga cuenta con unos 130 agentes afiliados en tres instituciones policiales, 120 de ellos empleados en la comisaría de policía del condado de Kaunas, que colabora con todos los sindicatos de trabajadores, incluida la organización «Sandrauga», a la que ha brindado información e invitado a participar en comisiones.
  3. 494. En segundo lugar, a propósito de su colaboración con otros sindicatos, el Departamento de Policía señala que su acuerdo de cooperación con otros tres sindicatos fue concertado en 2006 y renovado en 2009. El foro de mayo de 2010 al que asistieron representantes de esos tres sindicatos estaba abierto a todos los empleados y representantes sindicales. El Departamento sostiene que tras expresar su deseo de asistir y presentar sus datos de contacto (el 21 de junio de 2010), la organización querellante fue invitada a un foro el 22 de septiembre de 2011, donde su presidente tuvo ocasión de presentar un informe. El Departamento de Policía sostiene que la comisión de reconciliación constituida el 3 de junio de 2010 no era un órgano estatutario encargado de dirimir conflictos laborales colectivos en virtud de los artículos 71 a 74 del Código del Trabajo, sino una modalidad de colaboración con los interlocutores sociales para examinar los conflictos laborales individuales planteados por los sindicatos representados en la comisión.
  4. 495. En tercer lugar, el Departamento de Policía señala que el proyecto de ley por el cual se limitaba a un único sindicato la representación de los intereses de los agentes de policía no fue aprobado y que se han propuesto diversas versiones del mismo. Sostiene que: i) el Gobierno ha señalado que la disposición podría contravenir el artículo 50 de la Constitución; ii) todas las partes interesadas pueden formular observaciones sobre los proyectos de ley, y iii) el Convenio núm. 87 contempla que la legislación nacional determine en qué medida las garantías se hacen extensivas a las fuerzas armadas y a la policía.
  5. 496. En cuarto lugar, en relación con la cuestión de la negociación colectiva, el Departamento de Policía afirmó haber comunicado el 20 de septiembre de 2013 a todos los sindicatos, incluido el querellante, que había sido autorizado a entablar negociaciones colectivas y había sido contactado por un órgano representativo conjunto de dos sindicatos. Se invitó a los sindicatos a informar al Departamento de si habían formado un órgano representativo conjunto o se habían incorporado al órgano existente, y a incluir una lista de las instituciones policiales en la que estaban representados los sindicatos pertinentes; el Departamento tomó nota de que Sandrauga no había presentado aún una lista de este tipo. El Departamento de Policía considera haber brindado información completa a la organización querellante para permitir su participación en la negociación colectiva. Señala que, al no poder intervenir en el proceso de formación de las entidades de representación sindical, sólo podía proponer a Sandrauga que estableciera contactos con otros sindicatos a fin de constituir un órgano representativo conjunto.
  6. 497. En quinto lugar, el Departamento de Policía señala que la Comisión sobre la «evaluación de la lista de reserva de puestos de dirección» fue establecida con arreglo a la normativa aprobada en mayo de 2013 sobre la evaluación de la idoneidad de los candidatos a ciertos puestos de dirección en la policía. Dicha normativa contempla la inclusión de un representante sindical entre los miembros de la comisión. Al momento de formarse la comisión, el Departamento entendía que sólo había dos sindicatos con representación en todas las instituciones policiales y estas dos organizaciones aceptaron ejercer la representación de forma rotatoria. La normativa también establece la posibilidad de designar a los representantes sindicales, previa solicitud en tal sentido, para que participen en la evaluación de los candidatos de instituciones policiales territoriales en las que ejerzan funciones de representación sindical. Si una institución opera en más de un sindicato, deberá elegirse por consenso a un representante conjunto, en defecto de lo cual no se nombrará a ningún representante en absoluto. El Departamento afirma que la organización querellante no ha respondido a este respecto.
  7. 498. Por último, el Departamento de Policía señala que la organización querellante no ha interpuesto ningún recurso, en el marco del sistema nacional, contra ninguna decisión o medida adoptada por el Departamento de Policía.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 499. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales el Departamento de Policía actuó en contra de los intereses de la organización querellante entablando un proceso de diálogo social únicamente con otros dos sindicatos, que consideraba más representativos, una apreciación contraria al principio constitucional de la igualdad entre sindicatos, según el alegato de la organización querellante, que considera que el Departamento retuvo así información y le privó de la posibilidad de obtener representación en el seno de una serie de comités, de participar en las iniciativas de reforma legislativa y en particular de participar en la negociación colectiva. Además, un proyecto de ley incluye supuestamente una disposición que limita a un único sindicato la representación de los intereses de los agentes de policía. La organización querellante señala que semejante actitud de las autoridades públicas constituye una vulneración de los Convenios núms. 87, 98 y 154.
  2. 500. El Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual la organización querellante no ha acreditado con pruebas estar autorizada a representar los derechos e intereses de los agentes de policía y que no parece representar más que a un reducido número de policías. No obstante, según el Gobierno y el Departamento de Policía, la organización querellante ha sido invitada a participar en el diálogo social, para lo cual se le ha remitido información sobre la negociación colectiva e invitado a sumarse a un órgano de representación sindical conjunto. El Gobierno señala que la disposición incluida en el proyecto de ley que limitaba a un único sindicato la representación de los intereses de los agentes de policía puede ser contraria a la Constitución. En cualquier caso, sostiene que el Convenio núm. 87 contempla que la legislación nacional fije en qué grado se aplican sus garantías a los cuerpos de policía.
  3. 501. El Comité toma nota de que Lituania ha ratificado los Convenios núms. 87, 98 y 154. Con respecto a la aplicación de estos instrumentos al cuerpo de policía, el artículo 9, 1), del Convenio núm. 87 y el artículo 5, 1), del Convenio núm. 98 establecen lo siguiente: «La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.». El Convenio núm. 154 contiene una disposición similar igualmente relevante. El Comité consideró anteriormente que era evidente que la Conferencia Internacional del Trabajo pretendía dejar que cada Estado determinase el alcance hasta el cual era deseable reconocer a los miembros de las fuerzas armadas y del cuerpo de policía los derechos previstos en los Convenios núms. 87, 98, y 154 [véanse 335.º informe, caso núm. 2325 (Portugal, párrafo 1257) y 338.º informe, caso núm. 2943 (Noruega, párrafo 761)].
  4. 502. Sin embargo, el Comité observa con interés que algunos Estados Miembros han reconocido el derecho de sindicación y de negociación colectiva del cuerpo de policía y las fuerzas armadas de conformidad con los principios de la libertad sindical y que tal parece ser el caso de Lituania.
  5. 503. En tales circunstancias, y apreciando los esfuerzos por promover la negociación colectiva en el sector de la policía, el Comité invita al Gobierno a que lo mantenga informado sobre las novedades relativas al proyecto de ley sobre las actividades de la policía, en la medida en que puedan afectar a los derechos de sindicación y negociación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 504. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • Apreciando los esfuerzos realizados para promover la negociación colectiva en el sector de la policía, el Comité invita al Gobierno a que lo mantenga informado sobre las novedades relativas al proyecto de ley sobre las actividades de la policía en la medida en que puedan afectar a los derechos de sindicación y negociación.
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