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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 375, June 2015

Case No 3010 (Paraguay) - Complaint date: 31-OCT-12 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan despidos antisindicales y actos de persecución en perjuicio de trabajadores en huelga por parte de la empresa Prosegur Paraguay, S.A., así como la negativa de la empresa para negociar un contrato colectivo de condiciones de trabajo

  1. 438. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2014 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 371.er informe del Comité, párrafos 655 a 669 aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014)].
  2. 439. El Gobierno envió observaciones en una comunicación de fecha 19 de junio de 2014.
  3. 440. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 441. En su examen anterior del caso, en marzo de 2014, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 371.er informe, párrafo 669]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome acciones urgentes para que sin demora se lleve a cabo una investigación en relación con la totalidad de los hechos alegados en este caso y que en caso que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto, y
    • b) recordando que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  2. 442. Se reproducen a continuación los alegatos de las organizaciones querellantes referidos en la recomendación a) [véase 371.er informe, párrafos 658 a 661]:
    • — En su comunicación de 31 de octubre de 2012, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA) y de la UNI Global Union informan que el 25 de septiembre de 2011 se convocó la asamblea constitutiva del sindicato y se iniciaron los trámites de registro a la autoridad administrativa del trabajo. El día 26 de septiembre se registró el sindicato conforme a la resolución núm. 62/2011 del Viceministerio de Trabajo. De ello se informó a la empresa Prosegur por medio de un telegrama colacionado. Alegan los querellantes que una vez comunicada la información de constitución del sindicato, la empresa procedió a despedir a los siguientes trabajadores identificados como promotores y organizadores del sindicato: Sres. Víctor Fretes, Pío Antonio Hermoza, Carlos Denis y Esteban González, secretario de prensa y relaciones públicas. Señalan los querellantes que no se pudo recurrir ante la justicia solicitando su reintegro en virtud de no contar con la documentación que acreditara fehacientemente su condición de organizadores sindicales.
    • — Añaden los querellantes que el 23 de diciembre de 2011, el sindicato comunicó al empleador su intención de promover la negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo y presentó un proyecto aprobado por la asamblea del sindicato. Según los querellantes, la empresa mostró una actitud dilatoria y el sindicato recurrió ante la autoridad administrativa solicitando su mediación. Indican que el 2 de mayo de 2012 los representantes de la empresa y del sindicato firmaron un principio de acuerdo estableciendo un plazo de dos meses para que una vez concluidas las negociaciones, ambas partes firmaran el contrato colectivo de condiciones de trabajo. Las organizaciones querellantes alegan que una vez concluido el plazo el acuerdo no fue cumplido debido a la falta de predisposición de la empresa a continuar con las negociaciones.
    • — Alegan los querellantes que durante el proceso de negociación mencionado, fueron despedidos los siguientes sindicalistas: Sres. Antonio Robledo, Hermenegildo Areco, Víctor Martínez, Heriberto Ortiz y Alfredo Ramírez. Señalan los querellantes que en este contexto los trabajadores afiliados a SITEPROPASA decidieron, cumpliendo todos los requisitos legales, realizar una huelga de ocho días que se llevó a cabo del 18 al 26 de julio de 2012 (la huelga se amplió hasta el 4 de agosto de 2012). Alegan los querellantes que desde el inicio de la huelga la empresa inició acciones de persecución, intimidación y amedrentamiento en perjuicio de los trabajadores. Concretamente señalan que varios de los dirigentes y afiliados al sindicato recibieron en su domicilio llamadas telefónicas de empleados de la empresa comunicando a sus familiares que el trabajador que participaba en la huelga sería despedido y ya no podría mantener a su familia. Asimismo, alegan la presencia intimidatoria de agentes del orden público durante los piquetes y marchas de los huelguistas.
    • — Añaden los querellantes que la empresa contrató a nuevos trabajadores durante la huelga y que ello fue constatado por la autoridad administrativa del trabajo. Indican que durante la huelga se realizó una reunión tripartita en el Ministerio de Trabajo, con la presencia de la Ministra de Trabajo, y que se solicitó y recomendó a los trabajadores el levantamiento de la medida de fuerza. Según los querellantes las máximas autoridades del Ministerio se comprometieron a continuar con la mediación y a garantizar a los trabajadores que no sufrirían represalias. Sin embargo, alegan que a partir de ese momento se desatendieron por completo de la suerte de los trabajadores afiliados al sindicato. Informan los querellantes que, el 27 de julio de 2012, los trabajadores decidieron levantar la huelga y que cuando se presentaron al trabajo, el 30 de julio, la empresa procedió a convocar a los trabajadores de manera individual y, sin la presencia de asesores o representantes legales, les comunicaron que lograrían que la huelga fuera declarada ilegal (la empresa inició una demanda ante el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia del cuarto turno de la ciudad de Asunción) y que por lo tanto, quedarían desempleados sin ningún pago. Agregan que en ese contexto se les instó a firmar un acuerdo de terminación del contrato de trabajo a efectos de acordar el pago de una indemnización, preaviso y otros, como si se tratase de un despido injustificado o un retiro con causa justificada. Alegan los querellantes que, de esta manera, la empresa logró desvincular a 230 sindicalistas y que aquellos que se negaron a firmar las cartas de rescisión de la relación laboral fueron despedidos. Señalan los querellantes que resulta interesante observar que posteriormente la empresa retiró su solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga el 20 de agosto. Según los querellantes algunos dirigentes sindicales aceptaron el pago de una contraprestación en concepto de un «acuerdo por mutuo consentimiento de fin de la relación laboral»; muchos de ellos tras sufrir todo tipo de presiones. Alegan también los querellantes que cuando los trabajadores despedidos solicitan empleo en otras empresas del ramo se encuentran con la sorpresa de que a pesar de reunir los requisitos solicitados se les informa que no pueden acceder al empleo porque la empresa ha remitido una lista de los trabajadores huelguistas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 443. En su comunicación de fecha 19 de junio de 2014, el Gobierno transmite sus observaciones, incluyendo los informes elaborados y las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, así como los comentarios de la empresa Prosegur Paraguay, S.A. a los alegatos de las organizaciones querellantes. Entre los documentos presentados figuran aquellos atinentes: a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Prosegur Paraguay, S.A. (entre otras, las resoluciones núm. 62 de fecha 5 de octubre de 2011 y núm. 1068 de fecha 20 de septiembre de 2012, los dictámenes núm. 2320/11 de 30 de diciembre de 2011 y núm. 2655/11 de 15 de noviembre de 2011, y la constancia de fecha 29 de noviembre de 2011); al despido de trabajadores previo a la conclusión de las negociaciones (consta el formulario núm. 2450/05 de la denuncia formulada por el Sr. Heriberto Albino Ortiz y otros, en fecha 23 de mayo de 2012, por falta de ocupación efectiva, las cedulas de notificación de fechas 23 y 25 de mayo de 2012, y el acta levantada en ocasión de la reunión ante el mediador actuante celebrada en fecha 29 de mayo de 2012); al registro del contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) suscrito en fecha 26 de octubre de 2012 (entre otras, las resoluciones núm. 1362 de 10 de diciembre de 2012 y núm. 382 de 15 de febrero de 2013 dictadas por la autoridad administrativa del trabajo y el texto del CCCT); a la declaración de una medida de fuerza (huelga) por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA), en fecha 17 de julio de 2012, del día 18 al día 26 de julio de 2012 (entre otras, el texto de la declaración, las actas levantadas en ocasión de las reuniones tripartitas celebradas los días 17, 18 y 25 de julio de 2012); al procedimiento sumario administrativo por la sustitución de los trabajadores en huelga (entre otras, las resoluciones núm. 407/12 de fecha 28 de agosto de 2012 y núm. 1240 de fecha 16 de noviembre de 2012); y al despido de los trabajadores que participaron en la huelga (consta el escrito de contestación de la demanda de reintegro promovida por un cierto número de trabajadores).
  2. 444. La empresa considera que los puntos expresados en la queja no se adecuan a la realidad e indica que ha respetado la normativa legal y ha demostrado una actitud conciliatoria. Además, ejemplifica lo manifestado indicando que abona los salarios más competitivos del sector en el Paraguay; se encuentra vigente un contrato colectivo; y que existe una total paz laboral en la empresa, los trabajadores gozan de todos los derechos que les otorga la ley y el contrato colectivo de trabajo. La empresa también observa que, aunque no haya sindicato en la empresa, conviene destacar que el contrato colectivo antes referido fue negociado y suscrito con los representantes de la casi totalidad del plantel que acreditaron dicha representación.
  3. 445. En lo que respecta al retraso de la negociación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, el Gobierno transmite informaciones acreditando que se encuentra vigente el contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) suscrito entre la empresa Prosegur Paraguay, S.A. y los representantes de los trabajadores en fecha 26 de octubre de 2012 y que fue homologado, legalizado y registrado por la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución núm. 1362 de fecha 10 de diciembre de 2012. Atendiendo una solicitud formulada por la empresa de fecha 21 de diciembre de 2012, la resolución precitada fue rectificada mediante resolución núm. 382 de fecha 15 de febrero 2013, a efecto de reflejar que el CCCT había sido suscrito entre la empresa y representantes de todos los trabajadores no sindicalizados.
  4. 446. En lo que se refiere a la huelga realizada en el año 2012, el Gobierno facilitó copia de las actas levantadas en ocasión de las reuniones tripartitas celebradas los días 17, 18 y 25 de julio de 2012, a raíz de la comunicación de una declaración de medida de fuerza (huelga) por el SITEPROPASA y a la posterior ampliación de la misma, en las que participaron representantes de la autoridad administrativa del trabajo, de la empresa y del SITEPROPASA, sin que se lograra un consenso. Por su parte, la empresa indica que, ese mismo año, se venía negociando pacíficamente un contrato colectivo con un sindicato de la firma, el mismo que luego fue homologado. La empresa señala que se había acordado que las partes negociarían las normas del contrato colectivo durante los meses de mayo y junio, y que procederían a firmarlo, con las cláusulas aprobadas, en el mes de julio. Sin embargo, lejos de suscribir el instrumento final, en el mes de julio del 2012, una parte minoritaria de los trabajadores de la oficina de Prosegur, S.A. (20 por ciento) pertenecientes a dicho sindicato declararon la huelga, aduciendo que la empresa supuestamente se negaba a suscribir el contrato colectivo.
  5. 447. En cuanto al reemplazo de los trabajadores en huelga, de las informaciones transmitidas por el Gobierno surge que, en el marco del procedimiento sumario administrativo cuya instrucción fue ordenada por el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social, por resolución núm. 407/12, de fecha 28 de agosto de 2012, no se constató que hubiesen trabajadores que se encontraran prestando servicios durante la huelga y que no formaran parte del plantel permanente de la empresa. Por resolución núm. 1240, de fecha 16 de noviembre de 2012, se concluyó que no surgían elementos de juicio que ameritaran suficientemente la aplicación de sanciones por supuestas infracciones a las leyes laborales, por lo que se resolvió dar por concluido el sumario administrativo instruido y sobreseer libremente a la firma.
  6. 448. En lo que atañe al despido de los trabajadores que participaron en la huelga, la empresa explica que, en fecha 27 de julio de 2012, la asamblea del sindicato resolvió el levantamiento de la huelga y que los trabajadores optaran individualmente por continuar sus contratos de trabajo o bien por negociar la terminación de los mismos con la empresa. Añade que la empresa pagó los haberes máximos contemplados por la legislación laboral a aquellos 175 trabajadores que optaron por la segunda opción. La liquidación y la formalización del acuerdo de terminación del contrato de trabajo se realizaron el día siguiente, en presencia de escribanos y de otros compañeros de trabajo, según el orden de llegada de los trabajadores. La empresa expresa que no es cierto que no se permitiera la presencia de asesores jurídicos o sindicales durante la formalización de los acuerdos. Además, entre las informaciones proporcionadas por el Gobierno figura un informe del Departamento de Inscripción Obrero Patronal, de fecha 24 de abril de 2014, en el que se hace constar que no obra nota alguna sobre el despido de trabajadores de la empresa.
  7. 449. En lo que respecta a la solicitud de declaración de ilegalidad de la huelga promovida por la empresa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del cuarto de turno en fecha 26 de julio de 2012, la empresa informa que la demanda fue presentada una vez agotadas todas la posibilidades para la reapertura de la mesa de negociación del contrato colectivo. La empresa indica que, una vez terminado el conflicto, desistió de dicha demanda, demostrando de esa manera que olvidaba el mismo y que buscaba ansiosamente la paz laboral.
  8. 450. La empresa manifiesta que no ha realizado acto alguno de persecución sindical, antes, durante o después de la huelga referida; tampoco ha recurrido al empleo de «listas negras», y menos aún al soborno de funcionarios.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 451. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos de: 1) despido de cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la empresa Prosegur Paraguay, S.A. fue informada de su constitución; 2) negación a cumplir con un principio de acuerdo para negociar un contrato colectivo de condiciones de trabajo; 3) despido de cinco sindicalistas, durante dicho proceso de negociación; 4) reemplazo de los trabajadores en huelga y realización de actos de intimidación en perjuicio de los huelguistas (los querellantes alegan que los trabajadores recibieron llamadas a sus domicilios particulares indicando a sus familiares que perderían sus puestos de trabajo por participar en la huelga y que agentes de seguridad estuvieron presentes durante los piquetes y marchas realizadas por los huelguistas); 5) desvinculación de 230 sindicalistas (que aceptaron una indemnización) que participaron en la huelga, tras informarles que la huelga sería declarada ilegal y que quedarían desempleados y sin ningún tipo de pago, y 6) remisión de una lista de los trabajadores huelguistas a otras empresas del ramo, impidiendo que los mismos tengan acceso al trabajo.
  2. 452. El Comité toma nota de las observaciones trasmitidas por el Gobierno, y de los comentarios de la empresa en respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes. En particular el Comité toma nota de los documentos presentados atinentes a la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Empleadores de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA); al despido de trabajadores previo a la conclusión de las negociaciones; al registro del contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) suscrito en fecha 26 de octubre de 2012; a la declaración en fecha 17 de julio de 2012 de una medida de fuerza (huelga) por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Prosegur Paraguay, S.A. (SITEPROPASA) del día 18 al día 26 de julio de 2012; al procedimiento sumario administrativo por la sustitución de los trabajadores en huelga; y al despido de los trabajadores que participaron en la huelga.
  3. 453. El Comité lamenta observar que la respuesta del Gobierno no contesta a los alegatos formulados respecto del despido de cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la empresa fue informada de su constitución. En consecuencia, el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que le informe sobre las acciones urgentes que había solicitado para llevar a cabo una investigación en relación con estos alegatos de despido y que en caso que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias.
  4. 454. En lo que atañe a los alegados despidos de los Sres. Antonio Robledo, Hermenegildo Areco, Víctor Martínez, Heriberto Ortiz y Alfredo Ramírez durante el proceso de negociación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, el Comité observa que, si bien el Gobierno no contesta los alegatos formulados, figuran entre los documentos comunicados por el mismo referencias a la denuncia presentada en fecha 23 de mayo de 2012 por el Sr. Heriberto Ortiz y otros, por falta de ocupación efectiva. Además, el Comité nota que en el acta levantada en fecha 17 de julio de 2012 a las 15 horas, en ocasión de la reunión celebrada entre representantes de la autoridad administrativa del trabajo, de la Confederación Nacional de Trabajadores (CONAT) y del SITEPROPASA, sin que estuviera presente un representante de la empresa, se deja constancia de que «[…] en plena negociación del CCCT fueron despedidos varios trabajadores, entre ellos: lo Sres. Antonio Robledo, Hermenegildo Areco, Víctor Martínez, Heriberto Ortiz y Alfredo Ramírez, a quien se había solicitado que una vez culminados los trámites de rigor sean reintegrados en sus lugares de trabajo […]». El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento administrativo referido y que comunique copia de la decisión que se adopte.
  5. 455. En lo referente a la recomendación b) del anterior examen del caso, y más concretamente al retraso de la negociación colectiva con el sindicado planteada por el SITEPROPASA desde septiembre de 2011, el Comité toma nota de que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, se encuentra vigente el contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) suscrito entre la empresa Prosegur Paraguay, S.A. y los representantes de los trabajadores en fecha 26 de octubre de 2012 y que fue homologado, legalizado y registrado por la autoridad administrativa del trabajo mediante resolución núm. 1362, de fecha 10 de diciembre de 2012, la cual fue ulteriormente rectificada a efecto de reflejar que el CCCT había sido suscrito entre la empresa y representantes de todos los trabajadores no sindicalizados, mediante resolución 382, de fecha 15 de febrero 2013. El Comité observa que el alegato de las organizaciones querellantes no concierne al contrato colectivo suscrito con representantes de los trabajadores, sino al que anteriormente la empresa estuvo negociando con el SITEPROPASA. En una solicitud formulada por la empresa, en fecha 21 de diciembre de 2012, en relación con una resolución administrativa (núm. 1362 de fecha 10 de diciembre de 2012), y que figura entre los documentos comunicados por el Gobierno, se manifiesta que «[…] Los representantes de los trabajadores fueron nombrados en acta de nombramiento de fecha 26 de octubre de 2012 de conformidad con los artículos 326, 327 y concordantes del Código del Trabajo; además, otros trabajadores en otras fechas ratificaron las gestiones de los representantes por medio de actas que fueron adjuntadas a éste expediente […]». El Comité también constata que dichos representantes (no sindicales) fueron nombrados con posterioridad a la terminación de la huelga y a la serie de despidos alegada por las organizaciones querellantes. El Comité desea recordar que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) dispone: «A los efectos de la presente Recomendación, la expresión ‘contrato colectivo’ comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.». A este respecto, el Comité subrayó que la mencionada Recomendación pone énfasis en el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva. La negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 945].
  6. 456. En cuanto al reemplazo de trabajadores en huelga, el Comité toma nota de que, según las informaciones del Gobierno, en el marco del procedimiento sumario administrativo cuya instrucción fue ordenada por el Viceministerio del Trabajo y Seguridad Social, no se constató que hubiesen trabajadores que se encontraran prestando servicios durante la huelga y que no formaran parte del plantel permanente de la empresa, por lo que se resolvió dar por concluido el procedimiento y sobreseer libremente a la empresa. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  7. 457. En lo que respecta a la alegada desvinculación laboral de 230 trabajadores que participaron en la huelga, el Comité toma nota de que la empresa indica que, en fecha 27 de julio de 2012, la asamblea del sindicato resolvió el levantamiento de la huelga y que los trabajadores optaran individualmente por continuar sus contratos de trabajo o bien por negociar la terminación de los mismos con la empresa; así como, que 175 trabajadores (y no 230 como se alega en la queja) optaron por la segunda opción (según la empresa la liquidación y la formalización del acuerdo de terminación del contrato de trabajo se realizaron al día siguiente, en presencia de escribanos y de otros compañeros de trabajo; por otra parte, la empresa niega que no se permitiera la presencia de asesores jurídicos o sindicales durante la formalización de los acuerdos). Al respecto, el Comité observa que, entre los documentos comunicados por el Gobierno, consta el escrito de contestación de una demanda judicial de reintegro promovida por un cierto número de trabajadores (el Sr. Mario Arturo Lomaquiz Godoy y otros) aduciendo engaño o extorsión por parte de la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso y que comunique copia de la sentencia que se dicte.
  8. 458. A este respecto, en lo que atañe a los alegados actos de persecución en perjuicio de los trabajadores en huelga, el Comité toma nota de que la empresa indica que no ha realizado acto alguno de persecución antisindical y que tampoco ha recurrido al empleo de «listas negras». El Comité insta al Gobierno a que se realice sin demora una investigación administrativa sobre los alegatos y si se comprueba la existencia de prácticas de discriminación antisindical se adopten las sanciones previstas en la legislación.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 459. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta observar que la respuesta del Gobierno no contesta a los alegatos formulados respecto del despido de cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la empresa Prosegur Paraguay, S.A. fue informada de su constitución. En consecuencia, el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que le mantenga informado sobre las acciones urgentes que había solicitado para llevar a cabo una investigación en relación con estos alegatos de despido y que en caso de que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias;
    • b) en lo que atañe a los alegados despidos de cinco sindicalistas durante el proceso de negociación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento administrativo referido y que comunique copia de la decisión que se adopte;
    • c) en lo que respecta a la alegada desvinculación laboral de 230 trabajadores que participaron en la huelga, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso judicial (la demanda promovida por el Sr. Mario Arturo Lomaquiz Godoy y otros) y que comunique copia de la sentencia que se dicte, y
    • d) el Comité insta también al Gobierno a que se realice sin demora una investigación administrativa sobre los alegatos de persecución de huelguistas y si se comprueba la existencia de prácticas de discriminación antisindical se adopten las sanciones previstas en la legislación.
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